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 #246837  por Abogado80
 
El tema es así:

Dos personas por presentación conjunta solicitan su divorcio vincular en los términos del art. 215.

El proceso corre por sus vías correspondientes y se dicta sentencia conforme lo peticionado.

En instancias en que la misma no fue notificada, o sea, no reviste caracter de cosa juzgada, uno de los presentantes fallece.

A instancias del inicio de la sucesión (de la unión mencionada hay dos hijas), dicha sentencia de divoricio tiene efectos, o el sobreviviente tiene vocación hereditaria.
 #246906  por Doncella_de_Orleans
 
No, ya está divorciado.
 #247298  por Abogado80
 
Gracias por responder. Si podrías fundamentar tu posición también te lo agradecería. Pasa por la falta de afectio maritatis? Saludos!
 #247304  por abogado_1987
 
Abogado80 escribió:El tema es así:

Dos personas por presentación conjunta solicitan su divorcio vincular en los términos del art. 215.

El proceso corre por sus vías correspondientes y se dicta sentencia conforme lo peticionado.

En instancias en que la misma no fue notificada, o sea, no reviste caracter de cosa juzgada, uno de los presentantes fallece.

A instancias del inicio de la sucesión (de la unión mencionada hay dos hijas), dicha sentencia de divoricio tiene efectos, o el sobreviviente tiene vocación hereditaria.
Abogado80, pregunto ... cuales son las fechas de la interposición de demanda de divorcio, sentencia, fallecimiento, notificación ?
 #247316  por Abogado80
 
Estimado, la sentencia recayó en el mes de diciembre de 2007. La misma nunca fue notificada y el fallecimiento se produjo en el mes de Septiembe del corriente.

Saludos,
 #247326  por doctoreduardo
 
En mi opinión, si fué librado en tiempo y forma el oficio de la Sentencia de divorcio al Registro de las Personas, ya estaban divorciados al momento del fallecimiento. Creo más importante este requisito que la notificación a la parte.

Saludos
 #247328  por Doncella_de_Orleans
 
Buenas, perdón abogado80, respondí sin leer bien. Ahora me doy cuenta.
doctoreduardo...para librar el oficio debería haber estado notificada la sentencia...
mmm :roll:
 #247330  por Abogado80
 
DrEduardo, el divorcio no esta inscripto. La sentencia no fue notificada y hasta tanto no lo este (hoy es imposible por el fallecimiento), no se va a librar el oficio de inscripción.
 #247343  por Dr. 8
 
Ummmm.... muy interesante el tema.

Considero que dictada la sentencia de divorcio (aunque no se encuentra notificada y en como consecuencia resta su inscripción) se extingue la vocación hereditaria de los cónyuges reciprocamente.
 #247348  por Doncella_de_Orleans
 
:roll: Bueno...si fue dictada en los términos de lo solicitado como dice abogado80...podemos suponer que el ahora fallecido no iba a apelarla................ya sé, tirado de los pelos, pero bueh...
 #247351  por Doncella_de_Orleans
 
No está firme... :x
 #247365  por abogado_1987
 
Abogado80, interpreto que ..

213. El vínculo matrimonial se disuelve:
1º) Por la muerte de uno de los esposos;
2º) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;
3º) Por sentencia de divorcio vincular.
(Según Ley 23515)
 #247366  por doctoreduardo
 
Es cierto que es un tema interesante....

Coincido con mi amigo Dr. 8 que la Sentencia de divorcio EXTINGUE la vocación hereditaria de los cónyuges, pero el requisito de notificación e inscripción de la misma cumplimenta las condiciones que hacen a la oponibilidad hacia terceros y en función de ésto último queda abierto un paréntesis de duda.

Lo concreto es que no se puede inscribir el bien salvo abriendo el Sucesorio del cónyuge fallecido y en él plantear lo dictaminado en la Sentencia.

Yo estoy llevando un caso parecido, donde tengo que abrir un Sucesorio de un único bien inmueble, pero que en el Registro figura a nombre de los dos cónyuges y previamente hubo una Sentencia de divorcio donde el marido le dejaba el bien a la ahora causante y no se había inscripto la sentencia. Tuve que pedir el desarchivo de la Sentencia y solicitar la inscripción a nombre de la causante para luego sí abrir el Sucesorio. Y encima estoy corriendo contra el tiempo porque el cónyuge vivo tiene en ciernes un juicio laboral con un embargo posterior...complicado no..??? :evil: :evil: :evil:

Saludos
 #247382  por Doncella_de_Orleans
 
Tanscribo...


"...4) Publicdad registral: una medida cautelar.-

Es muy común que encontremos en la práctica cotidiana que una vez disuelta la sociedad conyugal, permanezcan los bienes en estado de indivisión poscomunitaria por varios años después de dictada la sentencia.
Cuando la adjudicación se realiza por escritura pública, suele suceder en algunos casos que los bienes inmuebles que se deben adjudicar a uno de los cónyuges están gravados con medidas cautelares posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, derivados de demandas iniciadas contra el otro cónyuge quien era el único titular registral del bien, incluso algunos con sentencias homologatorias no inscriptas que han adjudicado estos inmuebles al cónyuge no titular.
En estos casos nada podemos hacer porque al carecer de publicidad registral esta situacion de indivisión poscomunitaria hasta la partición y adjudicación, resulta no oponible a tercerlos. En el mejor de los casos habrá que probar que el actor de la demanda conocía de dicho juicio y la situación del demandado, aunque en todos los casos se desbarata la posibilidad de tramitar la escritura de adjudicación por disolución de sociedad conyugal.
Parte de la doctrina entiende como así varios fallos jurisprudenciales que si la partición de bienes no está inscripta en el Registro de la Propiedad es inoponible al acreedor de buena fe de uno de los cónyuges, aunque la deuda haya sido contraida por éste con posterioridad al divorcio.
Resulta necesario que desde el planteamiento de la indivisión poscomunitaria mientras subsista en el tiempo, ya sea por razones personales, procesales, económicas o sociales, se otorgue seguridad jurídica a las relaciones que se generan durante ese estado, a fin de lograr eficaia entre los conyuges y frente a terceros.
Sin perjuicio de la posibilidad de buscar algún remedio especial que ordene esta práctica estandarizada de permanencia en el estado de indivisión, podría caber la utilización de un instituto simple existente en la legislación procesal, como es la medida cautelar de anotación de la litis, la publicidad registral de la existencia del juicio de divorcio en el Registro de la Propiedad, se toranía oponible a terceros, sea que se adjudique a los dos cónyuges o al no titular algún inmueble ganancial de la sociedad conyugal. Adviértase, que en los procesos familiares ya se aplican otras medidas cautelares, por ejemplo que el art. 1295 autoriza a cualquiera de los cónyuges a pedir el embargo de los bienes muebles, y como medida precautoria, la prohibición de enajenar los bienes y gananciales cuya administración corresponde al otro según lo dispuesto por el art. 1276. Estas medidas precautorias, responden precisamente al hecho de que, no obstante la disolución de la sociedad conyugal, y por ende la constitución de la indivisión poscomunitaria, cualquiera de los conyuges podría disponer, de acuerdo con las normas que autorizan la gestión de los bienes propios y/o gananciales, en detrimento de la comunidad de derechos que la disolución ha actualizado.
Es por ello, que la anotación de la litis, constituye un instrumento idóneo tendiente a preservar la integridad o intangibilidad del patrimonio.
Es potestad del Juez otorgar la medida, el encumbramiento del juez como sujeto con potestades exorbitantes dentro del proceso, se manifiesta, a través de la asunción de concretas y ampliadas atribuciones, que van desde la esfera del comando, gobierno o dirección del trámite pasando por los mayores poderes de instrucción de las causas y la correlativa discrecionalidad (libertad) en la apreciación probatoria. Todo lo que hace que bajo el común denominador del ejercicio oficioso, sin necesidad de rogación, pueda implementar la inscripción de esta medida para el caso planteado.-

Medida cautelar propuesta: Anotación de litis

la medida cautelar de anotación de la litis regulada en el art. 229 del CCP de la NAción (como así tambén el Bs As Art., 299, Córdoba 230; Chubur 229, Entre Ríos 226, Formosa 229, Jujuy 275, La Pampa 230, La Rioja 264, Mendoza 123, Misiones 229, Rio Negro 229, Santa Fe 276, Santiago del Estero 229, San Luis 229, Tucumán 242 y 243) estblece que "procederá la anotación de litis cuando se dedujera una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida."

Para el Dr. Eduardo Finochietto lo correcto sería decir anotación de la demanda, es así porque la medida no supone la traba de la litis, son los fundamentos de la demanda (sujetos, objeto y causa) los que advierten e informan a los terceros de la situación de la cosa.

La anotación de litis es la cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros que contratan sobre biene sregistralbes en él implicados puedan invocar buena fe frente a quien la obtuvo. Cumple una función esencial de Publicidad, sin restringir las facultades de disposición del titular de la cosa, sólo constituye una advertencia y resguardo para terceros acerca de la existencia del juicio, posibilita la Publicidad del proceso, a fin de oponer a los terceros la sentencia que respecto al cautelado se dicte, de modo que no puedan invocar la buena fe en la eventual adquisición del bien (ARt. 2362 CC).

En virtud de la publicación que conlleva la anotación d elitis, posee el efecto de privar al tercero de la invocación de buena fe, también tiene el efecto la toma de la anotación, el anoticiamiento erga onmes que produce la existencia del juicio, la será oponible al adquirente en subasta judicial y será procedente en toda pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente.

......

Conclusión:
Se recomienda a efectos de preservar la integridad e intangibilidad del patrimonio en el proceso de disolución de la sociedad conyugal, cuando se prevea un estado de indivisión poscomunitaria, inscribir en el Registro de la propiedad inmueble la existencia del juicio mediante la medida cautelar de anotación de litis.
La anotación de litis de la demanda por disolución de la sociedad conyugal es una medida cautelar idónea para PUBLICITAR la situación de indivisión poscomunitaria, hasta tanto se inscriba la adjudicación de los bienes.

("Publicidad registral en la disolución de la sociedad conyugal. Una medida Cautelar" Marcela M. Voiscovich)
 #247477  por abogado_1987
 
Abogado80 , pregunto ... el causante es titular registral de bienes propios ?