Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Para Saber y tenerlo en cuenta:

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #266638  por Pandilla
 
13-11-2008 | Ac. 105.519 - Intervención Salas Permanentes y Transitorias del Tribunal de Casación.-

Ac. 105.519 "L. C. A.. Recurso de casación. Inc. de comp. e/Tribunal de Casación Penal y Sala III ad hoc Cámara de Apel. Penal de San Martín".
//Plata,12 de noviembre de 2008.
AUTOS Y VISTO:
1. Conforme surge de estas actuaciones, la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de Quilmes confirmó la denegatoria de eximición de prisión solicitada en favor de C. A. L. (fs. 1 y vta.).
Ante ese fallo, el defensor particular interpuso remedio de casación (fs. 7/14), el que fue concedido (fs. 16 y vta.).
La Presidencia de esa sede expresó que en virtud de las disposiciones de la ley 13.812 y de la res. 1219/2008 de esta Corte, correspondía su radicación en la Cámara de Apelación y de Garantías de San Martín (fs. 22).
Recepcionados los autos y girados a la Sala III del órgano departamental (fs. 23) se manifestó allí que la impugnación llevada a su conocimiento había sido deducida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13.812 y, por tanto, que no se trataba de un reclamo pendiente de resolución de acuerdo a los términos del art. 4 de la citada ley. Así, los devolvió al Tribunal de Casación (fs. 24 y vta.).
En esa instancia, se decretó sin más trámite la remisión de los obrados al mencionado departamento judicial (fs. 27).
Nuevamente en la Cámara se insistió en la circunstancia temporal antes referida y se elevaron al efecto de dirimir la contienda suscitada (fs. 30/31 vta.).
2. Habiendo quedado así ceñida la contienda de competencia, cabe destacar que el sub lite no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el invocado art. 4 de la ley 13.812 ni en su reglamentación a través de la Resolución 2241/2008; pues no se está frente a una impugnación pendiente de decisión a la entrada en vigencia de la ley aludida.
Por ello, no corresponde asignar competencia a la Sala III de la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de San Martín, en el carácter de Sala Transitoria de Casación ad hoc, con fundamento en la resolución de esta Suprema Corte 1219/2008 invocada en la providencia de fs. 22.
En consecuencia, remítase el presente al Tribunal de Casación Penal a sus efectos (conf. –a contrario sensu- art. 4, ley 13.812 y resolución 2241/2008 cit.).
Hágase saber y remítase.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria

Ac. 105.673 "G., J.M.. Acción de revisión. Inc. de comp. e/Trib. de Casación Penal y Sala II ad hoc Cámara de Apel. y Gtías. en lo Penal de Morón".
//Plata,12 de Noviembre de 2008.
AUTOS Y VISTO:
1. Conforme surge de estas actuaciones, el señor J. M. G., por derecho propio y con patrocinio letrado, interpuso acción de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional nº 1 de Azul, en la que se lo condenó por el delito de lesiones graves culposas (fs. 10).
Luego de haber sido radicada en la Sala I del Tribunal de Casación (fs. 18), con invocación de los arts. 1 y 4 de la ley 13.812, fue negada su intervención en este expediente (fs. 19) y desde su presidencia se remitió a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de Morón, con fundamento en el Acuerdo 1219/2008 y en la ley 13.812 citada (fs. 20).
Recepcionados los autos, se giraron a la Sala II y allí se dispuso, con cita del apartado 2 de la resolución 2241/2008, la devolución a la instancia de casación (fs. 22).
Por otra parte, en esa última sede con sustento en la referida resolución 2241 de esta Corte y en el art. 1 de la ley 13.812 se ordenó su nueva entrega a la cámara aludida (fs. 24 y 25).
Ante esa providencia, el tribunal departamental decidió plantear la contienda de competencia y elevó los obrados (fs. 27/28).
2. Al respecto, cabe señalar que la articulación pendiente de decisión es una acción de revisión, por lo que en atención a los términos de los arts. 4 de la ley 13.812 y 2 de la resolución 2241/2008 es una causa cuya sustanciación corresponde a las salas permanentes del órgano casatorio.
Por ello, remítase el presente al Tribunal de Casación a los fines de la intervención de una de sus salas permanentes (conf. arts. 4, ley 13.8
12 y 2, resolución 2241/2008 cit.).
Hágase saber y remítase.

HILDA KOGAN - EDUARDO JULIO PETTIGIANI - EDUARDO NESTOR DE LAZZARI - DANIEL FERNANDO SORIA -
SILVIA PATRICIA BERMEJO Secretaria
 #266643  por Pandilla
 
13-11-2008 | Tribunal de Casación Penal - Unificación de penas - Procedimiento.-

En la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques (arts. 2, 440 y ccdtes. del C.P.P. y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982), con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº 28.213, caratulada “P., J. C. s/recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – CELESIA.
El tribunal en lo criminal Nº 2 de Mercedes condenó con fecha 16 de abril de 2007 –bajo el procedimiento de juicio abreviado- a J. C. P. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo además reincidente, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por efracción, imponiéndole a su vez la pena única de seis años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la fijada en la causa Nº1955/1511/02 del registro del tribunal en lo criminal Nº1 departamental.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor defensor oficial departamental, doctor Carlos Gabriel Risuleo.
Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
El presente recurso fue interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.
Asimismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1° de dicho cuerpo normativo, el impugnante se encuentra subjetivamente legitimado para recurrir.
Por ello, y tal como lo ha hecho el tribunal de grado (fs. 73 del principal), corresponde declarar admisible el recurso incoado (artículos 421, 456 y 465 inciso 2° del Código Procesal Penal).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) El recurrente denunció la violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 55 y 58 del Código Penal, y 18 del Código Procesal Penal.
En primer término, postuló la nulidad absoluta de la unificación de penas decidida en la anterior instancia, señalando que al firmar el acuerdo de juicio abreviado, solicitó se agregaran las fotocopias correspondientes al antecedente del imputado y luego se le corriera vista, conforme lo establecido en el artículo 18 del ordenamiento ritual, vista que fue omitida por el tribunal de grado.
Por otra parte, se agravió de la vulneración al artículo 58 del código de fondo, indicando que la sentencia recaída en autos fue dictada más de un año y tres meses después del vencimiento de la pena anterior, y que el hecho que es objeto de la presente es posterior a la fecha de firmeza de la anterior condena, razón por la cual no existe concurso real entre ambos sucesos.
II) El agravio formulado debe ser favorablemente receptado.
Para ello, debe en primer término resaltarse que, según surge de las constancias glosadas a este legajo y en los autos principales, que para la resolución del presente fueron requeridos a la instancia de origen, en la oportunidad en que se formalizó el acuerdo de juicio abreviado, y ante el requerimiento del agente fiscal sobre la imposición de una pena única al encausado P., el defensor del nombrado requirió se incorporaran a la causa copias del anterior pronunciamiento condenatorio que pesaba sobre el nombrado y del respectivo cómputo de pena, y que luego se le corriera vista para así expedirse sobre dicha petición del representante de la acusación pública.
Sin embargo, y como puede observarse de la mera lectura del principal, tras agregarse las referidas copias, el tribunal de grado procedió a dictar sentencia, sin siquiera proveer nada sobre la recién aludida petición de la defensa, por lo que ésta obviamente no pudo expedirse sobre la cuestión referida.
Siendo ello así, el tribunal de instancia mal pudo, como lo hizo, dictar sentencia imponiendo pena única, sin mengua de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio contenidas en los artículos 15 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional, como así también de los preceptos consagrados en los artículos 58 del Código Penal y 18 del Código Procesal Penal.
En efecto, el artículo 18 del ordenamiento adjetivo, al regular sobre unificación de penas, establece en su último párrafo que “con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia unificadora”.
Al haber omitido el sentenciante el procedimiento señalado, ha impedido el contradictorio sobre la pena única a imponer, esto es, que el imputado y su defensa efectivamente cuenten con la oportunidad de pronunciarse con antelación al dictado de ella. Ello vulnera, como lo adelantara, las garantías y preceptos ya consignados (conf. esta Sala, causas Nro. 10.271, “Escot, Silvano Víctor”, rta. 7/10/03; Nro. 15.976, “Scalzone, Alberto”, rta. 11/10/04; asimismo, Sala III de este Tribunal, causa Nro. 3985, “Trujillo, Juan Carlos”, rta. 29/3/05).
Debe entonces anularse parcialmente el veredicto recurrido, en lo que hace a la imposición de una pena única a J. C. P.
III) En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, y anular parcialmente el pronunciamiento impugnado, en cuanto hace a la pena única dictada, reenviando los autos a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, a efectos que desinsacule el tribunal en lo criminal que deberá sustanciar y decidir en debida forma sobre la procedencia del dictado de pena única respecto de J. C. P. (artículos 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución Provincial; 58 del Código Penal; 18, 448, 449, 456, 461, 465 inciso 2º, 531 y 532 del Código Procesal Penal).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:
I) DECLARAR PROCEDENTE, sin costas en esta instancia, el recurso de casación interpuesto por el señor defensor oficial departamental, doctor Carlos Gabriel Risuleo, contra la sentencia dictada por el tribunal en lo criminal Nº2 de Mercedes, por la cual se condenó con fecha 16 de abril de 2007 –bajo el procedimiento de juicio abreviado- a J. C. P. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo además reincidente, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por efracción, imponiéndole a su vez la pena única de seis años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la fijada en la causa Nº 1955/1511/02 del registro del tribunal en lo criminal Nº 1 departamental.
II) ANULAR PARCIALMENTE el pronunciamiento impugnado, en cuanto hace a la pena única dictada, reenviando los autos a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, a efectos que desinsacule el tribunal en lo criminal que deberá sustanciar y decidir en debida forma sobre la procedencia del dictado de pena única respecto de J. C. P.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución Provincial; 58 del Código Penal; 18, 421, 448, 449, 450, 451, 454 inciso 1º, 456, 461, 465 inciso 2º, 531 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la instancia de origen, y oportunamente cúmplase.
JORGE HUGO CELESIA – CARLOS ALBERTO MAHIQUES
 #267355  por Pandilla
 
C A S A C I Ó N
San Miguel de Tucumán, 03 de Noviembre de 2008.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la doctora Claudia Beatriz Sbdar, presidida por su titular doctor Antonio Gandur, el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. J. P., contra la sentencia dictada por Sr. Juez Correccional subrogante del Centro Judicial de Concepción del 13/12/2007 (fs. 264), el que es concedido por el referido Juzgado el 25/2008 (cfr. fs. 275). En esta sede, ninguna de las partes presentó memoria sobre la vía impugnativa intentada (fs. 284), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por la procedencia del recurso de casación (cfr. fs. 286). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctor Alberto José Brito, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. J. P., contra la sentencia del Sr. Juez Correccional subrogante del Centro Judicial de Concepción, del 13/12/2007, que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por su parte. El recurso fue concedido a fs. 275.
2.- La resolución impugnada (fs. 264), denegó el beneficio solicitado con fundamento en que, de conformidad con lo prescripto por el art. 76 bis CP, la suspensión del juicio a prueba sólo procede en los casos de delitos con pena máxima de prisión o reclusión de hasta tres años. Y que dicho requisito no se cumple en el caso, donde el ilícito investigado tiene prevista una pena máxima de 5 años de prisión (art. 84 CP).
3.- El fundamento invocado por el Juez a quo ha perdido virtualidad para sustentar por sí solo la denegación del beneficio solicitado.
El 23 de abril de 2008, en la causa “Acosta, Alejandro Esteban” (La Ley, 2008 C- 4986), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado una nueva exégesis del art. 76 bis CP.
La norma de cita generó un importante debate doctrinario y jurisprudencial acerca del modo de interpretar el texto legal cuando limita la procedencia de la suspensión del juicio a prueba a los delitos reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años.
La cuestión se centra en determinar si la norma se refiere a la pena prevista para cada delito en abstracto; o si alude a la pena que en concreto le correspondería al acusado.
Si se interpreta que la norma se refiere a la pena prevista para la figura penal en abstracto, entonces todo delito sancionado con una pena máxima mayor de tres años queda fuera de la probation. En cambio, si se postula que la limitación alude a la pena que en el caso concreto corresponda imponer al encausado, en los delitos que tengan prevista una pena mínima de hasta tres años -supuesto que torna procedente la condena de ejecución condicional (art. 26 CP)- procedería el otorgamiento del beneficio, si de acuerdo con las circunstancias del caso pudiera dejarse en suspenso el cumplimiento efectivo de la condena; y se cumplieran, obviamente, los restantes recaudos exigidos por la norma, entre ellos, el consentimiento del fiscal.
En el orden federal la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Kosuta” del 17/8/99 (La Ley, 1999-E) adoptó el criterio restrictivo, según el cual para que proceda la probation el delito atribuido a quien solicita el beneficio, tiene que tener prevista una pena no mayor de tres años en abstracto. La tesis tuvo dispar aceptación en los distintos tribunales del país.
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán adoptó la tesis restrictiva en relación con el monto de la pena prevista en la figura, en tanto sostuvo que de acuerdo al texto legal la aplicación del instituto de la probation ha sido circunscripta a los delitos cuya escala penal en abstracto no exceda los tres años de prisión o reclusión (CSJTuc., sentencias N° 421 del 23/5/2007; Nº 683 del 08/8/2006; N° 302 del 02/5/2003, entre otras).
4.- En la causa “Acosta”, del 23/4/2008, la Corte de la Nación fijó un nuevo sentido al art. 76 bis CP. Al respecto sostuvo que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Señaló que este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Advirtió que la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
Sobre esa base concluyó que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante. Por consiguiente, dejó sin efecto la sentencia apelada, y ordenó la remisión de los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.
La interpretación de la Corte en la causa “Acosta”, deja establecidos dos supuestos en relación con el beneficio de la suspensión del juicio a prueba: el primero, que abarca los delitos correccionales o los que no exceden los tres años de prisión; el segundo, que está conformado por aquellos en los que aunque la pena prevista exceda dicho monto, resulta posible el dictado de un pronunciamiento de ejecución condicional. Por tanto, aun cuando la pena prevista para el delito de que se trate exceda el máximo de tres años, es posible conceder el beneficio siempre que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal.
5.- De conformidad con los antecedentes expuestos y los argumentos desarrollados, el significativo cambio de criterio determinado por la nueva interpretación que la Corte de la Nación ha efectuado del art. 76 bis CP conduce a declarar procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 269/274 de autos.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa del imputado R. J. P., de conformidad con la siguiente doctrina legal: “El beneficio previsto en el art. 76 bis CP alcanza también a los delitos que tengan prevista una pena mínima de hasta tres años, si de acuerdo a las circunstancias del caso fuera procedente el dictado de una condena de ejecución condicional”.
Dictando sustitutiva, corresponde reenviar los autos al Juzgado Correccional interviniente, a fin de que examine y resuelva el pedido de suspensión de juicio a prueba interpuesto por la defensa del imputado R. J. P., de conformidad con lo considerado.
Atento al modo y a los fundamentos por los que se hace lugar al recurso, las costas se imponen en el orden causado (art. 551 y conc. CPP).

A las cuestiones propuestas la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante doctor Alberto José Brito, sobre las cuestiones propuestas, vota en idéntico sentido.

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos del señor vocal doctor Alberto José Brito, sobre las mismas cuestiones, vota en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de R. J. P., contra la sentencia del Sr. Juez Correccional subrogante del Centro Judicial de Concepción, del 13/12/2007, que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por su parte. En consecuencia, a tenor de la doctrina legal enunciada, se casa la sentencia recurrida, y como sustitutiva reenviar los autos al Sr. Juez Correccional interviniente, a fin de que examine y resuelva el pedido de suspensión de juicio a prueba interpuesto por el imputado, de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ALBERTO JOSÉ BRITO CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #270358  por Pandilla
 
B-69933 "FISCAL DE ESTADO DENUNCIA CUESTION DE COMPETENCIA EN AUTOS: "DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Nº 16 S/ HABEAS CORPUS"

La Plata, 18 de noviembre de 2008.
VISTO:
La presentación efectuada a fs. 1/4 por el señor Fiscal de Estado y las constancias de la causa caratulada "Defensoría Oficial de Responsabilidad Penal Juvenil N° 16 s/Hábeas Corpus", cuyas copias certificadas fueran requeridas por el Presidente del Tribunal; y

CONSIDERANDO:
1. Que el señor Fiscal de Estado, "en representación de los intereses fiscales comprometidos" (fs. 1), se presenta ante esta Suprema Corte y plantea un conflicto de competencia que, según su entender, habría surgido a raíz de haberse arrogado el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Plata, la atribución que el artículo 161 de la Constitución de la Provincia confiere a este Tribunal para declarar originariamente la inconstitucionalidad de normas locales. Pide que esta Corte declare la incompetencia del magistrado que previno y que anule todo lo actuado por el.
Sostiene que en los autos caratulados "Defensoría Oficial de Responsabilidad Penal Juvenil N° 16 s/Hábeas Corpus", en trámite por ante el mencionado juzgado, el 30 de octubre del corriente se dictó sentencia haciendo lugar a la acción de Hábeas Corpus preventiva y colectiva interpuesta por el titular de la Defensoría ante el fuero de Responsabilidad Juvenil N° 16.
Como en dicho fallo se declara la inaplicabilidad -que según el reclamante no es otra cosa que la inconstitucionalidad- del decreto-ley 8031/77 y del artículo 15 de la ley 13.842, entiende que se ve afectada la competencia originaria de esta Corte que prevé el artículo 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia.
Esa competencia, afirma el señor Fiscal de Estado, es de orden público e improrrogable, motivo por el cual lo actuado por el magistrado interviniente es nulo de nulidad absoluta, debiendo computarse, además, la falta de ponderación en el fallo de los intereses públicos obviamente comprometidos en el asunto.
2. A fs. 21 se solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de La Plata, la remisión de copias certificadas de la causa "Defensoría Oficial de Responsabilidad Penal Juvenil n° 16 s/ Habeas Corpus" (R) -15918-, las cuales obran agregadas por cuerda a fs. 25.
3. a) Como primer punto, cabe recordar que reiteradamente esta Corte ha resuelto que ella no es competente para decidir en forma originaria en la petición de Hábeas Corpus (doctr. causas I 68.205, "Defensoría ante el Tribunal de Casación Penal", res. del 22-IV-08, y sus citas).
b) Por otro lado, cuando la Constitución de la Provincia, en su artículo 161 inciso 1º, atribuye a esta Suprema Corte el ejercicio de la jurisdicción originaria –sin perjuicio de la de apelación- para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre "materia regida por esta Constitución” debe entenderse –y la interpretación jurisprudencial ha sido invariable al respecto antes y después de la reforma constitucional de 1994- que ella refiere a la necesidad de planteamiento de un conflicto constitucional directo entre la disposición local controvertida y la o las normas de la carta provincial que se consideren infringidas (doctr. causas I. 2027 “Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea”, sent. 27-XII-00; I. 1447 “Expreso Merlo S.A.”, sent. 28-III-01)
De ahí que se haya resuelto que cuando la tacha proviene de supuestas violaciones a la Constitución nacional o a otras normas de igual o superior jerarquía -como se comprueba en la especie- la demanda originaria de inconstitucionalidad resulta improcedente (causas I. 1.169 “Malacari”, sent. del 11-XII-84 y sus citas e I. 1.998 “Piombo”, res. del 18-VI-96; B-68.381 “Ganadera 2000 S.A.”, res. del 23-XI-05 y B. 68.933 "Bellavigna", res. del 13-XII-2006).
c) Por último, cabe destacar que la normativa declarada inconstitucional ha sido reiteradamente aplicada por las autoridades públicas, hecho que resta toda posibilidad de otorgar a la presentación que diera lugar a la sentencia que motiva el conflicto el carácter preventivo que caracteriza a la acción originaria de inconstitucionalidad.
Sobre tales bases, no se advierte que en el caso se encuentre comprometida la competencia que originariamente esta Suprema Corte tiene atribuida, motivo por el cual corresponde no hacer lugar a lo solicitado por el señor Fiscal de Estado en su presentación de fs. 1/4 (arts. 20 inc. 1º y 161 inc. 1º, Constitución de la Provincia).
Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:
No hacer lugar a lo solicitado por el señor Fiscal de Estado en su presentación de fs. 1/4 (arts. 20 inc. 1º y 161 inc. 1º, Constitución de la Provincia).
Regístrese y notifíquese.

Juan Carlos Hitters
Luis Esteban Genoud Héctor Negri
Hilda Kogan Eduardo J. Pettigiani
Eduardo Néstor de Lázzari Daniel Fernando Soria

Juan José Martiarena
Secretario
 #270363  por Pandilla
 
RECURSO DE CASACIÓN - PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REVISIÓN JUDICIAL - JUEZ DE EJECUCIÓN.

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las Señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos: "GUZMAN, Diego Guillermo p.s.a. portación de arma de guerra -Recurso de Casación-" (Expte. "G", 12/08) con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, el Sr. Asesor Letrado Dr. José Luis Santi, en contra del auto número diez de fecha veintidós de febrero del año dos mil ocho, dictado por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal de esta Ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Es procedente el recurso en contra de la resolución que confirma la regularidad en la imposición de una sanción disciplinaria media? 2º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. 1. Por Auto nº 10 del 22/2/2008, la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, resolvió: “...Confirmar la sanción impuesta al penado Diego Guillermo Guzmán por Orden Interna nº 647/07 del Sr. Director del Módulo nº 1 del Complejo Carcelario nº 2 “Adj. Andrés Abregú...”. 2. El defensor del encartado, Sr. Asesor Letrado Dr. José Luis Santi fundamentando la voluntad recursiva puesta de manifiesto por su defendido, comparece e interpone recurso de casación en contra de dicho decisorio. Se agravia de la imposición de la sanción Guzmán por violación al principio in dubio pro reo, debido a que el Servicio Penitenciario afirma la comisión de una conducta indebida su posición ofreciendo como testigos a miembros de la fuerza. De las constancias de autos surgen dos versiones contrapuestas que son sostenidas simplemente por las partes involucradas, por lo que podemos afirmar que no se encuentra se encuentra acreditado que los hechos se sucedieran tal como los describe el servicio penitenciario, por elementos de prueba independiente y relevante (falta de pruebas objetivas que sirvan para esclarecer el hecho). En nuestro sistema constitucional –agrega-, se parte del principio de inocencia, la prueba cobra relevancia sustancial, pues es la única forma legalmente autorizada para destruirlo, no se admite otro modo de acreditar la culpabilidad. Sostiene que también se ha violado el Principio del Debido Proceso Legal, toda vez que confirmó la sanción impuesta a Guzmán aún cuando en la tramitación de la misma, no se observaron las formalidades establecidas por la reglamentación pertinente. Observa que el respectivo parte disciplinario fue confeccionado por el Subadjutor Fabián Rodríguez, directamente vinculado con el hecho que nos ocupa –presunta víctima-. Entiende que el a quo se ha apartado de la doctrina jurisprudencial imperante en autos Laglaive –absolución fiscal vinculante-, haciendo notar que si el Sr. Fiscal dictaminó que corresponde proceder a la anulación de la mentada resolución, no se explica cuales fueron los motivos por los cuales el Tribunal se apartó de dicho principio rector. En definitiva muestra su disconformidad con la resolución del a quo y solicita la anulación de la sanción que le fuera impuesta a su defendido. II. El Tribunal al momento de confirmar la sanción impuesta al interno Guzmán, manifestando que: “...En el caso del interno Guzmán, todos los informes enviados desde el Complejo Carcelario nº 2 “Adj. Andrés Abregú”, demuestran que la institución ha cumplido con el procedimiento establecido en la ley, como así también con los plazos legales para la imposición de la sanción (art. 15, 16, 17, 23 y cc del Anexo I del Decreto nº 1.293/00, reglamentario de la Ley Pcial. nº 8.812, modif. del Decreto Reglamentario nº 1.000/07). En este punto y con relación a lo dispuesto por el art. 17 del Anexo citado, cabe señalar que según lo establecido por la Real Academia Española, el informe es una “descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto”, mientras que el parte es una “comunicación de cualquier clase transmitida por telégrafo, teléfono, radiotelevisión, etc.” Y -por tanto- el parte disciplinario es tal comunicación transmitida por la autoridad competente. En el caso de marras, el Informe fue redactado por quien constató la infracción (el Subadj. Sergio Fabián Rodríguez), mientras que el Parte Disciplinario fue elaborado por el Jefe de Seguridad Adj. Ppal. Marcelo Durán, según consta a fs. 162 de los presentes autos, cumpliéndose acabadamente lo ordenado por el citado art. 17. Por último, el completísimo informe de la División Seguridad, aporta las pruebas suficientes que acreditan la conducta desplegada por el interno de referencia, no solo porque quien informa ha sido el principal testigo del accionar del interno, sino también porque es el propio interno Guzmán quien explica que “...ya en dos oportunidades había esperado mucho tiempo y le expresó de buena manera que no pusieran todos los gatos en la misma bolsa...” (Acta de fs. 166), lo que no hace más que demostrar que se trataba de un conflicto que ya se había suscitado en otras oportunidades, sólo que anteriormente no habría dado lugar a sanciones disciplinarias...”. III. 1. En cuanto a la recurribilidad en casación respecto de las resoluciones que resuelven sobre la impugnación relativas a la imposición de sanciones disciplinarias a internos condenados a cumplir penas privativas de la libertad, esta Sala ha admitido la procedencia formal en los siguientes casos. Por un lado, ha receptado el recurso de casación cuando se trata de actos que aún no identificados directamente como sanciones empeoran las condiciones de cumplimiento de la condena como ocurre con los traslados de internos fuera del asiento del Tribunal de Ejecución (“Auce José Luis”, s. nº 100, 29/4/98), o bien cuando se trata de sanciones disciplinarias de una entidad tal que implica la pérdida de un beneficio relacionado con la flexibilización del encierro carcelario tales como salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y asistida (“Auce”, A.I. n° 291, 8/9/04) y, más recientemente, ha ensanchado este estándar a que al menos la pérdida sea potencial (“Herrera”, Sent. 180, 6/12/2006). Resulta claro que en tales casos existe una conexión entre las sanciones disciplinarias con la pena y, desde esta perspectiva, hay entonces un derecho al recurso en los términos de los tratados supranacionales (CADH, 8, 2, h), PIDCyP, 14, 5). En tal sentido, como señala el Ministro Fayt en su voto en el precedente “Romero Cacharane, Hugo A.” (9/03/2004, LA LEY 2004-C, 691 - LA LEY 2004-D, 147) por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el derecho al recurso comprendía también a las resoluciones que confirmaban sanciones disciplinarias que irrogan perjuicios irreparables (en el caso una sanción disciplinaria grave a 15 días ininterrumpidos de aislamiento), señaló que ella implicaba una alteración cualitativa de la pena por su entidad y una alteración cuantitativa por su incidencia en el régimen de progresividad penitenciario (calificaciones de conducta, concepto, incorporación al régimen de semilibertad, la concesión de las salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad condicional y en el régimen de libertad asistida). Por otro lado, la Sala ha receptado el recurso de casación cuando aún careciendo la sanción disciplinaria de la connotación de entidad que la vincula con la pena, se inadmitió arbitrariamente el recurso de apelación, frustrándose la vía prevista para la tutela judicial efectiva con exceso de rigor formal (TSJ, "Ortiz", Sent. 112, 29/10/2004). Y desde esta perspectiva, cabe apuntar que precisamente en el caso que la Corte Suprema habilitó su competencia, se habían inadmitido todas las instancias judiciales de revisión anteriores (vid. “Romero Cacharane, Hugo A.”). 2. Para que la revisión del Juez de Ejecución alcance el estandar de tutela judicial efectiva, en la medida que haya sido materia de agravios, tiene que haber posibilitado un examen similar al que ofrece la jurisprudencia respecto de los actos administrativos que deciden la imposición de sanciones disciplinarias a los agentes públicos en el ámbito de la infracción de deberes emergentes de la relación de empleo o función pública, o bien de la disciplina de profesiones cuya tutela el Estado delega a los colegios profesionales. En esta órbita, la jurisprudencia exige que entre los presupuestos de legalidad de las resoluciones del Poder Administrador en ejercicio de esta potestad disciplinaria, como ejercicio insoslayable del trámite tendiente a comprobar la existencia de una falta administrativa, se debe respetar el derecho que el agente tiene –como todo ciudadano- a ser oído, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión fundada (TSJ, Sala Contencioso-Administrativa, s. nº 17/1997, entre muchas otras). Asimismo, se han distinguido cuáles son los componentes reglados y cuáles los discrecionales dentro del ejercicio de la potestad disciplinaria a los fines de su control judicial (TSJ, Sala Contencioso-Administrativa, doctrina mantenida desde s. nº 34/1997). En tal sentido, se ha señalado (TSJ, Sala Contencioso-Administrativa, s. nº 5, 2005) que el ejercicio de esa potestad comprende las siguientes etapas: a) verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento jurídico; c) apreciación de la prueba en relación a la gravedad de la falta cuando no existan pautas objetivas para su determinación; d) elección de la sanción. Mientras que las dos primeras conforman el bloque de lo reglado, en las dos últimas existen pequeños márgenes de discrecionalidad que aún así puede ser objeto de un control judicial más reducido, pero control al fin, en relación a la proporcionalidad entre los medios que el acto administrativo adopta y los fines que la ley tuvo para dotar al Administrador de la potestad sancionatoria. Cuando la incongruencia es notoria en el caso concreto se configura el ejercicio arbitrario de la potestad sancionatoria. El debate acerca de las diferencias entre el ámbito disciplinario de los penados con el derecho administrativo disciplinario no puede ofrecer como paradoja que el interno –a quien se pretende excluir de este ámbito en razón de una mayor protección de sus derechos- cuente con menos garantías o derechos que quien se encuentra sujeto a un orden jerárquico proveniente de fuentes diferenciadas de disciplina (empleo o función pública, ciertas profesiones). Por ello es que la revisión judicial por vía del Juez de Ejecución por lo menos debe alcanzar los estándares logrados en el ámbito de la revisión judicial para las sanciones administrativas. Es decir, la observancia de las garantías procedimentales, la revisión judicial plena de las porciones regladas de la potestad sancionatoria (verificación del hecho, encuadramiento legal y aquí se suma la valoración de la gravedad de la infracción ya que esta tasación de sanciones leves, medias y graves está reglada) y la salvaguarda del principio de proporcionalidad en la elección y monto de la sanción. 3. En los casos en que existió tutela judicial efectiva por vía de la impugnación ante el Juez de Ejecución y la sanción no tiene entidad para afectar siquiera potencialmente las condiciones de cumplimiento de la pena, esta Sala ha sostenido que la falta de recurso ante un tribunal superior no vulnera el derecho al recurso. En tal sentido, se ha coincidido en que la falta de recurso de casación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si ya existió del Tribunal a cargo de la ejecución el control de la resolución administrativa porque el principio de seguridad jurídica exige que alguna vez se haya de tener por definitivamente resuelta una cuestión sin que pueda estar sujeta a una serie abierta, interminable e indefinida de recursos en cuestiones que nada tienen que ver con el derecho a recurrir el fallo que declara la responsabilidad penal e impone una pena (en tal sentido, Tribunal Constitucional Español, 203/1989, 212/1991 y 3/1992, entre otras, publ. en "La Ley", Rev. Jur. Española de doctrina, jurisprudencia y bibliográfica, 11/12/96). Y esto es lo que acontece respecto de la impugnación que ahora se analiza. El defensor empleó la vía de impugnación ante el Tribunal competente en la ejecución de la pena para resistir una sanción disciplinaria de tipo medio respecto de la cual no alega una proyección disvaliosa respecto de la pena. La impugnación se admitió formalmente y el tribunal dio razones fundadas acerca de la existencia del hecho y de la regularidad del procedimiento cumplido, limitándose el recurrente a reeditar los agravios que fueron suficientemente atendidos en la resolución impugnada sin que se avisoren defectos que lo invaliden como acto jurisdiccional válido. En efecto, la regularidad del procedimiento fue suficientemente explicitado en el fallo, a través de la diferencia entre quien produjo el informe (Subajutor Sergio Fabián Rodríguez) y quien anotició al superior jerárquico (Subadjutor Marcos Lucas Reynoso, personal que no estaba vinculado al hecho). Y la suficiencia de las pruebas fue razonablemente ponderada, sin que resulte eficaz oponer a ella que los testigos de cargo eran sólo de la repartición gubernamental –situación por otra parte que no resulta inusitada tratándose de una prisión-. De lo reseñado precedentemente, surge que la autoridad administrativa aplicó la normativa vigente y concluyó con la imposición de una sanción disciplinaria, respecto a la cual y luego de interpuesta la apelación, el Tribunal de Ejecución constituyó el control judicial necesario del poder disciplinario de la administración. Voto pues, negativamente a la primera cuestión planteada. La señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: En mérito del resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Diego Guillermo Guzmán, el Sr. Asesor Letrado Dr. José Luis Santi. Con Costas (art. 550 y 551 C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Diego Guillermo Guzmán, el Sr. Asesor Letrado Dr. José Luis Santi. Con costas (art. 550 y 551 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación se dio por la señora Presidente en la Sala de audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
  • 1
  • 3
  • 4
  • 5
  • 6
  • 7
  • 71