Medidas autosatisfactivas o de protección contra la violencia familiar :
¿Quién puede pedirlas?
La ley que viene a legislar los apremios y falencias de fondo y de forma es la denominada de "PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" Nº 24.417 sancionada el 7 de diciembre de 1994 y promulgada el 29 de diciembre de 1994.
Establece en su primer artículo que toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos.-
El mismo artículo habla de "grupo familiar". Se entiende por grupo familiar "el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho". Es decir, contempla cualquier agresor ya sea de familia directa o de familiares de concubinos o uniones de hecho, como se prefiera. Cualquiera que esté dentro de este "grupo", puede pedir el auxilio de la justicia. Es muy importante tener en cuenta que se tomó un concepto amplio de "familia" a los fines de la legitimación activa.
El segundo artículo especifica que si la "damnificada" es menor o incapaz, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
En suma, dependiendo del caso en cuestión la pueden pedir:
a.- cualquier integrante del grupo familiar.
b.- representantes legales o ministerio público en el caso de menores o incapaces, ancianos o discapacitados.
c.- servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.
d.- el propio menor.
4.2.- Juez competente.-
Habrá que concurrir al juzgado que tenga competencia en cuestiones de familia. Para ello, en Capital Federal, se deben dirigir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sita en la calle Lavalle 1220 1° Piso, Mesa de inicio de juicios.-
4.3.- ¿Debe pedirse por escrito?
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 1ero. puede ser efectuada en forma verbal, es decir, que no necesita presentar escrito alguno. Pero también puede pedirlo en forma escrita. En esa misma oportunidad, podrá solicitar medidas cautelares conexas de las que se indican más adelante.
4.4.- Necesidad de patrocinio letrado.-
No hay necesidad de asistencia de patrocinio letrado hasta el momento de dictarse la medida autosatisfactiva, si es pedida en forma verbal. Empero, los juzgados, sí lo requieren para asistir a las audiencia posteriores, como asi tambien para prorrogar en el tiempo las medidas dictadas en el caso que de fuera necesario. Dicho pedido debe ser formulado por escrito y con asistencia letrada.-
4.5.- Procedimiento a seguir desde el momento en que se formula la denuncia:
La persona que padeciera violencia familiar, habrá de concurrir al juzgado que tenga competencia en cuestiones de familia. Para ello, en Capital Federal, se deben dirigir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sita en la calle Lavalle 1220 1° Piso, Mesa de inicio de juicios, para hablar con la asistente social, la cual evalúa primeramente la petición cuando ésta se formula verbalmente y envía a la peticionaria a la mesa de sorteos de Juzgados para que se le asigne uno. En ese lugar le dan una carátula del futuro expediente y con ella, la peticionaria se debe dirigir al Juzgado de Familia que le asignaron. Todo lo hasta aquí expresado puede ser hecho por la propia víctima sin ningún tipo de asistencia letrada.
Presentada en la Mesa de Entradas del Juzgado con la carátula del expediente, el personal le indicará cómo debe proceder. En una primera oportunidad, la damnificada narrará los hechos ocurridos ante personal letrado del juzgado o la asistente social del mismo, dependiendo ello del juzgado sorteado. Asimismo se agregarán los documentos y pruebas que se presenten.
Es clave tener en cuenta que en esta oportunidad deberán aportarse todos los elementos probatorios que demuestren no sólo la probabilidad de que ocurra lo que podría ocurrir sino se despacha la medida, así como el derecho que asiste a la peticionaria. Generalmente no sucede en el marco de los procesos de familia que se puedan aportar demasiadas pruebas ya que la violencia, en general, ocurre a puertas cerradas.
El despacho de la medida se hace unilateralmente sin traslado a la adversaria o eventualmente, luego de una breve audiencia a criterio del Juez.
El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este pedido del Juez, no obsta para que al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, adopte las siguientes medidas que la ley le asigna el nombre de "cautelares" pero que para la suscripta y la mayoría de la doctrina, son medidas autosatisfactivas porque en la práctica, una vez obtenidas, el proceso no se vuelve a instar:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
Cabe poner de resalto que, en general, dependiendo de la gravedad de la denuncia efectuada el juzgado actúa con la celeridad del caso, se dictan las medidas pertinentes sin audiencia de la parte contraria. En muchos casos, se dictan medidas de prohibición de acercamiento e, inmediatamente, se cita a la contraria a una audiencia para respetar el principio de bilateralidad. En estos casos el propio juzgado redacta el oficio que envía a la comisaría con jurisdicción en la zona, a los efectos de que se cumplimente la medida.
La duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa la establece el juez. Por regla general se estipulan entre treinta a ciento ochenta dias.
Estas medidas son adoptadas en el mismo día o, a lo sumo, de un día para el otro. En ocasiones, cuando no surge patente la violencia para el Juez, y, en especial, si no existe riesgo físico de la persona, se cita a una audiencia, en general para el día siguiente. Si la presentación fue efectuada verbalmente, la denunciante no debe retirarse del juzgado ya que tendrá respuesta inminente.
En caso de hacerse dicha presentación en forma escrita, lo aconsejable, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 133 del CPCC, es asistir al juzgado diariamente.
4.6.- ¿Con qué resolución nos encontraremos?
Pueden darse tres situaciones:
I.- Que el juez decida sobre el fondo del asunto atento el grado de probabilidad. Tratándose de una decisión que resuelve artículo nos encontraremos con un acto procesal previsto en el artículo 161 del CPCC, es decir una sentencia de características interlocutorias –lo que generalmente sucede-.
II.- Puede suceder que, previo a la resolución designe simplemente una audiencia, siendo ésta una providencia simple.
III.- Que simplemente corra traslado, y nos encontramos también frente a una providencia simple.
Si bien no está previsto, las resoluciones interlocutorias que admiten -ya sea en forma provisoria o definitiva- así como el traslado del supuesto 3), deben notificarse personalmente o por cédula a la contraria. Es pacífica jurisprudencia que se notifica "por nota" quien efectuó la petición.
4.7.- ¿Qué sucede luego de adoptadas las medidas?
Por lo demás, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, el juez llama a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe indicado "ut supra". Con motivo de esta ley, se debe proveer de asistencia médica psicológica gratuita al grupo familiar. Y es aquí donde en la práctica, nos encontramos con el primer y mayor de los escollos por la falta de disponibilidad de turnos en las instituciones hospitalarias. En algunos casos es menester requerir el libramiento de un oficio judicial para asegurarse de que se proceda con el tratamiento cuando los involucrados aceptaron concurrir al mismo, tornándose en muchos casos abstractos los fines perseguidos por la ley, aún ante la propia voluntad de las partes para modificar las conductas violentas.
Es de destacar, que en todos los casos de violencia familiar, y por regla general, en todos los juzgados, se aborda la problemática con un enfoque sistémico donde intervienen profesionales de todas las disciplinas que se requieran; psicólogos, asistentes sociales y médicos; los que al trabajar en forma conjunta suelen motivar el inicio del cambio que se requiere en los núcleos de las familias con problemas de esta índole.
Cuando se realizan estas denuncias, se da participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Es más, el juez puede convocar a los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
Finalmente, esta ley incorpora al Art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación, un segundo párrafo para los supuestos de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I (delitos contra las personas) II (delitos contra el honor) , III (delitos contra la integridad sexual), V (delitos contra la libertad y contra la libertad individual – cap. I) y VI (delitos contra la propiedad) del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
Cabe resaltar lo siguiente:
1.
que los alimentos que se decretan en estos procesos - salvo casos excepcionales, sino que son establecidos por voluntad de las partes- son de carácter provisorio, por lo cual es menester iniciar las acciones tendientes a su fijación definitiva.
2.
que en algunos casos nos encontramos frente a situaciones de "abuso"en los cuales se utilizan las medidas para "impedir" el acercamiento del padre no conviviente a los hijos –efecto no buscado ni por la ley ni por los juzgados intervinientes-.
3.
La resolución acarrea una satisfacción definitiva de lo pedido por el accionante. Con esto debe quedar totalmente agotada la medida, es decir que no es necesario un juicio posterior, salvo que la medida hubiera sido revocada por un recurso interpuesto ante el propio tribunal de la alzada. Es decir que no apelado el decisorio, el mismo adquirirá los efectos de la cosa juzgada (cuando menos cosa juzgada formal).
4.
Frente al dictado de la medida sólo cabe: a) interponer el recurso de apelación correspondiente –el cual debería ser concedido con efecto devolutivo- o, b) iniciar el proceso de conocimiento que corresponda, por ejemplo un régimen de visitas.
5.
De repetirse las situaciones de violencia y, siempre que la medida se halle vigente –en el caso de que existiera plazo de duración de la misma- deberá denunciarse la situaciones que se reiteren, o similares, o las que se sucedan como consecuencia de la medida dictada, dentro del mismo expediente y solicitar las medidas que estime corresponder. Si la medida caducó, algunos juzgados entienden que se debe proceder al archivo de la causa por lo que correspondería, de repetirse hechos similares, el inicio de un nuevo expediente. Ello así, porque interpretan que al tratarse de una medida autosatisfactiva, concluye el proceso por agotamiento del objeto. Sin embargo discrepo con tal argumento desde que las situaciones de violencia familiares tienden a repetirse ya que su tratamiento suele ser bastante largo y complejo. Además iniciar un nuevo expediente atenta contra los principios de celeridad, concentración y economía procesal. En igual sentido se expresa Aída Kemelmajer de Carlucci en "La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar" JA 1998-III-693.-
En la práctica, frente al pronunciamiento de la medida, y más allá de la letra de la ley, si se decretó la prohibición de acercamiento a los menores, la misma requiere para su levantamiento que se acredite en autos la asistencia al tratamiento terapéutico pertinente, tornándose éste en "obligatorio", no obstante lo preceptuado por el texto legal y, más allá de la "eficacia" que puede tener un tratamiento compulsivo. No obstante lo anteriormente expresado, en la mayoría de los casos, estas medidas sirven para iniciar un largo proceso de recuperación de la familia en crisis, que sólo comienza con el dictado de ésta, debiendo los profesionales hacer hincapié en ello para no generar falsas expectativas a sus clientes.
El plazo de apelación de las sentencias que se dicten en este tipo de procesos es de cinco días, por tratarse de un recurso contra una sentencia interlocutoria y no mediar un plazo diferente.
"Como buen luchador, un guerrero de luz conoce su fuerza, pero jamás lucha con quien no merece el honor del combate..." (El camino del guerrero interior, Código del buen Samuraii).