ARTICULA EL RECLAMO PREVIO A LA DEMANDA JUDICIAL.-
A.S.E EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR.
FLORENCIO RANDAZZO.
25 de Mayo 101/145
CAPITAL FEDERAL:
xxxxxxxxxxxxxxxxx, con domicilio real en callexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx._ dexxxxxxxxxxxxxx; en mi carácter de Ayudante Mayor (R), constituyendo para este reclamo, domicilio en la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxP 6 OF 10. , de la ciudad de xxxxxxxxxxxxxxxx, me presento a S.E. el Sr. Ministro, y expongo:
OBJETO: Vengo a interponer reclamo previo a la demanda judicial, establecido por el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nro. 19549 (texto s /ley 25344), solicitando se me considere comprendido en las previsiones del decreto Nro 1994/06 (Boletín Oficial de la Nación, publicada el 11 de enero de 2007, Nro. 31071) del PEN y decreto 1163/07 (Boletín Oficial de la Nación publicada, el 30 de agosto de 2007, Nro. 31236) del PEN, . Así como también se considere las asignaciones previstas en el Decreto 1104/2005 arts. 5 y 7 .
Que como lo establece el decreto 1104/05 dispuso un incremento , de los suplementos particulares y compensaciones, del personal en actividad, llamados: A) SUPLEMNTO POR RESPONSABILIDAD DE CARGO
O FUNCIÓN, B) SUPLEMENTO POR MAYOR EXIGENCIA DE VESTUARIO. C) COMPENSACIÓN POR VIVIENDA. D) COMPENSACIÓN POR ADQUISICIÓN DE TEXTOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE ESTUDIO. Tal incremento fue equivalente al CIENTO POR CIENTO.------------------
Motivada la decisión del PEN en la necesidad de otorgar un incremento general de las retribuciones del personal militar, y dado que no todos los activos perciben los suplementos o compensaciones detallados, se creo, con la imprecisa denominación de ADICIONAL TRANSITORIO, NO BONIFICABLE NI REMUNERATIVO, equivalente al 23 POR CIENTO del haber bruto de dicho personal. Para cada caso, si el cotejo del incremento de los suplementos y compensaciones, establecidos por el art 1ª 4 de la norma
Con el 23 por ciento del cálculo residual, sobre el haber bruto, es menor, debe regir el adicional establecido en el art. 5 de la norma. En caso contrario el creado por los arts 1 a 4 del decreto.
Surge de lo expuesto con claridad meridiana, que ningún cuadro de las FUERZAS ARMADAS, en actividad, queda marginado del aumento general dispuesto por dicho decreto.-------------------------------------
Siendo así el incremento general de las retribuciones que por sus servicios perciben los agentes de las FF.AA, debió serlo en concepto de SUELDO, y no por vía de incremento de los suplementos particulares y de las compensaciones.
Este decreto 1104/05 es procedente mencionarlo porque fue ratificado posteriormente por el decreto 1246/2005 para PERSONAL DE PREFECTURA NACIONAL. ---
Ordeno que dichas asignaciones se consideren SUELDO. Así como también requiero el retroactivo acumulado por las asignaciones mencionadas en estos decretos precitado. Ello, con arreglo a lo expresamente establecido por el art.54 de la ley NRO. 19.101_ Ley de Personal Militar_, por lo cual “CUALQUIER ASIGNACIÓN QUE EN EL FUTURO RESULTE NECESARIO OTORGAR AL PERSONAL EN ACTIVIDAD, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN ESTE CAPITULO DE LA LEY, CUANDO DICHA ASIGNACIÓN REVISTA CARÁCTER GENERAL SE ACORDARA EN TODOS LOS CASOS, CON EL CONCEPTO DE SUELDO”.-------------------------------
Además en el art. 74 de la ley 19.101 luego de disciplinar el haber de retiro se calculara sobre el haber mensual (hoy sueldo) y los suplementos generales; su inciso 1ro. Legisla que el personal retirado, percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponde a la generalidad del personal de igual grado en actividad.
La discusión parlamentaria de la ley Nro.14777, cuando llegó el turno el art.54 de esa norma, idéntico al actual de la ley 19.101 el legislador RACEDO, suplicó que con ello se quería evitar que queden al margen de los aumentos de los activos, quienes, habiendo transitado su vida útil en las FF.AA, se encuentren en situación de retiro. Tal fue lo sostenido en el fallo de la CSJN, recaído en el presente “DEL CIOPPO”, seguido por muchos más (JA 1965 IV 181), Allí sostuvo el Alto Tribunal que; “los aumentos que se otorgan al personal militar en actividad, cuando son de carácter general, tienen calidad de asignación o de haber, más allá del hombre que les pueda dar el decreto o resolución que lo concede”.-Hago la reserva de la cuestión federal y del recurso extraordinario ante la CSJN.-------------------------------------------
Con respecto a la liquidación que se haga por derecho de los decretos 1994/06, 1163/07y 11104/05 ratificado por la 1246/05, para todo esto se tenga en cuenta que el requirente tiene la edad de ochenta y siete (87) años
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AYUDANTE MAYOR DE PREFECTURA NAVAL (R).
MATRICULA 972.017-6
aclaro la respuesta luego de la medida cautelar y demanda fue positiva a mi favor. suerte con esto.