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Voces: INCIDENTES - INTERESES - ALIMENTANTE - MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA - POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL ALIMENTANTE - NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS - ALIMENTOS DE HIJOS MENORES - CUOTA ALIMENTARIA - EXENCIÓN DE COSTAS - MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALIMENTOS
Partes: G. V. E. y otro c/ C. A. S. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: K
Fecha: 16-abr-07
Cita: MJ-JU-M-11044-AR | MJJ11044
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Jurisprudencia relacionada: • K., S. A. c/ C., G. F. (Anterior)
• A. M. F. c/ L. S. .D. (Posterior)
• P. V. c/ P. J. O. y otros (Posterior)
• T. L. I. c/ F. F. (Posterior)
• A. M. F. c/ L. S. D. (Posterior)
• C.A. y M.G. (Posterior)
• B. A. E. c/ F. G. (Posterior)
Legislación Relacionada: • Código Procesal Civil y Comercial (Art. 68)
• Código Procesal Civil y Comercial (Art. 645)
Sumario:
Consultar en la Sección Jurisprudencia Agrupada nuestra recopilación sobre Alimentos
1.-Para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal. Debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria, atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación.
2.-A los fines de la fijación del monto de la cuota alimentaria, la insuficiencia de ingresos o la falta de prueba sobre el exacto monto de aquéllos no lo releva al alimentante de cumplir su obligación, pues se encuentra constreñido a trabajar de tal manera que pueda procurarse los recursos necesarios con el objeto de dar satisfacción a los derechos derivados de la patria potestad y sobre dicha base corresponde fijar la cuota.
3.-Si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, quien vive con los hijos compensa brindándoles cuidado y dedicación.
4.-Corresponde fijar el monto de la cuota alimentaria, aún sin haberse acreditado concretamente cuáles son las entradas exactas del obligado.
5.-Resulta ajustado a derecho elevar la cuota mensual alimentaria en favor de la menor, quien al momento del dictado de la sentencia apelada contaba con once años de edad, pues resulta acorde a sus necesidades en cuanto a la vestimenta, alimentos, recreación, vivienda y educación, ya que sabido es que la mayor edad de los menores ocasiona un incremento de los gastos debido a sus necesidades sin que se deba producir prueba concreta al respecto, siendo de público conocimiento el aumento de precios que se ha verificado en nuestro país respecto de la vestimenta, alimentos, colegios, etcétera; además, la menor hace terapia, concurre a un colegio privado, estudia en una escuela de cocineros, concurre a clases de teatro, es socia de un club.
6.-Es ajustado a derecho elevar la cuota alimentaria a favor de la hija menor del alimentante, si de las constancias de autos surge que el demandado se desempeña como director en una empresa por el que percibe un sueldo mensual, el perito contador designado de oficio expresó que le fue acreditado y puesto a disposición honorarios como director, se ha obtenido información sobre retiros de dinero que contablemente se reflejan en una "cuenta corriente director" para los años 2002 a 2004, al absolver posiciones el demandado admitió que realiza viajes al exterior y a Mar del Plata en donde tiene un negocio de ropa en Mar del Plata que está a nombre de la novia del demandado, es titular de tarjeta de crédito y poseedor de tarjeta personal adicional, y los testigos que declaran son contestes en que el nivel de vida del matrimonio era elevado y que realizaban viajes al exterior.
7.-Corresponde el rechazo del agravio articulado por la accionante por no haber fijado el sentenciante de grado intereses respecto de las cuotas alimentarias que se han devengado, pues en este estado del proceso aun no se ha determinado el modo en que el demandado deberá pagar las cuotas devengadas durante la tramitación de la causa, en los términos previstos por el art. 645 párr. 1º del CPCCN..
8.-Es improcedente el agravio articulado por la accionante sobre la imposición, a su cargo, de las costas en el incidente de aumento de la cuota alimentaria decidida por el sentenciante de grado, pues en el caso corresponde aplicar el criterio excepcional contenido en el párr. 2º del art. 68 del CPCCN. y eximir de las mismas al demandado vencido, en vista de que la accionante ha dado motivo a la iniciación del incidente, pues desde la fecha en que fue ordenado el oficio correspondiente, no existe constancia en la causa sobre su diligenciamiento hasta el acuse de negligencia, sumado al tiempo transcurrido desde que se iniciara el proceso sin que se haya producido la constatación pretendida por la accionante.
Fallo:
Buenos Aires, Abril 16 de 2007.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 906/908 se alzan ambas partes, obrando a fs. 912/916 los agravios de la actora, cuyo traslado fue contestado a fs. 936/938 y a fs. 921/923 el memorial de la demandada, que fue respondido a fs. 949/953. A fs. 934 apela el ministerio pupilar, recurso que es mantenido por la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fs. 968.
Asimismo, a fs. 688 la actora apela el modo en que fueron impuestas las costas en el decisorio de fs. 685, expresando sus agravios a fs. 915 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 936/938.
II. Corresponde, en primer término, recordar que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975 A 573; id. Sala G, del 10/4/85, LL 1985 C 267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111 513).
En función de ello, y dado que en la expresión de agravios de fs. 921/923 no se advierte un apartamiento por parte de la accionada a los principios fijados en el art. 265 del ritual, corresponde desestimar lo solicitado por la actora a fs. 949 en el sentido de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
III.Se quejan los recurrentes respecto del monto fijado por la juzgadora como cuota alimentaría mensual.
Para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal. Debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria, atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación (conf. CNCiv., sala C, R. 370.205, del 2 7 03 y sus citas).
Es que, la insuficiencia de ingresos o la falta de prueba sobre el exacto monto de aquéllos no lo releva de cumplir su obligación, pues se encuentra constreñido a trabajar de tal manera que pueda procurarse los recursos necesarios con el objeto de dar satisfacción a los derechos derivados de la patria potestad y sobre dicha base corresponde fijar la cuota.
Por otro lado, es dable señalar que si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, quien vive con los hijos compensa brindándoles cuidado y dedicación. Corresponde fijar el monto de la cuota, aún sin haberse acreditado concretamente cuáles son las entradas exactas del obligado.
De las constancias de autos surge que, el demandado se desempeña como director en la empresa "Botonera Unión", por el que percibe la suma de $ 4.000 mensuales (v. fs. 382/383, posic. 12da. y 13ra. y pericial contable de fs. 681/682).
Por otra parte, el perito contador designado de oficio expresó que además de los sueldos como Director al señor S. A. C. le fue acreditado y puesto a disposición como Honorarios Director los siguientes importes de carácter anual:16 04 1996 por acta de Asamblea General $. 12.000; 30 04 1997 por acta de Asamblea General $. 15.000; 27 03 1998 por acta de Asamblea General $. 18.500; 24 03 1999 por acta de Asamblea General $18.500; 31 03 2000 por acta de Asamblea General $. 13.000; 20/03/2001 por acta de Asamblea General $. 8.000; 20/03/2002 por acta de Asamblea General $. 5.000; 20 03 2003 por acta de Asamblea General $. 4.000; 22 03 2004 por acta de Asamblea General $. 4.000 y 24 03 2005 por acta de Asamblea General $. 4.000 (v. fs. 821).
Asimismo, el citado experto manifestó que se ha obtenido información sobre retiros de dinero que contablemente se reflejan en una "cuenta corriente director" y que para los años 2002 a 2004, ambos inclusive son los siguientes: año 2002 total retiros netos del año $. 13.004,85; año 2003 total retiros netos del año $. 7.475,99 y año 2004 total retiros netos del año $. 26.293,48". Con respecto al año 2005, no existe registración contable respaldatoria pero se le informó que el señor S. A. C. sólo retiró como director en concepto de sueldo mensual la suma de $.4.000, no teniendo movimiento de "cuenta corriente director". (v. fs. 822).
Al absolver posiciones el demandado admitió que los gastos de educación del menor alcanzan un total de $. 9.000 anuales y que realiza viajes al exterior y a Mar del Plata (v. fs. 382/383, posic. 1ra., 16ta. y 17ma.).
La testigo lsabel Ester Piriz al prestar declaración a fs. 255 expresó que el demandado tiene un negocio de ropa en Mar del Plata, en la calle Güemes y lo sabe porque se lo dijo el propio demandado (v. fs. 255 vta.), pero la propia actora a fs. 33 vta. de la causa nº. 42.120/04 expresó que en realidad la marca (Kees Von Kees) está a nombre de la novia del Sr. C., Sra. M. S. K.
Los informes de fs.157, 182 y 417 dan cuenta que el demandado es poseedor de tarjeta personal adicional American Express y Diners Club Argentina, como así también es titular de tarjeta de crédito Visa, emitida por el BBVA Banco Francés S.A.
La accionante, por su parte, percibe por su trabajo la suma mensual de $. 2.000, por participaciones de honorarios por tareas administrativas y contables (v. fs. 124 vta.).
Las testigos que declaran a fs. 246/247, 248 y 255 son contestes en que el nivel de vida del matrimonio era elevado y que realizaban viajes al exterior.
Agrega la testigo M. V. F. que la menor C. hace terapia, por la que se paga $. 60 por sesión (v. fs. 247).
El documento de fs. 101 prueba que la menor concurre a un colegio privado por el que se abona la suma de $. 645,38 al mes de julio de 2003.
A fs. 270 se acredita que la menor es alumna de la "Escuela Argentina de Cocineritos", por el que se paga la suma mensual de 70 al mes de noviembre de 2003.
El informe de fs. 610 da cuenta que la menor C. concurre a clases de teatro por el que se abona la suma mensual de $. 90 al mes de octubre de 2004 y los documentos de fs. 100 y 241 que es socia del club Sociedad Hebraica por el que se paga la suma de $. 51 por mes al mes de mayo de 2003.
El instrumento de fs. 89 vta. demuestra que el departamento donde vive la menor, junto con su madre, abona por expensas la suma de $. 515,84 al mes de junio de 2003 (cfr. fs. 252).
A fs. 423 surge que el demandado se encuentra afiliado al servicio de medicina prepaga de Swiss Medical S.A. y dentro de su grupo benefactor se encuentra la menor C.C., por el que se abona la cuota mensual de $. 503,01 al mes de agosto de 2004.
Por otro lado, sabido es que la mayor edad de los menores ocasiona un incremento de los gastos debido a sus necesidades sin que se deba producir prueba concreta al respecto, siendo de público conocimiento el aumento de precios que se ha verificado en nuestro país respecto de la vestimenta, alimentos, colegios, etc.
Por ello, la Sala considera ajustada a derecho elevar la cuota alimentaria a la suma de $. 2.250 mensuales en favor de la menor C. C., quien al momento del dictado de la sentencia apelada contaba con 11 años de edad, pues resulta acorde a las necesidades en cuanto a la vestimenta, alimentos, recreación, vivienda y educación.
No obsta a ello, el hecho de que la actora haya solicitado en la causa nº. 34.004/06 un aumento de solo un 30% respecto de la cuota alimentaria provisoria fijada en la suma de $. 1.200, pues éstos tienen como finalidad atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia.
En lo que respecta al agravio articulado por la actora por no haber fijado la "A quo" intereses respecto de las cuotas alimentarias que se han devengado, cabe su rechazo en este estado del proceso ya que aun no se ha determinado el modo en que el demandado deberá pagar las cuotas devengadas durante la tramitación de la causa, en los términos previstos por el art. 645, 1er. párrafo del ritual.
En cuanto a las quejas articuladas por la actora por no haberse analizado según aduce en la sentencia apelada la actitud evasiva de la contraria en relación con su domicilio nada cabe expresar sobre este aspecto, ya que la juzgadora en la providencia de fs. 860 dispuso que se ha tornado abstracto expedirse sobre tal cuestión, atento la denuncia efectuada por el demandado en su escrito de fs. 827.
IV.Por último, cabe entender en relación con el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 688 sobre la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 685.
Sobre el particular es necesario recordar que el art.68, párrafo primero , del Código Procesal sienta el principio general de que "la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria.". Sin embargo, no obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, admite por vía de excepción la facultad judicial de "eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello." (segundo párrafo, art.cit.).
Asimismo, el art. 69 1er. párrafo del ritual dispone que: "en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior".
Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención (CNCiv., Sala C, R. 172.736, del 21 5 96; id., R. 262.724, del 8 4 99 y sus citas, entre otros precedentes).
A juicio de esta Sala, en el caso corresponde aplicar el criterio excepcional aludido en vista de, que la actora ha dado motivo a la iniciación del incidente, pues el oficio de fs. 655 vta. fue ordenado el día 18 de marzo de 2005 sin que existiera constancia en la causa sobre su diligenciamiento hasta el acuse de negligencia de fs. 668, sumado al tiempo transcurrido desde que se iniciara el proceso sin que se haya producido la constatación pretendida por la actora. Por ello, los agravios articulados al respecto se rechazan.
Por tales consideraciones, el Tribunal; RESUELVE: I. Modificar el pronunciamiento dictado a fs. 906/908. En consecuencia, se fija la cuota alimentaria en favor de la menor C. en la suma de $. 2.250 mensuales. Las costas de la Alzada se imponen a cargo de la parte vencida (art. 69 del ritual); II.- Confirmar el decisorio de fs. 685.Las costas de la Alzada se imponen a cargo de la parte vencida (art. 69 del ritual).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, arts. 6, 7 , 9 , 25 , 41 y códs. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432 y art. 3º del decreto ley 16.638/57 , se regulan los honorarios de los Dres. Eduardo Rene Stordeur, Gladys Llamas y María Fernanda Zarrebeitia en conjunto en la suma de $. . ; los de la Dra. Norma Leticia Carbajal en la suma de $. . y los del Cont. Edgar Verba en la suma de $. .
Atento lo normado en el art. 14 y 33 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, por el fondo del asunto se regulan los honorarios del Dr. Eduardo Rene Stordeur en la suma de $. . y los de la Dra. Norma Leticia Carbajal en la suma de $. . y por el punto II del presente resolutorio se regulan los honorarios de la Dra. Norma Leticia Carbajal en la suma de $. . y los del Dr. Eduardo Rene Stordeur en la suma de $. .
Regístrese y devuélvase al juzgado de origen donde se notificará la devolución conjuntamente con el presente.
OSCAR J. AMEAL
SILVIA A. DIAZ
LIDIA B. HERNÁNDEZ
PAOLA GUISADO (SEC.). ES COPIA.
OTROS:
sUMARIOS:
El nivel económico que se debe mantener es el que gozaba el matrimonio durante la convivencia y no el que devino tras la separación, ya que si no, quedaría en manos de quien eventualmente sería condenado al pago de la cuota alimentaria determinar una situación que redundaría en una disminución de la prestación a su cargo.-
C.N.Civil, Sala M, 12-12-2001, “K. N. S. c/F. S. s/Alimentos.-
El hecho reconocido por la madre de tener actividades remuneradas invocando por el padre para mejorar su situación procesal, no puede ser esgrimido en detrimento de las obligaciones que le competen sino en beneficio de sus hijos (CNCiv., Sala B, Octubre 20 1980, B., M. I. C. D, c., H.)9
El trabajo de la madre deber apreciarse como una forma de colaboración en las obligaciones para con los hijos, sin desatender que la obligación alimentaria, aun cuando pesa sobre ambos progenitores cuando están separados o divorciados, recae en mayor medida sobre el padre (CNCiv., Sala F, Octubre 21 1980, I., F. N. Y M. de I., M. C.).
Las circunstancias de que el padre solo realice trabajos ocasionales, que le reportan exiguos ingresos, no lo releva de cumplir con sus obligaciones alimentarias, pues con el objeto de dar satisfacción a los deberes adquiridos al contraer matrimonio y procrear hijos, se encuentra constreñido a trabajar, de tal manera que pueda procurarse los medios necesarios para ello, siendo sobre dicha base que corresponde fijar la cuota de alimentos que debe pasar a sus hijos (CNCiv., Sala B, Abril 24 1980). ED, 89-129.
Ante esta estructuración de roles suele ser un golpe sumamente duro para la mujer la separación o el divorcio, pues sufre la pérdida de ese marco de protección o seguridad económica que representaba la presencia de un esposo proveedor para sí y para los menores mientras ella se dedicaba a la crianza y educación de los niños(5).CNCiv., sala C, noviembre 12-1987, LL, 1988-C-24, PMMC/KOE; CNCiv., sala C, marzo 15-1989, LL, 1990-A-683; CNCiv., sala B, abril 15-1992, LL, 1993-D-532.
Resulta entonces que la mujer no sólo toma a su cargo la tenencia de los menores, dedicando su tiempo y su atención personal sino que también debe proveerse a sí misma los medios para sostenerse y aportar a la crianza de los hijos.
Dada esta situación, se crea un sutil equilibrio entre el aporte económico que efectiviza el padre y el aporte de la madre que suele ser más de trabajo personal y dedicación, que económico(6).
CNCiv., sala A, abril 26-1988, LL, 1990-A-682; íd. sala E, octubre 26-1988, LL, 1990-A-682; íd. sala A, setiembre 7-1988, LL, 1990-A-683; SCBA, octubre 15-1991, L.N.E. c. M.S.P., LL, 1990-A-89.