Holis Sandra Mariel, te envio los datos de un Fallo de la Suprema Corte Federal que por ahí resulta útil: S.412.XXXIII 30-04-1998 Soto Lorenzo (buscar en la página de La Corte:
http://www.csjn.gov.ar Jurisprudencia - Texto de fallos completos)
Por otro lado, va este Fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires, que, me parece, no esta muy relacionado con tus temas, pero hacen unos análisis sobre el tema Prescripción que puede resultar útil, y necesario, leer. Bueno, espero te sirvan.
Saludos, El Aprendiz de Boga,
Dictamen de la Procuración General:
Distintos temas son los que deberán tratarse en el presente dictamen.
En primer lugar abordaré el relativo a la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.1067/1068) deducido por el Señor Fiscal de Cámaras adjunto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) del Departamento Judicial de San Isidro.
El juzgador declaró la prescripción de la acción penal (asociación ilícita) lo cual agravió al Representante del Ministerio Público Fiscal.
Funda su reclamo -entre otros- en el art.357 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.) pues -dice- no concurren “...las restricciones de los arts.350 y 351 del mismo ordenamiento legal”.
Alega al respecto que “...desde que el art.357 atañe a supuestos particularizados que, tal el caso de la prescripción, colisiona con la exigencia del art.351 Código de Procedimiento Penal...”.
En mi concepto el recurso es admisible.
En causa P.57.811, sentencia del 28 de octubre de 1997, DJBA 154, 159 siendo el Dr. De Lazzari Procurador General sostuvo: “En efecto, en la causa P.44.770 “Cañon s/Denuncia”, oportunidad que integré ese Alto Tribunal senté mi opinión propiciando la admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en el tema de la prescripción. A lo dicho en mi voto me remito, en honor a la brevedad...”.-(En igual sentido P.53.751, sent. del 24 de octubre de 1995, AyS 1995-IV-81; también ver Dictamen en causa P.81.072; Ac. 85.011, del 19 de junio de 2002).
Resuelto entonces lo atingente a la admisibilidad del recurso, la parte plantea, en segundo término, la incorrecta aplicación -según su postura- respecto del plazo requerido para la prescripción. A tal fin denuncia aplicados erróneamente los arts.62 y 55 del Código Penal pues -dice- la tesis aplicada por el 'a-quo' consistente en que los plazos de prescripción corren individualmente para cada delito (paralelismo) “...ha sido desechada por buena parte de la doctrina...no es la que concuerda con la doctrina legal de la S. C. B. A.”.
Según su punto de vista, el delito de asociación ilícita no se encuentra prescripto ya que, sostiene, teniendo en cuenta que todos los hechos imputados constituyen un “concurso real” “...corresponderá aplicar la escala penal resultante de aplicar los arts.80, 170, 210 y 55 del Código Penal. El monto de pena así determinado será el que deba utilizarse para el cómputo de la prescripción”.
En definitiva, pide la adaptación al caso de la teoría de la acumulación.
Le asiste razón.
En efecto, V.E. ha sostenido reiteradamente que “...desde que se presenta un concurso real (arts.55 y 56, Código Penal) desaparecen -jurídicamente- las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal “. (P.79.952, sent. del 12 de diciembre de 2001).
De conformidad a los arts.55, 56, 62 inc.1º, 80, 170 y 210 del Código Penal tomando en cuenta que la pena mas grave -por el art.80 Código Penal- resulta ser la de reclusión o prisión perpetua, el plazo de prescripción es de quince años (art.62 inc.1º, Código Penal).
Pues bien, el hecho se consumó el 22 de julio de 1982 (v. fs.681, 953) los quince años se cumplirían el 22 de julio de 1997 pero, sin perjuicio de sustentar la doctrina que sostiene que durante la etapa del sumario pueden producirse actos constitutivos de secuela de juicio (conf. mi dictamen en P.70.762, sent. del 5 de abril de 2000), aún tomando en consideración la requisitoria fiscal (v. fs.681/688vta.) de fecha 4 de setiembre de 1996, es evidente que tal acto interrumpió el curso de la prescripción de manera que entonces el plazo de quince años se reanuda a partir de esta fecha (4 de setiembre de 1996) alejando así el término de prescripción.
Propongo que V.E. haga lugar al recurso deducido.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 19 de julio de 2002 - Eduardo Matias de la Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Roncoroni, de Lázzari, Soria, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.708, “Puccio, Arquímedes; Puccio, Alejandro; Díaz, Roberto Oscar y Fernández Laborda, Guillermo. Asociación ilícita”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro confirmó por mayoría el fallo de primera instancia, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción en la presente causa seguida a Arquímedes Rafael Puccio, Alejandro Rafael Puccio, Roberto Oscar Díaz y Guillermo José Fernández Laborda, en orden al delito de asociación ilícita (fs. 1062/1065 vta.).
El señor Fiscal de Cámaras Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1.- Como consideración preliminar debo decir que no es posible abrir debate sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado afirmativamente sobre esta cuestión a fs. 1107 y vta.
2.- La mayoría de la Cámara resolvió: a) aplicar la tesis del paralelismo en materia de prescripción de la acción penal para casos de concurso material de delitos, y b) que la interrupción de aquélla por la denominada “secuela del juicio” sólo puede tener lugar mediante actos jurisdiccionales realizados durante el plenario que impulsan la dinámica del proceso. En consecuencia declaró la prescripción en orden al delito de asociación ilícita imputado a los procesados citando los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67 y 210 del Código Penal tomando en cuenta que en el período comprendido entre las fechas en que cesó la comisión del pretendido injusto (23 de agosto de 1985) y la que se corrió traslado a la defensa de la acusación fiscal (16 de octubre de 1996) transcurrió sin interrupciones el plazo de ley -1062/1065-.
El señor Fiscal de Cámaras Adjunto impugna lo así decidido limitando sus agravios a la denuncia de transgresión de los arts. 62 y 55 del Código Penal, reclamando la aplicación al caso de la tesis de la acumulación para resolver sobre la prescripción de la acción penal en supuestos de concurso real de delitos. Ni expresa ni implícitamente se queja sobre la interpretación que del alcance de la expresión “secuela del juicio” formula el a quo, por lo que lo resuelto sobre este tema se encuentra excluido de la competencia revisora de este Tribunal (doct. arts. 314, 355 y concs., C.P.P., ley 3589 y sus modif.).
3.- Acotado de este modo el objeto del debate, en lo que es materia de recurso reseña la parte que las presentes actuaciones “(...) han tenido origen en la declinatoria de competencia que realizara el Magistrado titular del juzgado Nacional de Sentencia letra K, de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se investigue la posible comisión del delito de Asociación Ilícita descripto en el artículo 210 del Código Penal...”, en el marco de la causa que se iniciara por la comisión de los delitos de homicidio doblemente calificado en concurso real con secuestro extorsivo en grado de tentativa, del que resultara víctima Emilio Naum. Sigue diciendo el recurrente que el accionar delictivo de esta asociación ilícita de la que formaban parte los aquí imputados “(...) comenzó su actividad delictiva el 22/7/1982 con el secuestro extorsivo y homicidio del que fuera víctima Ricardo Manoukián, y desbaratada el 23/8/1985 al hallarse el sitio en el que permanecía privada de su libertad Nélida Bollini de Prado” y que habiendo sido condenados todos ellos por estos delitos, “...además de los secuestros y homicidios de Eduardo Aulet y Emilio Naum, con los que guardan contemporaneidad, debe tenerse en que la comisión de todos los hechos guardan estrecha relación, configurando entre sí lo que el Código Penal describe como Concurso Real, habiendo tramitado por separado solo por una cuestión de competencia”. Concluye el señor Fiscal de Cámaras Adjunto que “En ese marco, entonces corresponderá aplicar la escala penal resultante de aplicar los art. 80, 170, 210 Y 55 del Código Penal” y que, entonces, “de acuerdo a lo estipulado por el 55 en cuanto al máximo de pena aplicable (en el caso del art. 80 reclusión o prisión perpetua), y la disposición del art. 62 inc. 1º no transcurrió, aún teniendo en cuenta las fechas descriptas por la Excelentísima Cámara, el plazo de prescripción aplicable” -fs. 1067 vta./1068-.
4.- Tal como lo dictamina a fs. 1101/1102 vta. el señor Procurador General, el recurso es procedente.
En doctrina que se ajusta al caso (en nada modifica sus fundamentos la posible aplicación en autos del art. 58 del Código Penal, dado que este remite a “las reglas precedentes”), ha dicho esta Corte que desde que se presenta un concurso real (arts. 55 y 56, C.P.) desaparecen -jurídicamente- las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal (P. 36.653, sent. del 3-V-1988, publicada en “Acuerdos y Sentencias”: 1988-II-54 y P. 47.840, sent. del 8-VII-1997, publicada en “D.J.J.B.A.”, tº 153, pág. 219; cits. en P. 79.797, “Vasallo,...”, sent. del 28-V-2003).
Por consiguiente, el término de prescripción en el caso de autos es de quince años teniendo en cuenta las penas de los delitos imputados (art. 55 del Código Penal) y el límite que establece el art. 62 inc. 1º del mismo Código; y aún se sostuviera la tesis que sobre los actos interruptivos adopta la Cámara -sobre lo que no abro juicio por no ser necesario- dicho plazo no ha transcurrido hasta la fecha.
Debe entonces, revocarse la decisión de la alzada en cuanto declara extinguida por prescripción la acción penal en orden al delito de asociación ilícita respecto de todos los procesados (art. 210, C.P.) y devolverse los autos a sus efectos.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1.- Adhiero a lo expresado en los apartados 1 y 2 del voto del señor Juez doctor Negri. Y recuerdo, al igual que él y para que no caiga en el olvido, que el recurrente no emitió agravio alguno frente a la rotunda afirmación que se hace en la sentencia impugnada, en orden a que la “locución secuela del juicio” (y su eficacia interruptiva de la prescripción) se refiere solo a los actos jurisdiccionales realizados durante el plenario (fs. 1069 in fine). La falta de ataque al respecto del señor Fiscal de Cámara Adjunto, traza una frontera que la Corte no puede ahora traspasar.
2.- Disiento en cambio en cuanto a la solución que propone el distinguido colega, ya que a mi juicio el recurso no debe prosperar.
Lo requerido por el señor Fiscal recurrente implica la extensión de los plazos de prescripción de las acciones penales, más allá del tiempo que el Código Penal les fija. Me consta que esta Corte en el pasado ha resuelto lo contrario en numerosas oportunidades, pero también me consta que ello no es razón suficiente para persistir en la persecución penal de un semejante -y eventualmente concluir con su condena-, si hoy tengo plena conciencia que la ley verdaderamente no lo permite; conforme ya lo expusiera al dar mi voto en la causa P. 79.797, “Vasallo,...” (sent. del 28-V-2003).
La sentencia recurrida aplicó a los delitos imputados, los plazos de prescripción que fija el Código Penal (art. 62). No acumuló las prescripciones, obrando a mi juicio correctamente, porque no hay ninguna norma en el Código Penal que permita esa acumulación.
Como expusiera en el citado precedente, la tesis de la acumulación de los términos de prescripción, que como dije ha sido sostenida por esta Corte en diversos fallos (P. 36.653; P. 39.149; P. 47.770; P. 47.840, entre otros), tiene dos defectos fundamentales: a) se aplican las reglas sobre prescripción a algo que no es un delito, pues (por definición) el concurso de delitos no es un delito; b) se contradicen las razones mismas que dan motivo a la prescripción de las acciones.
El art. 62 del Código Penal, inc. 2, fija la prescripción conforme “al máximo de la pena señalada para el delito”, norma que los partidarios de la acumulación entienden como si dijera: “al máximo que resultare de la acumulación de las penas señaladas para el conjunto de los delitos en juzgamiento”. No me parece que esta transposición sea posible.
Los arts. 54 a 58 del Código Penal establecen un límite a las penas que pueden acumularse sobre el condenado. Por eso, en realidad, es un tanto inexacto el nombre de “acumulación” que se da a este sistema, pues él en verdad está diseñado para evitar la acumulación o mera suma de penas, restringiéndola de diversos modos (arts. 55 y 56). El sistema entonces acorta las penas que corresponderían según los artículos de la parte especial. Es un sistema que morigera o limita.
Cuando este sistema se aplica a la prescripción de las acciones, obra de modo inverso, pues aquí se alargan los plazos que de otro modo habría que aplicar. En suma, el Código Penal establece un sistema para limitar o restringir las penas que él mismo establece, y no en cambio, para ampliar los plazos de prescripción que fija a las acciones.
Lo anterior no es ni siquiera una aplicación analógica (que ya sería inadmisible en perjuicio del acusado), pues ninguna analogía puede encontrarse entre las acciones que configuran delitos y la circunstancia de que concurran varios de ellos.
Cuando la acumulación se aplica a las prescripciones, se convierte al concurso real en un delito. Pero el hecho de que varios delitos tengan una sola pena, no hace que pierdan su individualidad, que se confundan en una figura delictiva llamada “concurso real”. Sin embargo, la doctrina de la acumulación lleva a razonar como si el concurso fuera un delito, creando un hecho único, cuando sólo hay pena única.
Entre los principales argumentos expuestos en fallos previos de esta Corte, está el sistemático, señalando que no debe aplicarse al concurso, reglas distintas a las señaladas para los delitos singulares (P. 35.704 entre otras). Pero en realidad, no corresponde aplicar reglas iguales, ni distintas, ni parecidas: no corresponde aplicar ninguna regla de prescripción al concurso real. El Código sólo tiene normas sobre la prescripción de acciones por delitos, nada dice sobre la prescripción “del concurso”, por la sencilla razón de que el concurso no es un delito.
Nadie analiza la culpabilidad del acusado en “el concurso” ni la existencia de una causa de justificación “del concurso”. ¿Se puede objetar entonces que se aplican al concurso reglas distintas a las señaladas para los delitos singulares? Claro que no, pues la objeción misma partiría de un error. Al incurrir en una asimilación asistemática, los delitos que forman al concurso pierden su individualidad. Y esto es erróneo: lo único que pierde individualidad, según la ley, es la pena.
La tendencia (quizá inadvertida) a considerar el concurso como si fuera un delito que engloba a los hechos que lo componen, puede verse incluso en un jurista de la talla de Soler. Decía así el gran penalista: “quien ha cometido dos hurtos, es como si hubiese cometido un delito más grave; un delito cuya gravedad fuese exactamente el doble que la de un hurto (ver “La prescripción de la acción penal en el concurso de delitos”, J.A., t. 70 secc. doctrina, p. 6). Claro que nadie ha dicho, pues sería un error manifiesto, que el concurso sea un delito: lo máximo que puede lograse es la sugerencia de que es “como si” lo fuera (siguiendo la expresión de Soler). En el ejemplo del párrafo transcripto (dos hurtos), la asimilación tiene cierto poder de convicción, pues se trata de la misma figura. Pero pensemos en la falsificación de moneda y la violación, y ya resultará difícil creer que puedan ser vistas “como si” fueran un solo hecho.
La idea de la acumulación se funda de este modo: si un día de prisión es igual a otro día de prisión, si el condenado por lesiones y defraudación no puede distinguir entre las horas de encierro que corresponden a uno y otro delito, entonces tampoco es posible distinguir entre los plazos de las acciones que los persiguen. Pero es que una cosa nada tiene que ver con la otra. La sistemática impone relacionar lo que guarda relación, pero no es motivo para confundir lo distinto.
Obsérvese que incluso una asimilación doctrinaria no consigue igualar lo que es diferente. Porque al proceder a la acumulación de prescripciones, no hay modo de hacer la “acumulación jurídica” que manda el Código Penal (art. 56). Nuestro sistema se llama de “acumulación jurídica” porque no implica la simple suma de penas, ni siquiera la suma con un tope (Soler, Sebastián: Derecho Penal Argentino; t. II, parágrafo 62, punto IV). Pero al traspasar este sistema hacia los plazos de prescripción, la acumulación por fuerza se vuelve pura y simple (no “jurídica”), pues no hay modo de “tener en cuenta” (art. 56) los delitos de pena menor, y no cabe otra cosa que sumarlos. Así, como no hay forma de hacer esa evaluación antes de la sentencia, se debe recurrir a una analogía sólo parcial con el sistema aplicado a las penas. Es decir que el traspaso del método de un tema al otro no sólo es errado, sino en rigor imposible.
Fue Sebastián Soler uno de los primeros defensores de la teoría de la acumulación en nuestro Derecho, contra la opinión prevaleciente en la doctrina extranjera (ver “La prescripción...” ya cit.). Hay que señalar que Soler defendía la acumulación en base a dos argumentos, uno de los cuales ya no es enteramente válido, debido a cambios legislativos. En efecto, decía Soler que, a diferencia de las leyes de otras naciones, el Código Penal Argentino asignaba sólo relevancia a la comisión de un nuevo delito, y no a los actos procesales. Este argumento ya no tiene hoy la misma fuerza, al haberse incorporado la “secuela de juicio” como causa de interrupción de la prescripción (art. 67).
De todos modos, y como lo señala Soler, es cierto que nuestro Código asigna una importante consecuencia a la comisión de un nuevo delito: la interrupción de la prescripción. Sin embargo, digo humildemente y en contra de lo argumentado por el gran Sebastián Soler, que el Código fije una consecuencia, no autoriza a que debamos nosotros asignar dos: 1) la interrupción de la prescripción que venía corriendo y 2) su acumulación con la prescripción del nuevo delito. Lo primero lo dispone la ley, lo segundo no.
Los partidarios de la doctrina de la acumulación reconocen que el art. 67 se refiere a la “pena señalada para el delito”, lo que, al menos literalmente, descarta que deban acumularse las señaladas para otros delitos. Sin embargo, bien objetaba Sebastián Soler que no debe incurrirse en una interpretación “letra por letra”, que desconozca el sentido de la disposición legal que se debe aplicar (op. cit., p. 70). Coincido aquí con el gran penalista, ya que la interpretación estricta, que debe imperar en respeto al art. 19 de la Constitución, no se opone a la decisión conforme a lo que las leyes verdaderamente significan, fuera de lo que alguna expresión, separada de contexto de las demás, parezca indicar.
La interpretación estricta niega la posibilidad de la analogía, pero no la indagación del sentido verdadero de la ley. Así lo ha declarado la Corte Suprema de la Nación, al resolver que la interpretación estricta “no es sinónimo de interpretación literal, y no excluye la correcta, sino que veda la interpretación analógica de la ley correctamente aplicada. La interpretación estricta sólo veda la analogía, no la inteligencia exacta de la ley más allá o más acá de sus términos literales, cuando el resultado de la interpretación revela que la letra de la ley ha expresado sólo de manera incompleta o incorrecta la voluntad legislativa” (“Fallos”, 240:174).
Claro que este sentido verdadero, y que la norma puede haber expuesto sólo de un modo deficiente, no puede fundarse en los deseos del juzgador o las aspiraciones doctrinarias, sino que debe ser rigurosamente demostrado mediante el análisis de la ley vigente. Así lo señalé al dar mi voto en la causa P. 59.812.
Ahora bien, si indagamos entonces en el sentido de las disposiciones sobre la prescripción de las acciones, vemos que aparece el segundo de los defectos fundamentales de la tesis de la acumulación. La acumulación es contradictoria con todos los fundamentos de la institución de la prescripción de las acciones. Veamos con un ejemplo cómo la acumulación convierte a la prescripción en una institución irrazonable, atada al azar. Supongamos que alguien libra un cheque sin fondos, delito que tiene su escala penal, y su correspondiente prescripción. Pero sucede que tiempo después, la misma persona saca distraídamente su automóvil del garaje, lesionando gravemente a un peatón. ¿Por qué razón la prescripción del primer hecho habrá ahora de alargarse (y no sólo comenzar de nuevo)? Parece esto más el fruto del azar que de la intención legislativa.
Sabemos que la prescripción existe porque, aparte de la inseguridad que adquieren las pruebas con el transcurso del tiempo y del peligro de condenar a un inocente, el paso de los años hace cesar el daño social (Carrara, Francesco: Programma del Corso de di Diritto Criminale; Parte Generale; Vol I, parág. 576). En las palabras del maestro de Lucca, la impresión del hecho se borra, y cesa el temor que el delito causa en los buenos. También cesa la fuerza del mal ejemplo que el hecho tiene sobre los mal inclinados. Ahora bien, y volviendo al ejemplo dado antes ¿por qué la alarma provocada por el cheque sin fondos va a sumarse a la ocurrida al lesionar a un peatón? Ya es bastante que la ley interrumpa la prescripción del primer hecho cuando se comete el segundo. Pero no hay justificación alguna para que además se acumule.
El Código Penal no suma ni resta los delitos. Tampoco las acciones que están destinadas a perseguirlos. Eso sería una matemática arbitraria. Una estafa no se suma, resta, ni multiplica, con un homicidio. Se trata de hechos distintos, definidos en la ley como lo exige el art. 19 de la Constitución. Pero cuando se trata de establecer la pena, no se puede desconocer el hecho de que ella va a ser aplicada a la misma persona. Y el sufrimiento que resulta de la falta de libertad, en verdad sí se suma. O si se quiere, son años que se restan a la vida en libertad de una persona.
Cuando estos cálculos se aplican a la prescripción de las acciones, se lo utiliza fuera del lugar en el que tienen sentido. La acumulación olvida que las reglas sobre la pena en el concurso real, son reglas sobre la pena, y nada más (Cám. 3a., Sala 3a., La Plata, RSI 483-87). El mismo Sebastián Soler explicaba que “la teoría del concurso real solamente presenta interés en cuanto a la forma en que corresponde aplicar las sanciones” (Derecho Penal Argentino, t. II, parágrafo 62; he resaltado la palabra “solamente”). Se trata de evitar condenas absurdas, que jamás se cumplirán, o que exceden el límite de lo razonable. Nuestra ley impide que se condene a cumplir prisión por 200 años, por la excelente razón de que la ley no debe mostrarse absurda, caprichosa, o ignorante de ciertas tristes verdades acerca de la duración de la vida humana. Nada más, no hay otra razón.
Una última consideración es necesaria, aunque lo ideal sería que no fuera preciso incluirla en sentencia alguna. No desconozco que el correcto cómputo de las prescripciones tendrá como resultado que muchas causas deban ser declaradas prescriptas. Eso es grave y no lo niego. Pero también es grave perpetuar la persecución penal y eventualmente condenar a alguien, habiendo entendido, cabalmente por mi parte, que la ley y el transcurso del tiempo que ella fija para que se extinga la acción penal que impulsaba aquella persecución, hoy impiden continuar con la misma. Ninguna consideración de política criminal serviría para sosegar mi ánimo ni para exculparme del reproche que por prevaricato (art. 269 del C. Penal) me tuviera por destinatario.
Puedo prever que, si la sentencia se dicta en el modo que he señalado, las consideraciones de defensa social lleven a algunos a criticar esta decisión. Pero la ley no se defiende dando golpes sin ton ni son. Esa es en realidad una muestra de debilidad y miedo. La fuerza injusta e ilimitada no es la fuerza del Derecho, es la prueba de la impotencia. Siendo su consecuencia más evidente, también sucede que la fuerza desmedida es muchas veces la causa de futuras debilidades. Carrara llamaba a esto “dulzura en el rigor”: la fuerza irrazonable lleva siempre a debilidades igualmente arbitrarias que la compensan.
Por eso, para tener mañana la fuerza necesaria para tener viva y activa la pretensión punitiva, debemos tenerla hoy para proclamar que la que dio luz a este proceso se ha extinguido para quienes abrazamos la teoría del paralelismo y propiciamos abandonar la de la acumulación.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.- Conforme lo puntualiza el señor Juez doctor Negri en los apartados 1 y 2 de su sufragio -a los que adhiero- el tema que nos convoca es el cómputo del plazo de la prescripción en los casos de concurso real de delitos (art. 55, C.P.).
Liminarmente he de aclarar que hube de plegarme al criterio sustentado en el voto del distinguido colega en las causas P. 47.770 (sent. del 10-V-1994) y P. 77.912 (sent. del 28-II-2001), más una nueva visión del tema me ha convencido de la pertinencia de la tesis del paralelismo, de acuerdo a lo que ya expresara en el precedente P. 79.797 “Vasallo,...” antes citado.
En ese sentido, entiendo que la respuesta al cometido de la encuesta solo se resuelve desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código Penal entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos (cfe. Ricardo C. Nuñez, La Prescripción de la Acción Penal y el Concurso de Delitos, en “La Ley”, t. 55-592; Carlos R. Mayol, Concurso real y prescripción de las acciones, en “La Ley” t. 28-416; Juan E. Lozano, Prescripción de la Acción Penal y Concurso de Delitos, en Rev. Col. de Abogados de Bs. As., t. 14, p. 253; Ernesto R. Gavier, en las notas al Tratado de Manzini, t. 5, p. 164/165).
Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 ibídem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la “pena señalada para el delito”, expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para “cada delito” y no para “los delitos” que hubiese cometido el reo.
Así también si los plazos de prescripción se establecen de acuerdo a la gravedad del delito, criterio éste que se sustenta en la concreta sanción fijada para cada injusto en particular, la ofensa que recibe la sociedad por la reiteración delictiva impacta de la misma manera sea que haya sido perpetrada por un solo individuo o por varios individuos actuando aisladamente.
Esta es la solución que más ha sido receptada por la doctrina nacional. A los autores citados supra, pueden agregarse las más modernas opiniones de Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar (vid. Derecho Penal-Parte General, Ediar, Bs. As., nov. 2000, pág. 863), y el actualizado Manual de Derecho Penal de Ricardo C. Nuñez que textualmente expresa: “... La tesis del paralelismo es la dominante y es la correcta de lege lata. El artículo 55, del que se deduce la procedencia de la suma de los términos particulares de prescripción, es una regla cuyo objeto es la aplicación de la pena. Utilizarla para regular una institución cuya finalidad es la impunidad, significa extender la ley penal en contra del imputado y violar, así, el principio nulla poena sine lege poenali. Dogmáticamente, la inaplicabilidad del artículo 55 a los efectos de la prescripción resulta del propio artículo 62, que al establecer los términos máximos de prescripción para los distintos delitos, no admite como base para establecerlos, la pena resultante de la acumulación de las distintas penas...” (vide op cit., Parte General, 4° Edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner, 1999, págs. 210/211).
II.- En el campo jurisprudencial desde el año 1940 la tesis del paralelismo es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, a partir de “Fallos”, 186:281 el Máximo Tribunal se ha inclinado por establecer que “... de cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos...”.
Esa posición ha sido seguida en “Fallos”, 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717; 323:3699; entre otros.
También es el criterio sustentado por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Bs. As., Sala IV, in re “Keating, Valeria R. y otro”, fallo del 26-VIII-1997 -”La Ley”, 1998-D-387-; “Haddad, Adolfo”, fallo del 30-XI-1999 -”La Ley”, 2000-D-301-, etc. y por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la misma jurisdicción en la causa “Cerebelina, Norberto J.”, fallo del 28-VIII-2000 -”La Ley”, 2000-F-536-.
III.- Por último deseo agregar dos aportes más que refuerzan mi convicción sobre la prevalencia de este criterio.
1.- La tesis de la acumulación solo es aplicable para penas de la misma especie. Aunque se trate de hechos independientes, si uno es reprimido con prisión y otro con multa indivisible la acumulación no es posible. Ambas penas deben aplicarse conjuntamente, pero la prescripción de la acción debe seguir forzosamente un régimen paralelo por no ser posible sumar los máximos, desde que el Código Penal solo prevé la multa divisible (cfe. Vera Barros, op. cit., pág. 103).
2.- La tesis de la acumulación utiliza para computar el plazo prescriptivo la suma de los términos máximos de cada delito sin que pueda exceder los límites que establece el art. 62 del Código Penal (cfe. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tea, t. II, Bs. As., 5° Ed., pág. 543 y sgtes.), es decir, se vale de un criterio aritmético de sumatoria limitado por los topes legales. Ahora bien, el sistema diseñado por el digesto para la individualización de las sanciones en supuestos de concursos reales es el de la pena única, y tratándose de hechos reprimidos por la misma especie de pena no realiza una adición de este tipo, sino que adopta el sistema del cúmulo jurídico que representa un límite para la mera suma de escalas y denota el marco apreciativo del Juez dentro de las pautas que dimanan del mismo art. 55 reiteradamente invocado.
Tal aserto demuestra, también, la inconveniencia de la tesis de la acumulación, ya que se utiliza una respuesta bifronte para resolver dos aristas del problema punitivo, ignorando -en el caso de la prescripción- la recta inteligencia que se le ha asignado a la norma legal para la dosificación de la sanción al tener por no escrita una parte central del art. 55.
IV.- Como corolario de la expuesto, propongo confirmar la decisión de la alzada que luce a fs. 1062/1065 vta. en cuanto fue materia de recurso.
Con esos alcances, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1.- Coincido con lo puntualizado por el señor Juez doctor Negri en los apartados 1 y 2 de su voto, a los que adhiero.
2.- El agravio del señor Fiscal de Cámaras Adjunto relativo al cómputo del plazo de la prescripción de la potestad persecutoria penal en los supuestos de concurso material de delitos, pretendiendo la aplicación de la teoría de la acumulación, no puede prosperar.
Es sabido que en el concurso real de delitos, el cómputo de la prescripción ha sido abordado a partir de dos posiciones disímiles, cuyas modulaciones centrales engarzan en las tesis de la acumulación y del paralelismo (ver mi voto en la causa P. 79.797 “Vasallo,...” (sent. del 28-V-2003).
Para quienes adhieren a la primera posición (mantenida, entre otros, por esta Corte en las causas P. 77.912, sent. de 28-II-2001; P. 72.476, sent. del 12-IX-2001, así como en los precedentes que allí se citan) los términos de la prescripción deben sumarse; esto es, corresponde tomar en consideración el monto de la pretensión punitiva total (conf. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. TEA, Bs. As., 1988, 5ta. edición, t. II, p. 544/545; Vera Barros, Oscar N. “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, p. 101/103). Desde esta perspectiva, se advierte que el paralelismo sería pertinente en regulaciones positivas distintas a la consagrada en nuestro Código Penal, en las cuales la comisión de un nuevo delito no oficia la interrupción de la prescripción. De allí que la pretensión punitiva emergente de un determinado hecho criminal sea en aquéllas independiente de la que nace de otro, y que la acción correspondiente a cada uno de éstos determine una prescripción autónoma, sin interferencias entre sí.
Para los sostenedores de la acumulación otra es la solución a seguir en el sistema normativo nacional, dado que la criminalidad de un nuevo delito influye en la prescripción anterior, según lo determina el art. 67 del Código Penal (conf. Soler, Sebastián, “La prescripción de la acción penal en el concurso de delitos”, “Jurisprudencia Argentina”, LXX, ps. 3/8, Sec. Doctrina). A su vez, en los precedentes de este Tribunal, antes citados (causas P. 77.912 y P. 72.476) se ha sostenido que en presencia de un concurso material de delitos, el régimen del art. 62 interpretado sistemáticamente con los arts. 55 y 56, todos del Código Penal, impide individualizar o tratar en paralelo a las penas supuestamente originadas por cada uno de los delitos integrantes del conjunto, incluso a los fines de la prescripción de la acción.
Desde el paralelismo, en cambio, se postula que en el concurso material de delitos, si bien se produce la acumulación de penas, ello no impone igual operación en cuanto concierne al cómputo de los plazos de la prescripción, por lo cual éstos transcurren para cada infracción penal por separado o en paralelo (conf. Nuñez, ob. cit., ps. 178/180 y en “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”, en La Ley, t. 55, p. 592, nota al fallo de la C.S.J.N. -registrado en “Fallos”, 212:324-; v. Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte general”, Ediar, Bs. As., 2000, ps. 862/863). No corresponde, entonces, aplicar -o interpretar extensiva o analógicamente- en perjuicio del imputado, la solución contenida en el art. 55 del Código Penal, pues esta apunta a reglar la punibilidad en el supuesto de concurso real de delitos.
Al respecto se ha señalado que el máximo de 12 años establecido en el art. 62 inc. 2º de la ley penal no permitiría aplicar la regla de la suma de los términos en virtud de los cuales opera la prescripción a todos los delitos, como se pretende desde la tesis de la acumulación (convergencia o suma de penas), pues esa regla no operaría frente a los delitos más graves y sólo se aplicaría a los delitos reprimidos con penas privativas de la libertad de escasa magnitud, tales como hurtos, lesiones, privación de la libertad, lo cual constituiría una “verdadera injusticia” (conf. Nuñez, op. cit., p. 180).
Por lo demás, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Fallos”,186:281; 201:63; 202:168; 212:17; 212:324; 305:990; 312:1351) ha establecido que la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito, aun cuando exista concurso de ellos. De lo que el mismo tribunal ha derivado que no corresponde acumular las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste es independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos (“Fallos”, 312:1351, cons. 16).
Por todo ello, considero que, a la hora de calcular los plazos de la prescripción de la acción en la hipótesis de concurso real de delitos, corresponde seguir la tesis del paralelismo, tal cual la adoptara la Corte Federal y, en definitiva, por resultar de una estricta interpretación de la normativa legal bajo examen (arg. art. 18, C.N.).
En consecuencia, debe quedar firme la sentencia del a quo en cuanto fue materia del presente recurso.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero a lo expresado en los apartados 1 y 2 del voto del distinguido colega que lleva la voz en el Acuerdo, mas no comparto la solución final a la que arriba.
Por lo demás, considero relevante destacar como lo hacen los doctores Negri y Roncoroni, que la falta de agravio fiscal sobre la decisión del a quo en materia de “secuela del juicio”, impide el tratamiento de la cuestión en esta instancia.
2. Si bien en este intrincado tema me he plegado a la doctrina legal de este Tribunal que viene acompañando la corriente, llamada de la acumulación (P. 77.912, sent. del 28-II-2001), una nueva reflexión me ha hecho cambiar de postura y, conforme los fundamentos que expusiera al expresar mi opinión en la causa P. 79.797 “Vasallo,...” (sent. del 28-V-2003), adscribirme a la tesis denominada del paralelismo -seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia nacional y la mayoría de los autores- partiendo de la base de que la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos. De ahí se deriva que no deben acumularse las penas a los fines del cómputo del plazo prescriptivo y que el mismo resulta independiente para cada hecho criminal.
3. En tal línea de pensamiento me ha convencido la postura de Nuñez en cuanto objeta la “tesis de la suma”, ya que la exégesis sistemática en cuya virtud se llega a la suma de las prescripciones parciales, es un modelo de interpretación extensiva y éste es un criterio hermenéutico inadmisible en el derecho penal. A consecuencia de tal interpretación -destaca el citado autor- “las reglas del concurso de delitos, limitadas explícitamente a regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de infracciones, se extiende, en perjuicio del imputado y sin existir una norma expresa que lo autorice, para regular la prescripción de las acciones penales (Nuñez, Ricardo, “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”, “La Ley”, t. 55, p. 592).
Otro argumento de peso que, en mi criterio, también abona la tesis del paralelismo, consiste en que en nuestra legislación no existe suma o unificación de acciones, y por ende, la prescripción corre individualmente para cada una de ellas. Se ha enfatizado desde la perspectiva autoral que “las acciones no se unifican, como las penas; cada delito origina la suya y para cada una corre independientemente y paralelamente la respectiva prescripción. La suma de los plazos no está autorizada por la ley y, hacerla, importa, en definitiva, una aplicación analógica en contra del delincuente del sistema legal de la acumulación de penas, lo que, como se sabe, no procede” (conf. Mayol, Carlos R., “Concurso real y prescripción de las acciones”, “La Ley”, t. 28, p. 416).
Así, la régimen legal de los arts. 62, 63 y 67 del Código Penal contempla la prescripción de la acción penal para cada delito y no la prescripción de las acciones en el supuesto de concurso, circunstancia que en mi criterio obsta a la acumulación de las penas en aquellos casos en que se imputen a un procesado dos o más delitos, pues ello importaría asignar un tiempo especial de prescripción no previsto legalmente.
La Corte Suprema de Justicia nacional a partir del año 1940 orientó sus fallos en favor de la teoría del paralelismo, postura que sostiene en la actualidad.
En tal sentido tiene dicho que “de cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal, con relación al máximun de la pena fijada. Esta prescripción corre y se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos. Las reglas sobre concurso de delitos y acumulación de penas responden a principios distintos. La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo, lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito. La acumulación de penas responde al interés de que todos los delitos juzgables al dictarse la sentencia sean reprimidos y la pena impuesta responda a su número y gravedad” (“Fallos”, 201:63).
En suma, para nuestro Máximo Tribunal federal “la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos; de ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos” (“Fallos”, 322:717, in re “Reggi”; 323:3699, in re “Fabbrocino”; in re “Walter A. L. y M, L.S. s/defrauda-ción reiterada Tres Lomas”, sent. del 23-X-2001).
4.- En el caso sub examine, por lo expuesto y habiendo la Cámara aplicado la tesis del paralelismo a los fines de computar el plazo de prescripción de la acción correspondiente al delito de asociación ilícita que se imputa en esta causa a los procesados, resulta improcedente el recurso del señor Fiscal de Cámaras Adjunto en el que solicita la aplicación de la denominada tesis de la acumulación.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1°) Adhiero a lo expresado en los apartados 1 y 2 del voto del señor Juez doctor Negri, así como a la narración de antecedentes que efectúa en su apartado 3.
2°) En cambio, entiendo que la decisión de la Cámara es correcta. La prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito -aun cuando exista concurso entre ellos (conf. C.S.J.N., “Fallos”, 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros)- debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Zaffaroni, E.R y otros; Derecho Penal/Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 863).
3°) Si bien el criterio de esta Corte con anterioridad a mi incorporación ha sido otro (conf. P. 47.840, sent. del 8-VII-1997, P. 77.912, sent. del 28-II-2001; P. 72.476, sent. del 12-IX-2001), estimo que las razones que expreso aquí justifican la adopción de otra línea de interpretación de acuerdo a lo que ya sostuve al votar la causa P. 79.797 “Vasallo,...”, sentenciada el 28 de mayo del año en curso.
4°) En primer lugar, me parece claro que la solución de la llamada “tesis de la acumulación” propiciada por el señor Procurador General y sostenida antes por esta Corte presenta problemas frente a una interpretación estricta del Código Penal, pues depende de una elaboración sistemática que no tiene expreso soporte en el texto de la ley (arg. art. 18 de la Constitución nacional).
5°) Este déficit ha hecho afirmar a sus críticos que se trata por ello de una interpretación prohibida de ley penal, en la medida en que “... las reglas del concurso de delitos, limitadas explícitamente a regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de infracciones, se extienden, en perjuicio del imputado y sin existir una norma expresa que lo autorice, para regular la prescripción de las acciones penales” (Nuñez, Ricardo, “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”; “La Ley”, 55-592; ver también Zaffaroni cit.).
6°) Aun frente a estas objeciones, se ha sostenido -a favor de la tesis de la acumulación- que, en presencia de un concurso material de delitos el régimen del art. 62 del Código Penal, interpretado sistemáticamente con los arts. 55 y 56 del Código Penal, impide considerar aisladamente a las penas en expectativa por cada uno de los delitos considerados (conf. P. 77.912 y P. 72.476 citados) y que la comisión de un nuevo delito tiene efectos para interrumpir la prescripción anterior (arg. art. 67 del Código Penal).
7°) Según veo, no obstante, esta argumentación es incorrecta pues parte de la asimilación de dos institutos penales que responden a principios distintos.
8º) Las reglas del concurso -entre varias acciones o tipos penales- resuelven fundamentalmente el problema de cuál debe ser la pena aplicable cuando existen varias infracciones normativas o varias acciones delictivas. En palabras de Enrique Bacigalupo “... la determinación de si una acción se adecua a un tipo o a más de uno, o si varias acciones realizan diversos tipos (o más de una vez el mismo) genera la cuestión de si es suficiente sanción la pena de un delito para una acción de múltiple adecuación o de si la pluralidad de acciones típicas debe sancionarse mediante la acumulación de las penas previstas para cada delito y, en este caso, hasta dónde puede alcanzar tal acumulación (¿es indefinida o tiene un límite?)” (conf. Derecho Penal/Parte General; Hammurabi, Buenos Aires, 1987, pág. 408).
9°) Entre todas estas cuestiones, la referida a la pena correspondiente al concurso de acciones, es resuelta en nuestra legislación por los arts. 55 y 56 de la ley de fondo. Una solución prudente, según Zaffaroni “... al regir las consecuencias punitivas... por el principio de la aspersión...” (op. cit.; pág. 816).
10°) La prescripción de la acción, por su parte, supone la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo. Se trata de un límite temporal autoimpuesto por el Estado para llevar adelante la persecución y castigo de los hechos punibles y si bien ha sido explicado desde muchas perspectivas, creo que se trata de un instituto vinculado a la justificación misma del derecho penal: “[a]sí como se reconoce el deseo de libertad de los hombres como fundamento de un libre albedrío indemostrable, así como se defiende una igualdad de todos los seres que es contraria a la realidad de las cosas, así como se utiliza una dignidad de las personas que ni siquiera puede ser descripta, así también el olvido y el perdón tienen un momento para jugar su ficción jurídica: se los considera sucedidos al tiempo de la prescripción” (conf. Pastor, Daniel; “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”; ad hoc; Buenos Aires, 2002, pág. 454).
11°) Su fundamento, luego, viene dado solamente por la aplicación de uno de los tantos criterios posibles en el marco de la administración del poder penal del Estado.
12°) No obstante ello, y ante la ausencia de una regulación expresa de la duración máxima del proceso penal, el instituto de la prescripción ha sido utilizado en ocasiones, para hacer efectivo el derecho a un proceso penal rápido. De tal forma, en ciertos casos, ha resultado ser el remedio para hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable -arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 y 33 de la Constitución nacional- (por ejemplo, C.S.J.N., “Fallos”, 306:1688; 312:2075; conf. Maier, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal”; del Puerto; Buenos Aires, t. I / Fundamentos; 2a. ed., 1996, pág. 160; Pastor, Daniel; “Prescripcion de la persecución y Código Procesal Penal”; del Puerto, Buenos Aires, 1993, pág. 39 y “El plazo razonable...” cit.; pág. 447; Carrió, Alejandro, “Garantías constitucionales en el proceso penal”; Hammurabi, Buenos Aires, 4a ed. 2000, págs. 521/3).
13°) Si bien sólo en ciertos casos el plazo de prescripción coincide con el plazo razonable de duración del proceso -pues en muchos casos, este último es menor- puede afirmarse, de todos modos, que el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable “... debe provocar una considerable abreviación de los plazos de prescripción para quien es formalmente perseguido en un procedimiento judicial” (Maier, op. cit, loc. cit.). Ello conduce a dudar, en principio, de la legitimidad de cualquier interpretación que, en sentido contrario, tiende a extender los plazos de la prescripción. Tales construcciones, antes que presentarse como soluciones plausibles, aparecen como una señal de alarma sobre la posible vulneración de la garantía del plazo razonable.
14°) La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha atribuido diversas naturalezas a los institutos de la prescripción de la acción y del concurso. El tribunal ha dicho -en un sentido similar al expuesto arriba- que la prescripción de la acción penal “... se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo, lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito. La acumulación de penas responde al interés de que todos los delitos juzgables al dictarse la sentencia sean reprimidos y la pena impuesta responda a su número y gravedad” (Fallos: 201:63; v. también, Pastor, “El plazo razonable...” cit., pág., con cita de “Fallos”, 194:245).
15°) Así las cosas, concluyo que la “teoría de la acumulación” atribuye excesivas consecuencias a la opción legislativa que relaciona la extensión del plazo de prescripción con el monto de la pena que puede llegar a aplicarse en un caso (conf. art. 62 del Código Penal).
16°) En primer lugar, como fue explicado, no hay nada necesario en esa relación. Ni siquiera considerando la parte de las opiniones que sostiene la razonabilidad de que la prescripción de la acción equivalga “... aproximadamente, por regla generalizadora, al máximo de la pena prevista antes de su aplicación, y a la pena exacta dictada si ya hay una condenación firme” (conf. Pastor; “El plazo razonable...”, pág. 455) se llega a la conclusión de que el plazo de la prescripción debe coincidir de modo exacto con el monto de la pena del delito, cuestión crucial para la “tesis de la acumulación”.
17°) Es verdad que el legislador optó por reconocer, en ciertos casos, algún efecto a esa relación pero, indudablemente, podría haber establecido cualquier otro mecanismo plausible para la determinación de los plazos de extinción de la acción.
18°) En segundo lugar, es manifiesto que el propio Código Penal ha optado por un sistema en el cual el monto de la pena, en los casos en los que opera, sólo tiene un efecto parcial en la determinación del plazo de prescripción. El mismo art. 62 señala que la acción penal se extinguirá “[d]espués de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años” (original sin destacado).
19°) Entonces, conforme al sistema mismo de la ley, existe un universo de casos en los cuales la pena señalada para el delito no es el elemento determinante del plazo de prescripción y por ello no puede tener asidero la “tesis de la acumulación” en cuanto pretende -en ausencia de una autorización legal expresa en tal sentido- atribuir a dicha pena eficacia para definir los plazos de prescripción en todos los casos.
20°) Por lo demás, -como ha sido referido ya en el voto del Juez Daniel Soria- la solución de la “tesis de la acumulación” tampoco operaría frente a los delitos más graves y sólo se aplicaría respecto de los delitos reprimidos con penas privativas de la libertad de escasa magnitud, lo que le resta a la “tesis de la acumulación” el pretendido valor sistemático sobre el que pretende fundarse.
21°) En consecuencia, debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras Adjunto.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General se resuelve, por mayoría, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras Adjunto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
"2017, te espero - UNITE".