Mira es como una apelacion vas poniendo los agravios y fundamentando.
en el
objeto: poner bien la resolucion que atacas los art. del proceso de familia
y luego pones
agravios:
1 .me agravia la sentencia porque impoe las costae en el orden causadp
2. me agravia la sentencia porque no se tuvo en cuenta tal y cual cosa
3. me agravia porque no se respeto la norma y jurisprudencia que rige en la materia
Fundamentos:
en primer lugar yerra el a-quo porque .......
petitorio
suerte
te paso juerisprudencia que recolecte sobre costas
creo que era esto.
ALIMENTOS - Proceso de alimentos - Terminación del proceso - Sentencia - Carácter declarativa - Fecha desde la cual resulta exigible la obligación - Art. 644, CPCCN - Fijación de la cuota
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2ª INSTANCIA.- Córdoba, abril 17 de 2008.
Considerando:
I) Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento.
II) Los agravios de la apelante pueden sintetizarse con el siguiente alcance: a) La sentencia manda a pagar la cuota de alimentos a partir de su fecha, sin ninguna mención con respecto a las cuotas devengadas durante la tramitación del juicio, el cual se inició con fecha 7/9/2005 y la resolución se dictó con fecha 6/3/2007, por lo que se ha dejado sin derecho a cobrar dicha cuota y/o diferencias a la actora por el término de 19 meses. Asimismo, agrega que tampoco especifica la forma en que se deberán liquidar las cuotas, ya que el monto fijado (22% del sueldo del demandado) es respecto a dos hijos A. y C. A., cuando en realidad al iniciarse el juicio la actora tenía a su cargo a tres hijos hasta el mes de marzo de 2006, fecha en la cual G. J. se fue a vivir con su padre. Atento a ello, peticiona se mande a pagar la cuota alimentaria desde el inicio del juicio, discriminando los montos durante el período que la actora tuvo a su cargo a tres hijos y luego a dos. Cita jurisprudencia. b) El monto fijado en concepto de cuota alimentaria: el 22% del sueldo del demandado más las asignaciones familiares es notablemente exiguo, ya que su parte solicitó el 50% al iniciar el juicio cuando mantenía a tres de sus hijos, y la asesora letrada confirmó dicho porcentual desde la fecha de inicio del proceso y hasta que G. se fue a vivir con su padre, oportunidad en la cual sugirió el 45% del sueldo del demandado. Previo relato de los antecedentes de la causa, señala que existe una evidente desproporción en la calidad de vida de los hijos que recibirán la cuota alimentaria fijada por la juez a quo. En definitiva, pide que se eleve la cuota alimentaria al 45% de los ingresos del demandado, más las asignaciones familiares que percibe por los hijos que no están bajo su cuidado. Cita jurisprudencia. c) Finalmente, se agravia por la imposición de costas por el orden causado dispuesta en el decisorio apelado, dado que en materia de alimentos es principio aceptado que las costas deben ser soportadas por el demandado para no afectar la integridad de la prestación alimentaria, lo que así solicita sea resuelto imponiéndose las mismas en ambas instancias al alimentante. Cita jurisprudencia.
III) La apoderada de G. W. R. al contestar los agravios solicita el rechazo del recurso impetrado con los siguientes argumentos: a) Que resulta improcedente e injusta la pretensión de pago de las cuotas alimentarias desde el inicio del juicio puesto que el demandado siempre cumplió con la obligación alimentaria abonando la suma mensual de $ 400, más la obra social para los cuatro hijos menores, lo cual es reconocido por la propia apelante. b) Que la a quo fijó la cuota alimentaria atendiendo a la verdad objetiva y haciendo una prolija valoración de las pruebas rendidas en la causa que detalla, como así también considerando que con el monto establecido estarían cubiertas las necesidades materiales y espirituales de los menores que se encuentran a cargo de la apelante y a su vez de los dos adolescentes que están a cargo del padre, conforme la condición económica y cultural del grupo familiar. c) Que la preopinante ha valorado la particular circunstancia de que la actora ha sido vencida en el planteo efectuado por derecho propio, que la cuota fijada no resulta muy superior a la acordada extrajudicialmente y la naturaleza de la cuestión planteada, a los fines de imponer las costas por el orden causado, sin que nada obste a que ambos obligados respondan por las originadas cuando sus pretensiones han prosperado parcialmente. Cita doctrina y jurisprudencia.
IV) La asesora de familia del 5º turno contesta el traslado oportunamente corrido manifestando: a) Las probanzas arrimadas al proceso demuestran que el demandado ha abonado en forma regular un determinado monto en concepto de cuota alimentaria, aún cuando ésta no habría sido fijada judicialmente, de manera tal que no puede sentirse agraviada la apelante por la resolución recurrida, dado que lo contrario implicaría obligar al progenitor a un doble pago. b) La cuota alimentaria fijada resulta prudente y justa conforme surge de las actuaciones obradas, mostrando la recurrente una mera disconformidad con lo resuelto por la a quo, sin aportar elementos concretos tendientes a demostrar el error o injusticia en que incurre el pronunciamiento apelado. c) Respecto a las costas, se abstiene de expedirse atento tratarse de una cuestión ajena a los intereses que la ley le ordena tutelar, puesto que no se encuentran comprometidos ni los bienes ni la persona de los menores de autos.
V) Analizados los agravios y la resolución atacada, cabe liminarmente señalar que los cuestionamientos de la recurrente deben ser acogidos parcialmente, en atención a las razones que seguidamente se esgrimen.
V.1. En torno al agravio referido al momento a partir del cual se torna exigible la prestación alimentaria reclamada en estos obrados, corresponde efectuar algunas consideraciones preliminares. La sentencia en el juicio de alimentos es declarativa y de condena, y cuando media un lapso considerable de tiempo entre la demanda y la sentencia se plantea el tema si las cuotas deben mandarse a pagar por meses anticipados desde la promoción de aquella o desde la fecha del decisorio. La jurisprudencia mayoritaria se inclinó por la retroactividad del pago de las cuotas alimentarias y en base a ese criterio se incorporó como texto legislativo el art. 644 Ver Texto , CPCCN que establece que la suma estimada, debe ser mandada a abonar por meses anticipados desde la fecha de interposición de la demanda. En el plexo normativo local la hipótesis no se encuentra expresamente prevista. Sin embargo, lo preceptuado por la norma nacional unido a los principios generales que rigen en la materia, son útiles a los fines de dilucidar la cuestión de autos (art. 183 Ver Texto , ley 7676 y 887 Ver Texto CPCC Córdoba). En esa tesitura, razones de equidad y justicia avalan retrotraer los efectos de la fijación de alimentos a la fecha de la exteriorización judicial de la necesidad del reclamante, puesto que el tiempo que insume el proceso no debe enriquecer al obligado al pago de la cuota. Asimismo, es dable remarcar que en el supuesto traído a consideración de esta Cámara se ventila la fijación de una cuota alimentaria definitiva, que ha sido sustanciada con amplitud de debate y prueba dentro del marco sumario que exige el proceso alimentario, lo cual descarta la nota de "provisoriedad" que podría justificar el pago de la merced alimentaria desde su fijación y sin efecto retroactivo. Con ese alcance la jurisprudencia en la especie ha sostenido: "...La discusión respecto a si los alimentos son retroactivos a la fecha de la promoción de la demanda o a la de notificación de la misma es ajena a los mandados pagar a través de una medida cautelar, provisoriamente, a tenor de lo dispuesto por el art. 375 Ver Texto , CCiv...." (conf. C. 2ª Apel. Civ., Com., Minas, de Paz y Trib. Mendoza, 15/11/2007, "M., E. v. R., H. J. s/ ejecución de sentencia Ver Texto ", AJ Familia & Minoridad 45-4834). Por otra parte, las circunstancias emergentes de las constancias de la causa que dan cuenta de la existencia de un convenio alimentario extrajudicial y de su cumplimento por parte del progenitor obligado, extremo éste reconocido por ambas partes, no resulta un óbice para las reflexiones precedentes, en tanto la percepción del valor de cuota acordado por parte de la progenitora reclamante no puede interpretarse como una renuncia al derecho a percibir la que en definitiva se estableció en la resolución apelada, no sólo por el principio general (art. 874 Ver Texto , CCiv.) y el carácter irrenunciable del derecho en juego (art. 374 Ver Texto , CCiv.), sino, además, por la particular situación de los alimentados y la naturaleza de las necesidades a cubrir, que pudieron conducir a la progenitora accionante a la aceptación del monto convenido extrajudicialmente a la espera del pronunciamiento jurisdiccional respecto de su reclamo alimentario. De ese modo, no cabe al accionado pretender resistir la aplicación de la retroactividad solicitada al amparo del cumplimiento del convenio reconocido por ambas partes, ni intentar encuadrar la cuestión en un mero supuesto de aumento de cuota, en tanto de los términos de la demanda impetrada no surgen dudas respecto que su finalidad no es otra que la determinación de la merced alimentaria a su cargo ante la insuficiencia de la convenida extrajudicialmente. En este aspecto, es dable advertir, que aún cuando la hipótesis pudiere encuadrarse como una pretensión de aumento de la cuota alimentaria -lo cual cabe descartar por la ausencia de homologación judicial y consecuente carencia de fuerza ejecutoria del convenio invocado-, la solución a que se arribaría no resulta diversa, por cuanto existe consenso doctrinario y jurisprudencial que en ese caso la nueva cuota rige desde la notificación del pedido (conf. Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 569). Atento a ello, el agravio de la recurrente en este aspecto debe prosperar en forma parcial, resultando ajustado a derecho y a las constancias de la causa retrotraer los efectos del decisorio cuestionado y por ende de la exigibilidad de la obligación de pago de la cuota alimentaria fijada a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al día once de noviembre de dos mil cinco (fs. 19), por resultar ésta la oportunidad en que el demandado tomó efectivo conocimiento de la pretensión de la actora. Ello así, corresponde revocar el pronunciamiento apelado con dicho alcance y diferir para la respectiva etapa de ejecución de sentencia la determinación de las eventuales diferencias que pudieren resultar entre la cuota alimentaria abonada por el accionado conforme el acuerdo extrajudicial reconocido por ambas partes, y la determinada en estas actuaciones, todo ello en base a las consideraciones que infra se desarrollarán al tratar el segundo motivo de agravio.
V.2. En segundo término, la apelante cuestiona el quantum de la obligación alimentaria fijada por la juez a quo a favor de las menores A. y C. A., que asciende al 22% de la remuneración que percibe el progenitor demandado, efectuados los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares si las percibiere, el cual considera notablemente exiguo. En este aspecto, no obstante haber sido introducido como sustento del primer motivo de agravio, y por razones de conexidad con la cuestión debatida, deviene adecuado abordar el tratamiento de la queja de la recurrente en relación a la ausencia de discriminación de la cuota alimentaria durante el período en que tuvo a su cargo a sus tres hijos y luego a dos, debido a la modificación operada respecto de la guarda del menor G. J., quien en el decurso del proceso (febrero de 2006) fue a convivir con su progenitor. En lo que hace a la cuota alimentaria establecida por la a quo a favor de las menores A. y C. A., corresponde señalar que el fallo opugnado luce motivado y congruente con lo acreditado en autos, pues se ha valorado la necesidad de las alimentadas, el interés y edad de las mismas, la distribución de la guarda entre los progenitores, las tareas que desarrollan cada uno de ellos y los ingresos que implican, sin que la queja de la apelante contenga una crítica razonada de los fundamentos sustanciales de dicha resolución. Por el contrario, sólo expresa una mera disconformidad con los términos de la misma, con aparente sustento en lo que constituye su reclamación originaria (50% de los ingresos del alimentante), y lo dictaminado por la asesora letrada interviniente. Tal línea argumental soslaya que la pretensión primigenia de la recurrente engloba la reclamación de una cuota alimentaria en su carácter de cónyuge y para sus hijos menores, sin distinción de porcentual alguno para uno y otro caso, lo cual per se desautoriza la afirmación de haber reclamado el porcentual del cincuenta por ciento sólo para los menores, maxime ante al rechazo de la petición formulada por derecho propio que ha sido consentido por su parte; a la par que también omite considerar que el dictamen de la Representante Promiscua de los menores no resulta vinculante para el juzgador y que dicha funcionaria tampoco advirtió la disquisición apuntada. Por lo demás, las razones a las que acude la recurrente no logran rebatir las conclusiones en que se funda el auto atacado para determinar la merced alimentaria a favor de las aludidas menores, deviniendo las mismas inconsistentes al punto tal de reconocer que hechos por ella invocados no han podido ser demostrados durante el juicio (vgr. entradas extras por misiones especiales, fs. 220 vta.). De tal guisa, el principal yerro de la apelante se asienta en centrar su agravio desde la exclusiva óptica de los mayores ingresos del progenitor demandado, lo cual si bien resulta indubitable de la prueba rendida, no justifica omitir la valoración de las circunstancias fácticas que rodean el caso, principalmente el ejercicio compartido de la guarda de los hijos habidos del matrimonio, que impone distribuir equitativamente las obligaciones a cargo de cada progenitor guardador. Siendo ello así, resulta claramente excesiva la pretensión de fijación de una cuota alimentaria equivalente al 45% de los ingresos del accionado, con más las asignaciones familiares, pues ello directamente acarrearía no sólo privar de su sustento al propio alimentante, sino también a los menores que permanecen a su cargo, generando un desequilibrio en las respectivas responsabilidades parentales que trascendería a la realidad de los menores involucrados. En esa inteligencia, y evidenciando el decisorio en crisis una adecuada fundamentación lógica y legal, en el marco de la sana crítica racional, la objeción ensayada por la apelante no merece recepción favorable. En cambio, distinta suerte debe correr el agravio centrado en la falta de discriminación por parte de la preopinante de la cuota alimentaria durante el período en que la recurrente tuvo a su cargo a tres hijos y luego a dos, debido a que el menor G. J. en el decurso del proceso se fue a convivir con el accionado. Si bien en atención a los términos del pronunciamiento recurrido tal diferenciación no resultaba necesaria, pues los alimentos se mandaron a pagar desde la fecha de su dictado cuando el aludido menor ya no convivía con su madre, ante la revocatoria dispuesta en el Considerando precedente en orden a dicha cuestión, la cuota alimentaria no puede ser determinada de manera uniforme en el tiempo y no contemplar la situación de cambio de guarda acaecida durante el juicio. Ello por cuanto, tal situación resultaría injusta para la progenitora accionante al no resultar contempladas por la cuota alimentaria determinada las necesidades de G. J. durante el lapso en que permaneció a su cargo, a la par de eximir al demandado de su obligación legal hasta tanto asumió la tenencia de dicho menor. Asimismo, implicaría una clara afectación a los legítimos derechos de A. y C. A., quienes durante el período de convivencia con su hermano G. J. gozaron de idéntica cuota alimentaria a la fijada para luego de modificada la guarda de este último, con la reducción proporcional que ello acarrea en cuanto al efectivo monto destinado a la satisfacción de sus necesidades. En consecuencia, se impone revocar el decisorio apelado y efectuar una diferenciación en el quantum de la obligación alimentaria, distinguiendo el lapso temporal en que A., C. A. y G. J. permanecían bajo la guarda de su madre, de aquel en que G. J. se fue a vivir con su padre (febrero de 2006, fs. 200). Atento a ello, en base a las consideraciones supra efectuadas respecto de la pertinencia de la cuota fijada por la preopinante, y bajo los mismos parámetros observados para su determinación, se estima prudente fijar la cuota alimentaria a cargo de G. W. R. a favor de sus hijos A., C. A. y G. J. R., en el 25% de la remuneración que percibe el mismo, efectuados los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el mes de enero de 2006 inclusive, y a partir del uno de febrero de dos mes seis reducirla al 22% de sus ingresos conforme lo ya relacionado, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia su concreta determinación tal como se explicitara en el consid. V.1 anterior.
V.3. Finalmente, el agravio direccionado al cuestionamiento de la imposición de las costas por el orden causado que decide el fallo atacado, tampoco merece recibo. Si bien es unánime el criterio que en materia de alimentos las costas no deben pesar sobre el alimentado como un modo de proteger la incolumidad de la pensión, nada obsta a que ambas partes respondan por las que cada uno originó cuando sus pretensiones han prosperado parcialmente. En efecto, las razones esgrimidas por la juez a quo para fundar su decisión en este sentido, avalan el apartamiento del principio general enunciado, en tanto la parte actora ha resultado vencida en el reclamo alimentario efectuado por derecho propio y una solución distinta a la propiciada implicaría posibilitar cualquier articulación por parte del alimentado, quien siempre estaría amparado por la exención de costas. Ergo, las propias particularidades de la cuestión planteada justifican la no aplicación indiscriminada del principio de costas al alimentante, el cual no es absoluto y debe ceder cuando con motivo de las constancias de la causa resulta mas equitativo imponerlas por su orden, sin que el planteo pueda limitarse a la afirmación meramente dogmática y general de que el aludido principio trasciende a la circunstancia objetiva de la derrota.
V.4. Atento la materia debatida por ante esta alzada y la admisión parcial del recurso impetrado, es justo y razonable desde la perspectiva enunciada en el considerando anterior que las costas también se distribuyan por su orden en esta instancia. Ello por cuanto, la presente recepta los agravios centrados en la fecha desde la cual resulta exigible la obligación alimentaria reclamada y la falta de discriminación de la cuota fijada por la modificación operada en la guarda de los menores, y rechaza los atinentes al quantum de la merced y la imposición de costas. En atención a las pautas suministradas por el art. 67 Ver Texto , Cód. Arancelario Córdoba, fijar los honorarios profesionales por los trabajos de 2ª instancia al Dr. Alfredo L. Sosa en el ...% del punto medio de la escala del art. 34 Ver Texto , y a la Dra. María del Carmen Expósito de Feraudo en el ...% del punto medio entre el mínimo y el medio de la misma escala (arts. 34 Ver Texto , 67 Ver Texto , 73 Ver Texto y 37 Ver Texto , ley 8226 y art. 125 Ver Texto , ley 9459.
Por lo expuesto y normas legales citadas, este tribunal resuelve:
I) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto 144, de fecha 6/3/2007, y en consecuencia revocar el mismo en lo que se refiere a la fecha desde la cual resulta exigible la cuota alimentaria fijada y la cuantía de la misma por el lapso temporal indicado, con los alcances establecidos en los consids V.1. y V.2. precedentes.
II) Imponer las costas en la alzada de conformidad a lo resuelto en el consid. V.4.
III) Fijar los honorarios profesionales por los trabajos de 2ª instancia al Dr. Alfredo L. Sosa en el ...% del punto medio de la escala del art. 34 Ver Texto , y a la Dra. María del Carmen Expósito de Feraudo en el ....% del punto medio entre el mínimo y el medio de la misma escala (arts.34 Ver Texto , 67 Ver Texto , 73 Ver Texto y 37 Ver Texto , ley 8226 y art. 125 Ver Texto , ley 9459).
Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Roberto J. Rossi.- Fabián E. Faraoni.- Graciela M. Moreno de Ugarte.
Expediente: 32.872
2ª INSTANCIA.- Mendoza, febrero 15 de 2008.
1ª cuestión.- El Dr. Gianella dijo:
1.- En contra de la sentencia que luce a fs. 221/22 vta. y su aclaratoria de fs. 225, dictadas por la juez del Tercer Juzgado de Familia de Mendoza, apeló el actor (fs. 228).
La sentencia decidió acoger parcialmente la demanda por fijación de cuota alimentaria interpuesta por el Sr. L. A. A. y a la reconvención planteada por la Sra. M. E. T. y fijó una cuota alimentaria mensual de $ 975 a cargo del actor y a favor del hijo menor de ambos contendientes A. A. T., con retroactividad a la fecha de articulación de la demanda (19/5/2004), impuso las costas al alimentante y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en la causa.
En relación a lo que es motivo de apelación, y tal como lo relata la juez de 1ª instancia, los planteos que dieron origen a la sentencia apelada tienen sus antecedentes en la pretensión de que se fije una cuota alimentaria a favor de su hijo expuesta por el Sr. A. a fs. 40 y ss., quien ofreció $ 400 mensuales, luego de explicar la difícil relación que tiene con la demandada respecto de quien está en trámite de divorcio.
Al contestar el traslado de aquella pretensión, la demandada pidió a la juez de grado que la cuota sea fijada en $ 840 más de lo ofrecido por el actor, detallando los gastos que debe afrontar y aludiendo al caudal económico del alimentante.
El accionante, al responder al traslado que se le corriera de la pretensión de la contraria, sostuvo que la misma es absurda por cuanto su situación laboral se ha visto negativamente modificada y que las propiedades que la esposa refiere, si bien le pertenecen, sólo generan gastos a su cargo.
La juez que nos precedió en el juzgamiento apoyó su decisión en los siguientes fundamentos:
La obligación alimentaria es naturalmente variable y debe acomodarse a las cambiantes circunstancias que la justifica.
El juez tiene amplias facultades para determinar el monto de la cuota, sin que sea preciso contar para ello con prueba directa, bastando la meramente indiciaria, y debe tener en cuenta las necesidades del alimentado, el caudal del alimentante y las circunstancias del caso, como edad, salud, actividad remunerada del beneficiario, costo de vida, existencia de hijos extramatrimoniales, gastos domésticos. etc.
El informe pericial incorporado a la causa, tomando en cuenta iguales rubros que los considerados por la demandada, arroja una suma sensiblemente inferior a la reclamada: $ 975 frente a $ 1570.
No es posible determinar los ingresos del actor, por estar la información colectada desactualizada, ni ha acreditado la demandada su afirmación de que el Sr. A. gana $ 7000 mensuales.
De la prueba rendida se desprende que lo pretendido por la demandada es excesivo, pero igualmente que lo ofrecido resulta exiguo en relación a las necesidades del menor cuyo interés superior debe prevalecer, por lo que es adecuada la suma de $ 975 que propone el perito de la causa, sin perjuicio de las modificaciones que puedan justificarse en el futuro.
En los juicios por alimentos las costas, en principio, deben ser soportadas por el alimentante para no cargar su peso sobre la cuota fijada y, respecto del momento en que comienza a devengarse la cuota, es el de la interposición de la demanda.
2.- El apelante expresó los agravios que la sentencia le causa del siguiente modo:
a. La juez no ha analizado la prueba incorporada limitándose a copiar las conclusiones del perito para fijar la cuota, pericia objetada por la actora, lo que tampoco tuvo en cuenta la sentenciante.
b. La causa fue iniciada por el recurrente, por cuanto la actora no quería extenderle recibos por los pagos de los alimentos; la Sra. T. tuvo una pretensión desmedida -como quedó demostrado en autos- y el alimentante mostró su voluntad de pago.
c. La pericia es errónea por cuanto tiene en cuenta necesidades de alquiler de vivienda y los gastos atinentes a ésta, siendo que el menor vive con sus abuelos maternos, circunstancia apuntada por el apelante y no considerada por la juez.
d. En consecuencia, debió la juez descontar los rubros señalados, por cuanto están cubiertos.
e. El monto que emana de la pericia, la juez lo carga en su totalidad al alimentante, sin tener en cuenta que la progenitora tiene igual obligación alimentaria que el recurrente, debiendo afrontar la misma.
f. Si bien la madre goza de la tenencia del menor, lo que es considerado un aporte por la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta en el caso que el niño tiene un régimen escolar que comprende desde la primera hora de la mañana hasta las 19.00 hs., con desayuno, almuerzo y merienda incluidos, y la edad del menor no es obstáculo para que la madre desenvuelva una actividad rentada.
g. La progenitora pretendió una cuota exageradísima, conforme fluye de la pericial, la que tampoco llega a buen resultado, por lo que resulta injusto que el alimentante deba soportar las costas del proceso, por lo que las mismas deben ser cargadas a ambas partes en la medida en que prospera la pretensión y la que se la desestima, o, como pretensión subsidiaria, en el orden causado.
3.- A fs. 240/41 vta. replicó la demandada a los agravios así vertidos y por los argumentos que allí expuso, los que tengo por reproducidos en honor a la brevedad, pidió se rechace el recurso.
4.- A fs. 247 tuvo su debida participación el Ministerio Público Pupilar, quedando en estas condiciones el recurso en estado de ser resuelto.
5.- Entrando en la consideración de la apelación, los agravios que traen al apelante a esta alzada, tal como lo hace en su memorial donde los expresó, pueden agruparse en tres aspectos: la incorrección de la pericia en cuanto incorpora los gastos de alquiler, servicios -luz, gas, etc.- siendo que el menor vive con sus abuelos; el hecho de que la juez de grado carga el total de los alimentos sobre el apelante y que le haya impuesto las costas en su totalidad.
5.- 1. En punto a la primera queja es parcialmente atendible. En primer lugar, no es exacto que el perito haya tenido en cuenta el alquiler de vivienda, pues lo excluye expresamente, señalando que ello, a su juicio, tiene justificación en que el actor dejó un departamento para que la esposa allí viviera con el hijo común (fs. 155 vta.) y, al efectuar el cálculo, otorga un valor 0 al rubro "alquiler" (fs. 155 vta.), para luego computar a luz, gas, teléfono, TV cable, municipalidad y OSM por un total de $ 205.
Luego la parte primera de la queja queda sin sustento alguno, pues el alquiler no se incluye entre las necesidades del menor.
Si lleva razón el recurrente en cuanto a que si el alimentado vive con sus abuelos, y son cuatro las personas con quienes comparte el beneficio de los servicios y comodidades antes señaladas, el monto total debe dividirse por cinco y su resultado será lo que corresponde al menor, vale decir $ 41. Por consiguiente, corresponde disminuir el monto de la cuota a $ 811 (975 - 164 = 811).
En esa medida corresponde acoger la queja.
5.- 2. Respecto del segundo agravio a tratar, debemos partir de que a la hora de fijar alimentos, la jurisprudencia y la doctrina han tenido en especial consideración que, si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores- quien convive con el o los menores, indudablemente aporta económicamente sobre el diario vivir de los alimentados sino, y también, con el cuidado, educación -en mayor medida de quien no convive con los niños-, transportes, etc. lo que involucra necesariamente tiempo, aspectos a los que cabe asignar su debido valor.
Se ha resuelto en sentido coincidente con el que vengo proponiendo que.... Cuando por acuerdo de partes o por decisión judicial, se produce un cambio en el régimen de tenencia de los menores, otorgándosela al alimentante, en tal supuesto no se duda del derecho de éste a reclamar la cesación de la cuota alimentaria, aun cuando haya sido fijada por sentencia firme. Admitir lo contrario, importaría tanto como imponerle al alimentante el deber de cumplir con su obligación. Es que el ejercicio de la tenencia constituye un presupuesto necesario de este particular modo de cumplimiento de la obligación alimentaria de la cual son acreedores los hijos. ... (C. Nac. Civ., sala A, 2/10/1979 de "S. R. de D. M., S. v. D., M. C." LL 1980-B-213). Inversamente, si el otro progenitor detenta la tenencia, ello implica un relevante suministro alimentario.
Se entiende que quien ejerce la tenencia ya aporta, por este solo hecho, una buena porción de lo necesario para satisfacer las necesidades integrales del alimentado, tanto si se trata de un niño o de un adolescente.
Recientemente hemos dicho, siendo preopinante en el caso, que ...No resulta atendible oponerse a brindar los alimentos necesarios a la prole excusándose en la obligación alimentaria que también pesa sobre la esposa, ni que quien debe acreditar que no tiene ingresos sea ésta, sino que es carga del demandado probar que efectivamente los tiene. Pero aspecto más significativo, compensatorio como modo de participación en la prestación de alimentos a los hijos, es el ejercicio de la tenencia por parte de la madre.... (expte. 57.117/32.104, "M., M. v. G., A. s/ alimentos provisorio", resolución de fecha 14/5/2007), LS 115-226).
Asimismo, la Dra. Gladys Marsala ha sostenido que ...La obligación alimentaria paterna hacia los hijos menores de edad vincula al progenitor aún cuando ello implique de su parte mayor esfuerzo, ya que la progenitora -cuando detenta la tenencia- realiza un cotidiano aporte en especie derivado del citado ejercicio... (expte. 83.481/32.535, "H., A. en: 'J. s/ divorcio vincular - incidente'", 21/11/2007, LS 117-62), en coincidencia con el criterio antes expuesto y que compartimos los actuales integrantes del tribunal, en seguimiento de anteriores pronunciamientos.
No es compartible que por el hecho de que el alimentado esté bajo un régimen de asistencia en dos turnos en el Liceo General Espejo, almorzando en sus instalaciones, entre las 8 de la mañana y las 17 hs. según informa el colegio a fs. 190, (y no las 19 hs. como afirma el recurrente autorice a cambiar el criterio seguido, pues aquél es un régimen como tantos que caracterizan la escolaridad actual. Lo cierto y concreto es que la progenitora debe encargarse de organizar la participación de su hijo de esta forma en su colegio, dejarlo y retirarlo y atenderlo desde que egresa hasta la noche, tanto en otras actividades que realice como en las propias que se despliegan en el hogar.
Que la actora trabaje en el lugar donde el actor indica, conforme a las fotografías que hizo agregar a la causa, es prueba de que realiza actividades que le significan un ingreso, pero no de la importancia del mismo, por lo que es dable presumir que no genera la progenitora relevantes ingresos, y más bien que son escasos. Como dije antes, la prueba del caudal económico de la madre es a cargo del alimentante.
La queja entonces, resulta improcedente.
5.- 3. En punto a las costas, se ha decidido reiteradamente que el principio consagrado en nuestro Código Procesal según el cual las costas las debe soportar el vencido o en las proporciones en que los vencimientos ocurran (arts. 36 Ver Texto , CPCC Mendoza y 4, inc. b Ver Texto , LA Mendoza), no es susceptible de aplicación sin más a los juicios por alimentos. Ello es debido a que, como ha explicado un tribunal local, .... La prestación alimentaria contiene ribetes especiales dado que depende de circunstancias muy variadas. El sentenciante debe valorar una serie de elementos para llegar a una conclusión usando tino y prudencia. Por ello no puede afirmarse válidamente que la fijación de las costas depende de lo que se reclame sino de lo que se acredite y estime el juzgador procedente..... (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 3ª, LS 68-140; LA 97-40).
Este tribunal, aunque con otra integración se ha expedido sobre el tópico, al decidir en un caso análogo al que nos ocupa que.... La circunstancia de haberse llegado a un convenio homologado judicialmente en el juicio de alimentos, no es óbice para que las costas del mismo sean a cargo del alimentante, ya que de admitirse la solución contraria, se haría incidir el importe de las mismas sobre las prestaciones alimentarias, desvirtuándose así la finalidad que persigue la obligación de que se trata..... (LS 69-180), como asimismo que..... La imposición de costas al demandado procede en principio aún cuando la cantidad fijada como cuota de alimentos sea la misma que ya pasaba a su hijo, toda vez que de lo contrario ellas recaerían sobre el importe de las cuotas fijadas, con lo cual se desvirtuaría el fin de la obligación.... (LA 134-3).
Vale decir que se complementan dos criterios, uno genérico de imposición en costas por lo que la pretensión no prospera en determinados casos, y el propio y específico de los alimentos que persigue no disminuir los fijados, desnaturalizándolos, en virtud de la imposición de costas al alimentado.
Por cierto que esta segunda idea se comparte en la medida en que la misma no sirva a finalidades diversas a las explicadas, alentando pedidos desmesurados y alejados de la realidad, por el campo de irresponsabilidad que se deja libre. Por ello, se han dispuestos algunos límites, resolviéndose que.... Si bien en los juicios de alimentos la condena en costas al demandado resulta de su especial naturaleza, en el caso es justo que las costas corran en el orden causado, pues- a. haciendo excepción al principio general sentado en materia de alimentos, se han de imponer en dicha forma, cuando el desenlace del pleito en este grado de la iurisdictio en definitiva no favorece a la actora, lo contrario implicaría posibilitar cualquier planteo impugnativo improcedente por parte de la alimentada, ya que siempre estaría amparada por la exención de costas; y b. el vencimiento recíproco y equivalente a que alude la ley, debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético, sin caer en la tentación pitagórica de confundir la justicia con la exactitud y la abstracta igualdad de las ecuaciones matemáticas.... (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 4ª, LS 163-47).
Adviértase que en el caso en último término citado la excepción está dada por la desestimación del recurso de la actora al acudir a la 2ª instancia, pues el mismo tribunal ha resuelto que.... Como la petición de alimentos tiende a dinamizar la prestación cuyo contenido asistencial resulta de imperativos definidos en el derecho de fondo, se entiende que es de principio que la condena en costas al demandado por alimentos, o por su aumento, esta impuesta por la índole especial de la articulación, pues de lo contrario recaería del importe de aquéllas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la obligación, al atender prestaciones de otra naturaleza, extrañas a las necesidades que debe satisfacer..... (LA 106-298).
La Cámara 1ª local adhiere a este combinado criterio: ...En materia de costas en el proceso por alimentos, cabe apartarse del principio objetivo de la derrota, siempre y cuando el monto reclamado no resulte excesivo o irrazonable, ya que mantener a ultranza el principio de que las costas deben ser soportadas por el alimentante, irrita la igualdad de las partes y deriva en la inmune promoción de planteamientos aventurados o en la libre resistencia caprichosa frente a articulaciones adecuadas a derecho... (LS 162-231).
En el caso que hoy nos ocupa, no advierto que haya mediado una pretensión de tal desmesura que justifique la aplicación de las costas en el orden causado o conforme al resultado económico del pleito. De lo pedido por la actora se ha concedido el 51%, y se ha entendido, en la más estricta interpretación de la cuestión, que la plus petitio se verifica en la medida en que se pida dos veces y media más de lo que se acoge.
En conclusión, no es procedente la queja.
Propongo a mis distinguidas colegas que se acoja parcialmente el recurso de apelación en los términos explicados al tratar el primer agravio. Así voto.
Las Dras. Marsala y Varela de Roura dijeron que adhieren al voto que antecede.
2ª cuestión.- El Dr. Gianella dijo:
Las costas de alzada deben ser soportadas por la apelada, en cuanto prospera el recurso y por el recurrente en cuanto se rechaza. Así voto.
Las Dras. Marsala y Varela de Roura dijeron que adhieren al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo precedente el tribunal resuelve:
1.- Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 228 interpuesto por el actor en contra de la sentencia que luce a fs. 221/22 vta. y su aclaratoria de fs. 225, dictadas por la juez del Tercer Juzgado de Familia de Mendoza, la que se modifica en sus dispositivos I (Aclaratoria de fs. 225) y III (fs. 222) los que quedan redactados del siguiente modo:
"I. Hacer lugar parcialmente a la demanda por fijación de cuota alimentaria interpuesta por el Sr. L. A. A. y a la reconvención planteada por la Sra. M. E. T., y en consecuencia, fijar una cuota alimentaria mensual en favor de A. A. T. en $ 811, a cargo del Sr. L. A. A., la que deberá ser depositada en una Caja de Ahorro en el Banco de la Nación Argentina, Suc. Tribunales, siendo la misma exigible desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 19/5/2004 (art. 375 Ver Texto , CCiv.)".
"III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Barraza, en la suma de $ ..., del Dr. Bulgheroni en la suma de $ ..., del Dr. Dávila en la suma de $ ... y del Dr. Jiménez en la suma de $ ... por su labor desarrollada en autos y conforme Ley Arancelaria Ver Texto vigente."
2.- Imponer las costas a la apelada en cuanto prospera el recurso y al apelante en cuanto se rechaza su pretensión.
3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marco A. Barraza, Julio Stieglitz y Jorge Bulgheroni, en cuanto prospera el recurso en las sumas respectivas de $ ..., $ ... y $ ..., sin perjuicio de los complementos que correspondan al momento del pago (arts. 15 Ver Texto y 13 Ver Texto , del arancel).
4.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Stieglitz, Jorge Bulgheroni y Marco A. Barraza, en cuanto no prospera el recurso en las sumas respectivas de $ ..., $ ... y $ ... sin perjuicio de los complementos que correspondan al momento del pago (arts. 15 Ver Texto y 13 Ver Texto , del arancel).
Notifíquese y bajen.- Horacio Gianella.- Gladys Marsala.- Teresa Varela de Roura.
ALIMENTOS AR_JA004 JJTextoCompleto MENDOZA PROVINCIAL
Procesando...
2ª INSTANCIA.- Mar del Plata, diciembre 10 de 2002.
Considerando:
I. El juez de grado, dictó resolución a fs. 83/84 de estas actuaciones, en la que hace lugar a la demanda por alimentos promovida por la Sra. Graciela Lucía Gutiérrez por sí y en representación de su hijo menor Nicolás Alfredo Demattei (20/10/1983), condenando al demandado Sr. Florentino A. Demattei a pasar mensualmente para la nombrada y el hijo de ambos, la suma de $ ... También fijó una cuota mensual suplementaria por alimentos devengados durante la tramitación del presente litigio en la suma de $ ... Reguló honorarios de la Dra. María J. Nam -patrocinante de la actora-, en la suma de $ ... Y, condenó en costas al alimentante. (arts. 265 Ver Texto , 367 Ver Texto , y concs., CCiv. y 68, 635, 641, 642, 643, y concs., CPCC.).
Contra la referida resolución la parte accionante interpuso interpuso recurso de apelación fs. 87, remedio que le fue concedido a fs. 87 vta., vertiendo sus fundamentos, en el escrito de fs. 88/90, y cuyo traslado no fue contestado por el contrario (arts. 242 Ver Texto , 246 Ver Texto , 644 Ver Texto , Código ritual).
II. Le agravia a la actora los montos fijados por el a quo, tanto por el concepto de cuota alimentaria, como asimismo por la cuota accesoria por alimentos devengados, afirmando que le resultan insuficientes para hacer frente a todas las necesidades alimentarias, requiriendo se las eleve.
Manifiesta que existen circunstancias que no han sido tenidas en cuenta, como el no haber realizado esfuerzos al alimentante tendientes a cumplir con la obligación, ni el hecho de que éste no aportó pruebas para acreditar que sus ingresos son inferiores a los que su parte estima como probables, dado su actividad de productor independiente de inmobiliaria -ver fs. 59-. Ante la imposibilidad de determinar directamente sus ingresos se deben considerar los indicios que dan pautas y evidencian su nivel de entradas.
III. Entrando al tratamiento del caso, y analizadas las actuaciones, debemos señalar en primer lugar que aunque la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores (art. 271 Ver Texto , CCiv.), recae en mayor medida sobre el padre, dado que la madre compensa la suya con el cuidado y dedicación del menor cuando ejerce la tenencia del mismo (C. Nac. Civ., sala C, 20/10/1981, causas 71.683, 94.356, entre muchas de esta Cámara y sala).
El quantum de la pensión alimentaria debe alcanzar para cubrir las necesidades del alimentado y guardar íntima relación con el caudal económico de quien lo paga, apreciando ambas circunstancias con amplitud de criterio, por lo que puede hacérsela tanto sobre la base de pruebas directas como indicativas que conduzcan a tener una idea aproximada (C. Nac. Civ., sala G, 15/6/2007, LL 1990-A-684, J. Agrup., caso 6554).
La prestación está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida de quienes la reciben, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto y la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por obligado, con la prevención de que no nos ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento (C. Nac. Civ., Sala D, 19/12/1988, LL 1990-A-684, J. Agrup., caso 6856).
Con relación al soporte probatorio, hemos dicho en innumerables causas que, los jueces sólo están obligados a considerar la prueba que estiman adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan aportado, ni el deber de señalar todas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo, sin olvidar que con todas ellas, las señaladas y las no especificadas, formará su convicción conforme las reglas de la sana crítica (arts. 163 Ver Texto y 384 Ver Texto , Pio S., Jofré, "Cód. Proc. Civ. y Com. de Bs. As. Anot. y com." 1977, ps. 98 y 211; "C. Bco. Español v. Marinucci s/ejec." resol. del 26/8/1986, reg. 523 [R], sala 1ª).
En lo que hace a su valoración, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere la demostración exacta de sus ingresos o de su patrimonio, sino con un mínimo de elementos que den pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces surgir de la prueba directa y en indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque con criterio íntegro en favor de la pretensión de la demandante (C. Nac. Civ., sala A, 23/10/1987).
Teniendo en cuenta la peculiar naturaleza del presente juicio no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con el rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (arg. arts. 375 Ver Texto , CCiv. y 641, párr. 2º, CPCC.; C. C. I, S. 2ª, La Plata, c. 209.553, reg. 14/92 del 10/3/1992).
IV. A la luz de las pautas expuestas precedentemente, teniendo en cuenta que el menor tiene 19 años de edad (fs. 7), y que a medida que crecen los hijos aumentan las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente monto de los costos; y que nos hallamos frente a un caso en el que no se haberes fijos o fácilmente cables, y por ello es admisible hacer mérito a presunciones, resultantes de indicios que demuestran la situación patrimonial del obligado, computándose posesión de bienes, su nivel de vida, la índole y el desarrollo de sus actividades, en una evaluación integral del presente asunto, y la obligación que se asume con la paternidad, creemos justo modificar el monto de la cuota alimentaria fijada, estableciéndola en la suma de $ 200 (art. 198 Ver Texto , 207 Ver Texto , 209 Ver Texto -s/arg.-, 265 Ver Texto , 267 Ver Texto , 271 Ver Texto , CCiv.; 164 Ver Texto , 635 Ver Texto , 644 Ver Texto , y concs., CPCC.).
V. En cuanto a los alimentos atrasados, debemos tener presente que la razón de ser de la obligación alimentaria es diferente de la de pagar los alimentos atrasados. Con la primera se tiende a sufragar los gastos alimentarios que sobrevienen, mientras que la segunda carga tiene por objeto reintegrar el dinero al cónyuge que efectivamente debió asumir la obligación asistencial por el alimentante que, estando obligado, no la cumplió, y por lo tanto, no trasciende como "cuota alimentaria" propiamente dicha.
Si los mismos han sido devengados y éstos se han ido acumulando, lo ha sido por la exclusiva responsabilidad del incumplidor, quien deberá extremar sus esfuerzos y sacrificios dirigidos a saldar la deuda con la mayor prontitud posible, atento el carácter imprescindible de la obligación.
Por lo expuesto, debiendo contemplarse la particular situación del cónyuge que encargó de solventar los alimentos que el obligado principal no efectuó, entendemos justo elevar el monto de las cuotas mensuales complementarias para el pago de alimentos atrasados, estableciéndose, la suma de $ 100, en tal concepto (arts. 34 Ver Texto , inc. 5, 642 Ver Texto y concs., CPCC.).
Por ello: se modifica la resolución dictada a fs. 83/84, en cuanto a los montos fijados en concepto de cuota alimentaria y cuota suplementaria por alimentos devengadas durante el trámite del presente, fijándoselas en las sumas de $ 200, y $ 100, respectivamente con costas al alimentante (arts. 198 Ver Texto , 207 Ver Texto , 209 Ver Texto -s/arg.-, 265 Ver Texto , 267 Ver Texto , 271 Ver Texto , CCiv.; 164 Ver Texto , 635 Ver Texto , 644 Ver Texto y concs., CPCC.). Transcurrido el plazo del art. 267 Ver Texto , CPCC., devuélvase. Arts. 47 Ver Texto y 48 Ver Texto , ley 5827.- Horacio Font.- José M. Cazeaux. (Sec.: Heber D. Amalfi).
ALIMENTOS AR_JA004 JJTextoCompleto BUENOS AIRES PROVINCIAL
Procesando...
Tribunal: C. Nac. Civ., sala I
Fecha: 17/11/1998
Partes: L., A. E. y otro v. M., J. C.
Publicado: JA 1999-IV-56.
ALIMENTOS - Hijos menores - Alimentante con título profesional
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2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 17 de 1998.- Considerando: Contra la resolución de fs. 357/358 que fijó en $ 500 la cuota alimentaria que el padre debe abonar en favor de sus dos hijos se elevan las quejas de ambas partes y de la defensora de menores. En tanto el padre solicita su reducción, las restantes apelantes consideran insuficiente dicho monto.
Ha sostenido esta sala que el aspecto material de la obligación alimentaria en la diversidad de rubros que comprende debe ser soportado en mayor medida por el padre, pues si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los menores pesa sobre ambos progenitores, la madre que ejerce la tenencia, en buena medida compensa su obligación brindándole cuidado y dedicación (esta sala, 11/3/93, en LL 1993-D-533).
Para fijar el quantum a cargo del obligado no es necesario que la prueba producida en el proceso sea directa de los ingresos del alimentante, sino que basta un mínimo de elementos que den las pautas para estimar el monto de la pensión. De allí que la prueba del caudal económico puede surgir de prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa e indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque con criterio amplio en favor de las prestaciones de los demandantes (conf. Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado", t. II, p. 280; esta sala, expte. 89327; C. Nac. Civ., sala F, del 21/12/88, en LL 1989-C-114; ídem, sala A, del 26/4/88, en LL 1990-A-684; ídem, íd. R. 34299, del 23/2/88; R. 38797, del 7/9/88; R. 39943, del 25/10/88; R. 66594, del 28/6/90; R. 80513, del 14/2/91; R. 137377, del 21/12/93; R. 150259, del 5/9/94).
De las probanzas producidas en autos se desprende que si bien es cierto que los ingresos del progenitor efectivamente demostrados no son suficientes para atender el reclamo tal como lo había propuesto la madre en el escrito inicial, debe admitirse que aquél puede afrontar una suma superior a la determinada en la sentencia.
En efecto, aun cuando la totalidad de las necesidades de los beneficiarios, de catorce años de edad, no hayan sido debidamente probadas, ello no impide la fijación de la pensión alimentaria sobre la base de parámetros razonables, suministrados por la experiencia, pues la edad es por sí misma suficientemente indicativa de las erogaciones que resultan menester para su adecuado sustento. Debe recordarse que la pensión no sólo comprende el rubro alimentación propiamente dicha sino que debe ser adecuada para proveer a los beneficiarios una vivienda digna, de acuerdo a su condición social, y lo indispensable para su educación, esparcimiento, etc.
Y si bien la sala no desconoce las dificultades económicas que actualmente afligen a muchas familias, tratándose de alimentos en favor de los hijos menores, el padre que cuenta con título profesional no podría ampararse en la insuficiencia de sus ingresos para atender las necesidades de aquéllos, pues las responsabilidades asumidas por la patria potestad lo constriñen a realizar los esfuerzos necesarios para atender a esas prestaciones, exigiéndole hacer uso de su título profesional (conf. Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", p. 427 y ss., y jurisprudencia citada) o, en su defecto, redoblar los esfuerzos en procura de otros medios que lo coloquen en situación de contribuir a la manutención de los hijos, uno de los principales deberes que, juntamente con el de la madre, componen un ingrediente más dentro del recto ejercicio de la patria potestad, que ni siquiera puede eludirse en caso de probado desmejoramiento económico (conf. C. Nac. Civ., sala A, R. 89450, del 26/12/91; ídem, íd., R. 109515, del 3/7/92; R. 117453, del 9/12/92).
Ahora bien, el padre admitió ser cotitular de bienes propios -recibido por herencia de su padre- como así también de otros de carácter ganancial. Asimismo, quedó demostrado que es ingeniero mecánico, habiéndose desempeñado con anterioridad en relación de dependencia y como docente universitario. También se acreditó que es propietario de un barco a vela. Actualmente sus ingresos provienen de la explotación de la lavandería mecánica que explota en sociedad y que está ubicada en el barrio de Belgrano. Según el perito el fondo de comercio aludido tiene un valor aproximado de $ 30000, y las ganancias que se obtienen ascienden a un promedio de $ 2000 o $ 2800 mensuales. Y aun cuando en este punto la testigo que declaró a fs. 237 y ss. -socia del obligado- sostuvo que se trataba del monto promedio bruto, pues afirmó que la ganancia neta alcanza entre $ 500 y $ 900, según los meses, lo cierto es que el obligado cuenta con tiempo disponible para emprender alguna otra actividad rentada que le permita hacer frente al cúmulo de necesidades básicas de sus hijos adolescentes.
En tales condiciones, esta sala estima justo fijar la pensión en dinero en la suma de $ 800 para cada uno de los hijos, con más el pago de la obra social, que de hecho abona el padre, aspecto en el cual resultan acertadas las apreciaciones que formula la defensora de menores de Cámara.
En cuanto a las costas, es sabido que en materia alimentaria la condenación en costas al alimentante se impone por su índole especial. Admitir lo contrario significaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando desvirtuada la finalidad de la obligación (conf. Gozaíni, Osvaldo, "Costas Procesales", ps. 331 y ss; Bossert, Gustavo, "Régimen Jurídico de los Alimentos", p. 294). En tales condiciones, aun cuando el planteo de la actora tendiente a incluir en la sentencia la deuda alimentaria anterior a la promoción de la acción hubiera sido rechazado, ello no exime al demandado de cargar con las costas del proceso.
Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen de la defensores de menores de Cámara, se resuelve: modificar la sentencia de fs. 357/359, elevando el monto de la pensión a la suma de $ 800, para ambos menores en conjunto con más el pago de la prestación de salud, cuyo pago será a cargo del progenitor. Las costas de alzada se imponen al demandado (art. 69 CPr. Ver Texto ) (Omissis...).- Delfina N. Borda.- Julio M. Ojea Quintana.- Eduardo L. Fermé.
* * *
ALIMENTOS AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL
Procesando...
Tribunal: C. Nac. Civ., sala E
Fecha: 06/12/1994
Partes: S. de Z., S. v. Z., A.
SUMARIOS
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Citar Lexis Nº 1/6964
COSTAS - 10) Según el tipo de proceso - f) Alimentos y litisexpensas
1. No corresponde, salvo convención en contrario, eximir de costas al alimentante cuando se celebró un acuerdo conciliatorio, ya que de lo contrario se detraerían fondos que resultan necesarios a la actora para la satisfacción de sus necesidades.
Publicado: JA 1998-III-síntesis.
LexisNexis -sumarios- 03/08/2004
Tribunal: C. Nac. Civ., sala F
Fecha: 14/11/1994
Partes: BOERO, Lidia Margarita y otros v. GALEONE, Claudio s/ALIMENTOS
SUMARIOS
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Citar Lexis Nº 10/7527
COSTAS - Alimentos - Imposición
1. La imposición de costas al alimentante no se altera por el hecho de que el monto de la cuota se haya establecido finalmente por convenio de partes toda vez que aquel criterio rige en todos los supuestos, sea que aquélla se determine judicialmente o de modo voluntario.-
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 04/08/2004
Tribunal: C. Nac. Civ., sala F
Fecha: 21/10/1993
Partes: A., G. v. T., J.A. s/ALIMENTOS
SUMARIOS
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Citar Lexis Nº 10/6214
COSTAS - Alimentos - Imposición
1. El principio que guía la imposición de las costas al alimentante en el juicio de alimentos, a efectos de no disminuir la cuota que percibirá el alimentado, no se extiende a las costas de los incidentes que en su curso se susciten, las que se impondrán o distribuirán conforme a los principios generales, dado que los intereses enfrentados no conciernen inmediatamente a los alimentos, sino que son, por lo general, meros conflictos de índole procesal. De otro modo, un trato particularmente favorable al alimentado en este tema conspiraría contra el buen orden procesal, ya que justamente el riesgo de la derrota con costas en el incidente induce a las partes a abstenerse de plantear cuestiones infundadas (conf. Bossert "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 371, n. 401).
COSTAS - 10) Según el tipo de proceso - f) Alimentos y litisexpensas
3. La imposición de costas al alimentante está determinada por la naturaleza especial del juicio, ya que admitir lo contrario, significaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando desvirtuada la naturaleza de la obligación.
Publicado: JA 1993-II, síntesis.
LexisNexis -sumarios- 03/08/2004
COSTAS / 01.- Generalidades
- Luis A. Rodríguez Saiach LexisNexis
DERECHO PROCESAL TEÓRICO PRÁCTICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: CIVIL COMERCIAL, ADMINISTRATIVO, LABORAL, FAMILIA 2006
(j) El tema de las costas
El principio general, en esta materia, es que la parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza) y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza, siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (336) .
Es que el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe o la mala, en su caso, con que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 Ver Texto , CPCC) (28/11/1991, CC0001 SM 30521, RSD 21315-S, JUBA Civ. y Com. B1950117).
El art. 68 Ver Texto , Código Procesal, consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener, ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Éstos deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario. No constituyen un castigo o una pena al perdedor (29/10/1996, CC0101 LP 225415, RSD 336/96-S, JUBA Civ. y Com. B101046). A veces se habla de costo y costas. Costo es lo que cuesta una cosa y la condena en costas es hacer pagar los gastos que ha ocasionado una parte a la contraria en el juicio.
(I) La facultad de exonerar de costas debe interpretarse
con criterio restrictivo
Raras veces es posible apartarse del hecho objetivo de la derrota. Es que la facultad concedida en la 2ª parte del art. 68 68, CPC, debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del hecho objetivo de la derrota (Sup. Corte Bs. As., 10/3/1987, Ac. 36519-S, AyS 1987-I-383, JUBA Civ. y Com. B9300).
(II) Se proporcionen motivos valederos para eximir de costas
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha dicho, concretamente, que el requisito de expresar el mérito de la eximición de costas contenido en la 2ª parte del art. 68 Ver Texto , CPCC, exige se proporcionen motivos valederos para adoptar una solución que se aparte de la circunstancia objetiva de la derrota establecida como principio general, facultad que, según se ha resuelto reiteradas veces, debe interpretarse restrictivamente (Sup. Corte Bs. As., 3/5/1988, Ac. 38534-S, AyS 1988-II-17; 18/6/1991, Ac. 44347-S, AyS 1991-II-198; 28/2/1995, Ac. 51736-S, AyS 1995-I-118; 28/6/2000, Ac. 73428-S; 28/3/2001, Ac. 75189-S, DJBA 160-210, JUBA Civ. y Com. B11660)