Un fallo con algunos elementos de interés:
N° 159 T° 6 F° 119/122 Rosario, 9 de mayo de 2.008
AUTOS Y VISTOS: La apelación interpuesta por la defensa contra el auto que resuelve rechazar el pedido de nulidad de las conclusiones formuladas por la representante del Ministerio Público Fiscal, dentro de los caratulados:“LIOI, Gustavo Fabian y Otro s/ Homicidio culposo múltiple-lesiones culposas”. Causa n° 928/05 proveniente del Juzgado en lo Penal de Instrucción de San Lorenzo y expte n° 2.083/07, actuaciones de las cuales, RESULTA: El Dr. Víctor Ramón Corvalán pidió la nulidad de las conclusiones formuladas por la Fiscalía de grado a tenor de los artículos 396 y 397 del CPP para informar sobre el mérito de la causa, por no cumplir las mismas con los requisitos exigidos por la ley y porque la escueta acusación afecta la inviolabilidad de la defensa enjuicio y la garantía del debido proceso. Señala el recurrente que la prueba producida en este juicio -ofrecida oportunamente por la defensa- se dirigía no sólo a convencer al Juez, sino también a posibilitar con antelación el plausible desistimiento de la pretensión del Fiscal conforme a los lineamientos de un adecuado modelo acusatorio.
Tanto la Fiscal de grado como el representante del Ministerio Público en la Alzada admiten que las conclusiones fueron escuetas, agregando la primera que la valoración de la prueba está a cargo del Juez. A su vez, el a quo desestima la invalidación por inexistencia de perjuicio, precisando que el principio de trascendencia exige dicho presupuesto y no hay en la especie un fin práctico, real y positivo para satisfacer ya que la invalidez pretendida sólo puede ser declarada en el beneficio de la ley.
La defensa recurrente, en sus agravios, solicita la nulidad de la resolución que rechazara la invalidación, o subsidiariamente, se revoque aquella haciéndose lugar a la apelación y acogiéndose la nulidad de las conclusiones cuestionadas, con expresa imposición de costas al Tribunal de primera instancia y al Ministerio Público Fiscal. Considera que la decisión es funcional al sistema inquisitivo y el vicio en la actividad de la Fiscal consistió en no llevar a cabo el informe sobre el mérito de la causa como lo exige el artículo 397 del digesto procesal. Adjudica la motivación de la denegatoria a una actitud onservadora coincidente con un lamentable estado de funcionamiento del sistema judicial en la provincia y reprocha a la Fiscal que debió cumplir con su función y explicitar por que razón quiere la condena de su defendido. Fundamenta la imposición de costas en la necesidad de hacer eventualmente responsables a los operadores del Ministerio Público Fiscal, y extiende el pedido al órgano jurisdiccional de primera instancia por no haber motivado correctamente su resolución, e incurrir en clara arbitrariedad que la convierte en nula.
Y CONSIDERANDO: I.- El Abogado Defensor reprocha a la Fiscal y al Juez Correccional por haber formulado (aquélla) y admitido (el último), las conclusiones obrantes a fs. 489 que no cumplen las exigencias legales y prescinden alegar sobre el mérito de las pruebas. Enmarca la circunstancia como una grave irregularidad funcional de los órganos estatales vinculados a la administración de justicia.
No hay aquí un grave incumplimiento funcional inspirado en la arbitrariedad de los encargados de perseguir y juzgar penalmente. Lo que sí hay es una cuestión ardorosamente controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, derivada de la concepción filosófica que, del proceso penal, tenga el intérprete o magistrado que asuma alguna de las alternativas en conflicto.
Anticipamos desde ya que la tesitura auspiciada por el Ministerio Público y el Juez de grado coincide con la lógica profana de una arraigada costumbre judicial y cuenta con el respaldo de un sistema escrito y burocrático que fomenta la criticada habitualidad.
En efecto, si nos sometemos absolutamente al histórico y predominante principio de legalidad procesal, si en el proceso penal prescindimos de la pretensión, si la acusación se resume en un solo acto (la requisitoria de elevación a juicio) que significa ejercicio definitivo de la acción penal, entonces, mantener la perspectiva acriminadora, fundamentarla en el mérito probatorio y pedir argumentadamente la pena consecuente, son circunstancias ajenas a la eficacia de la persecución penal.
II.- En el tema planteado hay un “antes” y un “después” que no puede soslayarse. La frontera emerge con los precedentes “Tarifeño” y “Mostaccio” que, junto con otros fallos satelitales de la Excma. SCJN, definieran la victoria irreversible del “acusatorio” en el proceso penal argentino.
En otras palabras, las cosas no son tan claras y sencillas como parece deducirse de la magistral pieza recursiva de la defensa. Autores de la jerarquía de Eduardo M. Jauchen insisten en afirmar que “lo declarado por la Corte Suprema en esos fallos se compadecen con el sistema anglosajón y norteamericano de procedimiento penal; ellos se rigen por principios diferentes al escogido por la legislación penal argentina que tiene como fuente el Derecho Penal continental europeo, y nuestra legislación adopta como regla general la persecución penal pública de los delitos y el principio de legalidad procesal, establecido para los órganos de persecución penal del Estado, tal como surge de los arts. 71 y 274 del CP.” Para el derecho anglosajón, continúa diciendo Jauchen, rige “con toda amplitud y puridad el principio nemo iudex sine actore, razón por la cual, cuando el actor penal no ejerce la acción penal o desiste de ella, el tribunal carece de jurisdicción para expedirse sobre el caso.” Con posterioridad el reconocido iuspublicista advierte que no es cierto que la acusación deba ser complementada por un pedido final de condena, que la acusación está contenida en el requerimiento de elevación a juicio, que nuestro proceso penal sólo admite un sistema acusatorio formal, que el pedido de absolución formulado por el fiscal en oportunidad de los alegatos no resulta vinculante para el tribunal y que lo legislado en sentido contrario por la última parte del art. 397 del CPP es de dudosa
constitucionalidad (Cfr., Jauchen, Eduardo M., Comentarios sobre el CPP de Santa Fe, p. 535 y ss.).
En buen romance, siguiendo este camino doctrinario y jurisprudencial, trazado por nutridas opiniones -que se estiman superfluas mencionar-, desembocamos en la intrascendencia de las “conclusiones” vertidas por la Fiscal en autos. Sólo importa que el actor público haya formulado la requisitoria de elevación a juicio, la cual condensa excluyentemente la acusación exigida por el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las “conclusiones” y el pedido de pena pueden ser breves y hasta prescindibles, de manera que ninguna objeción merece una condena que no esté precedida por el alegato o mérito de la prueba.
III.- A la posición así delineada se oponía desde tiempo atrás un enfoque antagónico. La acusación, como presupuesto de un debido proceso y condición del “acusatorio”, no consiste en un solo acto, sino que es gradual y evolutiva. Se traduce y manifiesta en fases sucesivas que, a su vez, resultan condicionantes de los despliegues jurisdiccionales correlativos (Ríos, R.T., “Acusación como presupuesto de condena”, Zeus del 12 y 13 de abril de 1999). Así, el primer momento de la acusación se concreta al requerirse la apertura de la investigación y formalizarse la coerción procesal urgida; un segundo momento aparece con la requisitoria de elevación a juicio, cuando se insta la apertura del debate; otra fase eventual sucede al ampliarse la acusación originaria si surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes homogéneas; y la etapa acusatoria anterior e inmediata a la sentencia se verifica al emitir el actor penal las conclusiones en oportunidad de la clausura del debate (cfme., p.3, boletín 6152, t° 79). Para esta tesitura, además de la acción (art. 71 del CP), el proceso admite la existencia de una pretensión penal (requerir al tribunal la aplicación de una pena concreta, basada en un título de condena), y la acusación se integra definitivamente en las conclusiones finales, “por lo que hasta ese momento complementario de la acusación puede verificarse su retiro”. Todo ello significa que no sólo de esta manera queda circunscripta “la jurisdicción a la pretensión finalmente concretada, sino que su retiro en la instancia postrera implicará -al decir de Fairen Guillén- que se tenga la pretensión por no deducida” (Ib., p.5).
Con tal orientación el auténtico contradictorio trabado entre las partes se refleja en los disímiles modelos o proyectos de proveídos presentados por aquéllas, y, en el caso de las conclusiones, con los borradores de sentencia que las mismas propicien. No basta aquí con la remisión a la hipocresía de un acusatorio formal; en la fase de las “conclusiones”, sólo habrá acusación completa, formulada por un acusador distinto del juez, si contiene, además de la puntual relación de los hechos, “la valoración acriminadora de la prueba esencial, la invocación del “nomen iuris” (figura delictiva, calificantes, nivel de consumación y participación), y la solicitud concreta de la pena individualizada, según las circunstancias del caso (op. cit., p. 5)
IV.- El mismo tema, y con su proverbial maestría, fue decidido por el Dr. Julio de Olazábal en la causa “Questa, Jorge Hernando y O., s/ Cohecho” (Sala IV de la Cám. Penal de la ciudad de Santa Fe, Acuerdo del 24 de Diciembre de 1996). Expresa así en su voto: 1) El acto de formulación de conclusiones, valoración de la prueba del debate y petición de pena, debe producirse en el momento fijado por la ley y siempre antes de la sentencia de grado, puesto que sólo así podrá considerarse debidamente trabada a su respecto la contradicción necesaria; 2) La función del “acusatorio”, es la de preservar la imparcialidad del juzgador; de ninguna manera la actividad acusatoria deberá ser cumplida por el Juez, so pena de perder su imparcialidad. Por ello la acusación, en forma completa debe ser producida por el acusador; toda integración o complementación por el Juez, le hará perder a éste imparcialidad; 3) “La acusación no está cumplida con la sola requisitoria de elevación a juicio, toda vez que a ella le faltan el mérito de la prueba del debate, la valoración de la pena a imponer y la concreta petición de ella; elementos indispensables para posibilitar el real ejercicio de la defensa”; 4) La función del principio de legalidad procesal “no es otra sino la de impedir el uso de la acción penal conforme a libre voluntad del acusador; es decir un ejercicio arbitrario de la función acusatoria”.
V.- La Sala comparte la argumentación recién expuesta del Dr. de Olazábal en el fallo precedente. A tenor del artículo 120 de la Constitución Nacional se deriva la necesidad de que los integrantes del Ministerio Público ajusten sus actos al criterio de razonabilidad y el artículo 67 de nuestro Código Procesal exige la motivación de sus requerimientos y conclusiones.
No parece acertada, en ese sentido, la opinión de Ricardo Núñez cuando sostiene que la falta de fundamento de las requisitorias fiscales “no está castigada con inadmisibilidad o nulidad” pues se trata de una inobservancia “puramente reglamentaria” (Código Procesal Penal de Córdoba, pág. 74 y 75). Como afirma Hernán Folgueiro (“La necesidad de fundamentación de los requerimientos del Ministerio Público”, La Ley, T. 2001-E, p.811), “los jueces pueden controlar en una determinada conclusión fiscal –aún antes de dar intervención a la defensa-, si el hecho está debidamente descrito, si existen pruebas que lo sustenten mínimamente y si para llegar a tal conclusión se articuló un razonamiento lógico”. Corresponde entonces “advertir la nulidad al representante del Ministerio Público para que corrija los defectos en tal aspecto, para sanear el acto y posibilitar el ejercicio del derecho de defensa” (Ib. p. 812)
Así, compete a la jurisdicción el control de legalidad de los dictámenes e intervenciones del acusador, en salvaguarda de la eventual indefensión; circunscribiéndose el mismo al ámbito de la arbitrariedad de sus instancias. Asumida la tesitura favorable a la protección del “acusatorio”, se impone declarar la nulidad de las conclusiones emitidas por la Fiscalía de grado y no hacer lugar al pedido de imposición de costas reclamado por la defensa, conforme a las argumentaciones desarrolladas en los considerandos I y II de la presente.
A mayor abundamiento cabe señalar que, en la especie, se trata de un proceso por un delito de compleja estructura, y donde se produjeron pruebas durante la etapa del plenario; causa en que es necesario puntualizar el deber de cuidado incumplido y qué elementos de convicción respaldan la acusación, para preservar la imparcialidad del juzgador y el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Por todo lo expuesto la Sala IIda de la Cámara de Apelación en lo Penal;
RESUELVE: Revocar el auto apelado, declarar la nulidad de las conclusiones elaboradas por la Fiscalía a fs. 489, y encomendar al Juez de grado correr un nuevo traslado a la Sra. Fiscal para cumplimente de acuerdo a lo decidido la carga procesal referida.
Insértese, sáquese copia, notifíquese y hágase saber.-
RIOS
PRUNOTTO LABORDE MESTRES
por ante mi: di Marco
"2017, te espero - UNITE".