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 #258725  por Mari08
 
Buenas Tardes a todos los foristas!

A mi clienta le iniciaron un juicio de declaratoria de pobreza por un Accidente, y ella tiene inciiado en contra de otra pers. otro juicio de Daños...en ninguno se llego a la Sentencia...recien comienzan ambos...
¿Puede constituirse el inmueble de su propiedad, como Bien de Familia? es decir...al no haber sentencia, no es una obligación contraida aun,no?

POrque con el Bien de Flia, el inmueble queda excento de ejecutarse por deudas contraidas desp de tal constitucion, ¿y en este caso, como funciona?

Gracias!!!
 #258755  por 123justicia
 
ley 14394 art. 35 produce efectos desde su inscripcion en el registro.- :|
 #258778  por rubia
 
Si la causa es anterior, no es oponible la constitución del bien de familia.
Y la causa no es la sentencia, sino el hecho generador o no de responsabilidad.
 #258979  por 123justicia
 
esta descutido en doctrina tal postura, de todos modos la ley es clara,
ademas la causa nterior como puede ser un supuesto daño?
si no hay sentencia que lo determine, en todo caso deberia decirlo la sentencia.- :|
 #259011  por abogado1987
 
Mari08 escribió:Buenas Tardes a todos los foristas!

A mi clienta le iniciaron un juicio de declaratoria de pobreza por un Accidente, y ella tiene inciiado en contra de otra pers. otro juicio de Daños...en ninguno se llego a la Sentencia...recien comienzan ambos...
¿Puede constituirse el inmueble de su propiedad, como Bien de Familia? es decir...al no haber sentencia, no es una obligación contraida aun,no?

POrque con el Bien de Flia, el inmueble queda excento de ejecutarse por deudas contraidas desp de tal constitucion, ¿y en este caso, como funciona?

Gracias!!!
Mari08, tené presente que ...

" ... En tal sentido se ha dicho "…La afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito en cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo, ya que las deudas y derechos anteriores a la afectación conservan su ejecutabilidad respecto del mencionado bien, cualquiera sea su naturaleza o causa de la obligación. En consecuencia, si la afectación del inmueble como bien de familia es posterior al hecho generador de la responsabilidad, resulta inoponible al acreedor, a contrario sensu de los dispuesto por el art. 38 de ka ley 14.394, que inhibe "…ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal…" ... "

http://www.saij.jus.gov.ar/news/files/pons.htm
 #259020  por abogado1987
 
en el mismo sentido ...

" ... En igual sentido, se ha dicho que: “Según lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 14394, los créditos constituidos con anterioridad a la inscripción de un inmueble son ejecutables sobre éste. Por ello si la causa de la obligación fue un accidente de tránsito ocurrido con anterioridad a la registración del inmueble en carácter de bien de familia, esta última es inoponible al gravamen cautelar” (CNCom., Sala D, 26-05-97, “Santoro, M. J. c/P., J.”; Suplemento La Ley, 09-03-98, p. 7) (Voto del Dr. Sodero Nievas)..."

http://64.233.169.104/search?q=cache:Ld ... cd=7&gl=ar
 #259126  por 123justicia
 
ok, coincido con abogado 1987 :|
 #259235  por ired
 
rubia lo dijo clarito y abogado1987 te aportó jusiprudencia, mas claro imposible.-
 #259295  por abogado_1987
 
en el mismo sentido ...

A contrario sensu del art. 38 de la Ley 14.394 se desprende que los créditos anteriores a la inscripción del bien de familia no pierden ejecutabilidad sobre el mismo.- Tratándose de obligaciones contractuales, el origen cronológico del crédito surgirá de la fecha del contrato.- Siendo obligaciones extracontractuales el nacimiento de la acreencia dependerá del momento en que se produce el hecho tenido en cuenta por la ley para establecer la obligación.-
LEY 14394 Art. 38
CC0000 JU 35094 RSD-196-41 S 22-6-00, Juez VENINI (SD)
Banco de Junín S.A. c/ Pereiro José A. y ot. s/ Cobro Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Venini-Brignardello

La ley 14.394 ha establecido una importante institución que tiende a proteger social y económicamente a la familia, a través de sus art. 34 a 50 incluso, esta institución es el bien de familia, el cual no es susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a la inscripción no pierden ejecutabilidad sobre el mismo, tratándose de obligaciones extracontractuales el nacimiento de la acreencia dependerá del momento en que se produce el hecho tenido en cuenta por la ley para establecer la obligación.
VIñOLO, JOSé C/ JESúS BUSTOS; R. ARIEL Y CALI, MIGUEL ANGEL S/ DAñOS Y PERJUICIOS (Nº Fallo 86190149)(Nº Expediente 16388)(Ubicacion A110-467)
Mag. : SARMIENTO GARCIA-FLORES - 09/10/86 - CUARTA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1

Si la deuda es anterior a la afectación de un bien como bien de familia, esta última la es inoponible al acreedor cuyo título es de fecha anterior, según lo que resulta del art. 38 de la ley 14.394, en cuya virtud, en las obligaciones de origen extracontractual -como sería la originada por la reparación debida en virtud de una simulación ilícita, hecho ilícito- la fecha a tener en cuenta es la de producción del hecho ilícito generador de responsabilidad, hecho antijurídico precedente a la afectación.
Autos: AYALA, RONALDO HECTOR c/MARCOS, JORGE MANUELs/DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA - Nº Sent.:50709 Mayoria.- Magistrados:RIO C. RUSSOMANNO - Civil - Sala D - 15/08/1989