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  • NECESITO JURISPRUDENCIA - DOCTRINA USUCAPIÓN DE UN CONDOMINO

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 #265346  por natusk
 
HOLA NECESITO URGENTE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA USUCAPIÓN DE UN CONDOMINO. PARTICULARMENTE EL TEMA INTERVERSIÓN DE TÍTULO. ALGUIEN TRAMITO ALGUNA USUCAPIÓN DE UN CONDOMINO? PROSPERO? COMO PROBARON LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE LA POSESIÓN COMO UNICO DUEÑO? GRACIAS
 #265356  por Mordisco
 
Que se ha declarado, con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos. Así, se ha declarado que si durante muchos años el condómino percibió los arrendamientos y se negó repetidamente a reintegrar a los condóminos los derechos que éstos pretendían, ejercitando actos posesorios a título personal y exclusivo, prescribe el inmueble. Desde luego, basta una intervención de hecho siendo innecesaria la intervención de jure, es decir el cambio de título y la inscripción a nombre propio del usucapiente” (en Guillermo A .Borda, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, TºI, pág. 325/326, Tercera Edición actualizada, Editorial Perrot, Bs.As.).
 #265362  por Mordisco
 
SUPUESTO DE CONDOMINIO.— Una situación particularmente delicada se presenta en materia de condominio. El caso es el siguiente: un condómino pretende haber poseído por sí y con exclusión de los demás, la totalidad del inmueble. La dificultad reside en que frecuentemente el condominio es administrado por uno de los condóminos, quien se comporta exteriormente como dueño exclusivo de la cosa, aun cuando reconozca en los restantes el derecho que les corresponde. El problema se presenta generalmente en relación a pequeñas propiedades, en las que no es infrecuente que los condóminos toleren su uso por uno solo de ellos. Se ha declarado, con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso (ver nota 5). Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos. Así, se ha declarado que si durante muchos años el condómino percibió los arrendamientos y se negó repetidamente a reintegrar a los condóminos los derechos que éstos pretendían, ejercitando actos posesorios a título personal y exclusivo, prescribe el inmueble (ver nota 6). Desde luego, basta una interversión de hecho siendo innecesaria la interversión de jure, es decir el cambio de título y la inscripción a nombre propio del usucapiente (ver nota 7).

Apéndice de Notas:

(nota 1) Este plazo es una creación justinianea; MAYNZ, t. 1, § 198; BONFANTE, Instituciones de Derecho Romano, ed. española, p. 292.

(nota 2) No impide la adquisición por usucapión ni siquiera saber quién es el dueño, siempre que se posea el inmueble para sí: C. Civil Cap., Sala B, 5/3/1963, J. A., 1963-II, p. 440; Sala C, 10/3/1970, L. L., t. 141, p. 292; Sala F, 21-8/1962, J. A., 1963-V, p. 7.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala E, 20/10/1981, J. A., 1982-II, p. 604. En un fallo insólito, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió que la prescripción empezaba a correr con anterioridad a la ley 17711 se rige por la prescripción de 30 años, salvedad hecha de las prescripciones empezadas a correr antes de la sanción de la mencionada ley y que se hubieran cumplido al 30/6/1970 (fecha de entrada en vigencia de la ley 17711 ); 5/8/1980, E. D., t. 79, p. 334, con nota en desacuerdo de BUSTAMANTE ALSINA; y L. L., 1982-A, p. 478, con nota en desacuerdo de MARTÍNEZ RUIZ. Esta sentencia cuyas consecuencias eran gravísimas, fue objeto de una general repulsa doctrinaria y apelada por vía de recurso extraordinario fundado en su arbitrariedad, fue anulada por la Corte Suprema Nacional, que sentó la buena doctrina, es decir, que el plazo para usucapir es de 20 años; 8/6/1982, L. L., 1982-A, p. 478 y 26/6/1984, E. D., t. 111, p. 406.

(nota 4) C. Apel. 1ª La Plata, 5/6/1959, D. J. B. A., t. 59, p. 265.

(nota 5) C. Apel. Rosario, 12/5/1959, Juris, t. 15, p. 61.

(nota 6) C. Apel. 2ª La plata, 19/7/1940, J. A., t. 73, p. 398.

(nota 7) C. Apel. 2ª La Plata, fallo cit. en nota anterior. De acuerdo: LAQUIS, Derechos reales, t. 3, p. 61.
 #303327  por Mordisco
 
INTERVERSIÓN DEL TÍTULO.— Cuando la posesión se ha tenido siempre a título de dueño, basta probar cuándo empezó ella para establecer el punto de partida del plazo. Pero puede ocurrir que quien empezó a poseer por otro pretenda que, en un momento dado, siguió poseyendo para sí. Por ejemplo, una persona ha recibido un inmueble a título de comodatario, arrendatario, etc., pero sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Es lo que se llama la interversión del título. Como el reconocimiento (y tal vez la prueba) de que se ha empezado a poseer a nombre de otro es una presunción contraria a la usucapión que se pretende, la interverción del título, es decir, el hecho de haber comenzado a poseer para sí, debe ser clara, inequívoca. Y, naturalmente, debe probarse no solamente la posesión actual, sino también el momento en que se empezó a poseer para sí. En otras palabras, si se comenzó a poseer por otro se presume la continuidad de este título en tanto no se pruebe lo contrario (ver nota 4).

SUPUESTO DE CONDOMINIO.- Una situación particularmente delicada se presenta en materia de condominio. El caso es el siguiente: un condómino pretende haber poseído por sí y con exclusión de los demás, la totalidad del inmueble. La dificultad reside en que frecuentemente el condominio es administrado por uno de los condóminos, quien se comporta exteriormente como dueño exclusivo de la cosa, aun cuando reconozca en los restantes el derecho que les corresponde. El problema se presenta generalmente en relación a pequeñas propiedades, en las que no es infrecuente que los condóminos toleren su uso por uno solo de ellos. Se ha declarado, con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso (ver nota 5). Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos. Así, se ha declarado que si durante muchos años el condómino percibió los arrendamientos y se negó repetidamente a reintegrar a los condóminos los derechos que éstos pretendían, ejercitando actos posesorios a título personal y exclusivo, prescribe el inmueble (ver nota 6). Desde luego, basta una interversión de hecho siendo innecesaria la interversión de jure, es decir el cambio de título y la inscripción a nombre propio del usucapiente (ver nota 7).


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Apéndice de Notas:

(nota 4) C. Apel. 1ª La Plata, 5/6/1959, D. J. B. A., t. 59, p. 265.

(nota 5) C. Apel. Rosario, 12/5/1959, Juris, t. 15, p. 61.

(nota 6) C. Apel. 2ª La plata, 19/7/1940, J. A., t. 73, p. 398.

(nota 7) C. Apel. 2ª La Plata, fallo cit. en nota anterior. De acuerdo: LAQUIS, Derechos reales, t. 3, p. 61.