SUMARIO SAIJ N0002736
SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-OBLIGACIONES DEL ASEGURADO-RENUNCIA DE DERECHOS
Texto
La ley 17.418, Art. 115 no prevé explícitamente la sanción que
apareja el incumplimiento de la carga de dar aviso a la aseguradora
de la demanda del damnificado.
Al no haberse determinado por la ley el efecto del incumplimiento de
esa carga, debe estarse a su carácter complementario de las medidas
de organización de la defensa en juicio, consideradas como
modalidades de salvamento; por lo tanto, su quebrantamiento traerá
como consecuencia la pérdida del derecho del asegurado a ser
amparado por el seguro. Aunque sólo en la medida del perjuicio
sufrido por el asegurador a raíz de la inobservancia.
En el seguro de la responsabilidad civil, el salvamento adquiere
características propias, y se concreta en la obligación de confiar
la dirección del proceso, y en distintas prohibiciones (ley 19.550,
Art. 116). El asegurador debe resarcir cuanto el asegurador debe o
pague al tercero damnificado manteniéndolo indemne (ley 19.550, Art.
109); por lo que debe reembolsar los gastos judiciales, pues son
desembolsos para la reducción o evitación del daño, es decir, son
gastos de salvamento. De ahí que se adeuden íntegramente, aunque la
indemnización debida al damnificado exceda de la suma total
garantizada, y que la limitación contractual no juegue a su
respecto; pero cuando la indemnización debida al tercero exceda del
máximo asegurado, los gastos serán soportados en proporción por el
asegurado y asegurador (ley 19.550, Art. 111 párrafo 1ro. y 2do.).
La ley 19.550, Art. 71 párrafo 2do. fija la sanción por el
incumplimiento de la carga, por lo que el contrato no puede fijar
otra (ley 19.550, Art. 36) que sea más grave para el asegurado (ley
19.550, Art. 158).
Si al contestar la citación en garantía la aseguradora acreditó
tener conocimiento de las circunstancias fácticas en que el
damnificado fundó su pretensión y las defensas opuestas por el
asegurado, y no obstante ello, en ningún momento manifestó
inequívocamente su decisión de ejercer el derecho de dirigir el
proceso, tomando a su cargo el patrocinio y representación del
asegurado, tal circunstancia permite presumir su desinterés en esa
defensa y su renuncia a ejercerla.
No habiéndose acreditado el perjuicio experimentado a
consecuencia de la violación de la carga en análisis, y habiendo
demostrado el asegurado su interés en participar en su propia
defensa en el proceso incoado por el damnificado, debe rechazarse la
pretensión de la aseguradora de reembolso de los honorarios del
letrado del asegurado que debió pagar en el mencionado juicio.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
Sala A (MIGUEZ DE CANTORE JARAZO VEIRAS VIALE)
HELVETIA ARGENTINA S.A. DE SEGUROS c/ MANTELPLAST S.A.C.I. s/ SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
SENTENCIA del 31 de Julio de 1989
SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-OBLIGACIONES DEL ASEGURADO-RENUNCIA DE DERECHOS
Texto
La ley 17.418, Art. 115 no prevé explícitamente la sanción que
apareja el incumplimiento de la carga de dar aviso a la aseguradora
de la demanda del damnificado.
Al no haberse determinado por la ley el efecto del incumplimiento de
esa carga, debe estarse a su carácter complementario de las medidas
de organización de la defensa en juicio, consideradas como
modalidades de salvamento; por lo tanto, su quebrantamiento traerá
como consecuencia la pérdida del derecho del asegurado a ser
amparado por el seguro. Aunque sólo en la medida del perjuicio
sufrido por el asegurador a raíz de la inobservancia.
En el seguro de la responsabilidad civil, el salvamento adquiere
características propias, y se concreta en la obligación de confiar
la dirección del proceso, y en distintas prohibiciones (ley 19.550,
Art. 116). El asegurador debe resarcir cuanto el asegurador debe o
pague al tercero damnificado manteniéndolo indemne (ley 19.550, Art.
109); por lo que debe reembolsar los gastos judiciales, pues son
desembolsos para la reducción o evitación del daño, es decir, son
gastos de salvamento. De ahí que se adeuden íntegramente, aunque la
indemnización debida al damnificado exceda de la suma total
garantizada, y que la limitación contractual no juegue a su
respecto; pero cuando la indemnización debida al tercero exceda del
máximo asegurado, los gastos serán soportados en proporción por el
asegurado y asegurador (ley 19.550, Art. 111 párrafo 1ro. y 2do.).
La ley 19.550, Art. 71 párrafo 2do. fija la sanción por el
incumplimiento de la carga, por lo que el contrato no puede fijar
otra (ley 19.550, Art. 36) que sea más grave para el asegurado (ley
19.550, Art. 158).
Si al contestar la citación en garantía la aseguradora acreditó
tener conocimiento de las circunstancias fácticas en que el
damnificado fundó su pretensión y las defensas opuestas por el
asegurado, y no obstante ello, en ningún momento manifestó
inequívocamente su decisión de ejercer el derecho de dirigir el
proceso, tomando a su cargo el patrocinio y representación del
asegurado, tal circunstancia permite presumir su desinterés en esa
defensa y su renuncia a ejercerla.
No habiéndose acreditado el perjuicio experimentado a
consecuencia de la violación de la carga en análisis, y habiendo
demostrado el asegurado su interés en participar en su propia
defensa en el proceso incoado por el damnificado, debe rechazarse la
pretensión de la aseguradora de reembolso de los honorarios del
letrado del asegurado que debió pagar en el mencionado juicio.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
Sala A (MIGUEZ DE CANTORE JARAZO VEIRAS VIALE)
HELVETIA ARGENTINA S.A. DE SEGUROS c/ MANTELPLAST S.A.C.I. s/ SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
SENTENCIA del 31 de Julio de 1989
...mi trozo de pan, mi viejo refrán, mi poeta, la fe que perdí, mi camino y mi carreta, mi dulce placer, mi sueño de ayer, mi equipaje, mi tibio rincón, mi mejor canción, mi paisaje...