Hola Juanjo! te mando un escrito para solicitar la suspension de juicio a prueba (es de capital) pero de todos modos te puede servir como modelo para hacer un escrito para presentar en provincia (art. 404 CPPB).
SOLICITA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL:
................., por mi propio derecho, manteniendo el domicilio oportunamente constituido junto con mi letrada defensora .............. (Tº .... Fº ..... C.P.A.C.F. ), en la calle ................., .... Piso, de esta Ciudad, en la causa Nº ..........., caratulada “.........................................”, ante VV.EE. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que en los términos previstos por los arts 76 bis y ter del Código penal, y el art. 293 del CPPN, vengo a solicitar se me conceda el Instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta en calidad de autora (arts. 45, 173 inc. 7 del CP).-
II.- RELACION DE LOS HECHOS
Se me imputa el hecho que habría sucedido el día 4 de noviembre de 2....., en el Departamento ...., del Piso......, del edificio sito en la calle ........................... de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, perteneciente a la Sra. .................., cuando el Sr. ...................... me habría entregado la suma aproximada de ............. ($....), en concepto de deuda de expensas comunes. La imputación en cuestión se basa en no haber ingresado la suma mencionada al patrimonio del Consorcio de Propietarios de ............, y así haber perjudicado patrimonialmente a éste, obteniendo un provecho propio.
III-. EL DELITO QUE SE ME IMPUTA
Teniendo en cuenta el hecho descrito en el acápite anterior, se me imputa el delito de defraudación por administración fraudulenta, en calidad de autora (art. 173, inc. 7º y 45 del Código Penal). A la fecha del hecho en estudio, yo era la administradora del Consorcio de Propietarios de ..................., por lo que tenía bajo mi órbita el dinero que los propietarios disponían para el pago de las expensas correspondientes.-
IV.-VIABILIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA- CONDICIONALIDAD DE LA PENA
El Título XII del Código Penal, agregado por la ley 24.316, establece cuáles son los requisitos a tener en cuenta para la concesión del instituto aquí solicitado. En mi caso, no registro antecedentes penales, cuento con un buen concepto, y el monto de la pena en expectativa se encuentra dentro de los parámetros fijados por el art. 76 bis del Código Penal. A su vez, estoy firmemente dispuesta a reparar el daño y a acatar las reglas de conducta que Vuestras Excelencias consideren necesarias.
En cuanto a la pena, el máximo previsto por el delito que se me imputa, como veremos seguidamente, excede de los tres años de prisión. Esta circunstancia no obsta a que sea factible la aplicación de la “probation” tal como lo estoy solicitando. Numerosos precedentes jurisprudenciales han ampliado considerablemente el ámbito de aplicación de este instituto, haciendo una correcta interpretación del artículo en cuestión.-
En la mayoría de los casos, la ampliación mencionada precedentemente se da teniendo en cuenta las pautas que deben seguir para dilucidar si corresponde la aplicación de una condena en suspenso. Es decir, podrá suspenderse el proceso a prueba cuando los juzgadores entiendan que de llevarse adelante el juicio y, a su vez, llegarse a imponer una condena, esta podría ser de cumplimiento condicional .-
En la sentencia del día 7 de septiembre de 2006, en el marco de la causa Nº 2.013, este Tribunal ha dicho que “(…) la interpretación que (corresponde) dar al primer párrafo y al cuarto del art. 76 bis del C.P. introducido por la ley 24.316, (permite) extender su aplicación a otros delitos que, por su penalidad, se (hallan) sometidos a conocimiento del fuero criminal, siempre que (estén) reunidas las condiciones del art. 26 del Código Penal”, situación que se comprueba en el presente caso.-
Como ya fue mencionado, no cuento con antecedentes penales. Todo lo reseñado muestra que sería posible que, de recaer condena en este caso, ella sería de ejecución condicional. Por lo tanto, no se puede observar ningún elemento que pueda obstaculizar la aplicación del instituto contenido en el art. 76 bis del Código Penal.-
Del mismo modo, la jursprudencia sostiene “corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba si en la especie resulta aplicable el cuarto párrafo del art. 76 bis pues de acuerdo a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del imputado, la pena que eventualmente le podría corresponder sería pasible de dejarse en suspenso”.- Asimismo, “Pueden peticionar la “probation” los imputados que se encuentren comprendidos en aquellos supuestos en que la pena máxima prevista para el ilícito que se les endilga exceda los tres años de prisión, pero cuyo mínimo legal esté dentro de ese marco y por lo tanto permita suponer la posibilidad de la ejecución condicional de la sanción.” Así también “El presupuesto legal de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba de que las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, establecido en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, no importa –además de que se trate de un imputado primario– más que la circunstancia de que el mínimo de la pena prevista en la ley no sea superior a los tres años de prisión, sin que interese cuál sea el máximo de la pena que esa ley establece para el delito que es objeto del proceso ni cuál sería, en concreto, la pena que eventualmente se determinaría en la causa en caso de una eventual condena”.-
V.- REPARACIÓN DEL DAÑO
El art. 76 bis, párrafo 3º del Código Penal, regula la exigencia impuesta al imputado referida a la reparación del daño causado por el hecho que se le atribuye. Allí se establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
La norma contiene, como requisito de admisibilidad de la solicitud para que se suspenda el procedimiento penal, la obligación del imputado de realizar un ofrecimiento a la persona damnificada. En éste acepta hacerse cargo de reparar el daño causado, en la medida de sus posibilidades, tal y como lo he hecho ut supra Esta posibilidad “(...) tiende a permitir la aplicación del instituto respecto de personas que, por su situación económica, no están en condiciones de indemnizar todo el daño ocasionado pero demuestran predisposición para hacerlo en cuanto le resulta posible” .-
La limitación del deber de reparar a las posibilidades del imputado es sumamente afortunada. A través de esta regla, se favorecerá un uso más igualitario del instituto, pues se posibilitará que puedan acceder a éste los imputados de escasos recursos económicos. Esta limitación debe ser tomada especialmente en cuenta por los tribunales al analizar la razonabilidad del ofrecimiento, pues ella indica que el texto legal reconoce a la finalidad de evitar la persecución penal del imputado un valor preponderante al de la finalidad de satisfacer el interés reparatorio de la víctima. La primacía del interés del imputado también surge del final del párrafo 3º del art. 76 bis del Código Penal, el que permite la suspensión del procedimiento aún cuando la víctima rechace el ofrecimiento del imputado.
Por este motivo, se afirma que para establecer la medida de este deber la situación socio-económica del imputado cumple una función decisiva, es decir, no puede ni debe ser dejada de lado.
“(...) Debe señalarse que la ley no puede ser interpretada en el sentido de que sólo quienes tienen a su disposición medios económicos podrán acceder a la suspensión del juicio a prueba; ‘en la medida de lo posible’ significa que si esa medida es inexistente nada podrá ofrecer ni exigírsele. El juicio de razonabilidad no ha de atender sólo a la existencia y extensión del supuesto daño, sino también a las reales posibilidades de pago del imputado” .-
Se debe tener especialmente en cuenta, en este sentido, los efectos positivos de la solución reparatoria. Desde el punto de vista de los fines del derecho penal, se destaca que la reparación satisface las necesidades preventivo-generales y preventivo-especiales, al mismo tiempo que se respeta el principio de subsidiariedad de la pena .-
Más allá de lo antedicho, debido a que para que pueda dársele curso favorable al instituto aquí solicitado, la suspensión del juicio a prueba, es indispensable la conformidad del Sr. Fiscal y en conversaciones iniciales mantenidas por mi abogada con el mismo se acordó entregar la suma de dos mil seiscientos pesos ($ ......), suma que con gran esfuerzo asumiré la responsabilidad de abonar, comprometiéndome a pagar la suma solicitada en trece cuotas mensuales consecutivas de ...... pesos ($......).-
VI.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD.-
Por otra parte, se debe considerar que el fallo plenario “Kosuta”, violenta el fundamento y el fin que reviste el instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba.-
Ello, toda vez que por intermedio del articulo 10 inciso “c” de la ley 24.050, y cuestiones de política legislativa, se impone la unificación del criterio interpretativo de la jurisprudencia en el caso de caerse en criterio contradictorio. De tal manera se obliga a los tribunales inferiores a aplicar la exégesis de la legislación vigente que efectúa la Cámara Nacional de Casación Penal.-
Ahora bien, VV.EE. no pueden dejar de desconocer que los efectos de dicha norma atentan contra el principio republicano de división de poderes del Estado.-
De suyo que un fallo que interpreta una norma para un caso concreto, con circunstancias fácticas específicas, no puede ser de aplicación inmediata para las disímiles cuestiones traídas a contienda.-
El Dr. Alfredo Vélez Mariconde ha sostenido que “(…) las leyes que establecen esa obligatoriedad son inconstitucionales por una razón inversa a la independencia institucional: porque ninguna sentencia, por inminente que sea el órgano que la dictó, puede llevar en sí la virtud necesaria para convertirse en ley; es decir, la sentencia no puede tener valor para otros casos futuros, por idénticos que sean con el que ella resolvió, porque el Poder Legislativo tiene el monopolio de la función de dictar normas generales y abstractas(…)”.-
Por tal razón, el hecho de otorgar a los fallos plenarios fuerza vinculante, constituye una delegación indebida de funciones que altera la separación de poderes.-
En efecto, la división de poderes del Estado en diversos órganos, así como la independencia judicial interna (respecto de las instancias “superiores” dentro de la misma justicia) y de la doble instancia deslegitiman cualquier intento de acordar obligatoriedad a las decisiones de los jueces, que solo pueden decidir el caso concreto en el que fueron dictadas.-
Así el Dr. Gustavo A. Bruzzone considera que “(…) la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria es una manifestación, al interno del poder Judicial, de ese condicionamiento a la independencia del juez necesario para poder cumplir con su trabajo. Este es el punto más trascendente del fallo: recordarnos la importancia que tiene la opinión que un magistrado en la soledad de su despacho, debe adoptar frente al caso que se le plantea respondiendo exclusivamente a su juramento de respeto a las leyes de la Nación y a la Constitución Nacional y no a resoluciones de tribunales superiores que carecen de la razonabilidad y prudencia necesarias” .-
Siendo congruente con lo expuesto, se debe considerar que cada caso ha de ser resuelto por los jueces atendiendo a las circunstancias particulares que revisten y cumpliendo con el deber de descartar la interpretación plenaria haciendo primar la fuerza normativa de la Constitución.-
VII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito a VV.EE:
-Se me conceda el beneficio contenido en el art. 76 bis del Código Penal.-
- Se pronuncien VVEE por la inconstitucionalidad del artículo 10 inciso “c” de la ley 24.050.-
Proveer de Conformidad que,
SERA JUSTICIA
Espero que sirva mi ayudita, saludos