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  • Daños como lo encaro?????

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #236882  por dralopez
 
Hola a todos los miembros, mi consulta es la siguiente, mi marido compró en un mercado para la construcción un accesorio para una herramienta. Cuando lo colocó, correctamente en la herramienta, al encenderla éste le explotó y se lesionó dos dedos de la mano. Como encaro el tema???? a los que son especialistas en d y p...... Cito al mercado que vendió el producto???? a mediación??? ya que éste se desligó pasandome el telefono del proveedor que le vendió el producto, me explico??? acepto consejos, gracias
 #237388  por Mordisco
 
Productos elaborados.
Indice
1. Concepto
2. Régimen de responsabilidad en la ley 24.240
3. Responsabilidad del fabricante frente al consumidor.
4. Diferencias entre los vicios del producto y los vicios redhibitorios del Código Civil

1. Concepto
Se entiende por producto elaborado toda cosa mueble, natural o industrial, destinada a la comercialización, en cuyo proceso de creación, transformación o desarrollo, así como en la preparación para su consumo o uso haya intervenido la actividad humana, y los productos naturales, pues requieren de la intervención del hombre, tanto en lo relativo a su desarrollo (ej: aplicación de fertilizantes) como en su conservación, fraccionamiento o envase.

Clases:
• finales: son los destinados al consumo (actual o futuro) o al uso (bienes durables) por los miembros de la comunidad.
• intermedios: son los adquiridos como materia prima (insumos) para la elaboración de otros productos.

Daños que generan responsabilidad:
• daños por deficiencias en planos, proyectos, diseños o fórmulas químicas.
• vicios de fabricación o de manipulación (fraccionamiento y envase).
• vicios por defectos de conservación (acumulación o acopio, embalaje no apto, depósito en lugar inadecuado).
• daño por información deficiente (errónea sobre el modo de uso o consumo, incorrecta en su composición, omisión de indicación de contraindicaciones).
• daño por publicidad imprudente (uso irreflexivo de la publicidad).

2. Régimen de responsabilidad en la ley 24.240
Establece un régimen de responsabilidad a cargo de quienes vuelcan bienes y servicios en el mercado, procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo.
Para esto sienta el principio de la responsabilidad objetiva que surge frente a cualquier persona (física o jurídica) que resulte dañada en su integridad corporal o en su patrimonio por los productos o servicios defectuosos puestos en el mercado por el fabricante o prestador del servicio.
El adquirente que ha sufrido un daño por vicio del producto se halla frente a una compleja red de responsables, con la mayoría de los cuales no ha contratado.
El producto elaborado causante del daño puede llegar al adquirente por diversas vías, las que a su vez generan distintas hipótesis de responsabilidad.
• Del fabricante o productor que enajena directamente la cosa al consumidor final
• Del fabricante o productor que transfiere el producto a un intermediario, haciéndolo ingresar por esta vía en una cadena de comercialización que concluye en el consumidor final que es quien sufre el daño.
• De los diversos intermediarios (entre sí) en el proceso de comercialización mediante el cual el producto dañoso llega a manos del consumidor final.
• Del intermediario no fabricante que es vendedor directo del producto al consumidor final que sufre el daño (el intermediario a su vez puede sufrir daños a causa del producto mientras ha estado en su poder, por lo cual tendrá acción contra los anteriores enajenantes).
• Del concedente por hechos del concesionario.

3. Responsabilidad del fabricante frente al consumidor.
El fabricante está ligado al consumidor por una obligación de seguridad, típica obligación de resultado cuyo mal cumplimiento genera la responsabilidad objetiva del proveedor, por lo que el análisis de la conducta del sindicado como responsable queda fuera de cuestión, el fabricante o productor no podrá intentar válidamente demostrar su inculpabilidad sobre la base de que desconocía el defecto o estaba en la imposibilidad física o técnica de conocerlo.
Así el fabricante responde:
• por el vicio de un componente por él no fabricado (tendrá luego el derecho de repetición)
• cuando encarga a un tercero el diseño del producto
• cuando deja en manos de un tercero el control del mismo
• si son varios fabricantes la responsabilidad es concurrente
El intermediario, importador, distribuidor, minorista, mayorista, etc, garantiza por los vicios redhibitorios del producto y no se exonera si por razón de su arte u oficio conoce o debía conocer el vicio o defecto oculto de la cosa vendida. Según lo dispone el art. 3 de la ley 24.240 todos los que intervienen en la cadena de comercialización son solidariamente responsables.

a.- Tesis de la responsabilidad extracontractual del fabricante: Es solidaria con acción de regreso.
• Por Culpa (art. 1109 párrafo 1 parte 1 C.C.) El damnificado debe probar la culpa del fabricante
• Objetiva (art. 1113 párrafo 2) La responsabilidad es causa del riesgo creado o el vicio de la cosa.
b.- Tesis de la responsabilidad contractual del fabricante: la responsabilidad es simplemente mancomunada aunque el negocio causal sea de índole mercantil.
• Del Negocio Fiduciario: el fabricante transmite el dominio de la cosa viciosa al intermediario al sólo efecto de que éste lo transmita a su vez al consumidor.
• Cadena Ininterrumpida De Contratos: el fabricante es responsable frente al consumidor a través de una cadena ininterrumpida de contratos entre aquél y éste.
• Cesion De Acciones: el intermediario en la cadena de comercialización cede en forma tácita al consumidor las acciones que puedan corresponderle por vicios del producto.

En los autos "Rincon De Avila Sca C/Cooper Argentina S.A." se reclamó la muerte de varios bobinos que habían sido vacunados contra la aftosa con un producto de la demandada y pese a ello contrajeron el virus. El tribunal amplía el concepto de responsabilidad contractual y admite la demanda directa contra el fabricante del producto elaborado que no contrató con él, basado en los deberes de tráfico que vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas que darían así lugar a obligaciones contractuales de prestación asumidas frente a terceros. Califica la actuación de los intermediarios como de negocios auxiliares integrantes del movimiento puesto en marcha por el fabricante para llegar al consumidor final. El fundamento es la garantía debida por el fabricante a los intermediarios. La indicación de la necesidad de reforzar la vacunación debió estar contenida en el prospecto o recipiente y su no existencia hizo incurrir a la demandada en responsabilidad directa frente al usuario por omisión de información. El contrato de compraventa de mercaderías implica diversos contratos unidos entre sí en razón de la distribución comercial por lo que el último adquirente puede demandar directamente al productor de la cadena de intermediarios.
• Acción Directa: en determinadas situaciones el derecho permite que el acreedor accione directamente contra un tercero para que éste le pague lo que adeuda al deudor hasta la concurrencia del crédito del acreedor. El damnificado puede accionar directamente contra el asegurador de quién le causó un daño pues dispone de una acción directa.
• Adquirente Contra El Vendedor: en este caso hay una obligación contractual por incumplimiento de la obligación que corre implícita en la obligación principal de la relación contractual, y deriva de la obligación de seguridad o de garantía hacia la comunidad por lo que aseguran que el proceso de elaboración se ha realizado sin deficiencias y su resultado, el producto, puede ser consumido o usado sin riesgo de que produzca un daño.

Casos en que hay responsabilidad contractual:
• Cuando el consumidor reclama indemnización a un intermediario en el proceso de comercialización que no es aquél que le proveyó la cosa.
• cuando un intermediario reclama indemnización a una parte anterior de la cadena que no le proveyó la cosa
• Cuando tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual no deviene en un delito de derecho criminal.

Casos en que hay responsabilidad extracontractual:
• cuando el consumidor final adquiere la cosa dañosa directamente del fabricante o productor.
• cuando se trata de un producto de marca
• cuando habiendo intervenido varios en el proceso de comercialización el consumidor final pretende resarcimiento directa de quien contrató con él.
• cuando los daños son sufridos por un intermediario y éste reclama directamente a quién le suministró el producto.

Causales de exoneración del fabricante o productor o elaborador: puede liberarse de responder si prueba que el daño se debe a
• caso fortuito ajeno a la empresa y siempre que no exista vicio en la cosa
• culpa de la víctima
• hecho del tercero por quien no debe responder
NO se libera por tener autorización estatal el producto para su comercialización.

Causales de exoneración del vendedor frente al consumidor final: puede liberarse si acredita que es un mero trasmisor vehicular del producto y demuestra que el vicio surge en el proceso de elaboración. Para ello deben concurrir los siguientes requisitos:
• que el vicio sea exclusivamente de fabricación
• si hubo manipulación que él no haya intervenido en ella
• que no tuvo y no podía tener conocimiento del defecto en razón de su arte o profesión
• que le resultaba imposible controlar la calidad del producto

NO se libera si el producto
• tiene fecha vencida
• lo ha almacenado indebidamente
• lo adquiere de una persona de dudosa reputación

4. Diferencias entre los vicios del producto y los vicios redhibitorios del Código Civil
Vicios del producto:
• Es toda deficiencia del producto que lo torna potencialmente dañoso no obstante su uso o consumo adecuado.
• La redhibición del contrato es una alternativa pues lo frecuente es que la responsabilidad derive en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, reemplazar el producto, o si se trata de un artefacto la obligación de reparación por parte del fabricante.
• Son vicios de fábrica todos aquellos que surgen de la fabricación consistente en una imperfección, anomalía o deterioro en su estructura.
• Responsabilidad:
1. La acción por violación a la obligación de seguridad se extiende a todo daño incluso el mal uso del producto.
2. No se limita a la opción de resolver el contrato.
3. La indemnización se extiende de pleno derecho a instancia del consumidor, sin necesidad de probar el dolo o culpa

Vicios redhibitorios:
• Son los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
• Da lugar a dos acciones: la redhibitoria cuya finalidad consiste en resolver el contrato, y la quanti minoris destinada a reducir el precio, en la medida de la disminución del valor venal de la cosa adquirida con motivo del defecto y según la importancia de éste, dando derecho a repetir del vendedor la suma resultante. Elegida una vía no se puede optar por la otra. Pero si no se intenta ninguna siempre cabe la posibilidad de accionar por incumplimiento contractual reclamando la indemnización de los daños e intereses.
• Los vicios redhibitorios no se refieren al vicio mismo de la cosa sino a su posible efecto que es forzar al vendedor a su saneamiento.
• Responsabilidad:
1. Rige exclusivamente en el caso de vicios ocultos que afecten la cosa en sí misma.
2. Se limita a la opción de resolver el contrato.
3. La indemnización se extiende a la reparación del daño sufrido en otros bienes distintos de la cosa, sólo si el comprador prueba el dolo o la culpa del vendedor.
 #237390  por Mordisco
 
En materia de daños la ley 24240 se inclina por el sistema de responsabilidad objetiva y solidaria y consagra expresamente el deber de seguridad para la tutela de la salud del consumidor, en su art.5° establece que los bienes o servicios debes ser provistos al consumidor de modo que en condiciones previsibles o normales de uso , no presenten peligro alguno para su salud o integridad física. Respecto de los productos o servicios peligrosos, además del deber de información, el art. 6° impone el deber de comercialización de acuerdo con los mecanismos y normas que garanticen la seguridad de los consumidores.
 #237391  por Mordisco
 
La ley 24.240 impone a los empresarios el deber de suministrar a los consumidores de manera cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del producto o servicio.
La ley exige informaciones especiales respecto a:
Productos o servicios peligrosos para la salud o integridad físicas art. 6.-
Productos deficientes usados o reconstruidos art.9°.
Presupuestos para servicios de reparación art.21.
Usuarios de servicios públicos domiciliarios art.25°
 #237395  por Mordisco
 
Art. 5º. Protección al consumidor
Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
I. La obligación de seguridad
No es conteste la doctrina acerca de la interpretación que debe darse a los arts. 5 y 6 de la ley 24240. Mientras que para algunos autores, dichas normas consagrarían sólo una suerte de "tutela preventiva" del consumidor (60), otro sector del pensamiento jurídico nacional ve en ellas la consagración expresa de una verdadera obligación de seguridad cuyo incumplimiento traerá aparejado la responsabilidad objetiva del prestador del servicio (61). Por nuestra parte, consideramos que el art. 5 de la ley establece claramente y en forma expresa una obligación de seguridad, en función de la cual los sujetos enumerados en el art. 2 garantizan al consumidor o usuario, al que se hallan ligados contractualmente, que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada no le será causado daño sobre otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del contrato (62). Ello no implica dejar de lado el hecho de que la norma cumpla también un rol de "tutela preventiva" del usuario, en el sentido de que su incumplimiento haría pasibles a las empresas de las sanciones administrativas contempladas por la ley, pero creemos que no por eso debe descartarse la función que el artículo en examen cumple al mismo tiempo en el campo del derecho de la responsabilidad civil.
Lo dicho no representa en sí una innovación respecto de la situación anterior a la sanción de la ley, desde que la obligación de seguridad se halla implícita en todo tipo de contratos (pudiendo también surgir expresamente de la ley (63) o de lo pactado por las partes) en virtud de lo preceptuado por el art. 1198 del Código Civil (64). Y aun desde el punto de vista de la doctrina mayoritaria, para la cual sólo en cierta clase de contratos puede hablarse de la existencia de este especial deber calificado, los contratos de consumo eran precisamente una de las categorías en las cuales se presentaba dicha obligación de seguridad, aun cuando el tema se enfocó principalmente respecto de la responsabilidad del vendedor de un producto elaborado (65).
No obstante ello, no creemos que la disposición del art. 5 de la ley resulte superflua. Y ello es así porque se establece la obligación de seguridad en forma expresa, por lo que ya no queda ninguna duda de su existencia en todo tipo de contrato de consumo, según los caracterizan los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa del Consumidor. Y no sólo en el caso de venta de un producto elaborado, sino en cualquiera de dichos negocios, lo cual incluye desde luego a los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios (66).
Sin embargo, resulta necesario efectuar ciertas precisiones respecto de la redacción del artículo en comentario.
En primer lugar, la referencia que se hace a la utilización del producto o servicio en "condiciones previsibles o normales de uso" no significa, como parecen inferirlo algunos autores, que se prevea "un parámetro normal de diligencia", con lo cual se entraría en la órbita de los factores subjetivos de atribución (67), sino que se vincula más bien con el aspecto causal del fenómeno resarcitorio: el daño será indemnizable siempre que resulte de un uso previsible o normal del producto, y no lo será en cambio si es consecuencia del hecho de la víctima, que le ha dado un uso imprevisible o anormal (68). Se trata, como se ve, de una simple reiteración de principios generales.
Más complicado resulta dilucidar si la obligación impuesta por la norma en comentario protege a los consumidores frente a cualquier daño, tanto de índole patrimonial como moral, o si sólo se está refiriendo a aquellos que, como lo dice literalmente el texto, recaen sobre "la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios". De adoptarse esta segunda interpretación, la obligación de seguridad consagrada por la norma en comentario no protegería al consumidor contra el daño sufrido como consecuencia de la lesión a bienes distintos de los mencionados. Pensamos no obstante que debe darse una interpretación amplia a la norma, abarcativa de cualquier clase de daño que se cause al consumidor o usuario durante el desarrollo de la prestación planificada y que recaiga sobre bienes distintos a los que forman el objeto del contrato. Ello, por cuanto:
La norma en comentario parece confundir la noción jurídica de "daño" con una más propia del lenguaje cotidiano. En efecto: desde una perspectiva jurídica, el daño no es la "lesión a un bien" (como pueden serlo la vida o la salud), sino que se identifica en todo caso con las consecuencias patrimoniales o morales que resulten de dicho menoscabo (69), o, en un sentido aún más preciso, con la lesión a el o los intereses, tanto patrimoniales como espirituales, que vinculaban a la víctima con el bien sobre el que recae el acto dañoso (70). Y dado que la lesión a la salud o integridad física del consumidor o usuario puede afectar intereses de ambos tipos (71), parece poco atinado sostener que la obligación de seguridad surgida del art. 5 de la ley 24240 podrá ser invocada para responsabilizar a la empresa prestadora del servicio cuando se reclame, v.gr., el daño emergente consistente en los gastos médicos que el usuario del servicio eléctrico ha debido afrontar como consecuencia de las quemaduras sufridas en el incendio de su casa producto de una falla en el servicio eléctrico, mas no cuando lo que se reclama es la reparación del perjuicio que en el mismo supuesto (incendio) sufre el usuario como consecuencia de la destrucción de su casa por obra de las llamas. De ser así, la ley estaría tratando de distinta manera casos similares sin ninguna justificación razonable, violando el principio de igualdad ante la ley que surge del art. 16 de la Constitución Nacional.
Respecto de aquellos daños que, causados durante el decurso de la prestación planificada y recayendo sobre bienes no integrantes del objeto contractual, no resulten de una lesión a la salud o integridad física de los consumidores, la obligación de seguridad surgirá de todos modos en forma tácita, tal como lo hemos expuesto supra. De allí que pueda pensarse que, en definitiva, se llega a la misma solución por diferentes caminos: en ambos casos la empresa prestadora incurrirá en responsabilidad contractual y deberá pagar los daños sufridos, aun cuando en un caso ello surja directamente de lo dispuesto por la ley (cuando el daño está constituido por la lesión a un interés resultante del menoscabo a la salud o integridad física del consumidor, art. 5, Ley de Defensa del Consumidor) y en otro resulte tácitamente de la voluntad de las partes (art. 1198, CCiv.). Pero más allá de lo ya dicho en el sentido de la relevancia que reviste el que sea la propia ley la que expresamente consagre la existencia del deber de seguridad contractual como método eficaz para despejar cualquier posible duda al respecto, cabe señalar que la solución no sería de todos modos la misma en ambos casos, desde que, v.gr., las acciones surgidas de la ley 24240 tienen un plazo de prescripción especial (art. 50 de la ley, prescripción trienal), mientras que la violación a la obligación de seguridad en los otros supuestos dará lugar a una acción cuya prescripción se regirá por el régimen común del art. 4023, CCiv.
La falta de coherencia que traería aparejada la solución esbozada en el apartado anterior se ve agravada cuando se repara en que la Constitución Nacional reformada en 1994 contempla en su art. 42 el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. La laxitud de esta enumeración hace que se hallen tutelados constitucionalmente y en igual grado todos los intereses lícitos de los consumidores y usuarios en cuanto tales, por lo que la legislación reglamentaria de estos derechos y su interpretación no pueden consagrar soluciones diferentes respecto de los daños sufridos por los consumidores y usuarios en situaciones que se presentan como sustancialmente similares. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la interpretación amplia arriba propiciada es la que mejor se adecua a la buena técnica jurídica, al espíritu de la ley y a los principios constitucionales en juego.
En cuanto a quién resulta ser legitimado activo en la acción por responsabilidad ante la causación de un daño, violatoria del deber de seguridad así esbozado, no cabe ninguna duda de que en virtud del principio de efecto relativo de los contratos (arts. 503 503, 1195 1195 y concs., CCiv.) sólo puede serlo el usuario contratante del servicio, en tanto y en cuanto reclame el resarcimiento de un perjuicio propio. Respecto de los daños causados a otras personas (como los familiares que habiten con él) que utilicen el servicio sin haberlo contratado, la responsabilidad de la empresa prestadora se enmarcará en la esfera extracontractual, a menos que se configure el supuesto exigido por el art. 1107, CCiv. para habilitar la opción entre ambos sistemas.
Por último, el factor de atribución aplicable al caso no es otro que la garantía, dado que por medio del artículo en comentario, la ley está imponiendo a la empresa prestadora del servicio la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de la prestación del mismo no sufrirán daño alguno en bienes distintos de los que conforman el objeto contractual. Se trata en definitiva de un deber contractual de resultado, cuyo incumplimiento traerá aparejada responsabilidad objetiva de la empresa deudora (72).
JURISPRUDENCIA
1. Obligación de seguridad
La norma del art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240, al tornar imperativa su aplicación a las cosas y servicios en general, incorpora el deber de seguridad en los contratos de consumo, sin hacer distinción respecto de las características de peligrosidad que pueda presentar la prestación principal.
La Ley de Defensa del Consumidor 24240 tiende a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, mediante normas destinadas a disminuir los riesgos en la prestación de servicios.
El art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240 intenta evitar la obtención de productos que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presenten peligro para la salud o la integridad física (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala II, 21/10/1997, "Multigas SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", LL, 1999-C, 748, 41.524-S; DJ, 1999-2-1229, SJ, 1766).
La concesionaria de un servicio público asume ante el usuario una obligación de resultado, en consecuencia su responsabilidad es objetiva y sólo puede exonerarse de responder por el daño causado a aquél interrumpiendo el nexo causal. Ello así, pues la Ley de Defensa del Consumidor le impone a tal empresa la obligación de garantizar a los usuarios que no sufrirán ningún daño a raíz de la prestación del servicio (art. 5, ley 24240) (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala II, 5/11/1998, "Ciancio, José M. v. Enargas", LL, 1999-B-526; JA, 1999-II-127 ).
Si bien la norma del art. 5 de la ley 24240 -que dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios- se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece (SC Mendoza, sala I Civ. y Com., 26/7/2002, "Bloise de Tucchi, Cristina Y. v. Supermercado Makro SA"; LL Gran Cuyo, 2002-726).

2. Supuesto particular. Concesionario de autopista
Siendo la relación que vincula al concesionario de peaje con el usuario de los corredores viales concesionados una típica relación de consumo, la obligación de seguridad se encuentra indudablemente incorporada a su contenido virtual en razón de lo prescripto en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24240 de protección al consumidor (Cám. Civ. y Com. Resistencia, sala IV, 4/12/1997, "González Torres, Marcelo E. v. Deluca, José A. y otro", LL Litoral, 1998-1-923).
La responsabilidad de la empresa concesionaria vial por los daños producidos por la muerte de una persona al embestir un animal suelto en la ruta, surge tanto por ese contrato atípico que se genera a través del pago del peaje y la contraprestación del servicio que implica un deber de seguridad; como de la relación de consumo que de acuerdo con la ley 24240, el servicio debe prestarse garantizando la seguridad del usuario (Cám. Civ. y Com. Dolores, 22/8/2000, "Castro, Luis y otra v. Camino del Atlántico", LLBA, 2001-890).
El concesionario de red vial responde ante los usuarios en los términos del art. 5 de la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24240) (Cám. Civ. y Com. Córdoba 7ª Nom., 27/5/1999, "Hernández, Emilio C. v. Red Vial Centro A", RCyS, 1999-462; JA, 2000-1-181).
 #237397  por Mordisco
 
Art. 6º. Cosas y servicios riesgosos
Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el art. 4 responsables del contenido de la traducción.
I. La teoría del riesgo y el art. 6 de la ley
Algunos autores consideran que la obligación de seguridad de la empresa prestadora surgiría tanto del analizado art. 5 como del art. 6 de la ley 24240 (73). Por nuestra parte, consideramos que esta segunda norma se refiere a un supuesto distinto al analizado precedentemente, el relativo a la eventual responsabilidad extracontractual que por aplicación de la teoría del riesgo creado (art. 1113, 2º párr., 2º supuesto, CCiv.) podría imputarse a la empresa prestadora del servicio (74). Ello, por cuanto rigiendo en nuestro sistema la neta división entre ambas esferas de la responsabilidad que impone el texto del art. 1107 del CCiv., la teoría del riesgo creado no puede ser extrapolada sin más al terreno contractual por inexistencia de una norma expresa que así lo habilite (75). Y dado que la responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de seguridad se halla contemplada ya por el art. 5 de la ley 24240, forzoso es concluir que su art. 6, al hablar de "cosas o servicios riesgosos", se refiere al supuesto de la responsabilidad extracontractual por riesgo, dada la expresa referencia de la norma. En ese sentido, el artículo que analizamos no sienta principios autónomos, sino que sirve sólo de complemento al art. 1113 1113, CCiv. en cuanto introduce la noción de "servicio riesgoso". Si el servicio que se presta tiene suficiente potencialidad dañosa, entonces, entrará a regir la responsabilidad resultante del art. 1113, 2º párr., 2º supuesto, CCiv., respecto de los daños que se causen como consecuencia de su prestación.
JURISPRUDENCIA
Las cosas cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas para garantizar la seguridad de aquéllos (art. 6, ley 24240) (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 23/2/1999, "Pequeño Mundo SRL v. Secretaría de Comercio e Inversiones", Disp. D.N.C.I. 314/97, causa: 24161/97).
La protección de la seguridad se realiza básicamente mediante normas de carácter administrativo que establecen controles sobre la fabricación y la presentación de los productos en el mercado a fin de disminuir riesgos e instrumentando una tutela preventiva, siendo este último el motivo de la obligación impuesta al proveedor por el art. 6 de la ley 24240 (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, 2/7/1997, "Wassington SACIFI v. Secretaría de Comercio e Inversiones", JA 2000-III-síntesis ).
La decisión unilateral de interrumpir la cobertura médica brindada por una empresa de medicina prepaga a un portador asintomático de HIV, no obstante la regularidad del pago de la cuota y el peligro que ello supone para su integridad psicofísica, vulnera el art. 6 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240, en cuanto dispone que los servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o integridad física de consumidores o usuarios deben comercializarse observando mecanismos idóneos para garantizar la seguridad de los mismos (del voto del doctor Vázquez) (CSyN, 13/3/2001, "E., R. E. v. Omint SA de Servicios", LL, 2001-B-687; DJ, 2001-2-87; ED del 9/5/2001, p. 9; JA, 2002-II-síntesis ).
 #238318  por dralopez
 
Estimado Mordisco, sos un re....capo!!!!!!!!! te re agradezco tu invalorable ayuda, voy a leer todo y cualquier duda te consulto, puede ser????????? mil gracias