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 #263384  por Pandilla
 
De otra parte, que en el caso sub examine la tesitura del año “calendario” represente en los hechos asegurar una mayor extensión de tiempo entre la primera y segunda sanción de las leyes, ello no significa que la inteligencia definitiva del mentado vocablo deba ser necesariamente ésta. Ocurre que el sentido que se asigne a un determinado precepto no puede variar según sea el caso sometido a consideración y resolución del Tribunal, al punto que cuando una sea la situación se aprecie la expresión “año” como año “calendario”, y cuando sea otra se cambie el criterio y se interprete el mismo vocablo como año “legislativo”. La definición a que se arribe como consecuencia de la tarea interpretativa siempre debe ser única, y desde esa unidad contar con la aptitud para proyectarse, regir y resolver todos los casos que pudieran llegar a presentarse, ya sea en un sentido o en otro. En suma, el tiempo entre la primera y segunda sanción de la ley, previo veto del Poder Ejecutivo, no constituye el requisito dirimente para discernir cuál sea el sentido jurídico de la proposición normativa en estudio, puesto que cualquiera de ellas, desde esta óptica, podría ajustarse a los términos del artículo 75 de la ley suprema. De allí que, en mi criterio, sean otras las razones que zanjen la cuestión, cuales son las desarrolladas con anterioridad en este parágrafo.
II.2.- Aceptado que en el artículo 75 de la carta magna “año” debe leerse como “año legislativo”, podría también interrogarse acerca del tipo de sesiones aprehendidas en esta locución. Por de pronto, una primera mirada permitiría percatarse que la “literalidad” de su texto no ofrece ningún reparo a cualquiera de las dos interpretaciones posibles: a) la segunda sanción de la norma sólo es posible en sesiones ordinarias del año legislativo siguiente; b) también ello es concebible en sesiones extraordinarias de dicho año (esta es la posición de la demandada recurrente -provincia de Tucumán-, pero en la inteligencia de entender año siguiente como año “calendario” siguiente -cfr. fs. 85 y 87 vta.-) atendiendo al adagio “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue no debemos distinguir), habida cuenta que la disposición recurre a una expresión genérica -“sesiones”-, sin adicionar ninguna precisión. Sin embargo considero que, en la especie, no puede haber ninguna controversia sobre la cuestión planteada, porque la segunda sanción se produjo en el período ordinario de sesiones, lo que me exime de realizar mayores consideraciones y fijar posición en el tema.
Pero lo que sí asume aptitud dirimente, en autos, es lo referido al tipo de sesión en que debió haberse producido la primera sanción de las normas por parte de la Legislatura.
Al respecto, considero que la sanción de marras en modo alguno debió necesariamente haber acontecido en una sesión ordinaria y no en una extraordinaria, pues no sólo no existe norma alguna de la ley fundamental local que habilite una limitación de este tipo sino que, por el contrario, tal solución se encuentra en pugna con la locución intercalada por el constituyente derivado del 2006 -“en todos los casos”- al inicio del artículo 75 de la constitución local a continuación del término complejo “El Poder Ejecutivo", que por su amplitud o carácter omnicomprensivo brindan acabado sustento a una inteligencia más extendida respecto a su alcance que incluye, en su expresa y recta comprensión, también a las sesiones extraordinarias, además de las ordinarias. Asimismo, la locución “sesiones” contenida en aquel artículo está referida a la segunda sanción de la norma, por lo que a partir de ella tampoco puede edificarse la distinción que descalifico.
II.3.- A esta altura de la exposición, ya puedo inferir algunas conclusiones.
Primeramente, reafirmar el concepto que la referencia a “año” siguiente en el artículo 75 de la constitución debe entenderse como año “legislativo” siguiente, con las lógicas consecuencias que de tal exégesis se siguen.
En segundo lugar, si bien es cierto que siempre mediará un lapso temporal entre la primera y segunda sanción de la ley (que podrá ser mayor o menor, según los casos, sin que ello sea dirimente), pero a dicha dimensión temporaria debe añadirse algún fundamento que dé razón suficiente a la disposición constitucional en análisis.
Al respecto, considero que la respuesta a esta aserción puede vislumbrarse a partir de una prolija observación del sistema que rige, en nuestro ordenamiento máximo local, en orden al reemplazo de los legisladores y a las limitaciones a la facultad de veto del Poder Ejecutivo.
Tengo ya expresado que en la constitución de 1907 ambas cámaras se renovaban por mitad cada dos años (cfr. artículos 39 y 44), y que tanto en la de 1990 como en la de 2006 la Legislatura se renueva totalmente cada 4 años (cfr. artículos 40 y 45, respectivamente).
Por otro lado, está el artículo 74 de la constitución de 2006 (76 en la de 1907 y 69 en la de 1990) en los que ante la objeción del Poder Ejecutivo, contemplan la posibilidad de insistencia del Poder Legislativo con una mayoría calificada igual a los dos tercios de los miembros presentes que, de obtenerse, obliga al Órgano Ejecutivo a promulgar la ley.
Y de otra parte, el polémico artículo 75 -transcripto más arriba- de la carta magna vigente (77 en la constitución de 1907 y 70 en la de 1990), que condiciona la superación del veto a una nueva sanción legislativa en el año parlamentario siguiente con mayoría absoluta de los miembros presentes del cuerpo.
Siguiendo la exposición de Horacio D. Rosatti, se puede afirmar que la doctrina constitucional clasifica los tipos de veto, según los siguientes criterios: a) absoluto y suspensivo; es absoluto cuando su fin es impedir “para ahora y para siempre” la vigencia de un proyecto aprobado por las cámaras y es suspensivo cuando “evita” tan sólo la vigencia inmediata de una ley, teniendo por fin demorar sus efectos hasta que en un futuro período parlamentario las cámaras, estudiándola nuevamente, se pronuncien sobre el particular. A su turno el veto suspensivo admite subclases, a saber: a) simple y condicional; es simple cuando la oposición del Ejecutivo, además de paralizar el proyecto observado, evita su nueva sanción inmediata demorándolo hasta un próximo período legislativo; es condicional cuando su interposición proyecta sus efectos sobre el producto legislativo pero no interfiere en la dinámica parlamentaria; por lo tanto, el Congreso puede insistir en su proyecto originario en el mismo período legislativo en que fue observado; b) único o periódico, conforme a la posibilidad de su recurrencia. En el primer caso, si el proyecto observado vuelve a ser sancionado en alguno de los periodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá vetarlo nuevamente y estará obligado a promulgarlo; en el segundo caso, no existe restricción para el Poder Ejecutivo quien puede vetar un proyecto tantas veces como se le presente en los distintos períodos parlamentarios; d) total o parcial, según afecte íntegramente al proyecto sancionado o sólo a alguna de sus partes (cfr. “El veto [aportes para una teoría general]”, La Ley, T. 113, págs. 777/778; ídem: Giunta, María Luisa: “El proceso de formación de las leyes en las constituciones argentinas”, en obra colectiva “Derecho Público Provincial ”, T. II, págs. 67/68).
En nuestro ordenamiento constitucional el veto es suspensivo, único y puede ser total o parcial.
II.3.1.- Ahora bien; frente a este panorama normativo ¿qué conclusión puede válidamente inferirse?
Desde mi punto de vista, impuesto de la necesidad de encontrar una explicación razonable a toda esta normativa y, en particular, a la solución consagrada en el artículo 75 de la constitución de 2006, considero que ella no puede ser otra que la que surge del propio sistema reseñado precedentemente; esto es, que se ha atenuado la fuerza del veto o, si se quiere, moderado la fortaleza del Poder Ejecutivo en tanto partícipe del procedimiento de formación y sanción de la las leyes, al posibilitar que sus objeciones puedan ser enervadas sin la mayoría de los dos tercios o por una misma Legislatura, siempre y cuando la segunda sanción de la ley con mayoría absoluta se produzca en el año parlamentario siguiente a la primera, cualquiera sea el tiempo que exista entre ambos actos legislativos.
Al habilitarse este mecanismo, se potencia la voluntad del Poder Legislativo en desmedro de la del Poder Ejecutivo, condicionándose dicho predominio, como ya quedara explicado, únicamente al requisito que la segunda sanción ocurra en el año parlamentario siguiente al que tuvo lugar la primera, aun cuando ambas sanciones sean el fruto de una Legislatura con idéntica composición.
En esta hermenéutica sistemática y armonizadora, la insistencia con la mayoría de dos tercios prevista en el artículo 74 queda circunscripta a la frontera temporal del mismo año parlamentario en que se produjo la primera sanción de la ley y el posterior veto del Poder Ejecutivo que se procura trascender.
En consecuencia, infiero que existen dos maneras diferentes mediante las cuales se hace primar la voluntad del Poder Legislativo sobre la del Ejecutivo; en el artículo 74, la tradicional y única receptada en la constitución nacional y en la de muchas provincias argentinas, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes durante el mismo período legislativo en que se produjo el veto; y en el 75, con mayoría absoluta en el año legislativo siguiente al que aconteció la primera sanción de la ley, ya sea por la misma Legislatura o por otra con distinta integración, según los casos que puedan presentarse.
Juzgo conveniente tener presente también que la mayoría absoluta exigida para alcanzar este resultado en el año parlamentario siguiente no necesariamente, o por lo menos no en todos los casos, habrá de ser igual a la que concurrió a conformar la primera voluntad legislativa, atento a que el Reglamento Interno de la Legislatura, en su artículo 141 prescribe: “MAYORÍA: En todos los casos las decisiones de la Legislatura necesitarán simple mayoría de los votos emitidos, salvo los supuestos previstos por la Constitución o por este Reglamento”. Y sabido es que los conceptos de mayoría simple y mayoría absoluta no se identifican. Así, expresa Néstor Pedro Sagüés que la mayoría absoluta se diferencia de la mayoría simple en que aquella requiere más de la mitad de los votos para elegir una autoridad o aprobar una resolución, mientras que en la mayoría simple basta triunfar de modo relativo sobre los restantes candidatos o mociones (cfr. “Elementos de derecho constitucional”, T. 1, págs. 399/400). Lo dicho permite morigerar aquella afirmación que el artículo 75 autoriza que la “misma mayoría” legislativa pueda con una segunda sanción de ley previamente objetada por el Poder Ejecutivo, imponer finalmente su voluntad. Asimismo, no debe olvidarse que el veto del Poder Ejecutivo, en sí mismo, entraña otra oportunidad de reconsideración que se abre a los legisladores para analizar de nuevo una ley ya sancionada, a la luz de las objeciones formuladas en aquel acto, con la consecuente posibilidad que la mayoría legislativa que dio sanción por primera vez al proyecto, influida por los argumentos que se esgrimieron en el veto, termine por reducir las adhesiones que se hicieron efectiva en la primera sanción.
Para dar mayor consistencia al concepto que en ciertos supuestos la participación del Poder Ejecutivo en el procedimiento de formación de las leyes aparece debilitada y que ello no conspira contra el equilibrio de los poderes que estructuran el estado y el control recíproco que existe entre los mismos, viene al caso reproducir una cita que realiza el Dr. Eduardo M. de la Cruz (en su voto recaído en la causa “Fiscal de Estado s/ inconstitucionalidad Dec. 5092/89“ fallado por la Suprema Corte de Buenos Aires el 11-3-1997), en estos términos: “Me permito traer una cita extraída del libro ‘Vida constitucional de los Estados Unidos’, editada en Nueva York en 1919 y escrito por quien fuera presidente de aquel país en el período 1888-92, Benjamín Harrison: ‘El veto no es otra cosa más que un llamamiento que se hace a la nación para que piense de nuevo sobre un asunto determinado; si este segundo pensamiento es igual al primero, el veto no produjo ningún efecto. Esta aparente debilidad del veto no es un defecto. La teoría de nuestro gobierno es que, a la larga, el pueblo está en lo justo. El veto podría ser un obstáculo si pudiera refrenar permanentemente las tendencias que yacen en el fondo del alma del pueblo. Y de todas maneras, en un gobierno fundado en el sufragio casi universal, no es de desearse un freno absoluto a las determinaciones populares. Lo más que se puede hacer sin peligro es estorbar la promulgación de ley hasta que el pueblo decida si realmente lo necesita, y el veto está admirablemente bien ideado para realizar esta demora…’ (pgs. 100/101). Con esa galana llaneza, fraguada en la autenticidad de las convicciones, se nos declina la figura del instituto apoyada sobre su razón de ser”.
A mi entender, la clave para dar justificación y legitimidad al mecanismo pergeñado en el artículo 75 de la constitución vigente reside en esta idea: "La teoría de nuestro gobierno es que, a la larga, el pueblo está en lo justo". Condicionar esta primacía del Legislativo sobre el Ejecutivo a mayores o menores exigencias, constituye una cuestión de oportunidad, mérito o conveniencia del constituyente, que no necesariamente debe validarse con una insistencia con una mayoría especial de dos tercios o por ser obra de una Legislatura con una composición distinta a la anterior. No va en ello la constitucionalidad o coherencia del sistema, sino ponderaciones libradas al exclusivo arbitrio del órgano reformador respectivo, quien puede diseñar la fórmula que estime más conveniente. Así, por ejemplo, el artículo 104 primera parte, de la constitución de Misiones establece que “Desechado en todo o parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada para su insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año”. Como se ve, prevalece la voluntad Legislativa con una mayoría que no es la de dos tercios, y más aún, en el mismo período legislativo y con idéntica composición, lo que en manera alguna contraría la forma republicana de gobierno, el equilibrio de los poderes o alguna norma constitucional sustantiva. Lo que en realidad sucede es que la idea de la desnaturalización del veto se encuentra atada al erróneo preconcepto que el mismo pierde sentido si se admite su superación por una mayoría inferior a los dos tercios, o sin que una Legislatura con una composición distinta sea la autora de la segunda sanción. En mi opinión, esto no se sustenta en ningún argumento racional ni normativo, que no sea la práctica heredada del derecho norteamericano y reproducida en nuestra ley fundamental de la nación, a la que el derecho constitucional provincial no se encuentra obligado a seguir. De allí que no pueda descalificarse con razón a nuestro sistema constitucional dual en tanto dispone que, en el mismo año legislativo, para que el pueblo prevalezca sobre el Ejecutivo y esté en lo justo, sus representantes en el Poder Legislativo deban contar con la mayoría de dos tercios para insistir con la primigenia sanción de la norma; y que a idéntico resultado se llegue también con una mayoría inferior, cuando la segunda sanción se produzca en el período parlamentario siguiente, aunque ello sea el producto de una Legislatura con idéntica composición a la que realizó la primera. Que este sistema dual para sortear el veto en uno que otro caso en particular, eventualmente, no sea la respuesta más conveniente o lógica, no es argumento suficiente para estigmatizar la norma del artículo 75 y cuestionar su racionalidad.
Ocurre que cuando se priva de legitimidad al mecanismo contemplado en este artículo imputándole desnaturalizar el instituto del veto y el control recíproco de los poderes, se está dejando de lado un aspecto basal de la cuestión cual es que la creación de la ley es una tarea que esencialmente compete del Poder Legislativo y lo define como tal; y que dicho órgano es el representante de la voluntad popular, “…el espejo que refleja más fielmente a la sociedad política y el ámbito de elaboración de la ’voluntad general’ que se expresa en la Ley como el acto de gobierno por antonomasia en el Estado de Derecho” (cfr. Dalla Vía, Alberto Ricardo: “A diez años de la reforma constitucional“, La Ley 2005-D, La Ley On Line). Por eso, no resulta objetable potenciar sus prerrogativas en el procedimiento tendiente a tal fin y atenuar las del Poder Ejecutivo en determinados supuestos y bajo ciertas condiciones.
No sin razón Germán José Bidart Campos puntualiza que cuando se le atribuye al Poder Ejecutivo la calidad de colegislador por intervenir en el proceso de formación de las leyes en realidad, si el mismo se analiza descompuesto en etapas, no parece plenamente exacta esta afirmación porque la participación del Órgano Ejecutivo sólo puede tener cabida en la etapa de iniciativa y en la posterior de promulgación, pero no en la intermedia que es la constitutiva, es decir, aquella en que radica y consiste el ejercicio de la función legislativa, de lo que se infiere que la fase de la eficacia de la ley, a cargo del Poder Ejecutivo, no lo convierte a éste en legislador puesto que la función legislativa está a cargo, única y exclusivamente, del congreso, de tal suerte que la promulgación de la ley tiene carácter ejecutivo y sirve solamente para conferirle obligatoriedad, o como enseña la doctrina italiana, para que ella se haga ejecutoria (cfr. “Derecho Constitucional del Poder“, T. I, págs. 358/359 y T. II, págs. 89 y 91).
II.3.2.- Las consideraciones que anteceden dejan a salvo el sistema vigente de la imputación que el mismo ampara la desnaturalización del veto del Poder Ejecutivo.
Pero aunque por vía de hipótesis se aceptara que ello no es así, no me cabe duda que la apuntada desnaturalización no se evitaría interpretando el vocablo “año” del artículo 75 como año “calendario” o postulando que las dos sanciones deben tener lugar únicamente en sesiones ordinarias.
Esto así, en primer lugar, porque si lo que se pretende con esta interpretación es garantizar un tiempo “prudencial” entre ambas sanciones, ya se dejó expuesto que tal resultado también se consigue con el otro criterio asentado en el concepto de año legislativo. Pero más allá de ello, no puede honestamente sostenerse que el veto se resguarda y no se desnaturaliza cuando, por ejemplo, se sanciona por primera vez la ley a fines de diciembre de 2006 y por segunda vez los primeros días de marzo de 2007 (supuesto éste que, conforme a aquella interpretación, se encuentra alcanzado por las previsiones del artículo 75 y, por ende, habilitada a la Legislatura la posibilidad que pueda con sólo mayoría absoluta imponer su voluntad a pesar de haber mediado nada más que dos meses entre una y otra sanción); y que ello no suceda en el presente caso, donde entre la primera sanción y la segunda existió un mes, lo que sinceramente no traduce una diferencia sustantiva que justifique concluir que en el primer caso los dos meses transcurridos entre ambos actos impiden que se tenga por desnaturalizado el veto y que, en el segundo, sí por haber transcurrido sólo un mes. Tal resultado no luce razonable: o en ambas situaciones se desnaturaliza el veto o en ninguna de ellas.
Pero si alguna duda quedara, la misma se disipa con sólo reparar en este otro ejemplo: si se sanciona por primera vez la ley los primeros días de febrero de 2007 (vale decir en una sesión extraordinaria) y por segunda vez los últimos días de diciembre del mismo año (vale decir, en sesión ordinaria de 2007). Según aquella tesis, poco más de dos meses entre la primera y segunda sanción (conforme al ejemplo anterior) son suficientes para que el veto no se desnaturalice y el caso quede aprehendido en las prescripciones del artículo 75; sin embargo, lo mismo no sucede cuando el tiempo es notoriamente mayor como en el caso hipotético que acabo de plantear. O sea que este último supuesto, de acuerdo al criterio que analizo, no estaría comprendido en el régimen del artículo 75 y, por lo tanto, para resguardar el veto y no desnaturalizarlo, la única posibilidad autorizada es la insistencia de la Legislatura con una mayoría especial de las dos terceras partes, no obstante que en este ejemplo entre ambas sanciones existe un lapso temporal de 11 meses y en el otro poco más de dos.
En mérito a lo expresado, a modo de colofón, vaya esta última reflexión. Guste o no, éste es el sistema consagrado en nuestra constitución provincial; el mecanismo diseñado en su artículo 75 existe, tiene vigencia y debe ser aplicado, más allá que se coincida o no con la explicación ensayada precedentemente acerca de su sentido. Que podría haber sido concebido de otra manera, o diseñado el sistema de una forma tal vez más conveniente -o por lo menos diferente- a efectos de evidenciar esta potenciación del Legislativo sobre el Ejecutivo en el procedimiento formativo de las leyes, puede aceptarse, pero de ningún modo que ello, en sí mismo, constituya un obstáculo insalvable a su aplicación y vigencia en el caso en examen. Por consiguiente, la única manera para excluir la aplicación de la norma del artículo 75 de la constitución, al sub judice, sería interpretando que la palabra “año” que en ella figura refiere a año “calendario”. Pero ya se vio que no es este el sentido que más se adecua a dicho vocablo, conforme a una recta hermenéutica.
II.4.- Tres de las 5 leyes sancionadas por la Legislatura el 12-2-2007, se hicieron acreedoras al veto parcial del Poder Ejecutivo (Decreto N° 450/14-MGyJ-, del 26-02-2007, referido al régimen electoral de la provincia -cfr- fs. 312/315-; Decreto N° 451/14-MGyJ-, del 26-02-2007, relativo al régimen orgánico de los partidos políticos -cfr. fs. 316/318-; y Decreto N° 374/1, del 20-02-2007, regulador de a la intervención de entes autárquicos provinciales -cfr. fs. 319/321-).
A su respecto, la Provincia de Tucumán argumenta que no se dio cumplimiento con el artículo 72 de la constitución provincial que prevé la obligación de la Legislatura, frente al veto parcial, de pronunciarse sobre el mismo, ya sea aceptándolo o rechazándolo, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las objeciones formuladas por el Ejecutivo, requisito éste que habría sido omitido por el Poder Legislativo al haber procedido directamente a una nueva sanción de dichas normas.
En mi criterio, el vicio formal que se denuncia no llegó a configurarse porque si bien es cierto -a estar a las constancias de autos- que los respectivos vetos parciales no fueron tratados por la Legislatura ni merecieron pronunciamiento alguno de su parte, más verdadero es aún que los proyectos de ley en cuestión habían ya caducado antes de que venciera el mencionado plazo de 15 días hábiles fijado al efecto. Es que si los vetos parciales registran como fecha el 20-02-2007 y el 26-02-2007, respectivamente, no parece que pueda desconocerse con razón que dichos proyectos de ley no hubieran caducado el 01-3-2007, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley N° 6848, del 27-10-1997, que expresamente dispone: “Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo devuelva observados y que la Legislatura no insista en los términos del artículo 69 (hoy 74) de la Constitución de la Provincia, se tendrán por caducados el 1° de abril del año parlamentario siguiente al de aquel en que se produjo el veto”.
No resiste el menor análisis la posición de la demandada de atenerse a la literalidad del artículo trascripto en lo que concierne a la fecha de caducidad allí explicitada (01-4-) de los proyectos de ley vetados por el Poder Ejecutivo, ignorando de esta forma la real y efectiva voluntad del legislador que al asumir como una necesidad insoslayable que el proceso formativo de la ley no debía prolongarse indefinidamente o sine die, entendió que la vigencia de los proyectos de ley que habían sido vetados por el Poder Ejecutivo no podía ir más allá de la fecha de inicio del año parlamentario siguiente al de aquel en que se verificó el veto. El hecho que en el mencionado artículo se consignara al 1° de abril como fecha tope para la caducidad de los proyectos de marras, obedeció a la simple contingencia temporal que la sanción de la Ley N° 6846 se produjo en el año 1997, cuando se encontraba en vigencia la constitución de 1990 que en su artículo 48 determinaba como fecha de iniciación del nuevo año parlamentario al 1° de abril de cada año. De modo que al adelantarse en la constitución del 2006 el inicio del período ordinario de sesiones al 1° de marzo del año en curso (cfr. artículo 52), lo propio corresponde hacer con la fecha fijada en el artículo 2° de la Ley N° 6846, en mérito a que la intención de su autor fue, indudablemente, hacer coincidir el plazo de caducidad respectivo con la fecha de comienzo del año parlamentario en curso, es decir, a partir de la vigencia de la constitución de 2006, con el 1° de marzo de cada año.
En mérito a todas las consideraciones hasta aquí efectuadas, concluyo que el Poder Legislativo, en el caso de autos, utilizó correctamente la vía del artículo 75 de la carta magna local, por lo que el Poder Ejecutivo no estaba constitucionalmente autorizado a vetar nuevamente las leyes sancionadas por segunda vez por la Legislatura en la sesión ordinaria del 12-3-2007, sino que, por el contrario, debió promulgarlas.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y, consecuentemente: a) DECLARAR que por medio de los Decretos N° 834/14-MGyJ-, del 19-3-2007; 835/14-MGyJ-, del 19-3-2007; 836/3-ME-, del 19-3-2007; 833/21-MSP-, del 19-3-2007; y 837/1, del 19-3-2007, el Poder Ejecutivo vetó total o parcialmente, según el caso, las leyes sancionadas por la Legislatura en la sesión ordinaria del 12-3-2007; b) DECLARAR que las referidas leyes fueron sancionados regularmente por el Poder Legislativo con la mayoría requerida y en el año “parlamentario” siguiente a la primera sanción, en un todo de acuerdo a las previsiones del artículo 75 de la constitución de la provincia, correctamente interpretadas y aplicables al caso de autos.
IV.- Atento al resultado a que se arriba, las peculiares circunstancias de la causa y complejidad de las cuestiones debatidas, las costas se imponen por el orden causado (CPCCT, artículo 106 inciso 1º).
HÁGASE SABER.
RENÉ MARIO GOANE
ANTE MÍ:
SEGUNDO GUILLERMO GABAR
JRM
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