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  • TENGO VARIOS MODELOS JURIDICOS SI ALGUIEN NEC...YA SABE

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 #245063  por gbdfv
 
SOS UN GENIO SIEMPRE ME SALVAS. NECESITO INICIAR LA DIVISION DE CONDOMINIO Y FIJACION DE CANNON LOCATIVO, DE UN INMUEBLE DE UNA SUCESION, QUE ESTA EN USO EXCLUSIVO DE UNA DE LAS HEREDERAS. SIEMPRE VIVIO AHI PERO HACE CINCO AÑOS FALLECIO EL ULTIMO DUEÑO, Y DICE QUE QUIERE VENDER, PERO NO HACE NADA. MIS CLIENTAS SON LA CUÑADA Y SUS DOS HIJAS MENORES. SE PRESENTARON A LA SUCESION DE LOS ABUELOS EN REPRESENTACION DEL ESPOSO Y EL PAPA DE LAS CHICAS QUE FALLECIO ANTES. ESTOY EN MEDIACION, PERO NO SE SI VOY A LLEGAR A UN ARREGLO. QUIERO IR PREPARANDO LA DEMANDA. TENES ALGUN MODELO? DESDE YA AGRADECIDA COMO SIEMPRE.- :roll:
 #245272  por Lucero
 
Te pido, si tenes, un modelo de demanda (guarda), toda vez que represento a la abuela de dos menores, quien desea obtenerla, conjuntamente con los alimentos para los mismos, ya la madre de los menores falleció y el padre se encuentra procesado y detenido por ser el autor de la muerte de aquella (homicidio).
 #245678  por cysi
 
hola Dra. en algun momento lei sus posts y en realidad estoy necesitando un modelo de revocacion con apelacion en subsidio (es sobre imposicion de costas), si tiene algo de eso, seria tan amable de enviarmelo. Desde ya gracias. Un saludo
 #247825  por barney
 
AL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 1 DE LOGROÑO





Dª MONICA ENMA, Procuradora de los Tribunales y de D. JACINTO NZÁLEZ y de Dª PIEDAD RIN representación que se ratificará y otorgará “apud acta” por los poderdantes en primera comparecencia ante ese Juzgado; en la representación que ostento, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:



Que, por medio de este escrito, de conformidad con el Auto de 10 de julio en el plazo y forma legalmente previstos formalizo escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA instada por la representación procesal de la actora REAL STATE AGENT SL, y sirve de base a la misma los siguientes




HECHOS.




PRELIMINAR.- Se niegan todos y cada uno de los hechos de la demanda excepto aquellos que resulten explícitamente admitidos en la presente contestación, así como respecto a los documentos acompañados a la misma.

PRIMERO:- Conforme con el correlativo.



SEGUNDO.- Disconforme con el correlativo.


La casa fue adquirida en copropiedad por los litigantes en el año 1998. Casa solariega con bastante más de cien años de antigüedad, de construcción sólida, con el deterioro lógico de este tipo de construcciones por su antigüedad. Ésta casa no se deteriora desde que se compra, estaba en un estado normal acorde a su antigüedad, por lo que, indudablemente, se adquirió a buen precio; por consiguiente: no amenazaba ruina, ni existía situación que precisara de una urgente reparación, pues durante muchos años se mantenía en el mismo estado.

Prueba de lo anterior, es que a pesar de solicitar licencia de obras en agosto de 1998 – escrito de solicitud de permiso de obras provisionales y urgentes, y serle concedido en setiembre del mismo año, como lo acreditan la solicitud y licencia que acompaño como anexo nº 1 al 5-, hasta el año 2005 no se adoptó ninguna medida, y la que finalmente se adopta, como se acreditará, fue la que el actor relata en el párrafo cuarto del escrito de solicitud que acompaño: “ Obra de apuntalamiento interna del actual tejado, con el fin de evitar su hundimiento y eliminación de peso sustituyendo las pocas tejas que quedan por una cubierta aislante de fibrocemento, obra menos que se emprendería de inmediato ya que no supone complicación técnica, presupuesto previsto 750.000.- Ptas.”; el resto de las obras de adecuación y consolidación del tejado, o la segunda etapa se dejaban para un futuro conforme (sic) “Ejecución de rehabilitación conforme al proyecto de ejecución”, son las que pretende fraudulentamente cobrar por obras no realizadas.

Pues bien, desde mediados de 1998 hasta el 17 de febrero del 2006, fecha ésta última en la que se envía a mi mandante, junto a la carta y varios documentos, la factura – documento anexo nº 29 de su demanda-, mi mandante no tiene conocimiento de esas obras, no por falta de interés o inhibición de él, ya en enero del 2005 éste le remite al actor carta certificada con acuse de recibo instándole a la partición del bien común, ésta no es retirada por su destinatario a pesar de estar en lista de correos. Al no contestar ni recibir noticia alguna del copropietario, mi mandante inicia las acciones judiciales para la disolución de la copropiedad a mediados de noviembre del 2005, como consta en el documento anexo nº 6 de esta contestación -documentos 4 y 5 de la demanda-, proceso que en la actualidad está en ejecución.

Es inexplicable, por alejada de toda lógica conducta humana, que hasta su contestación –documento anexo 7- a la antedicha demanda los demandados no hagan alusión alguna ni a las obras, ni al proyecto, ni a presupuesto alguno, y en su contestación referida a la demanda de división de cosa común hagan la primera referencia a la factura por obras que ahora se le reclama, aludiendo, con elusión de la verdad, a permanentes contactos inexistentes, como de forma razonable lo acredita la comunicación fallida de mi mandante hasta por carta con acuse de recibo.

En conclusión: en ningún momento mi mandante fue requerido por el demandante para obra o reparación alguna de la vivienda; ni el ayuntamiento de Villoslada inició actuación de ejecución forzosa de obra urgente para la reparación del tejado de esa casa, por supuesto, si ello hubiera acaecido y así hubiera sido requerido mi mandante, como profesional de la construcción, en coordinación con el copropietario hubiese abordado las obras necesarias previa selección del presupuesto más adecuado.


TERCERO.- Disconforme con el correlativo.

En primer lugar es insostenible la pretendida urgencia de la obra, cuando según la solicitud del año 1998– documento anexo 3 de esta contestación- ésta no se aborda hasta el año 2005, siete años después, y decimos 2005 por la factura pues el demandante no concreta fecha alguna de ejecución.

En cuanto a los trabajos realizados según la factura cuyo importe se reclama se muestra nuestra más absoluta disconformidad acompañando para tal fin informe parcial del Arquitecto técnico Sr. Sánchez Pérez de Anda como documento anexo nº 8 y que con el correspondiente reportaje fotográfico anexo en su punto 9 dice:

(Copiar del informe lo rodeado por rotulador rosa)

En cuanto a la aseveración del actor in fine de esta correlativo del relato fáctico de la demanda y que hace referencia al pago de la actora a la contratista de la obra por importe de 51.345 €, negamos la realidad de dicho pago por la vinculación de ambas empresas a las que me referiré expresamente en el último hecho de esta contestación.

CUARTO.- Disconforme con el correlativo.

La liquidación del Impuesto de Construcciones y Obras (ICIO) se lleva a cabo el 3 de abril de este año sobre el importe total de la factura o base imponible que se reclama de 47.986,75 € pero sobre un expediente inicial 11/1998 de 750.000 ptas. o de 4.500 €. Obviamente en esta colusión se ajusta la factura a la cantidad reclamada a los fines a los que me referiré en el último hecho de esta contestación.

QUINTO.- Disconforme con el correlativo.

Efectivamente mi mandante devino a conocimiento de las pólizas que se reflejan en el correlativo en la contestación a la demanda en el proceso ordinario de disolución de la copropiedad. Estas pólizas fueron suscritas unilateralmente por el demandante sin conocimiento alguno del demandado, y no son preceptivas.

A pesar de lo expuesto y de la no obligación de su pago por su unilateralidad y su innecesariedad para el mantenimiento del inmueble en copropiedad mi mandante las hubiera abonado con sumo si las mismas no se mezclasen por el actor, a modo de coartada, con la factura que reclama absolutamente falaz por lo que se dirá.


SEXTO.- Disconforme con el correlativo


SEPTIMO.- Disconforme con el correlativo



OCTAVO.- Disconforme con el correlativo.

Ninguna pasividad hubo por parte de mi mandante para la realización de las obras que abordó la demandada sin su conocimiento ni autorización, en cuanto a la ejecución de las obras no se acepta ni su urgencia ni su importe, ni que la descripción de las efectivamente realizadas se ajuste a las reclamadas según su factura.

La presente demanda se incardina en la relación de copropiedad del inmueble sometido a un división de cosa común instado por mi mandante judicialmente y pendiente de ejecutar cuyo plazo venció el 6 de setiembre, conforme al Auto de de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Ordinario nº 1147/05 y que acompaño como anexo nº 8.

Inmersos en el anterior contencioso y con sentencia mi mandante recibe el requerimiento de pago por burofax de 17 de febrero de este año -documento anexo nº 29 de su demanda-, he de afirmar, a priori, por los argumentos expuestos y los que expondré, que la factura que reclama carece justificación alguna tanto en lo relativo a los trabajos que dice ejecutados como en su importe, éste último de una cuantía desorbitada respecto a los trabajos efectivamente realizados, pudiendo avanzar ya que lo que se pretende por medio de falsedad articulada en demanda judicial es que mi mandante pague una cantidad que no adeuda con el consiguiente enriquecimiento ilícito e injusto de la actora.

Esta actividad, como todo actividad fraudulenta, es encubierta: se ampara en una motivación aparentemente justa para obtener un resultado injusto e ilícito, con este fin la actora enmascara su verdadera actuación que, como todo engaño, no es explicita y evidente, debe de elucidarse por indicios suficientemente explícitos que racionalmente acrediten lo que realmente el actor pretende por medio de esta demanda, que no es otra cosa que mi mandante pague por medio de engaño articulado judicialmente simulando la falaz ejecución de trabajos y cobrarlos, cometiendo de esta forma un delito de estafa procesal, y obtener así un enriquecimiento a todas luces ilícito.

Los hechos, más allá de los meros indicios, que hacen sostener la presunta comisión del delito de estafa procesal son los siguientes:

Primero: como más destacado, la empresa actora REAL STATE AGENT SL y la empresa que realizó supuestamente los trabajos que se reclaman ROCAMOR PLUS SL están dedicadas a la misma actividad, tienen los mismos accionistas y administradores únicos, Vicente Pascual Moix y su esposa María Pilar Martínez González. La colusión de los intereses es total, el propio interesado ha confeccionado una factura en la forma y por el importe que ha querido ¿Qué credibilidad puede merecer la factura expedidas entre sociedades propiedad de las mismas personas?

Consecuencia lógica de esta colusión es que la obra se encargue a una empresa de Barcelona con los consiguientes mayores gastos por incremento de los gastos de personal por mayores salarios en virtud de convenio, dietas y gastos de los trabajadores desplazados, como el propio actor reconoce en el hecho octavo o último de su demanda.

Acompaño como documento anexo nº 9, nota simple del Registro Mercantil relativa a la empresa ROCAMOR SL.

Segundo: Sobre esta evidente colusión se explica toda la serie de extrañas actuaciones. La factura cuyo importe se reclama se extiende a nombre de un solo copropietario cuando reclama el pago de mi mandante, parece lógico que se hubiese extendido a nombre de los dos obligados al pago aunque se abonase por uno de ellos, pero ello hubiese impedido compensar la totalidad IVA abonado en su otra empresa.

Tercero: La liquidación del Impuesto de Construcciones y Obras (ICIO) se lleva a cabo el 3 de abril de este año sobre el importe total de la factura o base imponible que se reclama de 47.986,75 € pero sobre un expediente inicial 11/1998 de 750.000 ptas. o de 4.500 €. Obviamente en esta colusión se ajusta la factura a la cantidad reclamada a los fines expresados.

Cuarto: La factura que se reclama adolece de una falta absoluta de concreción, ésta se pretende posteriormente con el informe pericial, por ejemplo: sin reseña de materiales.

Quinto: La obra adolece de cualquier proyecto, memoria presupuesto, dirección técnica y estudio de seguridad, ello a pesar de las aseveraciones a que el actor hizo referencia en su solicitud de licencia y que constan en el documento anexo nº 3 de esta contestación, y de la necesidad de éste para afrontar la obra con mínimas garantías para obtener una reparación integral del tejado como era su fin, según el actor. A esta última cuestión hace expresa referencia el informe pericial del Sr. Sánchez Pérez de Anda.

Sirven a los anteriores hechos los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conformidad con los apartados I, II, III, IV y V de los correlativos fundamentos de la demanda.

VI

En cuanto al fondo:

A.- De los hechos expuestos la primera cuestión que se desprende es la existencia de la prejudicialidad penal del artículo 40 de la LEC que exige que se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia delictiva o falta perseguible de oficio el tribunal civil, mediante providencia los pondrá en conocimiento del Ministerio fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
 #247826  por barney
 
“INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA”

AL JUZGADO ESPECIALIZADO COMPETENTE EN LO CIVIL DE TRUJILLO

MARIA JOSEFINA , identificado con DNI con domicilio real en la calle N° de la Urbanización de , y señalando como domicilio procesal para efectos del presente proceso el ubicado en el Segundo Piso de esta ciudad, a usted respetuosamente recurro para interponer la presente demanda Contencioso Administrativa, cuyos fundamentos que la amparan expondré a continuación.

I. NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS.-
La presente demanda deberá entablarse con:
1.1. La Dirección Regional de Educación de La Libertad a quien se le deberá notificar con la presente demanda en su domicilio real ubicado en la Avenida América Sur N° 2870.
1.2. El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, a quien se le deberá notificar en dicho Ministerio en la ciudad de Lima, librándose el exhorto correspondiente para tal efecto.

II. PETITORIO.- Interpongo la presente Acción Contencioso Administrativo al amparo de lo previsto por el numeral 2° del artículo 4, asi como el numeral 4° del artículo 5 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, con la finalidad de solicitar a vuestro Despacho Tutela Jurisdiccional efectiva respecto a las siguientes Pretensiones:

2.1 PRETENSION DECLARATIVA.- Que dada la inercia mostrada por la Dirección Regional de Educación de La Libertad, pese al tiempo transcurrido y los requerimientos efectuados, su Despacho disponga que la misma expida la correspondiente Resolución Administrativa para efectos de dar cumplimiento al contenido del Informe Directoral N° 01071-2001-DRE-LA LIBERTAD-OA-APLA-APEN expedido por el entonces Director Regional de Educación Víctor H. Baltodano Azabache, y que contiene la prestación de reintegrarme la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTE Y 12/100 NUEVOS SOLES (S/.1,620.12).

2.2 PRETENSION DE CONDENA.- Que, luego de expedida la referida resolución que ordena dicho reintegro, la demandada haga efectivo el pago a mi persona, de la suma de dinero que he dejado de percibir, más los intereses devengados hasta la fecha en que se efectúe dicho pago.

2.3. PRETENSION ACCESORIA.- La presente demanda se efectúa con expresa condena de Costas y Costos a cargo de la parte demandada.

III. FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA PRETENSION DEMANDADA.-
3.1. Con fecha 09 de Julio del año 2,000 falleció mi hijo Freddy Revilla Briceño,
3.2. Como consecuencia de dicho fallecimiento, la Dirección Regional de Educación de La Libertad, mediante Informe N° 1088-2000-DIRELL-OA-APEN de fecha 28 de Diciembre del 2,000 dispuso se me otorgue Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a mi favor, por el monto equivalente a CIENTO TREINTIUN NUEVOS SOLES CON SETENTA CENTIMOS. (S/.131.70) que correspondía a dos Remuneraciones Totales Permanentes, esto es la remuneración básica percibida, y no con las Remuneraciones Totales como debía liquidarse, y que son aquellas remuneraciones QUE ESTÁN CONSTITUIDAS POR LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE Y LOS CONCEPTOS REMUNERATIVOS ADICIONALES otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común., conforme a la definición contenida en el artículo 8 literal b) del Decreto Supremo 051-91-PCM.

3.3. En efecto, conforme a lo que establece el Decreto Supremo 041-2001-ED las remuneraciones íntegras a que se refiere el artículo 51 de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la ley 25212, señala que al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, PADRES o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones. Precisándose, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, que las remuneraciones a las que se refiere este artículo debe ser entendidas como Remuneraciones Totales, tal como lo prevée la definición contenida en el literal b) del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que señala que es Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

3.4. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el propio Informe Directoral número 01071-2001-DRE-LA LIBERTAD-OA-APLA-APEN de fecha 14 de Diciembre del 2,001 emitido por el mismo Director Regional de Educación de aquel entonces, Víctor H. Baltodano Azabache, se establece que se debe reintegrar a mi favor la diferencia de MIL SEISCIENTOS VEINTE NUEVOS SOLES CON DOCE CENTIMOS (S/.1,620.12), por cuanto dicho monto es el que se adeuda a mi persona por el Concepto del Subsidio por Luto, que debió liquidarse con las Remuneraciones Totales, y no como se hizo al momento de otorgarme dicho Subsidio con las Remuneraciones Totales Permanentes.

3.5. Es del caso que hasta la fecha, pese a mis constantes requerimientos, incluso Notariales, la Dirección Regional de Educación de La Libertad se ha negado sistemáticamente a cumplir con ejecutar el acto administrativo contenido en el Informe Directoral indicado, motivando por tanto que me vea precisado a recurrir a vuestro Despacho para efectos de hacer efectivo el mismo mediante la presente Acción de Cumplimiento.

3.6. Hago extensiva la demanda, asi mismo, al pago de los intereses devengados hasta la fecha en que se cumpla con efectuar la prestación contenida en el acto administrativo señalado, teniendo en consideración el transcurso de tiempo desde que se dispusiera el pago de dicho reintegro, hasta la fecha, sin que el mismo se haya hecho efectivo. Asi mismo, hago extensiva la pretensión a la condena de Costas y Costos Procesales correspondientes.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA.- Los siguientes dispositivos legales dan sustento jurídico a mi pretensión:

- DECRETO SUPREMO 051-91-PCM
Art. 8 Literal b) Que define que la Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

- DECRETO SUPREMO. 041-2001-ED
Que establece taxativamente su parte Considerativa que, mediante Ejecutorias Supremas expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha determinado que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, respectivamente, DEBEN SER ENTENDIDAS COMO REMUNERACIONES TOTALES, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM;
Y en su Artículo 1 precísa que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente, el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, DEBEN SER ENTENDIDAS COMO REMUNERACIONES TOTALES, TAL COMO LO PREVÉ LA DEFINICIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM

-LEY 24029 MODIFICADA POR LA LEY 25212 LEY DEL PROFESORADO
Art.51 Que establece que el profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se refiere este artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM
.
- LEY 27584 LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Art. 1 Que señala como una de las finalidades del Proceso Contencioso Administrativo, la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Art. 4 inc. 2° Que dispone que se puede impugnar y demandar en el Proceso Contencioso Administrativo , el Silencio Administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
Art. 5 inc. 4° Que señala que se puede demandar en el Proceso Contencioso Administrativo Pretensiones mediante las cuales se obtenga, entre otros, se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme

V. MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA.-
Documentos: Consistentes en:
- Informe Directoral N° 1088-2000-DIRELL-OA-APEN de fecha 28 de Diciembre del 2,000, mediante el cual la Directora Regional de Educación de ese entonces, es de la opinión de otorgarme el monto de S/.131.70 (CIENTO TREINTIUN NUEVOS SOLES CON SETENTA CENTIMOS).
- Solicitud presentada por mi persona requiriendo a la Directora Departamental de Educación de La Libertad requiriéndole el pago de las remuneraciones totales con las cuales se debió liquidar el Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio referido en el ítem anterior, y conforme al D.S. 041-2001-ED.
- Informe N° 166-2001-DRE-LL-OAJ Emitido por la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de La Libertad,
- Informe Directoral N° 01071-2001-DRE-LA LIBERTAD-OA-APLA-APEN de fecha 14 de Diciembre del 2,001 mediante la cual la Directora Regional de Educación es de a Opinión de reintegrarme la suma demandada en este proceso, por el concepto indicado.
- Cálculo N° 1042-2001 DRE-LA LIBERTAD-OA-APLA-APEN por el concepto anotado de Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio.
- Carta Notarial de fecha 08 de Junio del 2,006 requiriendo la expedición de la Resolución Administrativa correspondiente para la cancelación de la Suma Adeudada a mi persona.
- Certificado de Defunción.

VI. ANEXOS.-
1-A DNI de la Demandante.
1-B Tasa Judicial por Ofrecimiento de Pruebas
1-C Certificado de Defunción de Freddy Revilla Briceño.
1-D Informe Directoral N° 1088-2000-DIRELL-OA-APEN de fecha 28 de Diciembre del 2,000.
1-E Solicitud de Reintegro dirigida a la Directora Departamental de Educación de La Libertad conforme al D.S. 041-2001-ED.
1-F Informe N°166-2001-DRE-LL-OAJ de fecha 14 de Agosto del 2,001.
1-G Informe Directoral N° 01071-2001-DRE-LA LIBERTAD-OA-APLA-APEN
1-H Hoja de Cálculo N° 1042-2001 DRE-LA LIBERTAD-OA-APLA-APEN.
1-I Carta Notarial de fecha 08 de Junio del 2,006 presentado ante el Director Regional de Educación de La Libertad.

Por tanto:

A usted señor Juez pido admitir a trámite la presente demanda, declarándola fundada en su oportunidad.

Trujillo, 02 de Agosto del 2,006
 #247827  por barney
 
AL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA
D. Domingo , Procurador y, según acredito mediante copia de escritura pública, de Dña. María del Pilar D. Enrique y D. David , en cuyo nombre y representación y bajo la dirección técnica del letrado colegiado nº 66.390, D. Rubén , comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, D I G O:
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mis representados formulo demanda de JUICIO ORDINARIO contra la mercantil MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA con domicilio social en Avenida General Perón nº 40, Edificio Mapfre, de (28020), en reclamación de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00€), que la demandada, en su condición de entidad aseguradora, debe satisfacer en cumplimiento de un contrato de seguro de vida formalizado entre ésta y D. Agustín Cebrián Salado (q.e.p.d.) de fecha 31 de marzo de 2001, más los intereses por mora que a esta fecha ascienden a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.698,94€) y todo ello sobre la base de los siguientes


H E C H O S

Primero.- En febrero de 2002, la demandada, Mapfre Vida, S.A., cuya actividad principal es el aseguramiento de todo tipo de riesgos relacionados con la vida de las personas, se dirigió, mediante la intervención de uno de sus agentes comerciales, al señor D. Agustín Cebrián Salado, padre de mis representados y administrador de un negocio familiar. El motivo por el que se pone la demandad en contacto con el Sr. Cebrián no fue otro que concertar una entrevista personal cuya finalidad era presentar e informar a D. Agustín acerca de los productos y servicios ofrecidos por la demandada para cubrir determinados riesgos como el propio fallecimiento de D. Agustín.
En dicha entrevista, D. Agustín, fundador del negocio y su principal conocedor, fue informado por el agente de la demandada acerca de las ventajas de este tipo de productos, así como de las consecuencias que podría llegar a acarrear para el patrimonio familiar el fallecimiento de D. Agustín y el más que probable cese del negocio.

Segundo.- Una vez obtenido y captado el interés de D. Agustín y tras continuar en los días posteriores su labor comercial mediante diversas propuestas, el agente de la demandada obtuvo la conformidad de aquél para suscribir una póliza de seguro de vida que, en caso de fallecimiento de D. Agustín, permitiera a sus beneficiarios percibir una importante suma de dinero.
A tales efectos, el día 25 de marzo de 2002, D. Agustín Cebrián Salado firma, a solicitud de la demandada, una propuesta de seguro presentada y confeccionada por la demandada, la cual, cumplidos los oportunos trámites internos establecidos por ésta, da lugar a la emisión el día 27 de marzo de 2002 de la póliza de seguro número 2136519 que con fecha de efecto 31 de marzo del mismo año es formalizada por ambas partes. Se acompaña a la presente demanda duplicado original de la mencionada póliza como documento nº 1.

Tercero.- En virtud de dicha póliza, acaecido el suceso o riesgo asegurado y que no era otro que el fallecimiento por cualquier causa de D. Agustín, la demandada se comprometía a abonar a los beneficiarios designados por éste la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €).
En este sentido, conviene indicar que desde el día 22 de julio de 2003 en que D. Agustín Cebrián Salado modificó la designación de beneficiarios realizada a la firma de la póliza, los únicos beneficiarios de dicho seguro son sus tres hijos y a la vez mis representados Doña María del Pilar, D. Enrique y D. David Cebrián Outomuro. Acompañamos como documento nº 2 un anexo o suplemento de póliza firmado por la demandada y el Sr. Cebrián en dicha fecha.

Cuarto.- El día 23 de julio de 2003, esto es, un día después de haber designado a los nuevos beneficiarios D. Agustín Cebrián Salado realizó una nueva modificación en la póliza recogida en un segundo suplemento a la misma y que acompañamos cono documento nº 3.
Este segundo suplemento, que no modifica la designación de beneficiarios llevada a cabo un día antes por el asegurado, deja, no obstante, afectados los derechos derivados de dicha póliza a favor de los mismos al cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones contraídas por él frente a la entidad crediticia Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A..
Dichas obligaciones naturalmente consistían en la restitución del capital (principal e intereses) prestado por dicha entidad a D. Agustín Cebrián Salado en virtud del préstamo bancario que con número 00615004300 habían formalizado ambas partes. De esta forma y como es habitual en este tipo de operaciones de préstamo con garantía, caso de fallecer D. Agustín con anterioridad a la restitución del capital prestado, la entidad aseguradora abonaría a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A.., con cargo a la indemnización pactada, la parte de dicho capital que a fecha del fallecimiento estuviera pendiente.

Quinto.- Un año y medio después, hacia el mes de septiembre de 2004, Agustín Cebrián empieza a sentir unas molestas y frecuentes cefaleas y pérdidas de orientación que comienzan a alarmarle tanto a él como a su familia, al punto de tener, el día 18 de octubre de 2004, que verse obligado a acudir al servicio de urgencias del hospital de la Zarzuela de Madrid.
En dicho centro es atendido en un primer momento por la unidad de medicina interna y posteriormente por la de neurocirugía. Debido a los síntomas que presentaba y, sobre todo, una vez que tras practicársele in situ distintas pruebas y exploraciones éstas alertaban de la presencia de un hematoma intracerebral, se decidió por parte de los facultativos confirmar el diagnóstico y realizar para ello una serie de exploraciones complementarias consistentes, según terminología médica, en un TAC cerebral y un RM craneal y que son llevados a cabo el día 29 de noviembre de 2004.
El día 22 de diciembre de 2004 y fruto, de nuevo, del cuadro que presentaba D. Agustín, quién además acusaba dificultades para hablar y entender, se produce su ingreso en el hospital La Zarzuela donde de inmediato se le comienza a tratar farmacológica y analíticamente. Así, el día 23 de diciembre se le practica una biopsia con extracción de 15 muestras de tejido, que una vez analizado y según el estudio de Anatomía Patológica del hospital no ofrecieron, en principio, evidencias de estar en presencia de algún tipo de tumor.
A pesar de ello, y debido, imaginamos, a la falta de certeza que tales datos ofrecían a la hora de emitir un diagnóstico respecto de la presencia o no de un tumor cerebral, le son practicados al Sr. Cebrián nuevos TAC y resonancias magnéticas específicas cuyos resultados, tras ser analizados, apuntaban de forma casi definitiva la presencia de un tumor de alto grado de malignidad como poco después confirmó el PET que le fue practicado.
Se adjuntan como documentos números 4 y 5 los informes emitidos por los facultativos del hospital La Zarzuela que asistieron a D. Agustín Cebrián.

Sexto.- Confirmado como decimos este fatal diagnóstico, la Unidad de Oncología del Hospital de la Zarzuela, analizado y valorado el caso junto a los servicios de neurocirugía y radioterapia del MD Anderson y puesto en conocimiento de la familia, decide iniciar el tratamiento radiológico propuesto en el documento de fecha 19 de enero de 2005 que aparece firmado por el Profesor D. Manuel González Barón y que acompañamos a esta demanda como documento número 6.

Séptimo.- El día 28 de enero de 2005 D. Agustín Cebrián Salado es ingresado de nuevo en el hospital como consecuencia del deterioro de su estado general y neurológico, produciéndose su fallecimiento dos días después, el 30 de enero de 2005.
Se acompaña como documento número 7 el certificado de fallecimiento de D. Agustín Cebrián Salado.

Octavo.- A partir de este momento y una vez que, transcurridos los difíciles días inmediatamente posteriores al fallecimiento, la familia comienza a afrontar el desagradable pero inevitable papeleo en materia sucesoria, comunican a la demandada el siniestro producido a fin de iniciar los trámites necesarios para llevar a cabo en los términos acordados el pago la indemnización pactada y de esta forma acometer con solvencia los numerosos pagos derivados tanto del negocio familiar como de aquellas otras obligaciones asumidas de forma personal por D. Agustín y entre las que expresamente se encuentra el pago del préstamo solicitado a La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
A tales efectos, mis representados hicieron entrega a la demandada, previa solicitud de ésta, los documentos habituales en estos casos, tales como certificado de defunción, últimas voluntades, etc., todo ello, además, a pesar de las numerosas dificultades puestas por la demandada a la hora de informar con claridad a mis clientes no sólo respecto del contenido exacto de la documentación necesaria a aportar, sino también del departamento, dirección, etc., donde remitirla, llegando incluso a variar en repetidas ocasiones el destinatario e incluso negando haber sido recibidas.
Por fin, el día .. de .. de 2005, la demandada decide atender la solicitud de mis clientes y pronunciarse al respecto, para lo cual dirige una carta a D. David Cebrián Outomuro en la que lejos de disculparse como le habían indicado telefónicamente le comunican su decisión de no proceder al pago de la indemnización debido, según dicha carta, a que considerando que D. Agustín Cebrián Salado había padecido en 1998 una dolencia coronaria (infarto cerebral leve) y ésta no había sido manifestada en el cuestionario de salud facilitado por la aseguradora en el momento de contratación del seguro (2002), ello suponía una ocultación consciente y grave de los datos relativos al estado de salud del asegurado y por tanto un grave incumplimiento de sus obligaciones de información al asegurador, susceptibles de que como prevé el art. .. de la Ley de Seguro exoneren al asegurador de su obligación de pago.

Noveno.- Ante esta decisión de la demandada y convencidos de que la dolencia sufrida por su padre había sido, no como se pretendía por la aseguradora por una ocultación maliciosa o grave de un episodio coronario anterior, sino, desgraciadamente, fruto del infortunio y sin relación alguna aquél, mis representados decidieron contratar los servicios del abogado que firma esta demanda a fin hacer valer amistosa o judicialmente unos derechos que entendían vulnerados.
Así, el día 28 de julio de 2005 y tras haber confirmado con expertos oncológicos la falta de causalidad que evidenciaban la dolencia sufrida por el Sr. Cebrián en 1998 y el tumor que le es detectado en 2004, me dirigí a la demandada solicitando el pago voluntario de la indemnización recogida en la póliza de seguro que trae causa del presente procedimiento.
Dicha solicitud se realiza, como hemos ya comentado, primero : en base a la evidente ausencia de dolo en cuanto fue manifestado por el Sr. Cebrián en el aludido “cuestionario de salud”; segundo: en razón, en opinión de expertos, de la inexistente relación de causalidad entre la dolencia no mencionada y el posterior fallecimiento de Don Agustín Cebrian; y tercero: porque es la propia demandada la que, cuando asegura que de haber sido conocedora de dicha dolencia en el momento de la contratación del seguro no lo hubiera aceptado, falta de forma ostentosa a la verdad. Como se podrá comprobar, esta parte decidió, a modo de prueba, solicitar a Mapfre Vida la cotización de un seguro de vida en idénticas condiciones de riesgo que las que teóricamente debería haber propuesto el Sr. Cebrián y que por tanto según el argumento dado por aquélla nunca hubiera sido aceptado por Mapfre.
Concretamente, el día 17 de julio de 2005 se solicita a Mapfre Vida, a través del servicio de contratación de su página web, la contratación de un seguro de vida sobre una persona de 57 años que había sufrido ocho años antes un derrame cerebral similar al del Sr. Cebrián. La contestación a dicha propuesta nos la hace llegar la demandada el día 20 de julio por el mismo conducto y curiosamente no sólo no rechaza, como se afirmaba, asegurar el riesgo planteado, sino que incluso nos informan del importe de la prima a pagar y que ascendía a 321,28 euros mensuales. Una cifra elevada en comparación con la prima que se satisface en otro tipo de seguros pero que si tenemos en cuenta el importe de la indemnización (90.000 euros) y las circunstancias personales del asegurado (según la demandada no permitían afrontar el riesgo de fallecimiento), no nos parece una excesivamente gravosa y mucho menos proporcional a un riesgo de la naturaleza que nos pretende hacer ver la demandada.
Se acreditan tales extremos con los siguientes documentos:
i) Documento número 7: copia certificada de la carta que a tal efecto y mediante buró-fax fue remitida a la demandada y que acompañamos junto acuse de recibo a la presente demanda.
ii) Documento número 8: documento posterior y copia de aquél, enviado vía fax y que únicamente corregía determinados errores ortográficos.
iii) Documento número 9: correos electrónicos dirigidos desde el mail de este letrado a la página web que la demandada tiene ubicada en internet para, entre otras cosas, poder contratar sus productos.
Acerca de dicha reclamación extrajudicial, interesa poner de manifiesto una vez más la falta de atención e interés que de contrario y a pesar de las serias y fundadas advertencias contenidas en tales comunicaciones se ha mostrado a lo largo de todo este tiempo.
En este sentido llama la atención el hecho de que no es sino tres meses después, el día 26 de octubre de 2005, cuando la demandada decide contestar a nuestra reclamación y mediante escrito dirigido a mi atención vuelve a desestimar el pago de la indemnización por los mismos motivos expuestos en su primer comunicado, haciendo de este modo inútil todos nuestros intentos de solución amistosa y extrajudicial y obligándonos en consecuencia a interponer la presente demanda y solicitar del Juzgado cuanto luego se dirá.


A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:



FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) PROCESALES:
- I -
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Corresponde conocer esta demanda al Juzgado de Primera Instancia de Madrid al que tenemos el honor de dirigirnos en virtud de los artículos 55 y 57 de la LEC, al haberse sometido expresamente las partes al presente fuero del domicilio del demandado para dirimir las controversias suscitadas en relación al contrato de seguro de fecha 27 de marzo de 2002 suscrito por las partes, según se establece el artículo 18ª de las condiciones generales del mismo.
- II -
PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA.- En virtud de lo establecido en el artículo de 249.2 de la vigente Norma Procesal, deberán seguirse los trámites del juicio DECLARATIVO ORDINARIO al tener establecida la presente demanda una cuantía de 100.000,00 euros de principal más 3.698,94 euros de intereses de demora, lo que hacen un total de 103.698,94 euros en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253 y ss.

- III -
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC.
Asimismo la representación del actor y la postulación a la presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la LEC.



B) DE FONDO:
- IV -
Son de aplicación los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil que regulan las obligaciones y contratos.
La demandada ha incumplido formal y materialmente su obligación de pago dimanante del contrato suscrito con mi mandante, y ello da causa a la acción de reclamación que se ejercita en esta demanda.
El artículo 1.1.24 establece que el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños en ambos casos. Pues bien, en nuestro caso, coincide la obligación incumplida y los daños y perjuicios ocasionados con el pago de la deuda y los intereses reclamados, por lo que se está exigiendo el cumplimiento de la obligación. En este sentido el Art.1108 dispone: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de las intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”

Es evidente, en la presente reclamación al consistir la obligación en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la condena al pago del interés legal determinado por la Ley de. En todo momento mi representado ha cumplido con las obligaciones dimanantes del contrato pues durante el periodo comprendido entre la formalización del contrato y su fallecimiento ha pagado puntualmente el importe de las primas acordadas y no ha incurrido en causa alguna que justifique el incumplimiento de la demandada.

INICIO DE LA MORA

El precio de la indemnización quedó fijado en el contrato, siendo por tanto una cantidad evidentemente liquida. Queda concretar el “dies a quo” en la mora de MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA., a partir del cual iniciaremos el cálculo de los intereses devengados. Para evitar discusiones innecesarias, marcaremos como “dies a quo” el de la notificación al deudor del requerimiento de pago (STS de 30 de diciembre de 1993) ocurrida el día .. de .. de 2005.


CUANTIFICACIÓN DE INTERESES HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Desde aquella fecha de .. de .. de .. y hasta la fecha de presentación de esta demanda, .. de .. de 2005, la deuda establecida anteriormente viene generando intereses de demora ante la pasividad y falta de celo e incumplimiento culpable de la demandada. Todo ello en la siguiente forma:

Sobre la deuda total 100.000,00.-€ y desde el .. de .. de 2005 hasta el .. de .. de 2005 (.. días) al tipo de interés establecido por la Ley de 50 %, (../365X50%=..%), se han generado unos intereses de …………...-€.

En virtud del artículo 1.109 del Código Civil tanto el principal como los intereses devengados por mora, deberán también devengar el interés legal desde la fecha de entrada de este escrito en el juzgado.

- VI -

COSTAS.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las costas que “deberán ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra JOAN PLANAS PROMOTOR ARTISTIC, S.L. a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites legales se dicte sentencia condenando al demandado a pagar a mi cliente la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (323.225,59.-€), de principal derivada del cumplimiento de los contratos firmados por ambos en fecha 24 de mayo de 2002; más ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS 11.312,89.-€., de intereses por mora, así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas originadas como consecuencia del presente litigio.

Es de justicia que pido en Madrid, a 20 de junio de 2003

Letrado Procurador

Fdo.: Pedro Tendero Soto Fdo.: D. Domingo Collado

LISTA DE DOCUEMNTO QUE SE ADJUNTAN A ESTE ESCRITO

DOCUMENTO NUMERO 1.- Poder general para pelitos.
DOCUMENTO NUMERO 2.- Contrato de 24 de mayo de 2002. Actuación Julio Iglesias en Sitges
DOCUMENTO NUMERO 3.- Contrato de 24 de mayo de 2002. Actuación Julio Iglesias en Ampuria Brava
DOCUMENTO NUMERO 4.- Recortes de prensa sobre el concierto en Sitges.
DOCUMENTO NUMERO 5.- Reconocimiento de deuda de fecha 13 de agosto de 2002.
DOCUMENTO NUMERO 6.- Recortes de prensa sobre el concierto en Ampuria Brava.
DOCUMENTO NUMERO 7.- Requerimiento de pago por burofax.
 #250006  por JUAN ZABARA
 
Agun modelito de mala praxis de un abogado que se comio un 48, una caducidad de instancia y dejo caer un beneficio de litigar sin gastos en un expedientiyo?. Desde ya te agradezco. Una preguntita mas: cabria denuncia al Colegio de Bogas por su desempeño? Ademas intento falsear la realidad del expdete mintiendole a su kliente respecto a la caida del benficio. Avrazo fraterno
 #251003  por 1977
 
hola SABRI, soy nueva en la profesión y en esto del foro. Abrí el estudio en mi casa, laburo sola y estoy bastante en bol......
te dejo mil mail: dra.valeria_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com , si podés te AGRADECERÍA me envíes TODOS los modelos que puedas. MUCHISIMASSSSSSSSS GRACIASSSSS .....VALE
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