Aca esta!!!
Solo tengo que se llama CASO PELLE. Fijate si por los datos podés ubicarlo (lo tengo en word en una carpeta de jurisprudencia, no se la cita de publicación).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Junio de 2.005, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VILELA DIJO:
I))- Contra la sentencia de fs.267/269 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs. 280/284 y la demandada a fs. 274/279. El perito contador apela sus honorarios a fs.270.//-
II)- Se agravia la demandada porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora, cuestionando la valoración de la injuria invocada como fundamento del despido indirecto en que aquella se colocara. Apela también la condena al pago de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y la imposición de las costas y honorarios.-
La parte actora apela el rechazo de las multas solicitadas en base a la ley 24.013 insistiendo en que los invocados pagos "en negro" han sido demostrados a través de las declaraciones testimoniales. Asimismo, se agravia porque se desestimó la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (modif.. ley 25.345) apela los honorarios regulados.-
III)- Memoro que la actora intimó a la demandada el día 17/9/02 por los siguientes motivos: a)- falta de depósito del importe correspondiente a la asignación "no remunerativa" (dec. 1273/02) adeudada por los meses de julio y agosto de 2.002;; b)- diferencias abonadas en menos por el período no prescripto del adicional por antigüedad; c)- cancelar el saldo pendiente de la remuneración de agosto de 2.002 incluyendo un importe abonado "en negro"; d)- incorrecta registración con fecha de ingreso 1/4/87, salario $1.483,25, categoría administrativa de segunda del CCT UTEDYC; e)- entrega de certificados art. 80 L.C.T.; f)- entrega de duplicados de recibo de haberes; La demandada respondió a cada una de los requerimientos puntuales expuestos, mediante la misiva del día 20/9/02, indicando: a)- que el saldo de agosto fue depositado el 17 de septiembre; b)- respecto del adicional por antigüedad, procederá a revisar si existen diferencias y se le responderá en siete días; c)- niega los pagos en negro; d)- la registración es correcta; e)- siempre se le entregaron duplicados de recibos; f)- no () invoca causas razonables para solicitar el certificado del art. 80 de la L.C.T. Esta respuesta derivó en el despido dispuesto por Pelle el 23/9/02, fundado en estas causales: a)- falta de pago de la asignación no remunerativa (dec. 1.273/02) por los meses de julio y agosto; b)- falta de pago de la diferencia del adicional por antigüedad; c)- falta de pago del saldo de agosto que se abonaba "en negro"; d)- no cumplir con la registración solicitada ni entrega de duplicados de recibo de haberes conforme a dicha registración; e)- no entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. ni exhibición de los comprobantes de depósito al sistema de seguridad social.-
De las causales enumeradas precedentemente la sentencia de grado sólo consideró acreditadas las individualizadas con las letras a y b. El recurrente por la demandada se agravia por la valoración que realizó el "a quo" en los términos del art.242 de la Ley de Contrato de Trabajo y a mi entender le asiste razón. La actora decidió la ruptura de un contrato de trabajo que se prolongó durante quince años, por una deuda de dos meses de "asignación no remunerativa" y una diferencia salarial que en veinticuatro meses, alcanza un importe de $361,53, es decir, $15,06 mensuales, destacando respecto de esto último que la accionada no le negó la existencia de diferencias en la liquidación del adicional por antigüedad en el intercambio telegráfico sino que le comunicó que procedería a revisar la mentada liquidación en el término de siete días, plazo éste que la actora no admitió y reitero, resolvió el contrato con anterioridad. Se trataba de revisar la liquidación de un rubro adicional y por un período de dos años, por lo que la actitud de la accionada luce ajustada a derecho, mientras que la adoptada por la trabajadora -teniendo en cuenta además de su antigüedad, el salario que percibía de $1.248,25 (tema sobre el que volveré más adelante)- se advierte por demás intempestiva y contraria al principio de conservación del contrato de trabajo (art.10 de la L.C.T.).-
Atendiendo al desarrollo expuesto, considero que lo precedentemente analizado no me permite concluir que nos encontremos frente a un incumplimiento contractual tal que configure una injuria en los términos del art. 242 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo.-
IV)- Resta examinar el recurso de la parte actora en punto a la percepción de un salario superior al que figura en los recibos de haberes. Pelle sostuvo que su salario ascendía a $1.483,25 porque se le abonaba la suma de $235 en forma clandestina y se hallaba a su cargo la prueba de tales extremos (art. 377 CPCC). A tal fin aportó los testimonios de Calderaro (fs.132), Albornoz (fs.136), Michelon (fs.137) y Zapata (fs.195). El primero de los nombrados trabajó hasta febrero de 1998 y aun cuando consideráramos su declaración, resulta contradictoria al referirse a que se les entregaba un "contrarecibo" pero no recuerda su contenido y luego que la parte "fuera de sueldo" se las pagaban con tickets canasta. Albornoz trabajó hasta 1991 y no recuerda cuánto cobraba la actora. Michelon trabajó hasta 1997 y dice que cobraban parte en blanco y parte en negro a través de un vale pero no brinda precisiones respecto de Pelle. Finalmente, Zapata se desempeñó hasta abril de 1998 para la demandada y aludió a la entrega de tickets canasta y pagos fuera de recibo en forma alternada pero nuevamente sin precisar nada respecto de la actora. He sostenido reiteradamente que no basta con afirmar que "percibían parte en blanco y parte en negro", toda vez que la prueba referida a este tipo de pagos debe ser concluyente en cuanto a su existencia y monto, ya que la acreditación de la percepción de un salario superior al que surge de los recibos y registraciones contables llevadas regularmente - como es el caso que nos convoca, ver fs. 225-, sólo puede resultar de probanzas concluyentes en tal sentido las que nos se produjeron en el sub-lite.-
En consecuencia, comparto el criterio expuesto en origen en el punto y de esta conclusión se deriva el rechazo de la demanda en su totalidad por improcedente, toda vez que no se ha producido en autos incumplimiento contractual alguno que hubiera impedido la prosecución de la relación laboral intempestivamente resuelta por la trabajadora. A todo evento señalo que las restantes causales individualizadas fueron desestimadas por el "a quo" y su improcedencia llega firme a esta instancia. El agravio sobre la indemnización del art. 80 L.C.T. debe declarárselo desierto ya que no se cuestiona en modo alguno la omisión de intimación y demás recaudos de ley para su procedencia (art. 116 LO.).-
Propongo pues revocar la sentencia y reitero, rechazar la demanda en lo principal del reclamo por improcedente (art. 499 C.C.), reduciendo la condena a la suma de $2.096, 60 en concepto de vacaciones y SAC proporcional, diferencias por antigüedad y dec. 1273/03, con más los intereses fijados en origen.-
V)- Atento al nuevo resultado del juicio, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCC) distribuyendo las primeras en ambas instancias en el orden causado atento a la complejidad del tema en debate y las características del sub-lite (art. 68 segundo párrafo CPCC).-
Propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y perito contador, por su actuación en ambas instancias, en las sumas de $8.000, $11.000 y $2.000 respectivamente, a valores a la fecha de la presente sentencia (art. 38 LO.;; ley 24.432 y conc.).-
VI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería rechazar la demanda en lo principal del reclamo reduciendo la condena a $2.096,60 más intereses, por improcedente (art.499 C.C.) con costas y honorarios conforme a lo dispuesto en el apartado V. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).-
EL DOCTOR PIRRONI DIJO: Que por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Rechazar la demanda en lo principal del reclamo reduciendo la condena a $2.096,60 más intereses, por improcedente (art.499 C.C.) con costas y honorarios conforme a lo dispuesto en el apartado V. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: VILELA - PIRRONI