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  • BOLETO ANTERIOR A INHIBICION DE VENDEDOR

  • Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
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Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
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 #252352  por juantolo
 
Hola a todos. Tengo una consulta para hacer. Vino al estudio una persona que adquirio un automovil por boleto en el 99 aunque nunca llego a firmar el 08. Actualmente el vendedor esta inhibido (con posterioridad a la firma del boleto). Tenia pensado presentarme en el expte. con el boleto y solicitar se autorice la firma del formulaio 08 (que lo firme el juez) ¿o puedo pedir que se levante la inhibicion a los fines de que el enajenante pueda suscribirlo por si mismo? Se agradecen respuestas.
 #252433  por patriciaefay36
 
Hola. Hace poco tuve un caso como ese.
El tema es si se hizo denuncia de venta? Porque si no tiene 08 firmado y certificado con fecha del boleto o anterior a la inhibición no creo que puedas realizar nada.
Te explico, para los automóviles, la incripción es requisito para que el derecho sea oponible a terceros, por lo tanto el boleto de compraventa, solo es un instrumento privado inoponible, fijate en Decreto-ley 6582/58, creo que el art. 1 y 7 hablan de este tema. Si no la tenes te posteo lo que presente yo, para que levanten la inhibición decretada por quiebra.
Te recomiendo que consigas este fallo "“BANCO MAYO COOP Ltdo. C/ GELY MARCELO ANGEL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO S/ TERCERIA DE DOMINIO SOLICITADA POR FERNANDEZ SANTISTEBAN, JOSE”
Y la unica manera de demostrar que el vendedor, traditó, es por medio de la denuncia de venta. En este caso, y solo para los automotores, el boleto es solo un instrumento privado inoponible a terceros.
 #252708  por patriciaefay36
 
Hola, si la medida caduca dentro de un año y no hay pedido de renovación de inhibición, en su momento tendrias ir chequeando el expediente que origino dicha medida. y recíen vencido el plazo intentar la inscripción y pedirle al vendedor que te firme el 08.
Sino, quizas lo estudiaria por el lado de un incumplimiento contractual.
Esa es mi opinion, no se que opinara el resto del foro.
 #252936  por juantolo
 
Gracias patriciaefay36 por tomarte la molestia de contestarme. Realmente es mas complicado de lo que pensaba. Menos mal que no faltan 3 o 4 años para que opere la caducidad de la medida. Saludos
 #252958  por pipa
 
Si el boleto automotor no tiene fecha cierta, es lo mismo que nada. Y aun que la tuviera, el registro automotor es constituitivo de derechos por lo que si no esta hecha la transferencia: FUISTE y si la inhibición esta comunicada en el registro del automotor no podras trasnsferir en lo futuro, hasta que levante la inhibición.-
 #267927  por juantolo
 
Colegas: me entero que el demandado esta, ademas de inhibido, embargado en el sueldo. ¿Esta me da alguna posibilidad para poder presentarme con el boleto (sin firmas certificadas) y pedir el levantamiento de la inhibicion?
 #269864  por danka
 
Estimados Colegas

Solo una consulta en caso de compraventa de inmuebles, puedo intervenir como si fuera martillero y comisionar por el tema. Ademas de confeccionarle el contrato correspondiente. O requiero el titulo de martillero.
El problema es que mis clientes quieren que las reservas, el boleto lo haga yo en condicion de abogado. Como debo actuar o requiero el titulo de martillero?
 #271917  por patriciaefay36
 
Para la venta de inmuebles, con la matrícula de abogado es suficiente. Yo hice un curso de inmobiliarias y me informaron que no hacia falta esa condición, a mi modo de ver podrías perfectamente realizar un boleto de compraventa.
 #271922  por patriciaefay36
 
juantolo escribió:Colegas: me entero que el demandado esta, ademas de inhibido, embargado en el sueldo. ¿Esta me da alguna posibilidad para poder presentarme con el boleto (sin firmas certificadas) y pedir el levantamiento de la inhibicion?
Tendrias que intentar presentar una tercería de mejor derecho, para ambas medidas cautelares. Pero me parece que es un tanto dificil el tema, dado que las firmas no están certficadas, salvo que se haya hecho la denuncia de venta o se haya intentado la incripción definitiva y haya quedado fehaciente contancia en el Registro, yo intentaría pedir un informe de dominio (02) para ver cual es la situación del vehiculo, en dicho informe aparecen los movimientos pendientes de inscripción o las denuncias de venta. Pero vuelvo a repetirte, me parece casi imposible lograr el levantamiento de cualquier medida si no contas con esas constancias, conforme a la jurisprudencia vigente, que pide mínimo esos requisitos, ademas de la buena fe, etc, etc. ya que la inscripción definitiva es la que se puede oponer a terceros, esto ocurre exclusivamente con automotores, cuya regulación legal difiere de la de inmuebles.
 #382146  por Carla Natalia Comini
 
ME PARECE UN FALLO INTERESANTE...SALUDOS

"Fernández Santisteban, José:
• Causa Nº49.222 Tercería de Mejor Derecho en
• autos: Bco.Mayo Coop.Ltdo. c/
• Gely Marcelo Ángel y otra.
• Cob.Ejec. – Emb.Prev.”
• Juzg.Civ.y Com.Nº1. Olavarría.
• Reg....29....Sent.Civil.

• En la ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Fernández Santisteban, José: Tercería de Mejor Derecho en autos: Bco.Mayo Coop.Ltdo. c/ Gely Marcelo Angel y otra. Cob.Ejec. – Emb.Prev.” (Causa Nº49.222), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - DRA. DE BENEDICTIS.
• Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
• -C U E S T I O N E S-
• 1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.80/82?
• 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
• -V O T A C I O N-
• A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
• I) En el juicio principal caratulado “Banco Mayo Cooperativo Limitado. Quiebra c/Gely, Marcelo Ángel Luján y Mariani de Gely Lilia Amalia. Cobro Ejecutivo – Emb.Preventivo” (expte. 7807/96) se decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo preventivo del automotor marca Mercedes Benz, dominio RIC 381, modelo 300 D, tipo Sedan 4 puertas, nº de motor 617912-10-018222, nº de chasis 123130-10-029916, inscripto dominialmente a nombre del allí ejecutado Marcelo Ángel Luján Gely.
• Así las cosas en estos autos se presenta José Fernández Santisteban promoviendo el “inmediato levantamiento de las medidas cautelares” (embargo e inhibición general de bienes) que recaen sobre ese automotor, toda vez que solicitados informes dominiales para realizar la transferencia a su favor constató que registra dos medidas: una inhibición con fecha 4 de febrero de 1997 y un embargo el 1 de Octubre de 1999.
• Afirma que compró ese vehículo al codemandado el 4 de agosto de 1994, y que a la fecha de inhibición y embargo se había anotado en el Registro del Automotor una denuncia de venta a su favor (el 26/7/95), y que el embargante actuó de mala fe y con abuso del derecho.
• La sentencia de Primera Instancia acogió la pretensión como tercería de mejor derecho, con costas, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes. Para así decidir consideró que en autos se dedujo una tercería de mejor derecho (y no de dominio) y que la contraventa celebrada entre el incidentista, José Fernández, como comprador, y Automotores Vicente López, como vendedor y en representación de Marcelo Gely, tuvo fecha cierta a través de la denuncia de venta inscripta el 26 de julio de 1995, conforme surge de los instrumentos de fs.8 y 71.
• De ese modo surge el derecho del actor, de grado preferente al del acreedor, ya que el embargo a favor del Banco Mayo se registró el 1º de Octubre de 1999 y la inhibición general de bienes el 4 de febrero de 1997. Ese derecho implica el de ser pagado con preferencia al embargante (art.97, 1er. párrafo C.P.C.), en el sentido del art.725 Cód.Civ., es decir representa el derecho del comprador del vehículo a obtener el cumplimiento de la prestación –esto es que se otorgue a su favor la transferencia de dominio del rodado- con preferencia al embargante.
• Contra ese pronunciamiento el banco demandado dedujo a fs.84/85 recurso de apelación, expresando agravios a fs.100/105, los que no fueron contestados.
• Las quejas se centran en que el fallo no especifica cuál es el derecho preferente del incidentista, considera erróneamente que el boleto de venta tiene fecha cierta con la denuncia de venta, admite que medió posesión a favor de Fernández y que se le impuso las costas.
• Al analizar cada uno de los agravios afirma que no se dedujo ninguna tercería de mejor derecho ya que sólo se interpuso un pedido de levantamiento de medida cautelar. Luego analiza el régimen legal de los automotores para concluir que el decreto ley 6582/58 reemplazó la tradición del derecho de propiedad de los inmuebles por la inscripción registral de carácter constitutivo, por lo que hasta que no se inscribe el título no opera la trasmisión. Por ello el actor no es propietario, y en todo caso es poseedor pero ilegítimo, carente de buena fe, por lo que tiene preeminencia el embargo trabado en autos “Banco de Olavarría S.A. c/Gely Marcelo Ángel L. s/cobro ejecutivo”. Operó, allí, la publicidad registral por lo que resulta improcedente el levantamiento del embargo que debe ser soportado por quien omitió cumplir con el requisito de la publicidad.
• II) 1) Entiendo que el recurso de apelación no debe prosperar, debiéndose confirmar el fallo recurrido en cuanto hace lugar a la tercería de mejor derecho deducida por José Fernández Santisteban contra el Banco Mayo Cooperativo Limitado (hoy su quiebra) y Marcelo Ángel Luján Gely, actor y demandado –respectivamente- en los autos principales.
• Para ello, inicialmente, corresponde partir de dos premisas básicas, recogidas en la primer sentencia. En materia de automotores el régimen dominial constitutivo impide a quien no es titular registral deducir tercería de dominio, pero ello no obsta –y esta es la premisa constante- se canalice vía tercería de mejor derecho (arts.34 inc. 4, 97, 101, 163 inc.6, 164 y concs. C.P.C.).
• Antes de ingresar al repaso de esos parámetros interpretativos –conforme ya lo decidiera este tribunal con reiteración- destaco que es inatendible el agravio del incidentado sobre el trámite procesal de las tercerías el que fue correctamente emplazado y con cuya base se tramitó con citación –aunque no compareció- del codemandado Gely (conf. fs.13, 14, cédulas fs.30, 40 y 83).
• Así, y retomando el hilo en torno a los anticipados y duales principios liminares, "la tercería de dominio debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados, ya que ese es el título por el cual es posible promover la acción que el Código de forma establece..." (Falcón Enrique, "Código...", T§ I, p.531), la que en materia de automotores lo constituye el certificado dominial del que resulte la inscripción registral del camión a favor del tercerista reclamante (arts.1, 2, 4, 6, 8, 13, y concs. dec./ley 6582/58 - T.O. ley 22977-)”.-
• Ha sido reemplazada la tradición por la inscripción como modo de constitución y transmisión del dominio de los automotores "por lo que el instrumento privado que sirve de título es plenamente válido pero insuficiente para tramitar el derecho real de dominio" atento el reiteradamente reconocido carácter constitutivo de la inscripción dominial (Moisset de Espanés, "Dominio de automotores y Publicidad registral", p.44 y passim., y "Automotores y Motovehículos. Dominio", p.115; Lloveras Cossio Ricardo, "La Propiedad de los automotores", J.A., T§ 1973, p.550; id. "Dominio de automotores - Transferencia", E.D., T§ 93, p.230; Lezana Julio I., "El régimen registral en la propiedad de los automotores", en L.L., Tº 153, p.610; Garrido Roque “Régimen jurídico de los automotores y sus consecuencias” en Alterini Atilio A. (obra colectiva) y otros “Estudios de Derecho Civil”, p.80 y ss.; id., “Compraventa”, p.202 y ss; Leiva Fernández Luis F.P. “Prueba de la relación real establecida a consecuencia de la entrega de un vehículo automotor sin que medie transferencia registral de su dominio”, en L.L. T.1981-D-1170 y ss.; esta Sala, causa Nº36982, 2/5/96 “Orellano Luis Alberto c/U.A.M. S.A.C.I.F. Transferencia de automotor”).
• Moisset de Espanés expresa que la inscripción "en el régimen vigente tiene carácter constitutivo, es decir cumple la función de "modo" en lugar de la entrega material de la cosa o tradición.- En este sistema mientras no se produzca la inscripción el automóvil no ha cambiado de dueño, ya que el art.1§ del dec.ley 6502/58 -T.O.ley 22977- es muy claro: "hasta ese momento no hay transferencia de derecho real".- Y señala más adelante que "el legislador por medio de la inscripción registral constitutiva quiso establecer con certeza la titularidad del dominio" ("El dominio de Automotores"-"Transferencia", E.D., T§ 93, págs.230 y ss.; aut.cit. “Reflexiones sobre la clasificación de los plazos... Transferencia de automotores”, E.D. en coautoría con Enrique Marino, T.41, págs.1003 y ss.; esta Sala causa Nº36732, 14/5/96 “Campos Carlos Alberto – Tercería de Dominio en autos: Don Juan S.A. s/Fernández Roberto O. s/ Cobro Ejecutivo”).
• Empero, el “dueño” por boleto de un automotor, está legitimado para plantear una tercería de mejor derecho (Elena I.Highton-Beatriz A.Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.2, pág.486; jurisprudencia C.Com., Sala E, 5/7/99, elDial-AG238/9; SAIJ, sum.N0008581).
• Esta Sala, en el fallo que se cita en el escrito de demanda, ha resuelto que “los adquirentes de un automotor mediante boleto privado de compraventa, que alegan preferencia con relación al embargante, deben acudir a la tercería de mejor derecho y no a la de dominio” (esta Sala, causa del 17/7/96 “Mato, Luisa A./tercería en Irrazábal, Alberto A. c/Thoman, Héctor” J.A. 1997-I-63 y D.J.J. 152-57).
• Ahora bien, emplazada la litis en la tercería de mejor derecho no rige análogamente el régimen propio y específico del dominio de inmuebles porque “no es aplicable supletoriamente a los automotores la doctrina legal de la casación bonaerense en materia de mejor derecho de bienes inmuebles, que sostiene que de acuerdo con lo prescripto por el art.1185 bis Cód.Civ. el comprador por boleto, con tradición y pago del precio, en condiciones de escriturar y de fecha anterior al embargo del ejecutante, tiene título suficiente para la tercería de dominio” (esta Sala causa del 17/7/96, “Mato, Luisa/Tercería en Irrazábal, Alberto c/Thoman, Héctor” cit. 1997-I-62 y D.J.J. 152-57, cit. en Elena I.Highton-Beatriz A.Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.2 p.486).
• 2 ¿Cuáles son, entonces, las bases fácticas que tornan procedente que el “dueño” por boleto obtenga su derecho preferente con relación al acreedor embargante?
• Recurriendo otra vez a los precedentes del Tribunal, se sostuvo con relación al comprador de un automotor por boleto de venta privado y sin inscripción dominial a su favor, en seguimiento de la tesis de Moisset de Espanés, que el principio es el del goce de preferencia del embargante que logra emplazamiento registral, antes de que el adquirente del vehículo registre su compra, el que cede sólo en supuestos excepcionales. Ello se configura en los casos "en que se pruebe que el embargante conoce los derechos del adquirente, y obra de mala fe, abusando de su derecho, o lo hace como cómplice del propio enajenante, que desea evadir su deber de efectuar la transferencia. Esas hipótesis marginales, de prueba no muy fácil, serán las que se discutan en la tercería de mejor derecho" (Moisset de Espanés, Luis, “Automotores y motovehículos. Dominio”, p.433).En otra obra, anotando un fallo, ratifica esa postura excepcional: el adquirente -en el "sub-lite" la tercerista Fernández- deberá probar que el embargante –el codemandado Banco Mayo- tenía conocimiento de la existencia de la venta, "único supuesto que habilita, con independencia de la publicidad registral, y que prospere una tercería de mejor derecho que tiende a hacer prevalecer la obligación de inscribir" el dominio del vehículo que le adeuda su propietario por sobre el crédito del embargante, "pagándoselo" con preferencia al tercerista, inscribiéndolo a su nombre, que es la deuda que con él mantenía el dueño dominial (Moisset de Espanés Luis, "Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho", J.A., 1986-II-p.161”; esta Sala causa Nº36732, 14/5/96 “Campos Carlos Alberto – Tercería de Dominio en autos: Don Juan S.A. s/Fernández Roberto O. s/ Cobro Ejecutivo”; esta Sala, causa cit. “Mato”, D.J.J.152-57, J.A.1997-I-63).
• También acota Moisset de Espanés que la tercería de mejor derecho de automotores puede fundarse en prioridades “temporales” que –para lo que aquí interesa- pueden provenir del “conocimiento efectivo por parte del nuevo acreedor, de la existencia de una obligación anterior referida a la cosa que ahora se embarga” (Moisset de Espanés, Luis “Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho”, pág.161 y ss.).
• Esta línea interpretativa, más flexible que la anterior, hace hincapié en el aspecto temporal el que –obviamente- resulta dirimente. Empero debe adicionarse otro que opera como cláusula general del derecho privado patrimonial: la buena fe (art. 1198 Cód. Civil). Así, desde una postura abierta, y compatibilizando ambos parámetros –antelación en el tiempo y buena fe del adquirente del auto por boleto-, un tribunal provincial resolvió que “cabe hacer lugar a la tercería de mejor derecho entablada por el adquirente por boleto de un automotor, a fin de que se levante el embargo trabado sobre el vehículo, si la certificación de las firmas insertas en los formularios “08” es anterior al registro de la medida cautelar, el comprador tenía la posesión desde la fecha de la adquisición, pagó la totalidad del precio pactado, y contrató un seguro a su nombre con vigencia anterior al embargo, lo que hace suponer su buena fe” (C.Civ.y Com. B.Blanca, Sala 2ª, 19/7/96 “Stinziano, Alberto H.”).
• Con sustento en la precedente interpretación, que supone en cierta manera flexibilizar las pautas hermenéuticas aplicadas anteriormente por el Tribunal, entiendo que procede la tercería de mejor derecho sobre el camión confiriendo primacía a la buena fe del adquirente por boleto (la que se presume), que es poseedor –y ello es gravitante- con publicidad registral a su favor de esa transferencia privada.
• En efecto, celebrada la venta por boleto entre Fernández y Gely, el 4 de Agosto de 1994, la inscripción registral de la denuncia de esa venta con fecha 26 de Julio de 1995 (fs.68 y 71), si bien no le confiere estrictamente fecha cierta a aquel negocio privado (arts.1034 y 1035 Cód.Civ.) le otorga publicidad registral que importa anoticiamiento para el banco acreedor de la existencia de esa venta privada a favor del incidentista Gely. Por ello siendo el embargo pedido, decretado y anotado posterior a toda aquella secuencia temporal, se supone que el Banco Mayo conocía (o podía, o debía conocer) que el camión había sido vendido. Recalco que frente a la venta privada (del 4/8/94, fs.68) la denuncia de venta se inscribió el 26 de Julio de 1995 (fs.71) y la medida cautelar el banco acreedor la solicitó en diciembre de 1998, se ordenó el 4 de febrero de 1999 (fs.131/132) y se tomó razón el 1º de Octubre de ese año (fs.171 expte. principal), por lo que el “conocimiento” del acreedor de esa realidad registral (en noviembre de 1999, fs.171 expte.cit.) es anterior a la solicitud de embargo.
• Retomando el hilo sobre la denominada denuncia de venta no puede desconocerse que sus efectos no son de naturaleza dominial sobre el automotor sino de eximición de responsabilidad por daños para su dueño registral que, conforme lo prevé la ley (dec/ley 6582/58; T.O. ley 22977), procede si la inscripción en el Registro del Automotor de esa venta privada es anterior al hecho generador del daño o tercero (arts.1, 16, 27 y concs. dec/ley cit; art.1113 Cód.Civ.; esta Sala, causa 47.588, “Peris Cort”, con voto de la Dra. De Benedictis, acogiendo la doctrina vinculante de la Corte Nacional in re “Camargo” del 21/5/2002).
• Y es precisamente ese efecto publicista de la anotación de la transferencia privada de un auto que, en el caso, importa otorgarle efectos similares: el Banco conocía que Gely había vendido el auto a Fernández (arts. 901 a 906 y 1198 Cód. Civil; art. 384 C.P.C.).
• De ahí se sigue que, como dice Zavala de González, el adquirente del vehículo merece alguna protección jurídica frente a las medidas cautelares o a la ejecución promovida por acreedores del titular registral, aún cuando en opinión de esa autora, el adquirente no registral no es poseedor sino tenedor interesado (Zavala de González Matilde “Doctrina Judicial. Solución de Casos” pág.361).
• En el caso –concluyo- corresponde dirimir el litigio a favor del tercerista, poseedor en buena fe del camión “vendido” en forma privada con antelación al embargo (arts.1, 16, 27 y concs. dec./ley 6582/58; arts.1198, 1323, 1327 y concs. Cód.Civ.) cuya buena fe -no es sobreabundante señalar- se presume por mandato legal (art.2362 Cód.Civ.). Juega a su favor la preferencia del primer poseedor que resulta del art.3269 Código Civil –en consonancia con el art.592- dado que la preferencia de los créditos que prescriben los arts. 3875 y 3876 del Cód.Civ. sólo puede resultar de la ley. Esta es la doctrina, aplicable analógicamente, sustentada en precedente parecido de otro Tribunal (Cám.Nac.Com. Sala E, 5/7/99 “Yetman Vicente c/Sueiro, Jorge Mario s/Ord.” y “Falco, Paulina Matilde s/Tercería de Dominio en los autos: Yetman, Vicente c/Sueiro, Mario Guido s/Ord.”, elDial – AG238)
• Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado que acoge la tercería de mejor derecho deducida por José Fernández Santisteban contra el Banco Mayo Cooperativo Ltdo. (hoy su quiebra) y Marcelo Ángel Luján Gely, respecto el vehículo Mercedes Benz dominio RIC 381; con costas en ambas instancias al incidentista vencido (arts.68 y 69 C.P.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 27 incs.a y b y 31 dec/ley 8904/77).
• Así lo voto
• A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.
• A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
• Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado que acoge la tercería de mejor derecho deducida por José Fernández Santisteban contra el Banco Mayo Cooperativo Ltdo. (hoy su quiebra) y Marcelo Ángel Luján Gely, respecto el vehículo Mercedes Benz dominio RIC 381. Costas en ambas instancias al incidentista vencido (arts.68y 69 C.P.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 27 incs.a y b y 31 dec/ley 8904/77).
• Así lo voto.
• A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.
• Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
• S E N T E N C I A
• Azul, 11 de Abril de 2006.-
• AUTOS Y VISTOS:
• CONSIDERANDO:
• Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., DESESTÍMASE el recurso de apelación interpuesto y CONFÍRMASE el fallo apelado que acoge la tercería de mejor derecho deducida por José Fernández Santisteban contra el Banco Mayo Cooperativo Ltdo. (hoy su quiebra) y Marcelo Ángel Luján Gely, respecto el vehículo Mercedes Benz dominio RIC 381. IMPÓNENSE costas en ambas instancias al banco vencido (arts.68 y 69 C.P.C.). DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 27 incs.a y b y 31 dec/ley 8904/77). NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Peralta Reyes – Dr.Galdós – Dra.De Benedictis. Ante mí: Dra.Restivo.--------------------------
 #382153  por Carla Natalia Comini
 
TERCERÍA
DE MEJOR DERECHO.
Comprador de automotor con boleto de com-
praventa. Falta de inscripción registral.
Pedido de levantamiento de embargo para
inscribir la transferencia.
En el presente caso, magüer que no se trata la

presente de la promoción de una tercería de domi-
nio, que el instrumento público o privado que sir-
ve de título a la transmisión de la propiedad, es
plenamente válido, aunque no esté inscripto como
contrato, que hace nacer entre las partes derechos
personales; surge entre otras obligaciones, para
ambos contratantes, de inscribir el título que pro-
ducirá la transmisión del derecho real, cuya falta
puede acarrear la grave consecuencia para el
comprador (aunque haya recibido la posesión del
automotor, porque todavía no es propietario), que
los acreedores del vendedor embarguen el vehícu-
lo que continua perteneciendo a la persona cuyo
nombre figura inscripto (Cfr. Moisset de Espanes
“Dominio de Automotores y publicidad Regis-
tral” pag. 44/45).
Y ello es así pues conforme a las previsiones
de los arts. 1 y 2 del decreto 6582/58 se ha insti-
tuido el modo “tradición” por el modo de “ins-
cripción”, creándose así un régimen de inscrip-
ción “constitutiva” para estos bienes registrables
que tiene el carácter de excepción dentro del sis-
tema jurídico y por tanto si no se inscribe el títu-
lo no se opera la transmisión, aunque se haya he-
cho entrega de la cosa (Moisset de Espanes ob.
cit. pag. 44 y 92/93).
Magüer lo antes señalado, ha de tenerse en
cuenta entonces, que se transita aquí en valorar
precisamente la invocación que hace un compra-
dor de un automotor por un boleto privado sin

inscripción dominial a su favor, de derechos en
los términos de los arts. 593 y 596 del C. Civil pa-
ra que se levante un embargo con el fin que se le
puedan transmitir o constituir derechos reales me-
diante la respectiva inscripción de la transferencia
del vehículo (cfr. Moisset de Espanes “Reflexio-
nes sobre las tercerías de derecho” en J. A. 1986-
II pg. 161 y sgtes.).
En esos términos se conceptúa que el art.
1323 del C. Civil dispone que hay contrato de
compraventa cuando una de las partes se obligue
a transferir a la otra la propiedad de una cosa y es-
ta se obligue a pagar por ella un precio cierto en
dinero. Y por otra parte el art. 14 del decreto ley
6852/58 establece en su texto ordenado por la ley
22.977 la forma que debe observar todo contrato
que tenga por objeto la transferencia del dominio
de un automotor.
De consuno con ello, ha de precisarse enton-
ces, como quedó dicho, que el accionante celebró
un contrato de compraventa, que se abonó en su
integridad su precio, que tiene la posesión del ve-
hículo enajenado y no se ha probado mala fe en su
ejercicio, se otorgó por el titular de dominio el
formulario del Registro de la Propiedad Automo-
tor “08” con firmas certificadas sin cuestiona-
miento alguno de la data de esa certificación, con
lo cual está acreditado que el negocio se encontra-
ba perfeccionado documentalmente, evidencián-
dose así la prevalencia de ese “anterior” derecho
a inscribir el automotor por sobre el embargo tra-
bado con posterioridad a la celebración de esa
compraventa (arts. 1185 bis, 1198, 4008 del C.
Civil; 146 ley 24.522 textos y doctrinas; arts. 97,
98, 100, 590 del C. P.C.).
Y ello es así, pues ha de tenerse presente que
si bien el contrato de compraventa de automoto-
res es formal y debe instrumentarse conforme a
los arts. 1 y 14 del decreto ley 6852/58, mediante
el llamado formulario “08”, la inscripción regis-
tral de transferencia no integra “la formalidad”
exigida por la ley para el perfeccionamiento y va-
lidez del contrato en tanto título suficiente, sino
que se refiere “al modo suficiente” a los efectos
de tener por transmitido y/o constituido el dere

cho real (cfr. Mauricio Borelto “Efectos de la
apertura del proceso concursal liquidativo en el
contrato de compraventa de automotores” J.A. T°
2002-III pág. 125 con la cita de Prosperi y Gris-
po; C.N. Com. Sala D en J.A. T°1993-V-pág. 105,
C. Apel. Concepción del Uruguay Sala IV Civ. y
Comercial en J.A. T° 1995-III- p. 107; C.N.Com.
Sala D en J.A. T° 2002-III pág. 125; Cámara Civ.
y Comercial Bahia Blanca Sala 2° en J.A. T°
1997-IV-102).
Al respecto debo señalar que en definitiva se
ha establecido en la contienda que, efectivamen-
te, “con anterioridad” al crédito y al embargo que
se requiere se “levante” existía sobre el automo-
tor en cuestión la obligación debidamente forma-
lizada de transferir la propiedad al tercerista ac-
cionante, derecho que no puede desconocerse
pues importaría negar la operatividad y eficacia
de una contratación válidamente celebrada que
tuvo por objeto que ese bien deje de pertenecer al
titular dominial (arts. 499, 1323 del C. Civil; arts.
1, 2, 14 decreto 6582/58; art. 1185 bis del C. Ci-
vil; art. 146 ley 24.522 textos y doctrinas).
En los términos precitados entiendo que ha de
prevalecer la obligación anterior de inscribir el
dominio por sobre el crédito del embargante “pa-
gándosele” con preferencia a éste, pudiendo, en
su caso, el tercerista efectivizar la transferencia
del vehículo, propiciando de tal modo el levanta-
miento del embargo en cuestión a esos fines, re-
vocándose el apelado decisorio (arts. 260, 261 del
C. P.C.).
Cám. II, Sala III, causa 95.827 - 09/10/07. Voto
Dr. Billordo
 #382185  por mariferzara
 
juantolo escribió:Hola a todos. Tengo una consulta para hacer. Vino al estudio una persona que adquirio un automovil por boleto en el 99 aunque nunca llego a firmar el 08. Actualmente el vendedor esta inhibido (con posterioridad a la firma del boleto). Tenia pensado presentarme en el expte. con el boleto y solicitar se autorice la firma del formulaio 08 (que lo firme el juez) ¿o puedo pedir que se levante la inhibicion a los fines de que el enajenante pueda suscribirlo por si mismo? Se agradecen respuestas.
Hola Juantolo! adhiero a los restantes foristas.- Se me ocurre que la idea es demostrar la buena fe del comprador, y tener al menos un boleto con firma certificada o algo q dé fecha cierta, de donde surja q el vehículo o vendedor no tienen restricciones al dominio (como es de práctica poner en los boletos).- Sino, colega, es muy fácil...Saludos.-