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  • Sucesion-Me Perdi- AYUDA

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 #263680  por marale
 
"A"y "B" matrimonio, con dos hijos, uno de los hijos es mi cliente.
En el año 1984 el matrimonio donó a un hijo el unico bien inmueble y se olvidaron de mi cliente, a los dos años fallece el hijo.
En el año 1994 inician la sucesion del hijo y se declara herederas a su mujer y a su hijo.
Lo cierto es que en el año 2007 fallece el matrimonio entonces mi cliente inicia la sucesion de sus padres, asi fue que llegamos a la matricula folio real de la vivienda de donde surge primero al donación, luego la inscripción de las hijuelas y por si esto fuera poco apenas fallecio el matrimonio se vendio la vivienda a un tercero.
La verdad que me perdi. Alguna sugerencia?
 #264016  por marale
 
Jajajaja parece que es medio dificil mi temita :roll:
 #264039  por Sailaw
 
Marale no lo entendí, explicamelo bien.
 #264060  por marale
 
Sailaw escribió:Marale no lo entendí, explicamelo bien.

Jajajaja lo lei y me parece que no lo explique bien
Mi cliente inicio al sucesion de sus padres, cuyo acervo hereditario es una vivienda. Salio la declaratoria y cuando pido informe al Registro de la Propiedad Inmeuble sobre la vivienda descubro que en el año que la vivienda fue donada en el año 198o y algo a al hermano de mi cliente, quien a su vez fallecio por lo tanto la esposa y la hija del hermano de mi cleinte iniciaron al sucesión y el año pasado vendieron la casa a un tercero.
Esta más entendible? :roll:
 #264545  por MORGAN
 
Puede reclamar contra el tercero, que querés saber?
 #264575  por Mordisco
 
Podria promover una accion de reducción conjuntamente con la de nulidad.

Admitido que es una acción personal debe aceptarse que el plazo de prescripción es de 10 años, conforme lo dispuesto por el artículo 4023 del Código Civil (Conf. BORDA, Guillermo “ Tratado de Derecho Civil – Sucesiones II “pag. 128 N° 1001; PEREZ LASALA, José Luis “ Derecho de Sucesiones – Vol II – parte especial” p 877; AZPIRI, Jorge “ Manual de Derecho de Sucesiones” p.323; FERRER, Francisco “ La Acción de Reducción” en SUCESIONES – LIBRO DE HOMENAJE a la Dra. Méndez Costa P. 235, GOYENA COPELLO, Héctor "Tratado del derecho de sucesion", T. III, LL 1975, pág. 396)

El término de la prescripción comienza a correr a partir de la muerte del causante de conformidad a lo dispuesto por el art. 3955 del Código Civil que dice: "la acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante."

Jurisprudencialmente se ha sostenido que:

- El ejercicio de un derecho que se reclama en calidad de heredero futuro está supeditado a la muerte del contratante y, recién se puede demandar tras el deceso, pero el plazo de la prescripción comienza su curso desde el fallecimiento. El texto del art. 3953 CC., al disponer que son prescriptibles las acciones desde la apertura de la sucesión, se está refiriendo al momento de la muerte del "de cujus" y no a la
acepción procesal del término, en el sentido de disponerse judicialmente la apertura del juicio sucesorio
 #264579  por Mordisco
 
Argentina. Jurisprudencia
Compraventa : resolución del boleto de compraventa. Culpa del vendedor. Buena fe contractual. Título que tiene como antecedente en una donación. Acción de reivindicación en cabeza de eventuales herederos forzosos. Título imperfecto. Artículo 2670 del Código Civil. (En: La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, t. 2006-B, n. 64, 31 marzo 2006, p. 4-7) Fallo: CNCiv., sala D, 2005/06/16. Llarín, Pablo A. c. Millan, Jorge A.


Argentina. Jurisprudencia
Compraventa de inmueble. Título perfecto. Acción de reducción. Donación. (En: Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires, tomo 6, n. 37, febrero-marzo 1921, p. 467-468) Fallo: Cámara Civil 2° de la Capital- 23/05/1921. Tarisco c/Biscardi.


Argentina. Jurisprudencia
Donación – Acción de reducción – reivindicación – legítima – colación – jueces – ley. Fallo: Cámaras en Pleno de la Capital de la República. Escary v. Pietranera. (En: Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. t. 5, año 1921, p. 1)


Argentina. Jurisprudencia
[Donación a heredero forzoso : acción de reducción]. [Buenos Aires]: Albremática, 2003. 6 p. Información impresa de la página de Internet de "ElDial.com". Fallo: CNCivil, sala H, 12/5/1998. Yebra, Patricia E. c/Gasparini de Roca,Marta E. y otros s/acción de reducción.
 #264580  por Mordisco
 
Argentina. Jurisprudencia
Resolución del boleto de compraventa – Culpa del vendedor – Buena fe contractual – Título que tiene como antecedente una donación – Acción de reivindicación en cabeza de eventuales herederos forzosos. Título imperfecto – Artículo 2670 del Código Civil. Fallo: CNCiv. Sala D, 2005/06/16. Llarin, Pablo A. C. Millan, Jorge A. (En: La Ley. Buenos Aires. 18 de abril de 2006, p. 5)



Argentina. Jurisprudencia
Simulación – Donación – Efectos – Actos ilícitos del causante en perjuicio de sus herederos – Tercero adquirente de buena fe y a título oneroso – Prueba de presunciones – Simulación alegada por terceros – Reivindicación – Efectos ante dos trasmisiones de buena fe y a título oneroso – Acción reipersecutoria contra terceros. Fallo: Cnac. Civ. Sala E 9/12/88 – U.C., M. y otro v. R. Z., C. S. (Con nota de Jorge Mosset Iturraspe. (En: Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. t. 1989-II, p. 175)


Argentina. Jurisprudencia
Simulación. Efectos de la declaración de simulación. Donación. Donaciones inoficiosas. Acción de reducción. Efectos. (En: Revista del Notariado. Buenos Aires: Colegio de Escribanos de la Capital Federal, año 102, 856, abril-junio 1999, p. 131-134) Fallo: Cámara Nacional Civil, sala E, marzo 10 de 1998. Autos: Calejman, Ricardo T. c/Calejman, Luisa S. y otro.


Argentina. Jurisprudencia
Sucesión: Donación efectuada por el causante: dominio imperfecto; apertura del sucesorio; legitimación activa; sobrinos donatarios del causante. Fallo: CNCiv. Sala J, marzo 23-2006 – S., S. A. M. s/sucesión ab intestato (En: El Derecho. Buenos Aires. 10 de mayo de 2006, p. 5)
 #264584  por Mordisco
 
Tambien por otro lado transcribo

En nuestro artículo 1.051 dispone: “Todos los derechos reales y personales trasmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea con el acto nulo o anulable”.

En nuestro articulado del código civil se advierte con claridad, la protección ante todo para el tercer adquirente a título oneroso y de buena fe, ya que ellos representan el interés general y la seguridad de las relaciones jurídicas y el tráfico comercial. Podemos afirmar que existe en nuestro código la teoría de la apariencia jurídica algunos ejemplos son los art. 1051, 1938, 1967 (mandato aparente), 960 y 966 (simulación), art. 970 (fraude), art. 3429 y 3430 (heredero aparente) etc. y es lógico que se defienda la apariencia jurídica, de lo contrario se obstaculizaría el tráfico jurídico y desprotegeríamos por completo al adquirente que confió y actuó en base a una realidad, claro está que en cada caso en particular se exige como requisito esencial la buena fe. Spota textualmente sintetiza así: “ La buena fe y el título oneroso constituyen obstáculos insalvables a la aplicación de la eficacia reipersecutoria de la declaración de nulidad del pertinente acto jurídico”.

Entonces, para que el heredero preterido pueda atacar el título de un tercer adquirente cuyo título antecesor fue una donación, es necesario entonces que halla sido adquirente a título gratuito o haya tenido mala fe al momento de la realización del acto.
 #264586  por Mordisco
 
En lo que respecta a la mala fe, es indispensable para atacar el título que el tercer adquirente haya obrado de esa manera. No olvidemos que la misma, no se presume, por lo que el heredero preterido debe probar que éste tercero sabía que la donación afectaba ostensiblemente sus derechos. El período de prescripción de la acción será de veinte años a contar de la fecha de la adquisición por el subadquirente de que se trate, conforme las reglas usuales sobre el estudio de títulos. No es posible decir que existe mala fe en el donatario o en el tercer adquirente por el solo hecho de la existencia de una donación en los antecedentes del titulo. La mala fe del tercero sólo resultaría del conocimiento de la inoficiosidad y esta sólo se conoce a la muerte del donante cuando se comparen los derechos de los herederos forzosos, con su patrimonio. No es posible pedir al tercer adquirente que investigue todos estos extremos antes de comprar o aceptar una donación ni tampoco se le puede exigir que prevea a futuro las operaciones a realizar por el donante, en caso que este estuviera aún con vida. Conceptuar de mala fe al tercer adquirente por el solo hecho de la donación en los antecedentes, significaría que nadie podría adquirir ese inmueble por unos cuantos años luego de la muerte del donante y también paralizaríamos el bien en una total incongruencia con el régimen del código civil en lo que atañe al trafico jurídico.
Entonces, solamente podemos afirmar que la mala fe del tercer adquirente estaría centrada en este caso particular en la apariencia manifiesta que la donación afecta los derechos de la legítima de los presuntos herederos conocidos. Como se puede advertir son requisitos que se exigen para atacar cualquier clase de título, (art.962 del C.C.) por lo que no se pone en inferioridad de condiciones a la donación respecto por ejemplo a una venta, cesión, etcétera.
En cuanto a los recaudos tomados por el comprador, siendo la donación un contrato lícito, se exigirá la misma diligencia que se requiere para cualquier otro contrato.
 #264588  por Mordisco
 
La XX Jornada Notarial declara que:

-De la coordinación armónica de las normas relativas a la acción de reducción y a la de reivindicación, y en particular, de lo establecido en los artículos 3.955, 3.477, 2.777 al 2.779 y 3.538, resulta que la acción de reducción no tiene carácter reipersecutorio.

-Por tanto, son perfectos los títulos que tengan origen en donaciones, sean a herederos forzosos o a terceros, aún cuando fueren inoficiosas; todo ello sin perjuicio de la acción, que por reclamo del valor en que se ha visto menguada la legítima, le cabe al legitimario contra el donatario, sus sucesores universales y los singulares de mala fe, atento lo prescripto en los artículos 3270 y 1051.
 #264753  por marale
 
MORGAN escribió:Puede reclamar contra el tercero, que querés saber?

Quería saber si es viable, ya que pasaron muchos años mas de 25 desde que se hizo al donación, luego pasaron mas de 15 años desde que hicieron al sucesion del hermano de mi cliente y solo pasaron casi dos años desde que fallecieron los padres de mi cliente.
Gracias Morgan
 #264755  por marale
 
Mordisco escribió:Podria promover una accion de reducción conjuntamente con la de nulidad.

Admitido que es una acción personal debe aceptarse que el plazo de prescripción es de 10 años, conforme lo dispuesto por el artículo 4023 del Código Civil (Conf. BORDA, Guillermo “ Tratado de Derecho Civil – Sucesiones II “pag. 128 N° 1001; PEREZ LASALA, José Luis “ Derecho de Sucesiones – Vol II – parte especial” p 877; AZPIRI, Jorge “ Manual de Derecho de Sucesiones” p.323; FERRER, Francisco “ La Acción de Reducción” en SUCESIONES – LIBRO DE HOMENAJE a la Dra. Méndez Costa P. 235, GOYENA COPELLO, Héctor "Tratado del derecho de sucesion", T. III, LL 1975, pág. 396)

El término de la prescripción comienza a correr a partir de la muerte del causante de conformidad a lo dispuesto por el art. 3955 del Código Civil que dice: "la acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante."

Jurisprudencialmente se ha sostenido que:

- El ejercicio de un derecho que se reclama en calidad de heredero futuro está supeditado a la muerte del contratante y, recién se puede demandar tras el deceso, pero el plazo de la prescripción comienza su curso desde el fallecimiento. El texto del art. 3953 CC., al disponer que son prescriptibles las acciones desde la apertura de la sucesión, se está refiriendo al momento de la muerte del "de cujus" y no a la
acepción procesal del término, en el sentido de disponerse judicialmente la apertura del juicio sucesorio

Te agradezco muchisimo el trabajo que te tomaste en contestarme, me ayudaste mucho en realidad más que mucho. Gracias!!! Me pondré a ver lo posteado.
 #264813  por Sailaw
 
Marale, me parece que se tiene o bien muy poca chance, o ninguna, porque el adquirente tiene a su favor la buena fe (publicidad registral), y además el transcurso del tiempo de prescripciòn.

Ahora bien, quien tiene la posesiòn de ese inmueble?