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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #264607  por Manyapapele
 
por favor alguien tiene un modeo para enviarme de demanda por despido, y diferencias salariales..! :oops:
para presentar en cap.fed.-urge.-
 #264612  por 123justicia
 
ESPERO QUE TE SIRVA COMO ORIENTACION


PROMUEVE DEMANDA POR DESPIDO, DIFERENCIAS SALARIALES Y COBRO DE PESOS.-


ACTOR: ..

DEMANDADO: ……..

MATERIA: DESPIDO, DIFERENCIAS SALARIALES Y COBRO DE PESOS

CLASE: LABORAL

MONTO: $ ……………..

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: …….. telegramas, ……… cartas documentos, fotocopia DNI actor, anticipo ius previsional, bono ley 8480, pliego de posiciones e interrogatorio testigos en sobre cerrado.

***************************************************

Excmo. Tribunal:

…, por derecho propio, DNI ……. de profesión “asistente de producción”, con domicilio real en la calle ………. de la localidad y partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, conjuntamente con mi letrada patrocinante DRA. CAROLINA MARIEL DACUÑA, abogada, inscripta al ……, Legajo Previsional ……… IVA …, CUIT …….. (Estudio Calvo Suárez, Dacuña & Asoc. Tel. …………..), constituyendo domicilio procesal en la calle …………… de la localidad y partido de ……, al Excelentísimo me presento y respetuosamente digo:



I.- OBJETO.

Que vengo por medio del presente a interponer formal demanda por DESPIDO y COBRO DE PESOS contra ……, DNI ……, CUIT ………, con domicilio real en la calle ……………., Pcia. de Buenos Aires, por la suma de pesos que se detalla más abajo y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se ofrecen, con más los intereses, desde la fecha de la exigibilidad de los créditos, con aplicación de la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones activas, vigentes en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (arts. 1,7,8,10,13 y cc. de la ley 23.928; 1,4,8 y cc. del dec. regl. 529/91; 10 y cc. del dec. 941/91; 622, 623 y cc. del C.C.; C.S.J.N., causa E. 876, XXV. Recurso de Hecho Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra, del 17.05.94; causa L. 44, XXIV, López Antonio M. C/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente acción civil, del 10.06.92) y/o la que estila aplicar el tribunal, costos y costas y, teniendo presente cualquier envilecimiento o cambio o desfasaje que se produjere en el signo monetario durante la secuela del juicio, de tal suerte que se mantenga incólume el principio de reparación integral a que se tiene derecho, por lo que en subsidio se plantea la inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad y su modificatoria de emergencia pública número 25.561.-



II.- HECHOS.

Que la actora ingresó a trabajar por cuenta y orden del Sr. ……. en el mes de MARZO DEL AÑO 2005, quien la destinó a prestar tareas en relación jurídica de dependencia laboral como “ASISTENTE DE PRODUCCIÓN”, exclusivamente para la productora que gira con el nombre de fantasía “……….”, cuya titularidad pertenece en exclusividad al Sr. Marino, prestando sus tareas siempre en el domicilio de la calle ……., Pcia. de Buenos Aires.

Las tareas de la actora consistían en asistir al Sr. ….. en su calidad de productor de teatro, colaborar con aquél en la preparación previa a la realización de los espectáculos, realizar los contactos con las personas que intervendrían en él. A su vez, también la actora era quien recaba información y materiales necesarios, confeccionaba planillas de talento artístico y anexos, armados y organización de giras de obras teatrales a realizarse por el interior del país, trato con personal encargado de los teatros, reserva de salas, tramitación de autorizaciones en Instituciones oficiales y/o privadas (teatros) para las obras teatrales, y tareas administrativas en general.

Como bien sabemos, dentro de los Convenios Colectivos que engloban a los empleados de teatros y/o productoras de teatro, especialidad que se aplica al caso de marras (dado que la actora desarrollaba tareas de “asistente de producción” para una productora de teatro), no existe la categoría que englobe las actividades desarrolladas por la actora. Es decir, que no existe categoría convencional en ninguno de los convenios colectivos de trabajo del Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina aplicables al personal que se desempeña en tareas administrativas y/o de producción.

Es por este motivo, y ante ausencia de Convenio Colectivo de Trabajo específico para la actividad desarrollada por la actora, que DEBEN PRIMAR LAS NORMAS MAS FAVORABLES al trabajador. (arts. 8 y 9 LCT).

En este sentido se solicita la aplicación del CCT 291/75 suscripto entre el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Publico y la Asociación de Promotores Teatrales Argentinos, debiendo encuadrarse a la actora en una categoría no inferior que la de “Encargado de Puerta” del SUTEP.

La actora siempre se desempeñó prestando sus tareas con eficacia, lealtad, diligencia y esmero, siendo su horario de lunes a viernes de 9.00 a 19.00 hs., percibiendo por sus servicios una remuneración mensual y habitual de $ 1.500.-

De lo narrado se desprende que la actora laboraba 10 horas diarias, esto es, 50 horas semanales, excediendo la jornada legal conforme la ley 11.544. En consecuencia, realizó 2 horas extras diarias (de lunes a viernes), lo que implica que realizó 10 horas extras semanales y 40 horas extras mensuales, las cuales nunca fueron abonadas. Las mismas se reclaman al 50% por el periodo de 2 años (no prescripto) en virtud de lo dispuesto por el art. 201 de la L.C.T. en base al siguiente cálculo:

Remun. mensual: $1500 / 30 días = $ 50 valor diario.

50 / 8 = $ 6,25 valor hora normal.

Valor hora al 50% = $3,125



Asimismo, a la actora se le abonaba una remuneración inferior a la fijada por Convenio para su categoría. El CCT …… fija una remuneración total mínima de $ ………; siendo que la actora percibía sólo $ ……….- Es por ello que más abajo se reclaman las diferencias salariales por el periodo de 2 años (periodo no prescripto).

Toda vez que la actora realizó, desde su ingreso para el demandado, HORAS EXTRAS con habitualidad y normalidad, tal como ya se ha indicado ut supra, las mismas FORMAN PARTE DE LA REMUNERACIÓN, dado su carácter de “mensuales, habituales y normales” (pautas vigentes conforme el art. 245 LCT).

Así, “Los haberes por horas extras deben adicionarse a la mejor remuneración que contempla el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que sean trabajadas con habitualidad”. (SCBA, L 85322 S 29-8-2007, Juez DE LµZZARI (MA), CARATULA: Cala, Carlos Aníbal c/ E.D.E.A. S.A. s/ Diferencias de indemnización por despido, MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud-Hitters-Roncoroni-Negri, TRIB. DE ORIGEN: TT0200MP)

“Para el cálculo de la indemnización por antigüedad deben tenerse en cuenta los haberes de las horas extras trabajadas habitualmente por el dependiente (art. 245, L.C.T.)” (SCBA, L 41114 S 29-8-1989, Juez SALAS (SD), CARATULA: Buchamer, Marta Graciela c/ Saban, Eduardo Moisés s/ Despido, etc., PUBLICACIONES: AyS 1989-III, 168, MAG. VOTANTES: Salas - Cavagna Martínez - Negri - Rodriguez Villar – Laborde, TRIB. DE ORIGEN: tt0100QL)

Es por ello que, a la mejor remuneración de $ 1500 debe adicionarse (a los efectos de definir la BASE de CALCULO para las indemnizaciones legales) la suma de $ 125 (horas extras al 50% devengadas a la actora desde su ingreso en forma mensual)-

Horas mensuales totales = 40.

Valor hora al 50% = $ 3,125

40 x 3,125 = $ 125.-

TOTAL REMUNERACION ACTORA: $ 1.625.-



Con idéntico criterio, a la mejor remuneración mensual devengada a favor de la actora de $ 1.625.- deberá adicionársele el SAC de $ 135,42 a los efectos de determinar la BASE DE CALCULO para las indemnizaciones legales, conforme la doctrina imperante de nuestra SCJBA. (1625 / 12 = 135,42)

No es materia de discusión que la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para supuestos como la de la actora, que ha sido despedida injustificadamente, debe calcularse tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la cual debe incluir el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad. Deben computarse a tal fin, además del básico, las remuneraciones variables o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador, siempre que se perciban en forma normal y habitual, como así también el sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un salario diferido (conf. causas L. 44.706, sent. del 18XII1990; L. 43.234, sent. del 9VI1992; L. 44.334, sent. del 19III1991; L. 68.416, sent. del 3X2001; L. 69.459, sent. del 19II2002).

El sueldo anual complementario se devenga día a día y es un rubro de pago diferido además de obligatorio, por lo que debe ser calculado en su parte proporcional como parte integrante de la remuneración a los fines de determinar la base de cálculo para la indemnización.

Así lo ha resuelto en numerosos fallos nuestra SCBA: "Corresponde computar el sueldo anual complementario para el cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 19/11/1982, Heimann Raúl Alberto c/ Rigolleau SA, Carpetas DT 1800)

En idéntico sentido: "No siendo el aguinaldo más que un sueldo diferido, corresponde computarlo a los fines del cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 06/03/1979, Nuncio Gerardo María c/ Pionera SA, Carpetas DT 270)

"El sueldo incluye la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, los que forman parte integrante del mismo para los efectos legales pertinentes, incluyendo el sueldo anual complementario en razón de tratarse de un salario diferido. En consecuencia, integran la base retributiva de la indemnización por antigüedad, la parte proporcional del sueldo anual complementario (...)" (SCBA 3/06/1986, Más Roberto Rufino c/ Swift-Armour SA argentina, Carpetas DT 2585, DJBA 131,150-A y S, 1986 I, 741). (Rogamos a V.E. ver FALLOS: SCBA, L 40623 S 21-3-1989, DJBA 136,131-TSS 1989, 617-A y S 1989-I, 413, Juba, laboral, B13547; SCBA, L 57875 S 5-9-1995, A y S 1995 III, 451; SCBA, L 64456 S 16-2-2000, TSS 2000-712, laboral, B7685; SCBA, L 44334 S 19-3-1991, Juba, laboral, B40629)

Desde el inicio de la relación de trabajo el demandado obró con fraude laboral, dado que nunca registró a la actora como dependiente de aquel, no obstante los reiterados pedidos verbales de la actora para que así lo hiciera.

Además de lo descripto, la actora, conforme su necesidad de mantener su trabajo y, fundamentalmente, el salario que percibía, debía permitir y aceptar aún más abusos por parte del demandado, como lo era el hecho de que JAMAS le abonara los aguinaldos correspondientes.

Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, la actora se desempeño con diligencia y esmero, no mereciendo sanción ni observación alguna al respecto por parte de su empleador. No obstante ello, sólo recibía de su empleador malos tratos psicológicos y torturas verbales todo el tiempo.

Al egresar no se le entregó el certificado del artículo 80 de la L.C.T. Lo reclamó conforme lo prescribe el art. 80 de la LCT y su reglamentación Decreto 146/2001. Jamás ha sido entregado por el Sr…..



II.- A) MOTIVOS DEL DISTRACTO LABORAL.

La relación laboral se desarrollaba correctamente, no existiendo conflicto alguno más que el pedido de la actora para que se le registrara su contrato de trabajo, desarrollando ésta sus tareas como habitualmente lo hacía desde el año 2005.

A pesar de los reiterados pedidos verbales de la accionante para que el demandado le abonara los salarios adeudados de junio y julio del año 2008, la actora jamás tuvo respuesta favorable.

El último reclamo que efectuó la trabajadora se registra días antes de que aquella enviara su primer misiva. En este sentido, la Srta…. solicitó encarecidamente al demandado conversar a fin de solucionar y aclarar los conflictos habidos. El demandado nunca accedió a tal petición, más aún, no concurrió a la productora en aquellos días.

Es por ello que la actora no encontró otra opción que requerir la aclaración y regularización de su situación laboral en el plazo de 30 días conforme la ley 24.013. Así, envió su primer comunicación, telegrama Nro. CD …………… de fecha ………… que textualmente reza: “………..



La demandada rechaza maliciosamente el telegrama remitido por la actora, desconociendo además la existencia de la relación laboral como de igual modo las verdaderas pautas del vínculo laboral mediante carta documento CD …………. de fecha …………. el cual que reza: “…………..

En este sentido, habiéndose rechazado maliciosamente la existencia de la relación laboral, la requirente procede a enviar un segundo telegrama, en el cual se considera gravemente injuriada y despedida por exclusiva culpa de la demandada, por el juego armónico de los arts. 242 y 246 de la LCT, mediante CD ………… de fecha …………. que literalmente dice: “…………..

El despido indirecto operado el ……….. en virtud del apercibimiento dispuesto por parte de la actora, figura receptada en el art. 246 de la LCT, constituyó un uso prudencial de la misma (despido indirecto) por parte de aquella.

En este sentido es unánime nuestra jurisprudencia al establecer que: “El plazo determinado por el art. 11 de la ley 24.013 está previsto para que el empleador cumpla con la registración reclamada: de no hacerlo la ley lo sanciona. Pero la norma en cuestión no dice que el trabajador deba esperar, si existe una causal justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que imposibilite la continuación del vínculo laboral, el transcurso de los 30 (treinta) días para hacerse acreedor a la indemnización que aquel precepto legal contempla” (CARATULA: Armengol, Elena Esther c/ Miele, Vicente y otro s/ Indemnización por despido, MAG. VOTANTES: Salas-Pisano-Negri-San Martín-de Lázzari, TRIB. DE ORIGEN: TT0300MP, CARATULA: Carunchio, María del Carmen c/ A. y G. Laboratorios de Norberto Aristaran y Alejandro Gentili y otros s/ Indemnización por despido, MAG. VOTANTES: Pettigiani-Salas-Hitters-de Lázzari-Negri-San Martín, TRIB. DE ORIGEN: TT0200BB, CARATULA: Campitelli, Jorge O c/ Corporación Médica de Temperley S.A. s/ Despido y aportes previsionales, MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Pisano, CARATULA: Degennaro, Vicente Juan c/ Navemar Argentina SRL y otro s/ Despido, MAG. VOTANTES: Salas-Kogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni, TRIB. DE ORIGEN: TT0100LA, CARATULA: Stella, Ana María c/ Mármora, Antonio s/ Haberes e indemnización, MAG. VOTANTES: Negri-de Lázzari- Soria- Kogan- Genoud- Hitters, TRIB. DE ORIGEN: TT0003MP, CARATULA:, Piragino, Melina C. c/ Talice, Carlos y otro s/ Despido, MAG. VOTANTES: Negri -Pettigiani -Kogan- Genoud-Hitters, TRIB. DE ORIGEN: TT0100MO)

El segundo telegrama enviado por la actora fue rechazado en idéntica forma que el primero mediante CD ……….. de fecha ……….: “……………..

Ante la maliciosa negativa de la existencia de la relación laboral y, el no pago de las indemnizaciones legales, la actora cierra el intercambio epistolar mediante telegrama N° CD……. de fecha …… que expresa: …………..



III.- DENUNCIA CUMPLIMIENTO ART. 11 LEY 24.013

Que vengo expresamente a dejar asentado que se ha dado debido cumplimiento con el art. 11 de la ley Nacional de Empleo Nº 24.013, modificado por ley 25.345, a los fines de la procedencia de las multas establecidas en el art. 8 y 15 de la citada ley.

En efecto:

1) Se ha intimado al demandado para que procediera a la inscripción y regularización laboral dentro del plazo de 30 días corridos.

2) Dicha intimación ha contenido la denuncia expresa por parte del actor de su verdadera fecha de ingreso, como de igual modo, las reales pautas de trabajo (jornada laboral, remuneración, categoría)

3) Se ha enviado inmediatamente en fecha ……….. (igual fecha que el primer requerimiento de la actora al accionado mediante telegrama N° CD ……….) comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos del telegrama enviado a la demandada. Se adjunta el original del telegrama mencionado.

Lo expuesto evidencia claramente que se ha cumplimentado en forma correcta con la totalidad de los requisitos establecidos por la citada norma para la procedencia de las multas laborales, las que más abajo se detallan en el acápite “rubros reclamados” y se determinan en cuantía en “practica liquidación”.



IV.- EN SUBSIDIO SE PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.928, 25.561 Y DECRETO 214/02. RESERVA RECURSO FEDERAL.

Como se dijo en el punto I, hay que tener presente cualquier envilecimiento o cambio o desfasaje que se produjere en el signo monetario durante el transcurso del juicio, de tal suerte que se mantenga incólume el subsidio de reparación integral a que se tiene derecho, por lo que en subsidio se plantea la inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad, en cuanto que de ella han quedado normas vigentes, y su modificatoria de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario 25.561 y decreto 214/02.

La ley 23.928 (ver B.O. del 28.03.91 “Número Extraordinario”) y su modificatoria Ley 25.561 (ver B.O. del 07.01.02) se refiere al tema en los arts. 1.4.), 2, 4.7), 4.10), 19 y concordantes.

Las disposiciones normativas precitadas dejan sin efecto, a partir del 01.04.91 y el 07.01.02 el mecanismo de actualización por depreciación monetaria para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. En consecuencia, las normas legales citadas resultarían inconstitucionales.

Por ende, en tiempo y forma y subsidiariamente se plantea la inconstitucionalidad de dicha normativa legal, por lesionar el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales y el derecho a una indemnización justa (arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N.), en cuanto anula el sistema de indexación.

Sabido es que entre el 01.04.91 y el 07.01.02 y con ulterioridad a esta última fecha y hasta la efectivización de su pago real, ha de producirse una inflación acumulativa mensual que redundará en perjuicio de la parte actora y en beneficio de la parte demandada, y que el Legislador no ha contemplado un mecanismo razonable para compensarla. De esta forma la(s) suma(s) adeudadas podrían convertirse en “vil y despreciable”.

Es decir, basta no indexar los créditos para que por el transcurso del tiempo los derechos de la parte actora puedan convertirse en “ilusorios”.

En autos Valdez, Julio H. c/ Cintioni, Alberto D. (C.S. 03.05.79) se fijó como fecha de comienzo de la repotenciación la fecha de la mora y como índice corrector el índice de precios al consumidor.

Estando en presencia de un proceso de envilecimiento de la moneda, los mismos argumentos que empleó la Corte Suprema de Justicia de la Nación para acoger favorablemente la actualización monetaria, sirven para demostrar la inconstitucionalidad de la prohibición de la indexación en un contexto inflacionario.

Es decir, la inconstitucionalidad de aquellas normas de la ley de convertibilidad remozadas por el art. 4° de la ley 25.561 (ver arts. 7° y 10 de la ley 23.928) y a la prohibición contenida en el art. 5° del decreto 214/2002.

A las consideraciones que por aquel entonces tuvo la Corte Suprema, caben agregar la violación al principio de igualdad que se desprende de la autorización al incremento de las tarifas de los servicios públicos privatizados (morigerado, pero no suprimido por la ley 25.561 y el decreto 292/2002 y a los principios de los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994. En especial los arts. 7, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 21, 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

De allí que tanto los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, y el art. 5 del decreto 214/2002, al prohibir la indexación afectan el derecho de propiedad del acreedor, quién percibiría su crédito con una moneda depreciada en su poder adquisitivo que sería inferior al que tenía en la época en que se generó dicho crédito.

Siendo inconstitucional la prohibición de la indexación de las obligaciones de naturaleza laboral se debe volver a un sistema de actualización de los créditos laborales, debiendo establecerse como parámetros de la actualización el índice nacional de precios al consumidor, nivel general, y el cómputo de la corrección deberá comenzar en la fecha de la mora y extenderse hasta la del efectivo pago de la obligación.

Basándonos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es necesaria la existencia de una norma expresa que disponga la actualización monetaria para acogerla, ya que la adecuación examinada es procedente por un imperativo de justicia y de protección del derecho de propiedad, tal como lo sostuvo el tribunal en numerosos precedentes y ante la ausencia de una norma jurídica que expresamente estableciera la indexación.

Asimismo, al quedar vigente el art. 623 del C. Civil el organismo Judicial deberá arbitrar los medios conducentes para que los intereses cumplan la función de paliar el desfasaje devaluativo implementado por el Gobierno Nacional como complementario de la indexación peticionada.

Si durante el transcurso del juicio se produjese un “desfasaje” considerable y sólo en ese caso pido que este Tribuanl del Trabajo se plantee y se pronuncie expresamente sobre la inconstitucionalidad articulada en subsidio y dejo reservado el recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, por cuanto eventualmente de no accederse a lo requerido estaríamos en el caso de “arbitrariedad de sentencia”, ya que se resolvería, contra lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso (ver C.S.J.N, Fallos T. 101, página 184; T. 131, página 386; T. 150, página 34; T. 184, página 137 y siguientes).

También deberá tenerse en cuenta para la reserva del recurso, la circunstancia que todo pronunciamiento que no contemple los legítimos derechos del trabajador, tal como se ha dejado planteado ut supra, termina por lesionar el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales.



V.- RUBROS RECLAMADOS.

En el presente acápite se detallarán los rubros reclamados en concepto de indemnización derivados del despido, con sus explicaciones correspondientes y los parámetros tomados.



** Haberes adeudados junio, julio y agosto 2008: A la época del despido a la actora se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y luego agosto del año 2008. Lógicamente, dicha situación fáctica, además de la intimación a regularizar situación laboral y la consiguiente negativa y rechazo malicioso del demandado, fue lo que motivó el despido indirecto de la actora.

Ya se manifestó que la remuneración mensual, normal y habitual TOTAL de la actora (sin el SAC prop.) asciende a la suma de $ 1.625.-(1625 x 3 = $ 4875 = suma reclamada)



** SAC 2do. semestre año 2006, SAC íntegro año 2007 y SAC 1er. semestre año 2008: Como ya se ha expresado, el demandado JAMAS ha abonado el aguinaldo a la actora durante todo el desarrollo de la ley laboral, abusándose de la necesidad de trabajar de la recurrente y violando palmariamente la ley laboral; siendo dichos rubros salarios de pago obligatorios conforme ley 20.744, ley 23.041 y Decreto reglamentario 1078/84.

Se reclaman dichos rubros por los periodos no prescriptos a saber: (conforme una remuneración de $ 1625)

- 2do. semestre año 2006: $ 812,50 (Vto. pago 31/12/06)

- Integro año 2007: $ 1625 (Vto. pago 30/06/07 y 31/12/07)

- 1er. semestre año 2008: $ 812,50 (Vto. pago 30/06/08



** Vacaciones años 2006 y 2007 no gozadas (28 días): Además, a la actora jamás le ha permitido el demandado gozar del descanso anual al cual tenía derecho la actora conforme el art. 150 y sstes. de la LCT. Se reclaman las mismas por el periodo no prescripto de 2 años, es decir, 28 días.

* 1625 / 30 = $ 54,17 Salario diario x 28 días = $ 1516,76 adeudado.



** Adicionales e incrementos no remunerativos: Conforme el CCT 131/75 de aplicación al caso de marras, existen una serie de sumas no remunerativas y adicionales jamás abonados a la actora, las cuales se reclaman:

…………….



* Días laborados septiembre 2008 e integración de mes de despido: La actora puso su fuerza de trabajo a disposición de las codemandadas hasta el día xxxx de septiembre de 2008, por lo que corresponde le sean abonados dichos días. De igual modo y atento no haber coincidido el despido con el último día hábil del mes corresponde se abonen los días faltantes desde el xxx de septiembre hasta terminar el mes, conforme lo establece el art. 233 de la LCT.

…. Días septiembre: $ 1625 / 30 = $ 54,16 salario diario x …. días trabajados = $ ……… adeudado.

….. días integración de mes = $ 1625 / 30 = $ 54,16 salario diario x ….. días faltantes = $ ……. adeudado.



* Indemnización antigüedad y sustitutiva de preaviso: Existiendo despido indirecto que obedeció a causas graves que impedían la prosecución del vínculo laboral, como de igual modo las injurias graves proferidas hacia la trabajadora, en los términos del artículo 245 y 246 de la LCT se reclama el presente rubro tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual de la actora, más las horas extras habituales laboradas, más el SAC proporcional devengado por los años de antigüedad de la misma. De igual modo se reclama un preaviso de 1 meses conforme lo establece el art. 232 de la LCT.

Antigüedad marzo 2005: 3 años, 5 meses y ….. días.

4 años según ley laboral. $ 1625.- (salario total) + SAC $ 135,42 = $ 1760,42 Base de cálculo. 1760,42 x 4 = $ 7.041,68 adeudado.

Preaviso: 1 mes. Esto es $ 1760,42 adeudado.



* SAC proporcional 08 y vacaciones proporcionales 08: Al ser un rubro de pago obligatorio corresponde se abone el aguinaldo proporcional del segundo semestre del año 2008 laborado conforme el art. 123 de la LCT. En el mismo sentido corresponde abonarse según el art. 156 de la LCT las vacaciones proporcionales por los días trabajados en el año 2008 (año del despido), teniendo en cuenta que al actor le correspondían en el año del despido 14 días corridos de vacaciones conforme su antigüedad.

Sac prop. 08: Salario tomado en cuenta: $ 1625

Despido …./09/08 = ….. días trabajados en 2do. semestre 2008

Regla de 3 simple: * 180 días (un semestre) ……… $ 812,50

* ….. días ………………………... X

…… x 812,50 / 180 = $ ……… adeudado



Vacaciones prop. 08: Similar anterior. Salario tomado $ 1625

…. días trabajados totales en año 2008

Regla de 3 simple: * 360 días ………………14 días vac.

* ….. días ……………… X

…… x 14 / 360 = …… días de vacaciones

$ 1625 / 30 = $ 54,16 salario diario x ….. días = $ …. adeudado



* Horas extras: La actora laboraba 10 horas diarias, esto es, 50 horas semanales, excediendo la jornada legal conforme la ley 11.544. En consecuencia realizó 2 horas extras diarias (de lunes a viernes), lo que implica que realizó 10 horas extras semanales y 40 horas extras mensuales, las cuales nunca fueron abonadas. Las mismas se reclaman al 50% por el periodo de 2 años (no prescripto) en virtud de lo dispuesto por el art. 201 de la L.C.T. en base al siguiente cálculo:

Remun. básica: $1500 / 30 días = $ 50 valor diario.

50 / 8 = $ 6,25 valor hora normal.

Valor hora al 50% = $3,125

Horas mensuales totales = 40.

40 x 24 meses (2 años- per. no prescripto) = 960 horas extras

960 x $ 3.125 = $ 3000 adeudado.



* Diferencias salariales: Asimismo a la actora se le abonaba una remuneración inferior a la fijada por Convenio para su categoría. El CCT …….. fija una remuneración mínima de $ ……….; siendo que la actora percibía sólo …….. Es por ello que más abajo se reclaman las diferencias salariales por el periodo de 2 años (periodo no prescripto).

Diferencias mensuales: 1762,46 – 1500 = $ 262,46

262,46 x 24 meses (2 años- periodo no prescripto) = $ 6299,04 adeudado.



* Daño por no percepción fondo de desempleo: Sabido es que la ley 24.013, título 4, capítulo único, arts. 111/127 y Dec. 739/92 ha reglado un sistema integral de prestaciones por desempleo. La conducta asumida por el demandado al no entregarle certificado de servicios y aportes privó a la actora que ésta pudiera a su egreso percibir aquel fondo. Por ello se reclama en concepto de daños y perjuicios los importes que la actora tendría que haber cobrado (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1085, 519 y cdtes. del C.C.). ROGAMOS VER: "Colunga Jorge c/ Brandoni Amilcar", SCBA.

Por lo expuesto, corresponde liquidar en concepto de daño el valor de dos asignaciones que paga el ANSES para estos casos ($ 500 cada una). 500 X 2= $ 1.000 reclamado.

También corresponde DAÑO MORAL desde el punto de vista espiritual al no poder acceder a la suma determinada por el fondo de desempleo en vista de la situación que se encuentra proveniente de la falta de empleo ante el despido. Su liquidación correrá por cuenta del Excelentísimo Tribunal.



* Feriados nacionales, días no laborables: Se peticiona el pago de los 20 feriados nacionales y 2 días no laborables que fueron trabajados por el actor durante los últimos 24 meses de la relación laboral y hasta el despido (arts. 165 a 169 LCT), periodos no prescriptos, los que se deberán abonar con otro tanto más de la remuneración normal que efectivamente debería haber percibido de $ 1.625 con más el Sac de $ 135,42 = $ 1760,42 remuneración devengada.

1760,42 /30 = $ 58,68 Salario diario x 22 feriados de 1 año = $ 1290,96 x 2 años = $ 2.581,92 adeudado.



* Ley 24.013, art. 8 y 15: Se reclaman las multas de la Ley Nacional de Empleo en virtud de haber laborado la actora SIEMPRE para la demandada y nunca haber sido registrada por aquella como bien ya nos hemos referido ut supra.

Multa art. 8: $ 1760,42 (remuneración) / 4 = $ 440,10 (cuarta parte de rem. Devengada)

Antigüedad actora: 3 años, 5 meses y …. días. TOTAL 41 meses.

440,10 x 41 = $ 18.044.- reclamado.



De igual modo se reclama la duplicación de las indemnizaciones derivadas del despido (art. 15 de ley 24.013), dado que el actor se ha colocado en situación de despido como consecuencia de las injurias graves, luego de la intimación fehaciente del art. 11. Así lo establece la parte pertinente del art. 15: “La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10 (…)”



* Ley 25.323, art. 2: También se solicita el agravamiento en un 50% de la indemnización por despido, preaviso e integración de mes, conforme lo establece el art. 2 de la ley 25.323.

Esta parte quiere remarcar la jurisprudencia dominante en el tema: "No existen motivos para suponer que existió voluntad de pago por parte del empleador que obste a la aplicación del incremento dispuesto por el artículo 2º de la Ley 25323 (…) A mi entender, la única forma de considerar lo contrario hubiera sido a través de la consignación judicial del importe debido. Lo único cierto es que no puede considerarse al acreedor en mora cuando su crédito aún está impago." (Del voto de la mayoría. Fundamentos del Dr. Fernández Madrid, Figueroa Sandra Romina c/Cucor S.A. s/ despido" - CNTRAB - 13/04/2007)

"La norma jurídica que establece la obligación patronal que se reclama en autos, dice claramente "no le abonare", en referencia a las indemnizaciones por despido. De tal manera, teniendo en cuenta que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, como objeto de la obligación (art. 725 del Código Civil), y que abonar y pagar son sinónimos, el mismo no puede tenerse por cumplido por el mero ofrecimiento de efectivización. Es que la mera puesta disposición fuera del marco judicial no significa cumplimiento de la prestación debida." (Del voto de la mayoría. Fundamentos de la Dra. Ferreirós)



* Art. 132 bis según ley 25.345: Atento no haber efectuado el demandado los aportes de ley, solicito la sanción conminatoria establecida en el presente artículo. Debe recordarse que la sanción implica una suma mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del actor al momento de operarse el despido ($ 1760,42); importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos mencionados.

Se deja constancia que esta parte dio debido cumplimiento al art. 1 del Decreto Nº 146/01, donde se establece como requisito de admisibilidad de la referida multa, la intimación a la patronal por un plazo de 30 días.

Oportunamente el experto contable determinará a la fecha de la pericia los meses por los cuales procede dicha sanción; no obstante esta parte efectúa un cálculo estimativo por 12 meses.

1760,42 x 12 = $ 21.125.- reclamado.



* Art. 80 LCT según ley 25.345: Al egresar no se le entregó a la actora el certificado de remuneraciones y servicios obligatorio, no obstante haber intimado fehacientemente al demandado para que así lo hiciera por un plazo de hasta 30 días, por lo que se reclama la presente indemnización.

Así se debe tener presente que: “Más allá de que la demandada puso a disposición de la dependiente las referidas constancias (…), lo real y concreto es que no siguió la línea que en el intercambio postal le hizo saber a la actora que seguiría en el caso de que no pasara a retirarlas, de proceder a su consignación judicial "...a los fines de acreditar el debido cumplimiento de la ley vigente..." ("Puente, Graciela Mabel c/Natac S.A. s/ despido" - CNTRAB - 18/05/2007)

"Las circunstancias del caso hubieran ameritado, a mi criterio, que la empleadora utilizara la vía de la consignación judicial del instrumento respectivo -que, reitero, ella misma le hizo saber a la trabajadora que sería el procedimiento que seguiría- a los fines de exonerarse del pago de la indemnización contemplada en el art.45 de la ley 25.345, y como no lo hizo, corresponde mantener la sentencia recurrida en este punto."

1760,42 x 3 = $ 5.281,26 reclamado.



* Art. 9, ley 25.013- TEMERIDAD Y MALICIA: Dicho artículo establece que cuando el empleador no abonare la indemnización por despido incausado sin causa justificada, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).

Por lo expuesto, solicito V.E. aplique dicha sanción conforme las pautas que prescribe el art. 45 del CPCC de aplicación supletoria a los procesos laborales; esto es una MULTA a establecerse por V.E. entre el 3% y el 10% del valor que resultara de la sentencia de autos y a favor de la actora.



* Daño psicológico: La actora fue objeto de constantes maltratos psicológicos recibidos de su empleador, quien a diario ejercía una violencia psicológica extrema, no sólo en su ámbito de trabajo, sino también telefónicamente luego de finalizada la jornada laboral.

El vocablo “mobbing”, fue utilizado para las relaciones laborales allá por la década del 80, por el psicólogo alemán Heinz Leymann, quien lo empleó para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto.

Esta figura es muy novedosa en nuestra justicia y surgió de la propia doctrina de los jueces, ya que no está regulada por ley, aunque existen en la actualidad numerosos proyectos en el Congreso Nacional que buscan hacerlo en forma específica. Así, en noviembre del año pasado, la Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto que la reglamenta.

Esta iniciativa define a la violencia laboral como “la acción psicológica que de forma sistemática y recurrente ejerza una persona o grupo de personas sobre un trabajador en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y/o lograr que el trabajador abandone el lugar de trabajo”. Se incluye dentro de la definición “a toda acción que tenga por objeto intimidar, apocar, reducir, menospreciar, amedrentar, y/o perturbar emocional e intelectualmente a la víctima con vistas a eliminarla del puesto de trabajo”.

Lamentablemente, el ámbito de trabajo de la Srita. Sensi era un fiel reflejo de lo definido por este Proyecto de Ley, dado que el mismo era agresivo y hostil, ostentando y ejerciendo el poder la demandada, a base de gritos e insultos, burlas y difamaciones; sembrando miedo y terror en sus dependientas para así, de esta forma, asegurarse el demandado conseguir su fin último y perverso dominando a sus empleadas/dos y, cuando aquello no ocurría, la misma se empecinaba en destruirlas tanto psicológica como moralmente, degradándolas y sometiendo a aquellas a sus antojadizos caprichos con la finalidad de generar malestar y culpa.

Tal es así que, con la mencionada actitud, la demandada logró que varias empleadas hayan renunciado a su puesto de trabajo sin realizar reclamo legal alguno por sus años de servicios, debido a las amenazas que les impartía el demandado

En base a los tristes y penosos hechos narrados, es que corresponde le sea abonado este rubro a la actora.

Asimismo, “las condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis C.N.; art. 39 Const. Prov. Bs. As.) deben ser probadas por el empleador, no debiendo bajo ningún concepto presumirse las mismas, dado la relación de subordinación en que se encuentran los trabajadores.



** Gastos por tratamiento psicológico: La lesión ocasionada a la actora es importante y requiere la atención de especialistas en la materia; atención esmerada y prolongada.

Si bien es cierto que nunca recuperará el estado psíquico con el que contaba previo a los vejámenes recibidos de parte de su empleadora, no lo es menos que este tratamiento resulta imprescindible para evitar mayores desordenes psíquicos que alteren la base misma de su personalidad.

En consecuencia, deberá ser sometida a un tratamiento psicoterápico cuya evaluación de costos anuales señala que, si se toma como base una sesión semanal, se tendría un total de cuarenta y ocho sesiones. Estas, a su vez, tienen un costo aproximado de pesos cien ($100.-) Todo lo cual arrojaría un total de pesos cuatro mil ochocientos ($4.800.-).



** Daño moral: Los padecimientos físicos y psíquicos que la parte actora ha sufrido y que aún hoy sigue sufriendo sus secuelas, son grandes, ya que la gravedad de los maltratos impetrados hacia su persona la siguen obligando a estar continuamente realizando chequeos clínicos, como fundamentalmente psicológicos. Es innecesario decir que los maltratos impetrados por su empleadora le ha ocasionado una seria lesión a todo su ser, la cual se exterioriza por un gran dolor y disgusto, una enorme ansiedad y un problema emocional de tipo familiar, ya que su familia sufre con ella la convalecencia.

El hombre necesariamente tiene una dimensión sentimental y espiritual, dimensión que se halla conformada por afecciones, sentimientos legítimos, cuya reparación se impone, en caso de que sean lesionados por el proceder ilegítimo de un semejante.

Por ello el daño moral, es un daño jurídico, o sea un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu y esas alteraciones anímicamente perjudiciales, deben ser resarcidas.

“Y a esas modificaciones disvaliosas del espíritu no corresponde identificarlas exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultado de la interferencia antijurídica otras conmociones espirituales, la preocupación intensa, la aguda irritación vivencia y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido”. (Conf. Cipriano Héctor Amilcar. Daño Moral, concepto, interdependencia antijurídica u psicológica. LL 1982- pag. 842 y ss.)

“Numerosos fallos están en la actualidad abordando el tema de la violencia laboral, ya sea que se produzca la misma por mobbing, acoso moral, acoso sexual, discriminación, vaciamiento del puesto, “gangsterización”, vaciamiento del contenido del contrato de trabajo, castigo incorporado. En rigor de verdad se trata de distintas formas de discriminación hostil que van desde el acorralamiento paulatino constituido por pequeños actos descalificantes, hasta hechos únicos instantáneos y definidamente descalificantes.” (Del voto de la Dra. Ferreirós

Se solicita a V.E. tenga en cuenta dicha reparación solicitada y fije su cuantía al momento de dictar sentencia.



VI.- PRACTICA LIQUIDACIÓN.

Se practica la presente liquidación en forma provisoria, con estricta sujeción a las probanzas de autos, con una función meramente indiciaria, a fin de cumplimentar el requisito ritual de determinación del monto y sin perjuicio de la facultad conferida a V.E. la cual se reconoce expresamente:



Pautas de la liquidación:

Fecha de ingreso: ……..

Actividad: Asistente de producción en teatro. ….. Personal fuera de Convenio.

Mejor remuneración mensual percibida: $ ….. más SAC $........ = $ ……… (BASE DE CALCULO)

Fecha de egreso: ……………. (despido indirecto)



Haberes adeudados meses junio, julio y agosto 2008............ $

SAC 2do. semestre año 2006................................................... $

SAC íntegro año 2007............................................................. $

SAC 1er. semestre año 2008....................................................

Vacaciones años 2006 y 2007 no gozadas.............................. $

Adicionales e incrementos no remunerativos........................ $

Días trabajados septiembre de 2008....................................... $

integración del mes de despido............................................... $

indemnización por antigüedad............................................... $

indemnización sustitutiva del preaviso..................................

SAC proporcional 2008........................................................... $

vacaciones proporcionales 2008............................................. $

horas extras..............................................................................

Diferencias salariales............................................................... $

Daño por no percepción fondo desempleo............................ $

Feriados nacionales y días no laborables................................

Art. 8 ley 24.013.......................................................................

Art. 15 ley 24.013.....................................................................

Art. 2 ley 25.323....................................................................... $

Art. 132 bis conf. ley 25.345.................................................... $

Art. 80 conf. ley 25.345........................................................... $

Gastos por tratamiento psicológico......................................... $



TOTAL EN MAS O EN MENOS....................................... $



La presente liquidación asciende a la suma de PESOS ………………………….CON ……/100



(**) Se deja constancia que la sanción del art. 132 bis se encuentra calculada por 12 meses, para el caso que la demandada no efectuare dichos aportes. Desde ya se solicita su actualización a la fecha de la pericia contable.

(**) Se peticiona además que V.E. al momento de dictar sentencia establezca:

- Reparación de la actora por daño moral por no poder acceder al fondo de desempleo.

- Sanción por temeridad y malicia del art. 9 de la ley 25.013 conforme las pautas del art. 45 del CPCC.

- Reparación a la actora por el daño psicológico sufrido.

- Reparación a la actora por el daño moral consecuencia de los malos tratos e injurias proferidas por el demandado.



Los importes reclamados, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, deberán ser actualizados desde que la suma fue debida, es decir, desde el despido (…./09/08), y hasta el momento de su efectivo pago (art. 276 de la L.C.T.), con más los intereses que V.E. determine, solicitando se aplique los intereses correspondientes conforme tasa activa que determina el Banco de la Provincia de Buenos Aires.



IX. OFRECE PRUEBA.

Se ofrece la siguiente:

A) DOCUMENTAL: Se adjunta la siguiente documentación original, solicitando desde ya su reserva en la Caja de Seguridad del Tribunal: …. telegramas, …. cartas documentos, fotocopia DNI actora, anticipo ius previsional, Bono ley 8480, Pliego de posiciones e interrogatorio testigos en sobre cerrado.



B) CONFESIONAL Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y FIRMAS: Se adjunta 1 pliego de posiciones en sobre cerrado, a cuyo tenor deberá el demandado absolver posiciones y reconocer la prueba instrumental y firmas que se le atribuyen.



C) INFORMATIVA: Solicito se libre oficio a:

* Correo Oficial de la República Argentina S.A., para que informe: A) Si …….. ha remitido a Leandro Martín Marino los telegramas CD ……….. de fecha ……………, CD927250718 de fecha ……………, CD ……………. de fecha ……………, quien los recibió, en que fecha y hora. B) Si ………ha remitido a la actora las cartas documentos CD ………..de fecha ………, CD ………. de fecha ……………, CD …………. de fecha …………, quien los recibió, en que fecha y hora. C) Si el actor ha remitido a la AFIP el telegrama CD …………. de fecha ………….., quién lo recibió, en que fecha y hora. D) Si las fotocopias que se acompañan corresponden a piezas auténticas, sellos, matasellos.

* ANSES, para que informe si …., DNI l…….. está inscripto como empleador, si ……….., DNI ………… se encuentra inscripta como trabajadora del demandado durante el período de vigencia de la relación laboral (……….. hasta …….. de 2008) y si se ingresaron los aportes correspondientes al demandante en tiempo y forma oportunos.

* AFIP/DGI, para que informe si …., DNI l…….. está inscripto como empleador, si ……….., DNI ………… se encuentra inscripta como trabajadora del demandado durante el período de vigencia de la relación laboral (……….. hasta …….. de 2008) y si se ingresaron los aportes correspondientes al demandante en tiempo y forma oportunos.

* Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Departamento Biblioteca, para que por la vía que corresponda remita ejemplares de los Convenios Colectivos de Trabajo Nro. 291/75 y detalle de los sueldos mínimos para la categoría “Ayudante de puerta”, “asistente de producción”, “Administrativa” y/o similar. De obrar ejemplares en el Tribunal desde ya me remito a los mismos. Asimismo remita ejemplares de todos los acuerdos para ambos Convenios Colectivos que establezcan aumentos, adicionales, incrementos remunerativos y no remunerativos desde el año 2005 hasta la actualidad.

* Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Departamento legales, para que informe si un trabajador encuadrado en las tareas de “asistente de producción” (teatro) y administrativas en general como dependiente de una productora privada de teatro es personal fuera de convenio. En caso afirmativo informe qué Convenio Colectivo se aplicaría al caso a falta de norma legal. Indique si se aplica al caso detallado el CCT 291/75, y en su caso en qué categoría quedarían encuadradas las actividades de la actora. Asimismo determine a qué obra social y sindicato se deberían efectuar los aportes de la actora. Informe si dichos descuentos deberían ser destinados al SAT (Sindicato Argentino de televisión y afines) o al SUTEP (Sindicato único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina.



D) TESTIMONIAL:

Solicito se cite a declarar a tenor del interrogatorio que en sobre cerrado se adjunta a:

-

-



E) PERICIAL CONTABLE:

Para que el PERITO CONTADOR que se designe de oficio, revisando los LIBROS LABORALES Y/O CONTALBES de la parte demandada y demás libros rubricados por AUTORIDAD COMPETENTE, se sirva informar:

a) Si estaban y están llevados en forma regular y legal, detallarlos con precisión y claridad, con indicación expresa de fecha de rúbrica, y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA interviniente. En el caso del art. 52 L.C.T., indicar si se trata de LIBRO ESPECIAL y/o REGISTRO DE HOJAS MOVILES por computación, y si están o no firmadas por la parte actora. Además, en el caso de no firmarse, si se llevan planillas y/o recibos respaldatorios numerados, autorizados y rubricados por la autoridad de aplicación, y/o con agregación al expediente en el caso de estar cuestionados los rubros por la parte actora. Si los recibos y documentos compulsados guardan correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria de la parte demandada (art. 142 L.C.T.), y declaración jurada anual del empleador, ante la respectiva CAJA DE JUBILACIONES.

b) Si la demandada cumple con los requisitos de la L.C.T., con la determinación precisa de los datos allí establecidos con relación a la actora. Con detalle de planillas, registros y otros elementos de contador.

c) Fechas de ingreso, de egreso bien precisada y/o aclarada, y lapso total de servicios de la parte actora, bajo dependencia de la parte demandada.

d) Retribuciones que le abonaron durante el último año de la relación laboral con detalle de remuneración básica, horas extraordinarias, premios, feriados nacionales, francos no gozados, sueldos anuales complementarios, vacaciones (gozadas y no gozadas), salario familiar, comisiones, cumplimiento de objetivos, decretos remunerativos y no remunerativos del P.E.N., y todo otro rubro.

e) Categoría de la parte actora, lugar o lugares de trabajo, horario u horarios de labor, y cómo se instrumenta su contralor (tarjetas reloj, planillas de horarios rubricadas, etc.)

f) Determinará la mejor remuneración mensual que le correspondió percibir a la actora durante el último año de relación laboral, y la que le hubiese correspondido percibir en ese período. Para determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual de la actora, deberá tomarse la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio incluido el sueldo anual complementario y las horas extras laboradas, actualizados a la fecha de la extinción del contrato de trabajo y que se tendrá a bien contemplar muy especialmente para liquidar las pertinentes indemnizaciones legales (rogamos ver: SCBA, L 57875 S 5-9-1995, A Y S 1995 III, 451; SCBA, L 64456 S 16-2-2000, TSS 2000-712, Laboral, B7685; SCBA, L.51469, autos Arias, José Pedro c/ Metalúrgica Tandil S.A. s/ cobro de haberes, etc. La Plata, 28.09.93, en B.O., Sec. Jur., 01.11.93, pág. 6356 Y DEMAS JURISPRUDENCIA CITADA EN LA DEMANDA) Asimismo, computará el señor perito la depreciación monetaria que se produjo en ese último año, mes por mes actualizando cada suma desde que se devengó y hasta el momento del despido y sobre esa base liquidará las indemnizaciones legales.

g) Si la demandada cumple con la L.C.T. en cuanto a su obligación de ingresar regularmente los fondos de seguridad social y obras sociales, como obligada directa o como agente de retención, y con detalle de los depósitos practicados.

h) Practicará el período liquidación de todos los rubros reclamados en la demanda, contemplando el caso de que prospere la misma. A tal efecto deberá ajustarse estrictamente a las constancias que surjan de libros de la demandada prescindiendo de otros elementos, ya sea informes verbales o documentación no reconocida por la actora o resolución firme en el expediente.

i) De existir discrepancias entre las constancias de libros y los hechos narrados en la demanda, practicará una liquidación especial de los rubros reclamados, de acuerdo a las pautas que surgen de la demanda.

j) Si fuera el caso de que la demandada no llevara sus libros, no los pusiera a disposición del perito ni del Tribunal o los mismos fueran llevados sin observancias de las normas legales respectivas, el perito practicará liquidación de todos los rubros consignados en la demanda teniendo en cuenta a tal efecto los hechos narrados en la misma y las pautas de liquidación de las indemnizaciones que surgen de este ofrecimiento de prueba.

k) Informe si la demandada, conforme sus libros, ha abonado monto alguno en concepto de liquidación final al actor, en caso afirmativo, indique fecha y monto.

l) Liquidar conforme las siguientes pautas: Fecha de ingreso: marzo de 2005, Actividad: Asistente de producción CCT: 131/75, Mejor remuneración mensual percibida: $ 1.625.- más SAC $ 135,42.- = $ 1.760,42 (BASE DE CALCULO), Fecha de egreso: 12/09/08 (despido indirecto).-

- Haberes adeudados meses junio, julio y agosto 2008

- SAC 2do. semestre año 2006

- SAC íntegro año 2007

- SAC 1er. semestre año 2008

- Vacaciones años 2006 y 2007 no gozadas

- Adicionales e incrementos no remunerativos

- Días trabajados septiembre de 2008

- integración del mes de despido

- indemnización por antigüedad

- indemnización sustitutiva del preaviso

- SAC proporcional 2008

- vacaciones proporcionales 2008

- horas extras

- Diferencias salariales

- Daño por no percepción fondo desempleo

- Feriados nacionales y días no laborables

- Art. 8 ley 24.013

- Art. 15 ley 24.013

- Gastos por tratamiento psicológico

- Art. 2 ley 25.323

- Art. 132 bis conf. ley 25.345

- Art. 80 conf. ley 25.345



ll) Presentar un cuadro resumen de los rubros reclamados.

m) El experto contable deberá liquidar los rubros reclamados y luego actualizarlos en la forma de práctica con más los intereses pertinentes.

n) Informar desde marzo de 1991 a la fecha de la pericia contable tasa pasiva y tasa activa (método para obtener directamente el interés del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos y préstamos a plazo fijo a 30 días) y por separado evolución del Índice de Costo de Vida, Precios al Consumidor y diferencia existente entre las 3.

o) Sobre todo otro dato de buen tino pericial contable que sirva para ilustrar a V.E.

Solicito muy especialmente que el Sr. PERITO CONTADOR notifique por nota fehaciente a la letrada de la parte actora, día y hora en que realizará la compulsa de la documentación contable, a los fines de la concurrencia a la misma y observaciones de ley.



F) RESERVA DE PERICIAL CALIGRAFICA, QUIMICA Y ESCOPOMETRICA:

Para el hipotético caso de que la demandada negare la prueba documental y/o firma que se le atribuye y/o el demandado acompañare prueba documental suscripta por la actora, la cual se desconoce, se solicita se haga lugar a la prueba pericial caligráfica y escopométrica, designándose perito en la forma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de firmas y documentos atribuidos.



X.- JURAMENTO ESTIMATORIO ART. 39 LEY 11.653.

Para el hipotético caso que la demandada no llevara libros o de llevarlos se negare a exhibirlos, declaramos bajo juramento que son ciertos los datos denunciados en la demanda y que debieron haberse asentado en la contabilidad de la parte demandada.



XI.- RESERVA CASO FEDERAL.

Las consideraciones desarrolladas demuestran que el rechazo de las peticiones de la actora sólo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobiernan la materia. Como resultado de esas transgresiones se terminarían violando disposiciones constitucionales como el derecho de propiedad, igualdad ante la ley, protección contra el despido arbitrario, etc.

En este sentido hago expresa RESERVA del “caso federal” del art. 14 de la ley 48.



XII.- DERECHO.

Fundo el derecho que me asiste en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 11.653, ley 24.013, ley 25.323, ley 25.345, legislación concordante, jurisprudencia y doctrina aplicable al fuero.



XIII.- COMPETENCIA.

V.E. es competente en razón de la materia y en razón del territorio conforme se desprende del lugar de prestación de tareas, conforme lo prescripto por el art. 3, Inc. B) de la ley 11.653.



XIV.- AUTORIZACIONES.

Quedan facultados para diligenciar y retirar cédulas, oficios, exhortos, mandamientos, notificarse de la contestación de demanda, impugnar pericias, efectuar desgloses y otros en general, el …………… y/o quienes ellos designen.



XV.- PETITORIO

Por las razones que anteceden a V.E. solicito:

1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;

2) Se ordene el traslado de la demanda a la demandada, para que la conteste, bajo apercibimiento de ley;

3) Se tenga por acompañada la prueba documental y por ofrecida la restante;

4) Se intime a la parte demandada para que reconozca o niegue la autenticidad de la documentación acompañada;

5) Se tengan presentes las autorizaciones formuladas;

6) Se plantee y se pronuncie expresamente sobre la inconstitucionalidad articulada en subsidio, sólo en el caso que, durante el transcurso del juicio, se produjere un “desfasaje” considerable;

7) Se reserve en la caja de seguridad del Tribunal la documentación original acompañada;

8) Oportunamente se haga lugar íntegramente a la demanda en la forma pedida, con expresa imposición de costas a la demandada.



Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA.-













PLIEGO DE POSICIONES A TENOR DEL CUAL ABSOLVERÁ LA DEMANDADA

1. Para que jure como es cierto que el actor ingresó a trabajar bajo sus órdenes en fecha 5 de junio de 1998.

2. Para que jure como es cierto que el actor desempeñó tareas de repositor.

3. Para que jure como es cierto que el actor se encontraba comprendido dentro del sindicato de la industria de la alimentación.

4. Para que jure como es cierto que el actor prestaba tareas en el domicilio del supermercado Makro en Quilmes.

5. Para que jure como es cierto que el actor se encontró registrado indebidamente por distintas Agencias de selección de personal.

6. Para que jure como es cierto que el actor se desempeñaba en el horario de lunes a viernes de 6.00 a 16.00 hs. y los sábados de 06.00 a 12.00.

7. Para que jure como es cierto que el actor percibía una remuneración mensual de $ 1.851,18 promedio.

8. Para que jure como es cierto que el actor realizaba horas extras.

9. Me reservo el derecho de ampliar y/o reformular en la audiencia respectiva.
 #264614  por Manyapapele
 
gracias 123 justicia , pero necesito una para presentar en capital federal, si alguien tiene que me la envie....! asi agrego la jurisprudencia..-
sirve que agregue la jurisprudencia de provincia???
entiendo que no... alguien .-