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 #239284  por DRMARCO
 
ESTO ENCONTRE EN INTERNET Y ME PARECIO INTERESANTE

DEMANDA POR DESALOJO. OFRECE PRUEBA[1].


Sr. Juez:

Eduardo Adolfo Díaz, abogado (CPACF Tº XXX Fº XX, CUIT 11-11111111-1, adherido a CASSABA), por la representación que más adelante invoco, constituyendo domicilio procesal en Virrey Del Pino 2428, piso 15, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (zona 196, teléfono XXXXXXX5), digo:



I. PERSONERIA[2]



Tal como acredito con la copia de poder judicial general que acompaño, soy mandatario de Maria Porto, domiciliada en Blanco Encalada 3XX, Capital Federal; y de Lucía Cloque, con domicilio real en Blanco Encalada 3XX, 2º B, Capital Federal.



II. OBJETO[3]



En el carácter invocado inicio juicio de desalojo del inmueble sito en Mendoza 531, 3er piso, Capital Federal, contra Enrique Gabriel Liebe y contra cualquier otro subinquilino ú ocupante, todos domiciliados en dicho inmueble, por la causal cambio de destino del bien locado.

Ofrezco prueba.



III. HECHOS[4]



1. El contrato que une a las partes

Mis mandantes dieron en locación al demandado Liebe el inmueble de calle Mendoza 5XX, 3er piso, Capital Federal, por un plazo de 2 años contados a partir del 1 de noviembre de 2006, con vencimiento el 30 de octubre de 2008, según contrato que se adjunta (cláusulas I, II y III).

Entre las principales obligaciones del locatario, está la de “destinarlo únicamente

a vivienda, quedando prohibido cualquier otro uso o destino” (cláusula IV).



2. Los hechos que constituyen incumplimiento contractual del locatario

No obstante dicho destino estipulado en el contrato, el locatario utiliza el

departamento como oficina.

En efecto, el 8 de marzo del corriente año las actoras recibieron la carta

documento Nº 66, remitida por el administrador del Consorcio Propietarios Mendoza 531 – Sr. Juan Carlos Mores -, en la que les hacía saber que los ocupantes del 3er piso afectaban el inmueble a uso comercial, prohibido por el Reglamento consorcial (artículo 12), y las intimaba a hacer cesar dicha conducta bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

Esta fue la primera noticia que tuvieron sobre el tema. Sorprendidas por la

novedad, concurrieron al edificio para interiorizarse de la situación denunciada. Allí, distintos vecinos y el encargado del edificio, les confirmaron lo manifestado por el administrador: regularmente llega gente ajena al edificio, quienes se dirigen al 3er piso identificándolo como “Inmobiliaria Liebe”, o bien preguntando si en el 3er piso funciona “Inmobiliaria Liebe”.

Como elemento corroborante, el propietario del 4to. Piso, Andrés García, les entregó un aviso clasificado del diario Clarín, de fecha 8 de febrero de 2007, en el que se anuncia la venta de un inmueble de la zona, y se menciona como dirección a la cual dirigirse los potenciales interesados la de “Inmobiliaria Liebe - Mendoza 531, 3er piso, Capital Federal”



3. Intimaciones previas no respondidas por el demandado

Ante la seriedad y coincidencia de las versiones recogidas, mis mandantes intentaron

hablar personalmente con Liebe, pero en la primera oportunidad para ello el hoy demandado las agredió verbal y hasta físicamente, lo que determinó que se marcharan sin poder aclarar la situación. Posteriores llamados telefónicos que le hicieron corrieron la misma suerte.

Por eso, el 10/4/07 le enviaron a Liebe carta documento Nº 555 – que acompaño –,

mediante la cual lo intimaron a cesar en el destino comercial del bien locado. La misiva fue recibida el 11/4/07, y nunca contestada.

Pasado el tiempo, los vecinos informan que continúan concurriendo personas al 3er piso identificándolo como “Inmobiliaria Liebe”. Esta circunstancia, más la actitud del demandado a nuestros requerimientos (agresión y silencio), lleva a concluir no sólo la verdad de los hechos relatados supra, sino también que persiste el incumplimiento contractual.



IV. DERECHO[5]



Fundo el que me asiste en el Código Civil arts. 1197, 1554, 1555, 1559; ley 23091.

La jurisprudencia ha dicho: “La obligación de respetar el destino previsto por el reglamento consorcial pesa no solamente sobre los titulares del dominio de ellas sino también sobre todo ocupante cualquiera fuere el título de su ocupación” (CNCiv., Sala K, 17-10-1994 , ED 166, 553).



V. PRUEBA[6]



Ofrezco los siguientes medios:

1. Documental[7]

Acompaño:

a) Contrato de locación de Mendoza 531, 3er piso, Capital.

b) Cartas documento Correo Argentino Nº 66 y 555, esta última con su aviso de recepción.

c) Aviso clasificado diario Clarín, del 8/2/07.

d) Copia certificada del Reglamento de Copropiedad del Consorcio Mendoza 531 Capital Federal. En caso necesario, se intime al Consorcio a presentar el original.



2. Confesional[8]

Se cite al demandado a absolver posiciones



3. Pericial caligráfica[9]

Para el caso que el demandado niegue su firma puesta en el contrato de

locación, a efectos que, formándose cuerpo de escritura, dictamine el experto si aquella pertenece o no al demandado.



4. Informativa[10]

a) Correo Argentino

Para que informe sobre autenticidad, contenido, fecha de remisión,

y entrega de la carta documento Nº 66.

b) Diario Clarín

Para que informe sobre la autenticidad del contenido del aviso clasificado del 8/2/07, así como nombre, domicilio, teléfono de quien ordenó la publicación.



5. Testimonial[11]

A efectos de probar la constante presencia en el edificio consorcial de personas que se dirigen al 3er piso identificándolo como “Inmobiliaria Liebe”, se cite a declarar a los siguientes testigos:

a) Juan Carlos Mores, administrador, V. Loreto 2453, Capital Federal

b) Andrés Rodríguez, encargado de edificio, Mendoza 531, portería, Capital Federal.

c) Andrés García, Mendoza 531, 4to. piso, Capital Federal.





VI. TASA DE JUSTICIA. BONO LEY 23187. CASSABA[12]



Se agrega el bono ley 23187, constancia de pago de $ 252 en concepto de tasa de justicia (ley 23898), y de $ 17,60 por anticipo y sobre tasa ley 1181.



VII. PETITORIO[13]



1. Me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio.

2. Se admita la pretensión, y se corra traslado de ella a los demandados.

3. Se tenga por ofrecida la prueba.

4. Se reserve en Secretaría la documental acompañada, a cuyo fin adjunto copia de la misma para el expediente.

5. Oportunamente, se dicte sentencia condenando a los demandados a desalojar el

inmueble de calle Mendoza 531, 3er piso, Capital Federal, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.



PROVEER DE CONFORMIDAD QUE SERÁ JUSTICIA[14]



FIRMA DEL LETRADO APODERADO[15]




CARGO JUDICIAL



JUZGADO CIVIL 111



05 Set 07 08 59



----con ----- FIRMA DE LETRADO

----1 (una)--COPIAS - CONSTE





Prosecretario




--------------------------------------------------------------------------------

[1] CPCC arts. 40, 46, 47, 56, 330 inc. 1); RJN: arts. 46, 47; Resolución Consejo de la Magistratura

132/2005; Acordadas CSJN 6/05 y 19/05.

[2] Idem anterior; art. 330 CPCC.

[3] CPCC arts. 330 inc. 2), inc. 3), inc. 6); art. 333. En el capítulo “OBJETO”, suele presentarse resumidamente la pretensión, la que es desarrollada en el resto del libelo. El ofrecimiento de prueba es un acto distinto a “demandar” (acto de iniciación del proceso que contiene la pretensión), por eso se lo distingue en el título y en el capítulo “OBJETO” del escrito.

[4] CPCC arts. 330 inc. 4). Los hechos que se exponen son los conducentes, y se lo hace mediante proposiciones afirmativas; los tipos de discurso utilizado son, por excelencia, la narración y la descripción. La redacción ha de ser clara, concreta, sobria y concisa. Sobre los hechos expuestos en la demanda tiene la carga de pronunciarse el demandado (art. 356 CPCC), y sólo ellos serán tomados en cuenta por el juez al dictar sentencia (principio de congruencia).

[5] CPCC arts. 330 inc. 5). La carga de invocar el derecho no es rígida: por imperio del iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), el error y hasta la omisión de la cita legal las suple oficiosamente el magistrado. El Derecho abarca todas sus fuentes: ley – en sentido amplio -, jurisprudencia, costumbre, principios y doctrina. La manera de expresarlo varía: si es legislación, alcanza con mencionar el número de la ley y los artículos que rigen especialmente el caso, sin trascribirlos; a la jurisprudencia y doctrina se las reproduce textualmente – entre comillas – o se hace su paráfrasis, mencionándose los datos que permitan al lector confirmarla (identidad del autor del fallo o doctrina, nombre de la obra jurídica de la cual se extrajo).

[6] Art. 333 CPCC.

[7] Art. 333, 387/389 CPCC.

[8] Art. 333, 410 CPCC.

[9] Art. 333, 390/394, 457/459 CPCC.

[10] Art. 333, 396 CPCC.

[11] Art. 333, 426/427, 429 CPCC.

[12] Además de los requisitos enumerados en el art. 330 CPCC (elementos de la pretensión), este escrito puede contener otros capítulos. Algunos de ellos, sólo serán ampliaciones o aclaraciones de los elementos o requisitos de la pretensión, v. gr. “FUNDAMENTA COMPETENCIA”, “LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS”; otros, en cambio, constituirán actos procesales distintos de la demanda y de la pretensión, por ejemplo “OFRECE PRUEBA”, “RECUSA SIN EXPRESIÓN DE CAUSA”, “BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”.

[13] Art. 330, inc. 3) y 6); Acordada CSJN del 14/7/59 sobre reserva de documentos. Las peticiones de los puntos 1) a 4) son de trámite, y generarán una providencia simple que sobre ellos se pronuncie (si bien es usual hacerlas de este modo, al final del libelo, ello no es necesario toda vez que el juez debe pronunciarse sobre estos temas, aunque la parte no se lo pida). La postulación del punto 5), en cambio, es el objeto de la pretensión, que será resuelto en la sentencia definitiva.

[14] Frase de cierre, frecuente en los escritos, pero que ninguna función procesal cumple: su ausencia no acarreará perjuicio al litigante.

[15] La/s firma/s son esenciales para la existencia del acto (art. 1012 Código Civil, art. 56 y 57 CPCC). Si la parte interviene por derecho propio, firmará ella y su letrado (art. 56 CPCC); si actúa a través de un abogado-apoderado, sólo éste firmará.



MODELO DE CARGO JUDICIAL[1]



JUZGADO CIVIL 111[2]



05 Set 07 08 59[3]



----con ----- FIRMA DE LETRADO[4]

----1 (una)--COPIAS - CONSTE[5]



firma

Prosecretario[6]
JUZ. NAC. DE 1ª INST

EN LO CIVIL Nº 45[7]





2007 NOV 20 08 26




FOJAS...........COPIAS.........

ADJUNTOS..........................

FIRMA DEL LETRADO......









--------------------------------------------------------------------------------

[1] Arts. 124 CPCC, 45 RJN, 222 RJNC.

El cargo es el acto procesal en cuya virtud el oficial primero, prosecretario o secretario del tribunal dejan constancia, mediante un sello fechador, y con su firma, del día y hora de presentación de un escrito, con identificación del tribunal en que se hace, y si se presenta con la firma de letrado y copias, requisitos estos dos últimos exigidos por los arts. 56 y 120 CPCCN y CPCCBA, respectivamente.

La constancia en el escrito, que surge del cargo, autorizada por el funcionario judicial, es instrumento público; por lo tanto el error que se le atribuya al cargo sólo podrá hacerse valer por acción de falsedad (arts. 992 y 993 CC), no alcanzando la mera prueba en contrario.

En la práctica, el sello mecánico o manual – este último de uso en casos de fuerza mayor – es colocado en el escrito por un empleado de la mesa de entradas, quien también completa los blancos con los datos que integran el cargo (copias y firma de letrado); más tarde, el funcionario judicial habilitado lo intervendrá con su firma.

La jurisprudencia es unánime en sostener que el escrito que carece de cargo debe tenerse por no presentado.

[2] No es válido el cargo puesto por un tribunal distinto a aquél en que debió hacerse la presentación; es decir, el acto contenido en el escrito se tendrá por no realizado. No obstante, alguna jurisprudencia admite excepciones a esta regla, cuando se trata de un error excusable del presentante. Cabe recordar que tanto en jurisdiccional nacional como de la provincia de Buenos Aires, distintos fueros han habilitado, fuera de los juzgados, mesas receptoras de escritos, en las cuales pueden válidamente entregarse estas piezas, a las que se les pondrá el cargo en ese momento; véase art. 76 RJNC, y en la provincia resolución SCBA 1293/99.

[3] El reloj del sellador mecánico es puesto en hora todas las mañanas por los empleados del tribunal; además, como toda máquina, puede fallar, por ejemplo un corte de luz lo deja inactivo y, por ende, con la hora incorrecta. Estas circunstancias aconsejan, cuando se deja un escrito al filo del plazo de gracia, cerciorarse de la hora que dejó impresa el reloj en el documento.

La única fecha válida es, en principio, la consignada en el cargo judicial, toda vez que recién en es oportunidad puede ser tenido por presentado el escrito en el juzgado (CNFed. Civ. y Com. Sala I, 17/7/01, Lexis nº 7/8443).

[4] Arts. 56 y 57 CPCCN y CPCCBA. Tanto este espacio dedicado a la firma del letrado, como el otro correspondiente a la entrega de copias, son completados a mano por el empleado de mesa de entradas. Las condiciones extremas bajo las cuales se trabaja en este sector del tribunal, puede dar lugar a equívocos involuntarios, v. gr. se coloca “sin copias” y en realidad se dejó un juego de ellas, errores que luego pueden costar caro al litigante atento la naturaleza de instrumento público que vimos tiene el cargo y las duras consecuencias que apareja el incumplimiento de estos recaudos: tener por no presentado el escrito (arts. 57 y 120 CPCCN y BA). Por eso conviene que el presentante verifique en el momento el correcto llenado del cargo, al menos cuando se trata de piezas fundamentales del proceso, v. gr. la contestación de demanda. En este sentido, recordamos el fallo que sostuvo que no obstante ser responsabilidad del secretario u oficial primero verificar la exactitud de los datos consignados en el cargo al suscribirlo, también lo es del presentante quien debe adoptar un razonable contralor del acto y activar en su caso los mecanismos conducentes para evitar situaciones disvaliosas (Cam. 2º Apel. Civ. y Com., La Plata, Sala I, 27/6/02, www.scba.gov.ar/juba B254573).

[5] Arts. 120 CPCCN y CPCCBA.

[6] La falta de firma del secretario ú oficial primero determina, en principio, la ineficacia del cargo; el carácter de instrumento público del cargo deriva de su integración con la rubrica de los funcionarios señalados (Cám. 2º Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala I, 27/6/02, www.scba.gov.ar/juba B254573).

[7] Otro modelo de sello fechador, utilizado en algunos juzgados del fuero civil nacional. Como se aprecia, tiene dos ítems que el modelo tradicional no trae: “fojas” y “adjuntos”. En este último se asientan todos los elementos que se adjuntan al escrito, v. gr. fotos, libros, porque “siempre debe dejarse constancia de estas contingencias, pues estos elementos pueden servir para bonificar el derecho de alguna de las partes y deslindar la responsabilidad del tribunal, que a partir de la recepción del escrito y sus anexos pasa a ser depositario de los mismos” (Miguens Dolores, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Elena I. Highton – Beatriz A. Areán (dirs)., Hammurabi, t. 2., p. 827).