Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • COMPRA DE CALZADO..

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #254573  por analiaTorres
 
HOLA A TODOS.. ESPERO QUE ME GUIEN UN POCO..
EL SABADO COMPRE UN PAR DE ZAPATILLAS PARA MI HIJO.. CON LUCES... A LA NOCHE CUANDO LO OBSERVO CAMINAR NOTO QUE UNA ZAPATILLA TIENE LAS LUCES FUERTES Y LA OTRA NO... UNA LUZ TENUE.. Y NO SIEMPRE TITILA A COMPARACION DE LA OTRA..
EL DOMINGO A LA MAÑANA.. BUSQUE EN LA CAJA DE LAS ZAPATILLAS EL MAIL O TELEFONO DE LA FABRICA FOOTY.. Y LES MANDE UN MAIL.. EXPLICANDOLE EL TEMA.. Y HOY ME RESPODIERON QUE LAS ZAPATILLAS TIENEN GARANTIA PERO LAS LUCES NO!!!

PUEDE UNA EMPRESA DAR GARANTIA PARCIAL DEL PRODUCTO QUE FABRICA?!...
EN QUE LEY TENGO QUE AMPARARME?!
YO LES DIJE QUE MI INTENCION ES QUE LAS REVISEN... NO QUIERO UN PAR DE ZAPATILLAS NUEVAS.. NI EL DINERO... SOLO QUE LAS ARREGLEN... Y RECIBI NEGATIVA POR PARTE DE LA EMPRESA..
FUI ESTAFADA EN MI BUENA FE.. COMO CONSUMIDORA.. Y AUNQUE LAS HUBIESE PAGADO $2... NO SE LAS VOY A DEJAR PASAR... ESTOY CANSADA DEL ABUSO..

ESPERO SUS OPINIONES.. Y SUGERENCIAS,,
 #257296  por Rossana
 
No existe solucion actualmente para reclamos de esa indole con escasos valores pecuniarios. Hay proyectos, solo eso. Intente insistir si desea, pero va a perder tiempo, salvo que pueda hacerlo y disponga de el.
 #258403  por aleuba76
 
Presentá la denuncia contra el vendedor en defensa del consumidor, detallando lo ocurrido, y con copia de la factura de compra.
Si el fabricante es Footy, mencionalo en la denuncia.
Ellos han fabricado y puesto a la venta un producto que consiste en zapatillas CON luces, por lo tanto, ellos deben garantizar el correcto funcionamiento de la totalidad del producto. Las luces las puso el fabricante, NO vos!
Tienen que responder por la garantía el vendedor, el fabricante, el importador, etc. (en la ley está clarisimo)
Así que decile a tu hijito que la zapatilla pronto se va a iluminar, porque en la audiencia obligatoria, algo te van a proponer.
Saludos
Ale
 #258708  por Mordisco
 
Coincido con Aleuba, a pesar de las diferencias que nos separan (es hincha de boca) el vendedor - comerciante, fabricante, importador... etc son solidariamente responsable.-

Deberia darle una lectura a la garantia haciendo incapie al tema de las reparaciones y/o la reposición de los componentes
 #258715  por Mordisco
 
Ley 24240 (actualizada)

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

RTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

Decreto 1798/94

ARTICULO 11. — Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.

Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.

ARTICULO 12. — Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor.

ARTICULO 13. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.

ARTICULO 14. —

a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.

Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.

b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.

ARTICULO 15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.

ARTICULO 16. —

a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.

b) Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.

ARTICULO 17. — Se entenderá por "condiciones óptimas" aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.

La sustitución de la cosa por otra de "idénticas características" deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.

Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.

Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.

ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
 #258723  por GonzaloS
 
Mordisco y aleuba!!!, hacen faltan ambos en el libro de escribir un libro con

material del Portal!!!!

Pásense por ese post y fíjense si les interesa.

Saludos y suerte!!!.

Pd: Mordisco MUNDIAL el resumen que me mandaste hace como siete meses atrás

de prescripción adquisitiva y muy buenas las ampliaciones que hiciste en un post

con modelos de demanda y contestanción (aunque la contestación esa es pa

perderla seguro). Perdón que demoré en contestar pero ando atrasado con

las lecturas. Estaría bueno que retomaras la idea que tiraste hace unos meses

de un libro del portal de prescripción (que le habias puesto hasta unas tapas re

lindas).

Adío.
 #258724  por Mordisco
 
ERECHOS DEL CONSUMIDOR. Vicios y desperfectos de automóvil 0 Km. Artículo 17 de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor. Demanda por sustitución de unidad y daños. Garantía legal prevista por la norma. Responsabilidad solidaria del fabricante y del concesionario. Artículo 1109 del Código Civil

"Mercurio, Cosme G. c/ Organización Sur Automotores S.A. y ot. s/ sustitución y ds." - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) - 21/02/2008


"Tratándose el caso de autos, de una adquisición de cosa mueble no consumible, art. 2325 del Cod. Civil (entre ellas, un rodado), el art. 11 de la Ley 24.240 en su primer párrafo (modificado por Ley 24.999), establece que el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12, lex cit). Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11 de la Ley 24.240 (art. 13, modif. por Ley 24.999). De conformidad con la ubicación que ocupa, el art. 13 se refiere a la responsabilidad de todos aquellos que intervienen en la cadena de comercialización de cosas muebles no consumibles, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11; esta responsabilidad in solidum, prevista para un caso específico, es extendida por el art. 40 a todas las relaciones contractuales referentes a actos de consumo y uso. En efecto, dispone el art. 40 que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria (en realidad, in solidum), sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40, Ley 24240, mod. por Ley 24999)."

"Por lo tanto, queda abarcado en la norma, todo supuesto en que haya un menoscabo en el derecho del adquirente del bien, su pérdida o que lo hagan impropio para su destino o disminuya el uso que de ese bien es natural obtener."

"En virtud de este principio, el consumidor puede - como el actor hizo - demandar a todos los intervinientes, sin que éstos puedan oponerle la falta de legitimación o excusarse frente al demandante probando la absoluta imposibilidad de detectar el vicio. Bajo esta premisa, los argumentos intentados por los letrados apoderados de la codemandada Organización Sur Automotores S.A. y de Ford Argentina S.A. devienen inatendibles."

"El Sr. Mercurio inició demanda de sustitución de unidad y daños, invocando el art. 17 de la Ley de Defensa al Consumidor, que prevé entre sus disposiciones, la posibilidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, debiendo considerarse a sus efectos, el período de uso que ha tenido la cosa, el estado general de la cosa cuyo reemplazo se pide, así como la cantidad y calidad de las reparaciones efectuadas con anterioridad, en cumplimiento de la garantía (Reglamentación del Dto. 1798/94)."

"Si bien es cierto, que lo que la ley pretende es que el consumidor acceda a un bien equivalente (sin importar si el precio es mayor o menor al momento de la adquisición) y aun no contando con elementos comparativos, de acuerdo a las probanzas allegadas a la causa, y teniendo en cuenta el período en que fue utilizado así como el kilometraje recorrido, corresponde receptar favorablemente la queja de la accionante, y en consecuencia, revocarse el decisorio apelado en este aspecto, haciendo lugar a la demanda promovida por Cosme Gregorio Mercurio contra las firmas Organización Sur Automotores SA y Ford Argentina S.A. por incumplimiento de dicha ley (24.240)."

"Condénase por lo tanto a los accionados, solidariamente, a aceptar la devolución del vehículo marca Ford, modelo Transit 190- L CAT.A, año 1999 dominio cpe 879, sustituyendo la unidad, conforme los términos del inciso 1º de la Ley 24.240, tal como solicitó la parte demandante a fs. 47 y vta., por otro rodado del mismo tipo y modelo, de fabricación a la fecha del presente decisorio."
 #258727  por Mordisco
 
GonzaloS escribió:Mordisco y aleuba!!!, hacen faltan ambos en el libro de escribir un libro con

material del Portal!!!!

Pásense por ese post y fíjense si les interesa.

Saludos y suerte!!!.

Pd: Mordisco MUNDIAL el resumen que me mandaste hace como siete meses atrás

de prescripción adquisitiva y muy buenas las ampliaciones que hiciste en un post

con modelos de demanda y contestanción (aunque la contestación esa es pa

perderla seguro). Perdón que demoré en contestar pero ando atrasado con

las lecturas. Estaría bueno que retomaras la idea que tiraste hace unos meses

de un libro del portal de prescripción (que le habias puesto hasta unas tapas re

lindas).

Adío.
Hola Gonzalo,gracias por tan cordiales palabras.

Te mando un abrazo.
 #259357  por Rossana
 
Perdón que insista,pero una zapatilla con luces vale no mas de $150 pesos. Yo reclamaría previamente en el local donde me las vendieron, si es como realmente maniesta que el mismo día notó la deficienca en las luces del calzado. Todo tiene un orden, como debemos "agotar la vía admnistrativa", primero se requiere un reclamo ante el local que representa o tercerisa la venta del producto. Con la factura de compra, los locales efectuan el cambio del producto. El derecho se reclama en el lugar, instancia y medio adecuado, sino caemos en un ritualismo de litigiosidad que lo único que obtiene es un reclamo formalmente correcto pero con resultados negativos, pero es verdad "nuestra obligación es de medios, no de resultados" aunque el cliente lo único que le interese es el resultado.
 #259411  por Mordisco
 
Rossana escribió:Perdón que insista,pero una zapatilla con luces vale no mas de $150 pesos. Yo reclamaría previamente en el local donde me las vendieron, si es como realmente maniesta que el mismo día notó la deficienca en las luces del calzado. Todo tiene un orden, como debemos "agotar la vía admnistrativa", primero se requiere un reclamo ante el local que representa o tercerisa la venta del producto. Con la factura de compra, los locales efectuan el cambio del producto. El derecho se reclama en el lugar, instancia y medio adecuado, sino caemos en un ritualismo de litigiosidad que lo único que obtiene es un reclamo formalmente correcto pero con resultados negativos, pero es verdad "nuestra obligación es de medios, no de resultados" aunque el cliente lo único que le interese es el resultado.
No es necesario agotar la via administrativa!!!! es solo una opción que puede utilizarse conjuntamente o alternativamente porque una no es incompatible con la otra.
 #259414  por Mordisco
 
EstudioCentral escribió:La Defensoria del consumidor y la CNC son organismos administrativos que se han judicializado (pero con las lógicas limitaciones en su operatoria), y este es un sintoma que se ha expandido en muchas esferas a los efectos de descomprimir el cúmulo de reclamos presentados en los estrados judiciales.

En la práctica funcionan como un filtro o embudo, pero recuerde que si ha presentado un reclamo en sede administrativa no obsta que formalice una demanda en sede judicial, teniendo en cuenta que el daño y perjuicio que pudo ocasionarle.
 #259517  por merlina
 
además no se olviden de que la ley ahora consagra una multa en favor del consumidor cuando haya menoscabo en sus derechos.-
A leer!! Que es eso de que lo de poca monta todavía no tiene nada regulado!!!?????
 #259529  por Rossana
 
Perdon Merlina, que graciosa, vivimos leyendo. Y creo que de tanto leer vemos el árbol y no el bosque. Tanto que interpretamos literalmente lo que leemos y no podemos discernir el espiritu de lo que se quiere trasmitir. Me extraña Mordisco con esa aclaracion de agotar la via administrativa. Razonemos: zapatillas con luces, (lets), con escasa vida util, ni siquiera se pueden mojar, porque lo advierte en la misma, no son de cuero. Quizas no tienen hijos y no saben de que clase de zapatilla hablamos. Es dificil ser jurisconsulto, pero mas facil ser un picapleitos.
 #259618  por Mordisco
 
Hola Rosi:

Aclare un mensaje suyo porque podia surgir una errónea interpretación, no es necesario agotar la via administrativa, si esto fuera necesario, se debería adjuntar con la presentación judicial, el acta donde se deje constancia del fracaso de la instancia administrativa y que queda expedita la instancia judicial, y de la misma manera en que nos comenta que la zapatilla pudo mojarse, estropearse, etc... tambien yo podria alegar que la zapatilla con luces se adquirio por razones de seguridad para circular en una bicicleta y que debido al desperfecto o vicio oculto de la cosa mi cliente sufrio un accidente a tal hora de la noche.

PD: No olvidemos el principio rector "EN CASO DE DUDA SE RESUELVE A FAVOR DEL USUARIO O CONSUMIDOR" Ej
Art 3 "Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor."

Art 25: "Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor."

Art 37: "La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa."