Hola a todos los miembros, mi consulta es la siguiente, mi marido compró en un mercado para la construcción un accesorio para una herramienta. Cuando lo colocó, correctamente en la herramienta, al encenderla éste le explotó y se lesionó dos dedos de la mano. Como encaro el tema???? a los que son especialistas en d y p...... Cito al mercado que vendió el producto???? a mediación??? ya que éste se desligó pasandome el telefono del proveedor que le vendió el producto, me explico??? acepto consejos, gracias
Productos elaborados.
Indice
1. Concepto
2. Régimen de responsabilidad en la ley 24.240
3. Responsabilidad del fabricante frente al consumidor.
4. Diferencias entre los vicios del producto y los vicios redhibitorios del Código Civil
1. Concepto
Se entiende por producto elaborado toda cosa mueble, natural o industrial, destinada a la comercialización, en cuyo proceso de creación, transformación o desarrollo, así como en la preparación para su consumo o uso haya intervenido la actividad humana, y los productos naturales, pues requieren de la intervención del hombre, tanto en lo relativo a su desarrollo (ej: aplicación de fertilizantes) como en su conservación, fraccionamiento o envase.
Clases:
• finales: son los destinados al consumo (actual o futuro) o al uso (bienes durables) por los miembros de la comunidad.
• intermedios: son los adquiridos como materia prima (insumos) para la elaboración de otros productos.
Daños que generan responsabilidad:
• daños por deficiencias en planos, proyectos, diseños o fórmulas químicas.
• vicios de fabricación o de manipulación (fraccionamiento y envase).
• vicios por defectos de conservación (acumulación o acopio, embalaje no apto, depósito en lugar inadecuado).
• daño por información deficiente (errónea sobre el modo de uso o consumo, incorrecta en su composición, omisión de indicación de contraindicaciones).
• daño por publicidad imprudente (uso irreflexivo de la publicidad).
2. Régimen de responsabilidad en la ley 24.240
Establece un régimen de responsabilidad a cargo de quienes vuelcan bienes y servicios en el mercado, procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo.
Para esto sienta el principio de la responsabilidad objetiva que surge frente a cualquier persona (física o jurídica) que resulte dañada en su integridad corporal o en su patrimonio por los productos o servicios defectuosos puestos en el mercado por el fabricante o prestador del servicio.
El adquirente que ha sufrido un daño por vicio del producto se halla frente a una compleja red de responsables, con la mayoría de los cuales no ha contratado.
El producto elaborado causante del daño puede llegar al adquirente por diversas vías, las que a su vez generan distintas hipótesis de responsabilidad.
• Del fabricante o productor que enajena directamente la cosa al consumidor final
• Del fabricante o productor que transfiere el producto a un intermediario, haciéndolo ingresar por esta vía en una cadena de comercialización que concluye en el consumidor final que es quien sufre el daño.
• De los diversos intermediarios (entre sí) en el proceso de comercialización mediante el cual el producto dañoso llega a manos del consumidor final.
• Del intermediario no fabricante que es vendedor directo del producto al consumidor final que sufre el daño (el intermediario a su vez puede sufrir daños a causa del producto mientras ha estado en su poder, por lo cual tendrá acción contra los anteriores enajenantes).
• Del concedente por hechos del concesionario.
3. Responsabilidad del fabricante frente al consumidor.
El fabricante está ligado al consumidor por una obligación de seguridad, típica obligación de resultado cuyo mal cumplimiento genera la responsabilidad objetiva del proveedor, por lo que el análisis de la conducta del sindicado como responsable queda fuera de cuestión, el fabricante o productor no podrá intentar válidamente demostrar su inculpabilidad sobre la base de que desconocía el defecto o estaba en la imposibilidad física o técnica de conocerlo.
Así el fabricante responde:
• por el vicio de un componente por él no fabricado (tendrá luego el derecho de repetición)
• cuando encarga a un tercero el diseño del producto
• cuando deja en manos de un tercero el control del mismo
• si son varios fabricantes la responsabilidad es concurrente
El intermediario, importador, distribuidor, minorista, mayorista, etc, garantiza por los vicios redhibitorios del producto y no se exonera si por razón de su arte u oficio conoce o debía conocer el vicio o defecto oculto de la cosa vendida. Según lo dispone el art. 3 de la ley 24.240 todos los que intervienen en la cadena de comercialización son solidariamente responsables.
a.- Tesis de la responsabilidad extracontractual del fabricante: Es solidaria con acción de regreso.
• Por Culpa (art. 1109 párrafo 1 parte 1 C.C.) El damnificado debe probar la culpa del fabricante
• Objetiva (art. 1113 párrafo 2) La responsabilidad es causa del riesgo creado o el vicio de la cosa.
b.- Tesis de la responsabilidad contractual del fabricante: la responsabilidad es simplemente mancomunada aunque el negocio causal sea de índole mercantil.
• Del Negocio Fiduciario: el fabricante transmite el dominio de la cosa viciosa al intermediario al sólo efecto de que éste lo transmita a su vez al consumidor.
• Cadena Ininterrumpida De Contratos: el fabricante es responsable frente al consumidor a través de una cadena ininterrumpida de contratos entre aquél y éste.
• Cesion De Acciones: el intermediario en la cadena de comercialización cede en forma tácita al consumidor las acciones que puedan corresponderle por vicios del producto.
En los autos "Rincon De Avila Sca C/Cooper Argentina S.A." se reclamó la muerte de varios bobinos que habían sido vacunados contra la aftosa con un producto de la demandada y pese a ello contrajeron el virus. El tribunal amplía el concepto de responsabilidad contractual y admite la demanda directa contra el fabricante del producto elaborado que no contrató con él, basado en los deberes de tráfico que vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas que darían así lugar a obligaciones contractuales de prestación asumidas frente a terceros. Califica la actuación de los intermediarios como de negocios auxiliares integrantes del movimiento puesto en marcha por el fabricante para llegar al consumidor final. El fundamento es la garantía debida por el fabricante a los intermediarios. La indicación de la necesidad de reforzar la vacunación debió estar contenida en el prospecto o recipiente y su no existencia hizo incurrir a la demandada en responsabilidad directa frente al usuario por omisión de información. El contrato de compraventa de mercaderías implica diversos contratos unidos entre sí en razón de la distribución comercial por lo que el último adquirente puede demandar directamente al productor de la cadena de intermediarios.
• Acción Directa: en determinadas situaciones el derecho permite que el acreedor accione directamente contra un tercero para que éste le pague lo que adeuda al deudor hasta la concurrencia del crédito del acreedor. El damnificado puede accionar directamente contra el asegurador de quién le causó un daño pues dispone de una acción directa.
• Adquirente Contra El Vendedor: en este caso hay una obligación contractual por incumplimiento de la obligación que corre implícita en la obligación principal de la relación contractual, y deriva de la obligación de seguridad o de garantía hacia la comunidad por lo que aseguran que el proceso de elaboración se ha realizado sin deficiencias y su resultado, el producto, puede ser consumido o usado sin riesgo de que produzca un daño.
Casos en que hay responsabilidad contractual:
• Cuando el consumidor reclama indemnización a un intermediario en el proceso de comercialización que no es aquél que le proveyó la cosa.
• cuando un intermediario reclama indemnización a una parte anterior de la cadena que no le proveyó la cosa
• Cuando tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual no deviene en un delito de derecho criminal.
Casos en que hay responsabilidad extracontractual:
• cuando el consumidor final adquiere la cosa dañosa directamente del fabricante o productor.
• cuando se trata de un producto de marca
• cuando habiendo intervenido varios en el proceso de comercialización el consumidor final pretende resarcimiento directa de quien contrató con él.
• cuando los daños son sufridos por un intermediario y éste reclama directamente a quién le suministró el producto.
Causales de exoneración del fabricante o productor o elaborador: puede liberarse de responder si prueba que el daño se debe a
• caso fortuito ajeno a la empresa y siempre que no exista vicio en la cosa
• culpa de la víctima
• hecho del tercero por quien no debe responder
NO se libera por tener autorización estatal el producto para su comercialización.
Causales de exoneración del vendedor frente al consumidor final: puede liberarse si acredita que es un mero trasmisor vehicular del producto y demuestra que el vicio surge en el proceso de elaboración. Para ello deben concurrir los siguientes requisitos:
• que el vicio sea exclusivamente de fabricación
• si hubo manipulación que él no haya intervenido en ella
• que no tuvo y no podía tener conocimiento del defecto en razón de su arte o profesión
• que le resultaba imposible controlar la calidad del producto
NO se libera si el producto
• tiene fecha vencida
• lo ha almacenado indebidamente
• lo adquiere de una persona de dudosa reputación
4. Diferencias entre los vicios del producto y los vicios redhibitorios del Código Civil
Vicios del producto:
• Es toda deficiencia del producto que lo torna potencialmente dañoso no obstante su uso o consumo adecuado.
• La redhibición del contrato es una alternativa pues lo frecuente es que la responsabilidad derive en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, reemplazar el producto, o si se trata de un artefacto la obligación de reparación por parte del fabricante.
• Son vicios de fábrica todos aquellos que surgen de la fabricación consistente en una imperfección, anomalía o deterioro en su estructura.
• Responsabilidad:
1. La acción por violación a la obligación de seguridad se extiende a todo daño incluso el mal uso del producto.
2. No se limita a la opción de resolver el contrato.
3. La indemnización se extiende de pleno derecho a instancia del consumidor, sin necesidad de probar el dolo o culpa
Vicios redhibitorios:
• Son los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
• Da lugar a dos acciones: la redhibitoria cuya finalidad consiste en resolver el contrato, y la quanti minoris destinada a reducir el precio, en la medida de la disminución del valor venal de la cosa adquirida con motivo del defecto y según la importancia de éste, dando derecho a repetir del vendedor la suma resultante. Elegida una vía no se puede optar por la otra. Pero si no se intenta ninguna siempre cabe la posibilidad de accionar por incumplimiento contractual reclamando la indemnización de los daños e intereses.
• Los vicios redhibitorios no se refieren al vicio mismo de la cosa sino a su posible efecto que es forzar al vendedor a su saneamiento.
• Responsabilidad:
1. Rige exclusivamente en el caso de vicios ocultos que afecten la cosa en sí misma.
2. Se limita a la opción de resolver el contrato.
3. La indemnización se extiende a la reparación del daño sufrido en otros bienes distintos de la cosa, sólo si el comprador prueba el dolo o la culpa del vendedor.