Sres. Foristas.
Disculpen que hoy sabado les haga una pregunta, es que tengo duda, el personal Jerárquico de una empresa que cumple un horario de 21 a 6 horas, puedo reclamar plus nocturno, en realidad y alo hice por CD pero ellos invocan la ley 11544 y su drec.Reg. 16115 diciendo que no corresponde. Pero mi pregunta e sla siguiente no va en contra de la LCT ( Art. 200)... o alguien conoce alguna excepcion transcribo el reglamento por favor necesito alguien disipe mi duda urgente...!!
Como se toma ..!
Bueno Hablamos
Artículo 8:
ARTICULO 8° - La jornada de seis horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.
Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias.
La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N° 11.640 y en la forma que establecen los artículos 1° y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la Autoridad de Aplicación al hacerse los reglamentos especiales.
Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5º de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.
Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como una hora y ocho minutos.
Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el PODER EJECUTIVO previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada.
Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 11.317 y 11.338.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Se entiende por equipo:
a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y
b) un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.
Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4° de la Ley N° 11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.
En los reglamentos especiales, el PODER EJECUTIVO podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.
Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la Autoridad de Aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este decreto.
Disculpen que hoy sabado les haga una pregunta, es que tengo duda, el personal Jerárquico de una empresa que cumple un horario de 21 a 6 horas, puedo reclamar plus nocturno, en realidad y alo hice por CD pero ellos invocan la ley 11544 y su drec.Reg. 16115 diciendo que no corresponde. Pero mi pregunta e sla siguiente no va en contra de la LCT ( Art. 200)... o alguien conoce alguna excepcion transcribo el reglamento por favor necesito alguien disipe mi duda urgente...!!
Como se toma ..!
Bueno Hablamos
Artículo 8:
ARTICULO 8° - La jornada de seis horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.
Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias.
La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N° 11.640 y en la forma que establecen los artículos 1° y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la Autoridad de Aplicación al hacerse los reglamentos especiales.
Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5º de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.
Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como una hora y ocho minutos.
Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el PODER EJECUTIVO previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada.
Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 11.317 y 11.338.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Se entiende por equipo:
a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y
b) un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.
Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4° de la Ley N° 11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.
En los reglamentos especiales, el PODER EJECUTIVO podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.
Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la Autoridad de Aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este decreto.
La vida no se mide por las veces que respiras sino por aquellos momentos que te dejan sin aliento!