Holis sandra mariel, ¿se adelantó la llegada del Señor Invierno, no?, bue, por acá, el frío se mezcla con la humedad y ésta se mezcla con el viento y, así, sucesivamente, suficiente, y bastante.
Bueno, por lo otro, no hay por donde. En lo demás, con este Post, va una copia de una Sentencia, (¿Sentencia?), del SCBA (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aies), que, posiblemente, resulte útil leer:
(Observación: puede parecer extenso, pero, en realidad, son dos hojitas tamaño carta).
Saludos, El Aprendiz de Boga,
PRESCRIPCIÓN – CADUCIDAD – DEMANDA NO NOTIFICADA.-
Expte. Nº 41.790 FITIPALDI CESAR HORACIO Y OTROS C/ PIRE HECTOR Y OTRO S/ Daños y Perjuicios
Nro. de Orden : 441.-
Libro de Sentencias: 47
/NIN, a los 26 días del mes de Diciembre del año dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO G. ROSAS Y JUAN J. GUARDIOLA, en causa Nº 41790 caratulada: "FITIPALDI CESAR HORACIO Y OTROS C/ PIRE HECTOR Y OTRO S/ Daños y Perjuicios", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I.- A fs. 279/280 se resuelve como de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Municipalidad de Chacabuco, rechazándola con costas.
Entendió la sentenciante que el planteo referido a la pasividad actoral no resulta procedente por la vía elegida sino que debió efectuarse con anterioridad a los actos impulsorios del proceso. En razón de ello y teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo bienal previsto por el art. 4037 del Código Civil desestima la prescripción.
Apeló la demandada excepcionante a fs. 283, fundando su recurso con el memorial de fs. 286/287. Critica el decisorio señalando que el argumento desestimatorio se apoya sobre la exigencia de una conducta imposible, ya que ningún planteo estaba en condiciones de efectuar con anterioridad a la notificación de la demanda. Por ello y considerando que desde la interposición de la demanda hasta su ampliación transcurrió un plazo de dos años y quince días de total pasividad la acción esta prescripta conforme lo dispuesto por el art. 4037 del C Civil.
Con la réplica actoral de fs. 288 resistiendo la impugnación, llegan las actuaciones en condiciones de ser resueltas (arts. 246 y 270 del CPCC).
II.- Puesto en esa tarea, considero que la cuestión traída a examen requiere ciertas aclaraciones.
Ninguna duda cabe que la sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción, sin que sea necesaria su notificación ya que tal exigencia no se encuentra ni expresa ni tácitamente incluida en el artículo 3986 del Código Civil. Es el acto interruptivo por excelencia ya que al ser el ejercicio en si mismo de la acción ante la justicia exterioriza de la forma más acabada la voluntad del titular del derecho de no dejar que prescriba ( SCBA, Ac 43394, S, 28-12-1990 y números precedentes de tribunales inferiores CC0102 MP, 129206, RSD-403-4, S, 24-6-2004 JUBA B1404101; CC0203 LP, 102705, RSD-143-4, S, 20-5-2004 JUBAB353764; CC0202 LP, 93818, RSD-261-00, S, 3-10-2000 JUBAB300788; CC0001 SM, 27591, RSD-19611-, S, 26-4-1990
JUBAB1950024; CC0100 SN, 960741, RSD-282-96, S, 22-10-1996 JUBAB854675). Este efecto se mantiene durante todo el trámite del juicio, cualquiera sea el tiempo que insuma el mismo ya que la acción sigue en pie ("Prescripción liberatoria y caducidad" Marcelo Urbano Salerno La Ley p. 54 y 56) cualquiera sea la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso, salvo, desde luego, lo proveído en el art. 3987 (SCBA, Ac 74035, S, 3-7-2002). En otras palabras, la doctrina y la jurisprudencia a partir de estos dos preceptos han extendido el alcance de la "causa" de la interrupción a los demás actos del proceso posteriores a la demanda, en tanto no se produjere el desistimiento o la deserción de la instancia según las disposiciones de los códigos de procedimientos, que borran tal efecto.
Ahora bien, en la insita relación entre prescripción y la caducidad de instancia, con el régimen legal provincial anterior a la reforma de la ley 12.357, este modo de terminación del proceso era procedente con el solo planteo " antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal" que según la instancia y clase de proceso correspondiere. En cambio después de las modificaciones a los arts. 315 y 316 del CPCC (que en la práctica han venido ha significar la muerte del instituto pero sin acta de defunción según valoración en la que coincido de Jorge E. Aldazabal - ver ED To 188 Año 2000 p.1113 a 1116-), al ser necesario una previa intimación para que manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil, que quien no ha sido anoticiado de su interposición (lo que se cumple en la mayoría de los casos con la notificación de la demanda) no está en condiciones de efectuar y que cuando puede ya no puede, valga la redundancia, porque ha sido impulsado, viene a darse una situación que mal puede reputarse como querida por el codificador o por el legislador provincial: "se habrá convertido a las acciones que han sido objeto de demanda judicial en sometidas al plazo de prescripción que quiera otorgarles la voluntad de su titular o para
decirlo sin eufemismos, en imprescriptibles" (Calatrava Daniel- García Pulles Fernando " Una reforma inconstitucional al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. El fin del instituto de la caducidad de la instancia" ED To. 186 Año 2000 p. 1308 a 1310).
Si con arreglo al "orden de jerarquía de las leyes consagrado por la Constitución y teniendo presente que las normas procesales deben limitarse a crear las vías para actuar y hacer efectivos los derechos e instituciones establecidos por las leyes sustanciales, es preciso que los jueces interpreten el sentido de aquellas en forma que estas últimas no resulten desvirtuadas", "corresponde interpretar el art. 3986 en el sentido que la demanda judicial acarrea la interrupción de la prescripción en cuanto implica ejercitar judicialmente el derecho con el propósito de obtener una
sentencia y conseguir la satisfacción del mismo merced a la fuerza pública. A la inversa, la presentación de una demanda con el sólo propósito de interrumpir la prescripción que se cierne sobre la acción y sin que sea continuada con los trámites necesarios para arribar a una sentencia, comporta un ejercicio irregular de los derechos que el intérprete no puede cohonestar" ( del voto de la Dra. Kaller de Orchansky en fallo del TS Córdoba sala civil y com 2002/08/14 La Ley Córdoba 2002 p. 1166)
Ese ejercicio antifuncional del derecho de acción, verdadero abuso procesal en tanto mantiene sine die en situación de pendencia al órgano jurisdiccional - e incluso a la contraria con factibles detrimentos en su situación jurídica en lo referido a esta relación (vgr. pérdida de prueba de la que podría valerse) o a otras (vgr. informes crediticios)- vinculada con una instancia abierta y una litis sin trabar, es todo lo contrario a la intención inequívoca de hacer valer un derecho, a una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho ( acepción no técnica con que debe ser interpretado el término demanda del art. 3986 tal como ha puntualizado el Dr. de Lázzari en numerosos votos; ver asimismo Llambias - Mendez Costa" Código Civil anotado" To. V-C p. 794). Cierto es que el desistimiento no se presume y que la caducidad de instancia no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial, pero ello no autoriza a considerar "proceso" - a los fines de prorrogar la interrupción de la demanda, de forma tal que impida volver a dar inicio al cómputo de los plazos de prescripción- lo que no se mueve, tramita o continua y que se preserva ya para su vida o muerte en forma solo latente.
Ello ha dado lugar a la opinión, que en aval de la postura de la apelante, sostiene: "En la
economía que entendemos del Código Civil, que no podría ser tergiversada por los Códigos de Procedimiento, la causa de la interrupción de la prescripción cesa a partir de la inactividad procesal, dando inicio al nuevo cómputo de la totalidad del plazo prescriptivo y se interrumpe nuevamente con cada acto de impulso. De modo que si el acreedor no activara el proceso durante el plazo previsto para la ocurrencia de la prescripción, debería decretarse la extinción de su acción por esta causa" (ver autores Calatrava y García Pulles en trabajo citado).
Discrepo sólo parcialmente con esa tesis, y esto ha de ser exclusivamente lo que me lleva a propiciar el rechazo del recurso. Teniendo especial consideración en que la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho y procurando el ensamble armónico de las previsiones sustanciales y procesales, es que interpreto que en el supuesto de litis no trabada que nos ocupa, el cómputo
prescriptivo comienza a correr nuevamente a partir del vencimiento de los plazos establecidos por el art. 310 del ritual desde la última actuación útil, período legal del que gozaba el actor para instar hábilmente y sin riesgo o deserción alguna la prosecución de su reclamo y durante el cual puede considerarse vivo o activo el proceso. Es decir tratándose de una demanda por responsabilidad civil extracontractual a la que se dio trámite sumario, debió haber transcurrido dos años y tres meses de inactividad para que pudiera tenerse por operada la prescripción, circunstancia temporal que en
el caso no se verifica hasta la ampliación de la demanda.
TAL ES MI VOTO
El Señor Juez Dr. Rosas, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en
cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- RECHAZAR el recurso deducido, manteniendo el rechazo de la excepción de prescripción. Con costas de Alzada por su orden, al ser una cuestión dudosa de derecho (arts. 68 y 69 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Rosas, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO: DRES. JUAN J. GUARDIOLA Y PATRICIO G. ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As), 26 de Diciembre de 2.006.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC- SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso deducido, manteniendo el rechazo de la excepción de prescripción. Con costas de Alzada por su orden, al ser una cuestión dudosa de derecho (arts. 68 y 69 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO: DRES. JUAN J. GUARDIOLA Y PATRICIO G. ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
"2017, te espero - UNITE".