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 #273777  por Pandilla
 
28-11-2008 | Tribunal de Casación Penal - Delitos contra la propiedad - Extorsión - Modalidad comisiva - Intimidación.-

En la ciudad de La Plata a los siete días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia (arts. 2, 440 y cctes. del C.P.P.; arts. 6, 16 y cctes. de la ley 11982), bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación interpuesto a favor del imputado V. H. O. en la presente causa N° 23355/II de este Tribunal.
Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores Jueces emitan su voto, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI - CELESIA.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó con fecha 6 de marzo de 2006 al imputado V. H. O. a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión.
Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de casación la señora Defensora Oficial del mismo Departamento Judicial, doctora Karina Costas.
Cumplidos los trámites de rigor, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el presente recurso?
Segunda: ¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:
Adelanto mi opinión en el sentido de la admisibilidad de la presente impugnación.
El recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el recurrente se encuentra legitimado para recurrir, y enmarcándose la sentencia objeto del recurso dentro de las resoluciones que el Código de Rito establece como susceptibles de ser impugnadas por esta vía, debe entonces admitirse el presente recurso de casación (artículos 421, 448 inc. 1º, 451, 454 inc. 1º, 464 inc. 2º y ccdtes. del C.P.P.).
A la cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto del señor juez, doctor, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el Sr. Juez, doctor Mancini, dijo:
I. La señora defensora oficial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctora Karina Costas, a fs. 50/60, expresó los motivos que sustentan la presente impugnación.
1.Como primer motivo de agravio plantea la defensa la nulidad de la sentencia en virtud de haberse valorado en la misma constancias probatorias obtenidas en violación de garantías constitucionales.
Al respecto expresa la señora defensora “...esta defensa planteó la nulidad de la denuncia de fs. 1/2, la declaración testimonial de fs. 15, el acta de entrega de fs. 18, el acta de entrega de fs. 20, como así también sus actos consecuentes, a saber declaración recibida al imputado en los términos del art. 308, el auto de prisión preventiva y el requerimiento de elevación a juicio, pues tales actas no fueron firmadas por el secretario de actuaciones, por lo que no es posible dar fe de su contenido, ni tenerlas por legalmente incorporadas como elementos probatorios en los términos de los arts. 117, 118 y 119 de nuestro código procesal”.
2. Como segundo motivo de agravio cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante para acreditar la materialidad infraccionaria.
Al respecto sostuvo la señora defensora que los elementos probatorios ponderados no permiten sostener que la entrega de dinero obedeciera al temor generado en la víctima.
En tal sentido expresó que en ningún momento la voluntad de la víctima se encontró constreñida y gozaba de libertad suficiente para obrar.
Agrega que tampoco se encuentra acreditada la intimidación en tanto no puede considerarse, a su juicio, como amenaza la realización de una fiscalización tributaria.
Sostiene asimismo que la víctima de autos quería con su obrar evitar una fiscalización en atención a que, según presume la defensa del imputado O., la documentación del comercio no estría en regla.
En consecuencia, expresa corresponde calificar el hecho como constitutivo de tentativa de estafa.
3. Como tercer motivo de agravio plantea la letrada defensora que el hecho reconstruído en juicio constituye una tentativa de delito imposible.
Al respecto señala que el peligro hacia el bien jurídico se encontraba neutralizado en todo momento por parte del obrar policial.
II. A fs. 65/66 se expidió el señor fiscal ante el Tribunal de Casación, doctor Carlos Arturo Altuve solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
III. Adelanto que el remedio intentado no puede ser acogido en esta instancia.
1. El primer motivo de agravio se vincula con la declaración nulidad de piezas procesales ponderadas en el veredicto impugnado por no haber sido cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 117, 118 y 119 del rito.
Tal como adelantara corresponde rechazar el presente tramo de la queja.
En efecto, ya ha sostenido este cuerpo en reiteradas ocasiones, que para sancionar con nulidad un acto procesal es requisito indispensable la invocación del perjuicio.
Ello es así en tanto la declaración de nulidad tiene por norte el mero enmendar perjuicios sufridos por las partes, excediendo el mero interés de la ley. En otros términos no puede declarase la nulidad por la nulidad misma.
Establecido lo anterior corresponde determinar si el indiscutido incumplimiento de las formalidades a que refieren los arts. 117, 118 y 119 del ceremonial bonaerense, importó para el recurrente un efectivo perjuicio susceptible de ser reparado por vía de la declaración de nulidad.
Sostuvo el recurrente que la necesidad de contar con un secretario y testigos de actuación se vincula con la autenticidad que debe presumirse de los instrumentos públicos.
El planteo defensista, que fuera oportunamente tratado por el tribunal “a quo” se estructura sobre generalidades que no se vinculan en modo alguno con perjuicios concretos.
Por otra parte no puede dejarse de señalar que el recurrente no ha cuestionado en modo alguno el contenido de las piezas procesales de las que peticiona su nulidad.
Lo expuesto sella la suerte del recurso en tanto aún cuando el contenido de los instrumentos públicos se repute auténtico la ausencia de secretario de actuación no le impidió cuestionar durante el debate los extremos fácticos a los que dichas piezas se referían.
Dicho en otros términos, y solamente señalando un ejemplo, si la señora defensora consideraba que no era veraz la denuncia por carecer de la firma del secretario de actuación, nada le impedía discutir dicha circunstancia en el marco del amplio debate oral.
Idéntica respuesta cabe otorgar al resto de las probanzas pretendidamente nulas, en tanto respecto de ninguna de las enunciadas puede advertirse perjuicio efectivo, ni la defensa se preocupó en demostrarlo.
Por lo expuesto corresponde rechazar el presente tramo de la queja.
Rigen los arts. 117, 118, 119, 201, 202, siguientes y concordantes del C.P.P.
2. El segundo motivo de agravio tampoco puede ser atendido.
Sin perjuicio de la denuncia de las reglas que gobiernan la valoración probatoria la defensa plantea un cambio de calificación legal.
En primer término señala que no se encuentra acreditada la intimidación hacia la víctima.
En segundo término plantea que los hechos deben calificarse como constitutivos de tentativa de estafa.
Al tratar la cuestión referida a la materialidad infraccionaria, el “Tribunal “a quo” consideró probado que: “...dos sujetos del sexo masculino, mayores de edad, simulando autoridad pública, se presentaron en la fábrica...e intimidaron a A. E. B....para que entregue la suma de quinientos pesos...no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad”.
Por otra parte en la cuestión segunda del veredicto puede leerse que la víctima sufrió una intimidación engañosa mediante la exhibición de credenciales pertenecientes a una repartición pública que amenazaron con retirar la documentación tributaria del local.
Tales extremos se encuentran legalmente acreditados, entre otros elementos de prueba, con el testimonio de la víctima y el secuestro de las credenciales apócrifas.
La defensa sostuvo que, en el caso, no se configuró el delito de extorsión en grado de tentativa, en razón de que la víctima no se dejó intimidar por el autor, pues no entregó dinero u objeto alguno de su propiedad y fue a denunciar el hecho y organizar la celada contra los imputados.
En primer término cabe señalar que, si bien la ausencia de recurso fiscal me impide efectuar correcciones a los hechos en perjuicio del reo, no puede soslayarse que, tan violentada se vio la voluntad de la víctima que no solo ante el requerimiento de ochocientos pesos entregó inicialmente trescientos, sino que posteriormente entregó una balanza para saldar parte de la injusta exigencia.
En consecuencia no puede sostenerse válidamente que la víctima obro en todo momento sin presiones sobre su ánimo.
Sentado ello me referiré al tramo de la conducta del imputado que fue materia de discusión durante el debate, esto es el intento de cobro de los quinientos pesos restantes de los ochocientos inicialmente reclamados por los autores.
Sobre el punto cabe señalar que si bien es cierto que en el delito de extorsión (art. 168 C.P.) la entrega del dinero se debe producir debido a la intimidación padecida por la víctima, debe tenerse en cuenta que, conforme puede advertirse en el presente caso, las exigencias reclamadas por el sujeto activo tuvieron suficiente entidad intimidatoria pues, aún cuando lo entregado fuera a efectos de lograr demostrar el ilícito que lo afectaba, lo cierto es que el hecho de acudir a formular la pertinente denuncia por el hecho que lo damnificaba, muestra inequívocamente que las indebidas exigencias dinerarias estuvieron precedidas de un accionar intimidatorio sobre la víctima quién, precisamente y por tal motivo, emprendió las maniobras defensivas que estimó pertinentes, todo lo cual viene a poner de relieve la idoneidad intimidatoria de las amenazas padecidas por B.
Además, la idoneidad intimidatoria de las amenazas practicadas para producir la entrega indebidamente exigida por los autores aparece evidenciada por la circunstancia relativa a que los sujetos activos mostraron una capacidad real de dañar, puesto que son conocidos los perjuicios que le hubiera ocasionado a una empresa el retiro su documentación fiscal.
Así entonces no podrá prosperar la queja que ataca la calificación legal asignada al episodio de autos con sustento en una supuesta carencia de idoneidad intimidatoria de las amenazas dirigidas por los autores hacia el damnificado.
Tampoco puede soslayarse que ningún beneficio para los intereses de su cliente se deriva de que la fábrica, propiedad de la víctima, no tuviera los papeles en regla, en tanto se encuentra acreditado que resultaba un mal inminente e injusto que los imputados retiraran la documentación de la empresa.
Finalmente y en respuesta al planteo de que el hecho constituiría una tentativa de estafa, debo decir que el mismo tampoco puede ser atendido.
En efecto tal como se analizara supra, la entrega de dinero efectuada por la víctima no fue consecuencia de un error provocado por los sujetos activos sino producto de la intimidación que le generó la amenaza del retiro de la documentación fiscal.
Esa intimidación, medio comisivo de la extorsión, es a todas luces diferente de la inducción a error que es la nota característica del tipo objetivo de la estafa (art. 172 del C.P.).
En tal sentido, y aún cuando pudiera considerarse que los autores cumplían con funciones de contralor (lo cual no es cierto en orden a presentaron credenciales apócrifas y tampoco eran funcionarios de la AFIP), lo cierto es que ello de ninguna manera puede servir para legitimar la indebida exigencia patrimonial pretendida por los acusados, circunstancia que evidencia que el pago efectuado no fue inducido por un error.
Por otra parte, siquiera puede decirse que el accionar desplegado por los autores contituyeron actos propios de las funciones de contralor de los verdaderos inspectores de la AFIP, pues ni bien se mira, la amenaza de retirar la documentación de la empresa, de por sí evidencia un abusivo ejercicio de la mentada facultad.
Por lo expuesto corresponde rechazar el presente tramo de la queja.
Finalmente tampoco puede ser acogido el planteo vinculado con la tentativa de delito imposible (art. 44 del C.P.).
Si bien los autores se apropiaron en dos oportunidades de bienes de la víctima (primero trescientos pesos, luego una balanza), restando quinientos pesos que constituían la última exigencia, la ausencia de recurso fiscal impide modificar lo acreditado en el veredicto (art. 435 del C.P.P.), pero ello indica que no se trató de un ilícito de imposible consumación, sino simplemente de la frustración que provocó el damnificado con su accionar denunciante.
Al respecto debo decir que las amenazas desplegadas por el encartado constituyeron un medio idóneo para la obtención del fin propuesto por el autor, el cual no llegó a consumarse por razones ajenas a la voluntad del mismo. Así es que si bien B. entregó el dinero exigido por el imputado O., considero que esa dación obedeció a un nexo causal diverso al que supone la ecuación “intimidación-entrega” consagrada por el tipo penal en cuestión desde que, precisamente, esa entrega no se produjo como consecuencia de la idónea amenaza dirigida hacia la víctima, sino más bien en razón de la emboscada que la víctima, con la ayuda de la policía, le tendieron al autor.
Cabe agregar que la circunstancia relativa a que el dinero entregado solo fuese dado a efectos de preconstituir prueba que acreditase las maniobras extorsivas y posibilitar así la detención de los autores, también viene a demostrar que el hecho quedó en grado de conato.
Es sabido que para que el delito de extorsión se considere consumado la amenaza debe haber producido en el damnificado el temor buscado, obligándolo a efectuar la disposición patrimonial exigida mediante la intimidación.
Pero, si como sucede en el presente caso, la intimidación –suficientemente idónea- no logra determinar la entrega de dinero perteneciente al patrimonio de la víctima, debe reputarse que el delito quedó en grado de tentativa puesto que la falta del éxito se debió a circunstancias ajenas al autor (art. 42 C.P.).
Así las cosas tampoco podrá acogerse favorablemente este tramo de la impugnación.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto (Arts. 421, 448, 460, 530, 531 y concs. del C.P.P.; arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 44 y 168 del C.P.).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto del señor juez, doctor Mancini, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el Sr. Juez, doctor Mancini dijo:
Conforme quedaran resuelta las cuestiones anteriores, corresponde, rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora defensora oficial del imputado, doctora Karina Costas y confirmar la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2006 por el Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial Lomas de Zamora por la que se condenara a V. H. O. a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión (Arts. 421, 448, 460, 530, 531 y concs. del C.P.P.; arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 44 y 168 del C.P.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto del señor juez, doctor Mancini, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
R E S U E L V E:
I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación deducido por la Defensa Oficial del encartado (artículos 421, 448 inc. 1º, 451, 454 inc. 1º, 456 y ccdtes. del C.P.P.).
II. RECHAZAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2006 por el Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial Lomas de Zamora por la que se condenara a V. H. O. a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión (Arts. 421, 448, 460, 530, 531 y concs. del C.P.P.; arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 44 y 168 del C.P.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
Fdo.: Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia
Ante mi: Gonzalo Rafael Santillán Iturres
 #273783  por Pandilla
 
Menem "no podía desconocer" el destino de las armas:

La conclusión forma parte de la acusación que se leyó en el juicio por contrabando; el ex presidente siguió la audiencia desde La Rioja a través de una teleconferencia.-

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1075258

Saludos.
 #273792  por Pandilla
 
"Un fallo ratifica que no hay adulterio luego de la separación de hecho de la pareja":
http://www.clarin.com/diario/2008/11/28 ... 812174.htm

"Un abogado fracasó al intentar pasar por segunda vez a Uruguay por Gualeguaychú":
http://www.clarin.com/diario/2008/11/28 ... 812178.htm

Saludos.
 #274173  por Pandilla
 
27-11-2008 | Cám. Civil de Dolores. Usuario. Daño. Destrucción parcial de la cosa. Legitimación. Valor venal. Falta de interés jurídico. Ausencia del carnet de conducir. No interrupción del nexo causal.-

R.B.
En la ciudad de Dolores, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa nº 85.720, caratulada: "IBALO GRACIELA M. Y FRUGONI OSCAR C/ IBAÑEZ HECTOR FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 de la Const. Pcial.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Francisco Agustín Hankovits y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
--------------------C U E S T I O N -----------------
¿Es justa la sentencia apelada?
--------------------V O T A C I O N -------------------------A LA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I.- A través del pronunciamiento cuestionado, el juez a-quo resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada, con costas a cargo de los actores vencidos; y acogió parcialmente la demanda
incoada por Oscar Frugoni Orrico (hoy sus herederos) y Graciela Mercedes Ibalo, contra Fernando Hector Ibañez, SUMA SA y la citada en garantía Hermes Compañía Argentina de Seguros, condenando a los demandados a abonar a los herederos de Oscar Frugoni Orrico, Rodrigo Ezequiel Frugoni Ibalo, Jonatan Andrés Frugoni Ibalo, y a Oscar Adrian Frugoni Ibalo, la suma de $3.850, y a Graciela Mercedes Ibalo la suma de $46.900; con más intereses y costas.
Para decidir de esta forma, consideró -en primer lugar- procedente la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada, en la inteligencia de que la única documental aportada por la actora –para acreditar este extremo- “ha sido la cédula de identificación del automotor glosada a fs. 237, no habiéndose presentado, tal como lo asevera la demandada a fs. 273 punto IV), una autorización de manejo, algún contrato y ni siquiera un boleto de compraventa” –SIC de fs. 1712-. Tan escasa prueba -agregó- no permite tener a los actores como legítimos usuarios del vehículo, pudiendo incluso darse la circunstancia de haber usado el auto únicamente en la oportunidad del hecho (fs. cit.).
Por ello estimó que no podían indemnizarse los daños que se pudieren haber provocado al vehículo Peugeot 504 involucrado en el siniestro, por carecerse de legitimación al efecto –fs. cit.-.
En orden a la “responsabilidad” endilgada, señaló que ésta recaía en el chofer del camión Ibáñez, como así también en la empresa titular de dominio del mismo, SUMA SA, para la que trabajaba el conductor, y por consecuencia en la compañía de seguros citada en garantía, que fue declarada rebelde a fs. 342 –fs. 1712vta.-
Enumeró así la prueba de cargo existente, mediante la cual –en suma- se acreditó que en momentos de producirse el accidente, el camión conducido por el demandado, que circulaba a contramano y “que venía fuerte” por la calle Espora, embistió con su parte frontal al vehículo Peugeot 504 conducido por el actor Frugoni en su lateral derecho, quien había pasado más de la mitad de la esquina –fs. cit. y 1713-. Circunstancias que, por otra parte, coincidían con el dictamen pericial de fs. 1181 y siguientes –fs.
1713vta.-.
En otro orden, agregó que, respecto de la conducta del conductor del Peugeot, se acreditó en su contra que carecía de carnet de conducir al momento del hecho y que el automotor no fue objeto de control técnico vehicular.
En este contexto, estimó que la responsabilidad objetiva de los demandados debía ser atribuida sólo en el orden del 70 % –fs. 1714-.
Finalmente, determinó los reclamos indemnizatorios que resultaban procedentes y distribuyó las costas del proceso.
II.- Contra esta decisión, la demandada, la actora, y la Asesora de Incapaces, interpusieron recurso de apelación –fs. 1720, 1721, y 1723-
III.- 1. En su recurso señala la parte accionada la incongruencia lógica del pronunciamiento, derivada del acogimiento de la defensa de falta de legitimación de los demandantes; cuestiona el grado de atribución de responsabilidad establecido, y los rubros que componen la indemnización –fs. 1755/1759vta.-
2. Por su parte, quien representa a los actores,
critica el acogimiento de la excepción, el grado de participación causal endilgado al conductor del Peugeot y el monto alcanzado por la reparación conferida –fs. 1762/1779vta.-.
3. La Sra. Asesora de Incapaces, por último, adhirió expresamente al recurso de la parte actora –fs. 1784vta.-.
IV.- En lo concerniente a la negada legitimación para reclamar por los perjuicios materiales infringidos al automotor siniestrado, estimo que les asiste –parcialmente- razón a los actores.
1. En la especie, la parte reclamó los gastos de reparación del vehículo, la privación de su uso y pérdida del valor venal del bien –fs. 84-.
Sin embargo, considerando que la condición de usuario de la cosa no había sido acreditada, el a-quo resolvió hacer lugar a la defensa de legitimación activa, en cuanto perseguía la reparación de los perjuicios irrogados al automotor.
En tal contexto, critican los demandados tal apreciación, entendiendo que del hecho de tener el bien al momento del accidente, de que éste le fue entregado
a Frugoni por la autoridad policial con posterioridad al evento y de afrontar el pago de –al menos- una de las cuotas del plan de pago del impuesto a los automotores, se encuentra demostrado el carácter de usuario del rodado siniestrado; lo que evidenciaría que se está frente a algo más que una tenencia ocasional –fs. 1766vta./1767-.
2. En el ejercicio de la acción resarcitoria para reclamar los daños causados a las cosas, el art. 1.095 del Código Civil en correlación con el art. 1.110, otorgan el derecho de exigir la indemnización, no sólo al propietario sino también al tenedor, usuario o usufructuario. No es necesario que quien reclama la indemnización pruebe documentalmente la propiedad del bien dañado en el accidente, bastándole con demostrar la tenencia o posesión. El hecho de que quien reclame la reparación por los daños sufridos en el móvil no sea su propietario, no es óbice para el progreso de la acción, ya que también se halla legitimado para ello el usuario, (art. 1.110 cit.), locución que comprende no sólo a quien tiene el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, por lo que basta
que lo estuviese utilizando en el momento del accidente o tuviere su guarda jurídica (esta Cám. causa 86.491).
Sin embargo, en este discurrir también se ha distinguido el caso del perjuicio a título de valor venal. Si bien el actor como usuario, poseedor o tenedor del automóvil cuenta con legitimación para reclamar los daños inmediatos derivados de la destrucción parcial de la cosa -tales como los relacionados con la reparación de la misma- no le asiste interés jurídico para reclamar por la desvalorización del automóvil, desde que, en principio, ello no le causa perjuicio, habida cuenta que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños -res perit et crescit domino- (arts. 578, 579, 580, 582, Código Civil; esta Cám. causa cit.).
El daño, en este último supuesto, sólo puede ser reclamado, en principio, por su dueño, salvo que quien lo detente con otro título demuestre haber tenido que afrontarlo; esto es, haber tenido que padecer el perjuicio acontecido a consecuencia de la disminución del valor venal del bien (esta Cám. causa 86.989).
Corresponde pues juzgar si, como lo afirman, resultaban usuarios del bien accidentado.
3. En primer lugar, debe señalarse que la utilización del bien por parte de los actores, al momento del accidente, no ha sido controvertida por los demandados, razón por la cual se trata de una circunstancia corroborada de la causa (arts. 354, 375 y 384 del CPCC).
En segundo lugar, obra a fs. 60 de la causa penal –expte. 632- diligencia policial a través de la cual le fuera entregado al otrora actor Frugoni el Peugeot 504, dominio X-292068.
No obstante indicarse el carácter de depositario judicial, resulta sin embargo un indicio el hecho que el vehículo no fuera reclamado por otra persona, y le haya sido entregado por la autoridad policial a quien conducía en el momento del siniestro.
Por otra parte, obran en la causa reconocimientos de los presupuestos emitidos a nombre del coactor Frugoni, a través de los cuales se determinan los gastos necesarios para la reparación del vehículo, fechados los días 11 y 12 de septiembre de 1999, esto es, un año y diez meses después del accidente –fs. 476/477 y 552/553-. Lo que hace pensar que ejercía un poder efectivo sobre el automotor.
Por último, de las declaraciones de los testigos propuestos surge que el automóvil siniestrado era utilizado tanto por el hoy fallecido Frugoni, como por la coactora Ibalo para realizar distintas actividades laborales.
4. Así las cosas, en este marco jurídico y probatorio reseñado aparece suficientemente comprobado que al momento del infortunio detentaban los actores la tenencia del bien, lo que los legitima para efectuar los reclamos pertinentes por los daños a él infringidos, con las salvedades indicadas en el punto 2 de este considerando (arts. 375 y 384 del CPCC).
De tal manera, por vía de consecuencia, las objeciones formuladas por los demandados en orden a la incongruencia del pronunciamiento devienen abstractas, no mereciendo pues pronunciamiento alguno en este aspecto (arts. 260 y 261 del CPCC).
Por tal razón, estimo justo revocar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa, y rechazar la defensa articulada por los demandados (arts. 1.095, 1.110 y cctes.; 578, 579, 580, 582 del Código Civil; 375, 384, 163 inc. 6º y cctes.; 260 y 266 del CPCC).
V.- En lo referente a la responsabilidad, conforme a las razones que explicitaré, adelanto que la decisión que propicio en este tramo de la queja de la actora, es también favorable. Por el contrario, los cuestionamientos de la parte demandada no merecen ser receptados.
1. El accidente que nos ocupa acaeció el día 8 de octubre de 1997 en oportunidad en que el automóvil Puegeot 504 conducido por Frugoni, quien circulaba por la calle Estanislao del Campo en dirección Sur-Norte, es impactado en su parte lateral derecha por la parte frontal del camión marca Ford 350 al mando del codemandado Ibañez, quien circulaba por la calle Espora en sentido Este-Oeste –fs. 80/82 de la causa penal, y sentencia firme en este aspecto-.
Se ha determinado por parte de a-quo la responsabilidad del conductor del camión, como así también la participación causal del conductor del Peugeot, quien circulaba sin carnet habilitante y el rodado sin su correspondiente Verificación Técnica Vehicular (VTV). Tales infracciones implicaron –a juicio del judicante- que los demandados sólo debían indemnizar el 70% de los daños acreditados.
2. Señalan los demandados que el porcentaje de responsabilidad atribuido al conductor debe elevarse al 50%. Estiman que, no sólo carecía el actor de carnet habilitante y VTV, sino que el auto no estaba en condiciones de circular dada su comprobada vetustez; indicando que la propia apoderada de los actores manifestó al accionar que se trataba de un automotor “viejo”. Por otro lado, agregan que quienes declararon a fs. 709 y 712 describieron que tanto el conductor como su acompañante transitaban sin la debida atención, dado que iban saludando y mirando a sus vecinos, lo que impidió realizar cualquier maniobra, evidenciando así carecerse en dicho momento del dominio pleno del vehículo –fs. 1755vta./1756-.
En su memorial, los actores cuestionan la incidencia causal otorgada a la carencia de VTV y
carnet de conducir, considerando que de las constancias de la causa penal y de los reconocimientos efectuados en la absolución de posiciones rendida surge la plena responsabilidad de Ibáñez en el evento.
3. De conformidad con los agravios traídos, viene firme a esta Alzada que el camión conducido por el demandado Ibáñez circulaba de contramano –pese a lo sostenido en el acta de constatación de fs. 1360- por la calle Espora, “fuerte”, e impacta con su parte frontal el lateral de Peugeot, que circulaba despacio por la arteria transversal (arts. 375, 384; 260 y 266 del CPCC).
Se imputó responsabilidad a los demandados en los términos del art. 1.113 del Código Civil. Por tal razón, si “el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa”, su dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. El vocablo “culpa” empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma (SCBA, Ac. 92.176, sent. del 13-VIII-2008).
Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, la Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. SCBA, Ac. 65.924, sent. del 17-VIII-1999, "D.J.B.A." 157107; e. o.).
Es en tal contexto que las referencias a la carencia de licencia de conducir y Verificación Técnica son impropias del caso a juzgar toda vez que no se sigue de ello que hayan tenido por sí solas la entidad de afectar la mentada relación de causalidad. No configuran –en síntesis- una presunción de culpabilidad, en la medida que no se demuestre la existencia de conexión causal adecuada entre aquélla y el resultado (art. 901 del Código Civil).-
a) Si bien la falta de licencia para conducir a la fecha del siniestro trae aparejada -en principio-, una presunción de impericia, ello no deja de ser esencialmente una infracción administrativa que, si bien en caso de duda puede adquirir relevancia decisiva como elemento de juicio, es intrascendente cuando no hubo relación de causalidad determinante del hecho dañoso, por poder atribuirse esta última al otro protagonista de la colisión (arts. 512 y 902, C. Civil; SCBA, Ac. 84.317, sent. del 18-II-2004). Pues la relación de causalidad depende –en principio- de la mecánica del accidente.
La incidencia de la falta de éste documento puede ser tomada en cuenta al efecto cuando opera junto con otros elementos de juicio corroborantes, inexistentes en la especie (art. 384 del CPCC).
b) Lo mismo acontece con la falta de la verificación técnica indicada.
Al no poderse determinar fehacientemente el alegado estado de vetustez del vehículo de la actora al momento del siniestro ya que no existe ningún informe idóneo al respecto –al menos no surge ello del peritaje de fs. 1181-, y cuya acreditación -no rendida- corría a cargo de los demandados (art. 375 del CPCC), la ausencia de Verificación Técnica Vehicular del aludido locomóvil comporta una infracción administrativa sin incidencia causal con la mecánica del evento ventilado en las presentes actuaciones (art. 1113 cit.).
No se discute que el vehículo era “viejo” conforme lo apuntan en la demanda los peticionantes, empero ello no implica que se encontraba imposibilitado de circular; aún cuando se advierte su regular estado de conservación de las fotografías obrantes en el dictamen pericial de fs. 1181 y siguientes.
En concreto, lo que debía ser comprobado –y no sucedió- era la incidencia causal que tuvo en el caso la infracción señalada o el estado de deterioro del vehículo que determinaría una conducta de la víctima que implicara la ruptura del nexo causal (arts. 375 y 384 del CPCC).
4. Finalmente, la parte demandada pretende extraer de las apreciaciones de los testigos que
refieren que “los vimos pasando, que la saludaron” (declaración de Rios de fs. 708vta., resp. 8ª) y “que le consta [el accidente] ya que estaba afuera y saludó al hombre como vecino del barrio, que están a escasos metros” –declaración de Maggio de fs. 712, resp. 2ª-, que el actor conducía el vehículo sin el dominio pleno de éste, en tanto circulaban saludando a sus vecinos.
Considero que el argumento es insuficiente para determinar la existencia de la ruptura parcial del nexo causal conforme se requiere legalmente (art. 1113 cit.).
En efecto, afirman los mismos testigos que el Peugeot circulaba “despacio” por la calle Estanislao del Campo cuando es embestido por el camión Ford 350 que lo hacía “fuerte” y a contramano por la calle Espora y que no detuvo su marcha al acercarse a la encrucijada; en este contexto fáctico, estimo insuficiente las referencias señaladas para tener por probado que Frugoni carecía del dominio pleno del auto, provocando con ello afectación al nexo causal corroborado (arts. 375, 384, 456 del CPCC; 1111 y 1113 del Cód. Civ.).
5. Las razones que se han expuesto, que entiendo suficientes, me persuaden de modificar la decisión del juez a quo en este aspecto; pues como quedó en claro, los codemandados no lograron acreditar en el proceso que haya mediado en el suceso culpa de quien comandaba el móvil de menor porte, con relevante causalidad en su acaecer (art. 901, 906, 1111, 1113 del Cód. Civil; art. 260, 266 del CPCC). Por ello, los legitimados pasivos deben responder en forma exclusiva por la producción del siniestro acaecido, materia de juzgamiento.
VI.- Evaluados los cuestionamientos referidos a “la responsabilidad”, cabe abocarme al resto de los agravios, principiando por los que se refieren a los distintos conceptos indemnizatorios que ya han sido contemplados en la instancia anterior. Concluiré tratados los perjuicios provocados al automotor.
1.Gastos médicos.
En orden a este reclamo, señaló el juez de primera instancia que los valores reclamados por los actores eran exagerados, toda vez que ambos estaban cubiertos por la obra social IOMA y además el Sr.
Frugoni tenía cobertura de medicamentos en su sindicato. No obstante, entendió que un hecho de estas características produce diversos gastos, muchas veces de difícil demostración, por lo que estimó reconocer prudentemente gastos médicos por $2.000 a la actora Ibalo y $500 a Frugoni –fs. 1714/1714vta.-.
Las quejas de las partes, en suma, se dirigen a cuestionar la indemnización acordada.
En primer lugar, entiendo que la falta de acreditación expresa de cada uno de los gastos reclamados, no conducen a su rechazo, si resultan evidentes. Sin embargo, aún cuando no deba extremarse la exigencia probatoria respecto de ciertos gastos de farmacia y atención médica, habida cuenta que pueden presumirse, es lo cierto que cuando la pretensión es de cierta envergadura como la que nos ocupa, en tanto se reclaman en la demanda $20.000 para Ibalo y $5.000 para Frugoni, no puede evitarse la prueba de las erogaciones más relevantes (art. 375 del CPCC).
Es principio general que los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083 C. Civil); sólo puede considerarse como excepción los gastos menores que pueden presumirse como razonables (arts. 165, 384 CPCC).
El tribunal debe ser, entonces, prudente en el análisis del reclamo por gastos médicos y farmacológicos, según las circunstancias del caso, pues los mismos se suelen reclamar pese a la cobertura de una obra social y a la atención en hospitales públicos y gratuitos.
Por tal motivo, en los supuestos en los que se carece de mayor certidumbre, no se demuestra como abusivo el ejercicio del poder jurisdiccional cuando a consecuencia de los hechos dañosos investigados se confiere a las víctimas indemnizaciones como las establecidas en la especie, procurando recuperar gastos en los que se presume se ha incurrido en el restablecimiento de la salud; empero sin llevarlos a resarcir sumas exorbitantes.
Estimo así prudente mantener la decisión cuestionada (art. 1.086 del Cód. Civ. y 165 del CPCC).
2. Incapacidad.
Se indicó en la sentencia que en virtud de las historias clínicas y del peritaje médico obrante en autos, que daba cuenta que la actora Ibalo padece una incapacidad física parcial y permanente del 50,32%, este rubro debía prosperar por la suma de $5.000.
Por el contrario, el reclamo de Frugoni debía ser desestimado, por cuento no se había probado que perdiera su trabajo como empleado del Municipio de la Costa, como tampoco que realizara trabajos de albañil aparte de aquella tarea, conforme se sostiene en la demanda –fs. 1714vta./1715-.
Ambas partes manifiestan su disconformidad, en lo que concierne a la reparación reconocida a la accionante Ibalo, procurando, con argumentos a contrario la revocación de lo resuelto.
El menoscabo de la integridad psicofísica no se mide sólo en relación a las posibilidades para realizar determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto; porque la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como
bien cuyo desmedro da lugar a la pertinente indemnización, independientemente que las lesiones provoquen o no incapacidades a la víctima como secuela de las mismas. De modo que lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño ocasionado a la víctima que se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral- la relacionada con su actividad social, cultural, deportiva, etc.
Con este marco conceptual, dado los padecimientos físicos que ha sufrido la actora Ibalo, tanto en el momento del accidente al ser aprisionada dentro del automóvil que la transportaba –declaraciones de fs. 708 y 712 -, como las intervenciones quirúrgicas y tratamientos que hubo de atravesar con posterioridad –peritaje de fs. 1135/1139 y de fs. 1689/1690-, y el grado de incapacidad que deberá afrontar durante el resto de su vida, me persuaden de modificar el monto reconocido en el pronunciamiento apelado y elevarlo a la suma de $20.000 (art. 1068 del Cód. Civ., 165 y 242, 260 y 266 del CPCC).
En lo que refiere al rechazo de reclamo indemnizatorio formulado en la demanda bajo este acápite en favor de Frugoni, en tanto la recurrente no se agravia de su desestimación –v. fs. 1778-, no corresponde que me expida al respecto (art. 266 del CPCC).
3. Daño Psíquico.
a) Consideró el sentenciante que conforme acredita el peritaje psiquiátrico, la actora Ibalo ha sufrido un daño psíquico, pero que debe mensurarse con mucha prudencia, y estaría lejos de la pretensión de la actora de $57.600. Estimó que conforme dicho dictamen pericial y del informe social, que daba cuenta de las condiciones de vida de la reclamante, este rubro debía ser fijado en $10.000 –fs. 1716-.
En cuanto al reclamo formulado por Frugoni juzgó que debía ser rechazado, al no haberse probado en su criterio ningún daño psíquico –fs. 1716-.
b) La demandada afirma que se ha malinterpretado el informe pericial de fs. 1152/1156, del cual surge –en su criterio- que no existe patología directa e inmediata, como consecuencia del accidente de marras, que afecta a la actora Ibalo –fs. 1758-.
Por su parte, quien representa a los actores sostiene que, en orden a la indemnización concedida a Graciela Margarita Ibalo, la sentencia no ha dimensionado realmente el padecimiento psíquico que sufre, estimando insuficiente la reparación reconocida –fs. 1778vta./1779-.
En segundo lugar, considera injusto y arbitrario la desestimación del reclamo formulado por Frugoni, en tanto surge evidente de las circunstancias fácticas acreditadas, “pese a que no ha sobrevivido como para poder llegar a que se lo perite” –fs. 1779-
c) El detrimento por daño psíquico refiere a aquellas alteraciones patológicas de la personalidad de la víctima, sea que se asienten en algunas o varias de sus áreas afectivas, intelectuales, volitivas, causando daño material (a las facultades de las personas, doct. art. 1068 del Cód. Civil), cuya configuración y clasificación, determinación de alcances y vinculación causal o concausal con el hecho lesivo, exige, en cada caso, la intervención de expertos con conocimientos especiales sobre dichos aspectos de la salud humana, toda vez que son ajenos a los conocimientos científicos y empíricos del juez (arts. 457, 472 y 474 del CPCC).
El grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización, hace necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento (art. 457 del CPCC).
Debo destacar que la diferenciación entre los daños psíquicos y morales se vislumbra desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria; el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa (conf. SCBA, causas Ac. 69.476, sent. del 9 V 2001; Ac. 79.922, sent. del 29 X 2003).
De tal manera y en virtud de la certeza que debe primar en este caso, y siendo que no producida prueba pericial que ilustre sobre los padecimientos de Frugoni -en particular sobre la relación causal que existiría entre los hechos investigados y los padecimientos denunciados-, considero que no corresponde hacer lugar al requerimiento de la parte actora (art. 242, 260, 266, 375, 384 y 457 del CPCC, 901, 902, 903, 904, 1066, 1067 y 1068 del Cód. Civil).
d) En lo referente al daño psíquico denunciado por Ibalo, estimo que no le asiste razón a las partes.
En efecto, en el peritaje de fs. 1152 se precisó que “resulta evidente una conflictiva no resuelta del accidente padecido, “falta de elaboración psíquica del mismo”, que posiblemente haya generado un estado reactivo con rasgos depresivos que dan lugar a la presencia de angustia aún en la actualidad, y que por el padecimiento de un accidente anterior [muerte de sus progenitores en un siniestro automovilístico, donde incluso ella misma fue afectada, fs. 1152vta.], de características traumáticas y tampoco convenientemente elaborado, se haya dado una reactualización de aquél. A ello se suma la secuela física en el brazo que le crea sentimientos del tipo de frustración…” –fs. 1153-.
Como podemos advertir, la experta ha determinado la existencia del daño y su vinculación causal con el hecho. Sin embargo, también se ha llamado la atención sobre la incidencia de un a contecimiento anterior sumamente traumático, que traducido en términos jurídicos nos advierte sobre la existencia de un elemento concausal con el siniestro aquí ventilado en relación al daño reclamado (arts. 902 del Cód. Civ.).
En estas condiciones, el justiprecio efectuado por el a-quo aparece como razonable al contemplarse los extremos mencionados, lo que me inclina a proponer la confirmación del monto otorgado (arts. 165, 260 y 266 del CPCC, 1068 y 1086 del Cód. Civ.)
4. Daño moral.
Destacó el juez de primera instancia que “no hay dudas que el suceso analizado debe haber provocado en los actores un fuerte impacto en sus vidas, alterando la paz y tranquilidad de la cual presuntamente gozaban”.
Además -agregó-, “Ibalo, sufrió durante varios meses e incluso quedó con una incapacidad importante”.
De tal manera, teniendo en cuenta la edad de los actores, y estimado exagerado el pedido de los mismos en este rubro, consideró prudente fijar como indemnización por daño moral para la Sra. Ibalo en $50.000 y para el Sr. Frugoni en $5.000.
Disconforme, la parte demandada destaca que las indemnizaciones resultan desproporcionadas, no guardando relación con los hechos ventilados y las probanzas aportadas –fs. 1759-.
He recordado en otra oportunidad que es principio receptado que este perjuicio resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA en Ac. y Sent. T. 1989, I-p.334). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu en su alteración, no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profunda preocupación, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño de esta naturaleza (SCBA doc. causa Ac. 53.110 sent. del 20-IX-1994 en DJBA, tomo 147 pág. 299: esta Cám. causa 85.097 “Iasevoli”, sent. 28-VII-2007).
Sentadas las premisas básicas que informan el rubro cuya reparación se estudia, se impone recordar que ha quedado acreditado que los actores resultaron víctimas de un accidente de tránsito producido por la conducta disvaliosa del conductor del camión y que produjo daños en la persona de los reclamantes, provocando secuelas incapacitantes –v. historial médico de fs. 774/908; y fs. 1442/1481, 1554, 1203/1215, 1624/1673; y peritajes mencionados-. Con mayor repercusión en el caso de la coactora.
Vistas las constancias de la causa y la prueba en ella producida, atendiendo particularmente el peregrinar sufrido en especial por la actora Ibalo, no obstante que el rubro daño moral no debe tener ninguna relación de proporcionalidad con el resto de los ítems por los que prosperara la acción ni debe encontrarse sujeto a cálculos matemáticos, y debe ser establecido a la luz de la razonabilidad y la prudencia; estimo que las sumas que en cada caso se indican en la sentencia reparan de manera eficaz los padecimientos sufridos, lo que motiva mi opinión de mantener la decisión en este aspecto (arts. 165, 242. 260, 266, 384 del CPCC; 1078 Cód.Civ.).
5. Reparación del vehículo.
Reclamaron los actores el resarcimiento de los daños ocasionados al Peugeot, que estimaron en el orden de los $5.900 –fs. 84-.
Acompañaron con el objeto de acreditar su postura copia de los presupuestos recabados en dos talleres, que han sido reconocidos en su autenticidad por los emisores –fs. 476/477 y 552/553-.
En la contestación de demanda, los accionados niegan la existencia de los perjuicios denunciados y la validez de los presupuestos acompañados –fs. 274-.
El experto mecánico informó que los trabajos descriptos en el presupuesto anejados del taller
“Carlitos”, son correctos. Señalando con precisión que, con las salvedades que apunta, el monto total de las reparaciones asciende a la suma de $4.800 –fs. 1183-.
Dado los daños ocasionados al vehículo y las reparaciones a realizarse referenciadas por el experto
en su informe, y los presupuestos allegados, considero que el rubro en análisis debe progresar por la suma indicada de $4.800 (arts. 375, 384 y 165 del CPCC; 1068 del Cód. Civ.)
6. Privación de uso personal y laboral.
Que en su demanda expusieron los actores el uso personal y laboral que se le daba al vehículo, requiriendo que se indemnicen los padecimientos que se siguieron de su inutilización, destacando que en virtud del estado calamitoso en que se encontró el bien con posterioridad al accidente, no pudo utilizarse nunca más –fs. 84 vta. y 86-.
Niegan los demandados que los peticionantes tengan derecho a reparación alguna, señalando en particular que, respecto del uso laboral, no se ha ofrecido probar los trabajos que por su cuenta
realizarían los actores –fs. 175-.
Este rubro indemnizatorio refiere al tiempo durante el cual el damnificado se vio privado de usar el vehículo dañado (arts. 1068, 1083 Cód. Civil).
Habiéndose pronunciado el perito ingeniero mecánico acerca del tiempo necesario para la reparación
del automotor, señalando al efecto el plazo de 60 días corridos (v. fs. 1183), que pudo demandar los trabajos y la espera, teniendo en consideración que en autos no ha sido debidamente acreditado que dicho vehículo resulta ser una herramienta de trabajo, pero sí que este era utilizado personalmente por los actores (conf. Declaración testimonial de fs. 706/707), considero procedente el pedido, determinando el monto de indemnización en la suma de $2.000.
7. Pérdida del valor venal.
He mencionado con anterioridad las condiciones en que, en principio, se puede acceder a una reparación material bajo este concepto. Me remito en consecuencia a lo sostenido en el considerando IV, punto 2 –párr. 2º y 3º-.
Por tal motivo, no habiendo acreditado los
reclamantes la titularidad registral del bien automotor dañado ni demostrado el hecho de haber tenido que afrontar el perjuicio acontecido a consecuencia de la disminución del valor venal del bien, no corresponde hacer lugar al reclamo formulado, y, en consecuencia, en mi criterio la pretensión debe ser desestimada
(arts. 1, 2 y 14 del Decreto-Ley Nº 6582/58; 375, 384 del CPCC, ).
8. Indemnización.
Teniendo en consideración los rubros indemnizatorios determinados en la instancia de origen, como así también las modificaciones que se proponen, por todo concepto, se establece la reparación de Graciela Margarita Ibalo en la suma de $82.000 y por los daños sufridos por Oscar Frugoni –hoy sus herederos-, se justiprecia la indemnización en la suma de $5.500. En lo referente a los perjuicios materiales infringidos al automotor que conducía a las víctimas, se establece la suma de $6.800.
VII.- Costas
En virtud de revestir los demandados la condición objetiva de derrotados –en lo principal que se decide-, se les imponen las costas de ambas instancias (arts. 68 y 274 del CPCC)
VIII.- En consecuencia, propongo al Acuerdo, revocar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa, modificar el grado de participación conferido a los demandados en la instancia de origen, atribuyéndoles la responsabilidad exclusiva en el evento; elevar la suma conferida en concepto de daño material por incapacidad a favor de Graciela Margarita Ibalo, y reconocer indemnización en concepto de daño material por reparación y privación de uso del automóvil siniestrado. Confirmando el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
Con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA.-
-------LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS-------------------
------CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO FIRMANDO
LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION--

FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
Dolores, de noviembre de 2008.-
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, el Tribunal resuelve 1. Revocar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa. 2. Modificar el grado de participación conferido a los demandados en la instancia de origen, atribuyéndoles la responsabilidad exclusiva en el evento (arts. 901 a 906, 1095, 1113 del Cód. Civ.). 3. Establecer la reparación de Graciela Margarita Ibalo en la suma de $82.000 (1067, 1068, 1078, 1083, 1086 del Cód. Civ.) 4. Establecer la indemnización a la que tiene derecho los herederos de Oscar Frugoni en la suma de $5.500 (arts. 1067, 1068, 1078, 1086 del Cód. Civ.). 5. Determinar la suma de $6.800, en concepto de daños materiales al automotor (arts. 1067, 1068, 1083, 1094 del Cód. Civ.). Las costas se imponen a los demandados y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 y 274 del CPCC, 51 y cctes. de la ley 8.904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
 #274176  por Pandilla
 
28-11-2008 | Cám. Civil y Com. de Mar del Plata. Daños y perjuicios. Contribución del hecho de la víctima en la causación del daño.-

REGISTRO N° 353 FOLIO N° 2508
EXPTE. N° 141305
JUZG.CIV.COM.N° 3

En la Ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, para dictar sentencia en los autos: "FERNANDEZ BEATRIZ C C/ COLON S.A. ASISTENCIAL S/DAÑOS Y PERJUICIOS"; habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resulta que debe observarse el siguiente orden: Ramiro Rosales Cuello, Ricardo Domingo Monterisi y Roberto José Loustaunau.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1) Es justa la sentencia apelada?
2) Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
I) La sentencia de fs. 641/648 vta. viene a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la actora -Beatriz Carmen Fernández- (fs. 656) contra la sentencia definitiva; demandada -Colón S.A. Asistencial- contra la sentencia definitiva y el auto interlocutorio que impone las costas al admitir el hecho nuevo (fs. 241 y 658); y la citada en garantía -HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.- (fs. 651) contra la sentencia definitiva, quienes, a su turno, expresaron los agravios respectivos (fs 679/678, 682/685, 686/696), los cuales fueran motivo de contestación por sus contrarias (fs. 681, 699/702, 703/712, 713/723 y 724/728).
II) LA DECISION APELADA
El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada, conjuntamente con la citada en garantía, a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos dieciseis mil ($ 16.000,00), con más los intereses fijados, bajo apercibimiento de ejecución, con costas.-
III) LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.-
El apoderado de la parte actora, en la finalidad de fundar su impugnación, critica la responsabilidad que en un 20 % se asigna en sentencia a su mandante, expresando que en ningún supuesto puede endilgarse a la misma apresuramiento en el ingreso a la clínica; ello dada la escasa distancia -01,30 mts.- existente entre la puerta giratoria y la tapa de la cámara aséptica con la que tropezara, lo cual, manifiesta, torna imposible que una persona de setenta y un años desarrolle una velocidad que se alce en causa o concausa del evento. Cita jurisprudencia.-
Prosigue su empresa impugnatoria, cuestionando el monto de pesos ocho mil acordado al rubro incapacidad sobreviniente, consignando que la misnuvalía resultante, la posibilidad de nuevas intervenciones y el largo período de rehabilitación, dan sobradas muestras de la prudencia y adecuación de la suma de pesos quince mil, solicitada para este ítem.-
Finaliza su embate, agraviándose del rechazo operado respecto del lucro cesante reclamado, para lo cual se pronuncia a favor de la acreditación de la ganancia líquida que se vio impedida de percibir la actora, trayendo en su apoyo la certificación del Contador Público Nacional que da cuenta de los egresos de la víctima y las testimoniales que prueba su actividad como modista, como así también el ingreso de pesos seiscientos mensuales que dicha ocupación le deparaba.-
IV) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En idéntico propósito, la parte demandada pone de manifiesto la falta de acreditación de la mecánica del hecho, para lo cual, en virtud de la negación de materialización de los hechos, tal como fueron denunciados, reputa insuficiente el concurso de las declaraciones de testigos no presenciales y la nota del apoderado reconociendo la ocurrencia del suceso.-
Continúa manifestando que la tapa de la cámara aséptica no puede considerarse cosa riesgosa puesto que la misma no se encontraba en mal estado, como así también que no se ha logrado acreditar la relación de causalidad que vinculara a ésta y a los daños sufridos.-
Desarrolla un capítulo en derredor de la culpa de la víctima, la que afirma concurre en el caso en función de su reconocimiento de haber ingresado en forma apresurada a un lugar en el que era razonable prever circularían cuantiosas personas. Hace alusión, para ello, a las perfectas condiciones en que se encontraba el ingreso al establecimiento asistencial como al prexistente padecimiento de osteoporosis en la accionante.-
Concluye su emprendimiento, dedicando un acápite al cuestionamiento de los daños, el cual concreta en forma subsidiaria. Allí se agravia de la cuantificación que en pesos dos mil efectúa la sentencia de los gastos médicos y farmacéuticos, afirmando que, sin prueba concreta de su erogación, no procede acoger estos rubros en importes que excedan cierto margen de razonabilidad, máxime cuando sólo han sido arrimadas facturas que no superan los pesos doscientos.
Corre la misma suerte la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente, la cual, en m‚rito a las conclusiones de las pericias médicas practicadas, reporta no ocurrida, expresando además que no ha resultado acreditado que la actora se desempeñe en el oficio de modista, considerando, por ende, un desacierto la inclusión en su cálculo de los presuntos ingresos que, producto de esa ocupación, la misma dejó de percibir.
Finaliza este punto señalado el gravamen que importa a los intereses de su mandante el monto acordado al daño moral, el cual, si bien admite no debe ser necesariamente acreditado, encuentra disociado de las circunstancias comprobadas de la causa, identificándolo como un enriquecimiento injusto a favor de la víctima.-
Efectúa reserva de interponer el recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de la ley 48.-
V) AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTIA.-
La citada en garantía, al cumplir con la misma carga procesal, se agravia, dado considerar que la actora sólo logró acreditar los daños, de la circunstancia de haberse tenido por robado en sentencia tanto el hecho denunciado en demanda, como la participación de una cosa en el mismo.-
Para tal menester afirma que las testimoniales recibidas no probaron que la actora tropezara con tapa alguna, y que, a todo evento, la tapa referida, en la forma en como estaba ubicada, jamás pudo haber intervenido activamente en la causación de los daños, único supuesto en que las cosas inertes pueden caer dentro de la previsión del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Brega por la aplicablidad al caso del artículo 1109 del mismo cuerpo normativo.-
Al igual que la demandada, en subsidio, encomienda un acápite a la culpa de la víctima en el suceso, identificando el presunto apresuramiento con la causa eficiente de los daños autoproducidos. Yergue a su favor un pretendido reconocimiento por ésta de las normales condiciones de conservación del rea de ingreso al nosocomio.-
De similar manera, expone las mismas cuestiones que, a su entender, empecen a la procedencia y valoración de los resarcimientos receptados.-
En ese cometido predica la falta de acreditación de los gastos médicos y farmacéuticos, la inexistencia de incapacidad resultante del hecho, solicitando la reducción de su monto, como así también la abstracción que respecto de la realidad formal que arroja el expediente reconoce la cuantificación excesiva del daño moral acordado. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.-
VI) CONSIDERACION DE LOS AGRAVIOS.-
Comenzar‚ tratando los agravios de la parte demandada y citada en garantía en cuanto a la existencia del hecho.
En el caso, el judicante de la instancia anterior tuvo por probado que, el día 3 de febrero de 2002, la actora tropezó al enganchar su pie con el borde metálico de una tapa colocada en el piso del establecimiento asistencial y que como consecuencia se cayó. También tuvo por acreditado que la actora padeció lesiones como resultado de la caída. Para tener por probado esos hechos, se valió de las constancias de fs. 51, 52 y 65, las declaraciones testimoniales de fs. 401/2 y 421/2 y del resto de los elementos probatorios de la causa.
La misiva de fs. 65 es determinante para tener por ocurrido el accidente de acuerdo a las circunstancias relatadas por la actora. En esa carta, en respuesta a un reclamo extrajudicial de la actora, la entidad demandada expresó que "si bien es cierto que Ud. fuera víctima del hecho que describe en su nota el mismo no registró en lo que hace a su materialización y/o consecuencias los caracteres de gravedad o magnitud con que los describe".
A diferencia de lo que manifiestan los recurrentes, no puedo darles a esos dichos otra interpretación que la del reconocimiento que los hechos ocurrieron como fueron denunciados por la actora en la demanda (arts. 423, 421 del CPCC). Aunque en esa misma nota se desconoce la gravedad de sus consecuencias y la responsabilidad civil, esto no implica desconocer su existencia. Esas salvedades no neutralizan el reconocimiento inicial, sino que sólo apuntan a desconocer la entidad de sus resultados y la obligación de responder civilmente por ellos. Como consecuencia, y en razón de lo que considero una confesión extrajudicial de la demandada, existe plena prueba sobre la forma en que ocurrió el accidente (arts. 421 y 423 del CPCC.). Es por esto que los errores denunciados por los recurrentes carecen de entidad para modificar la sentencia en este punto.
Resuelto lo anterior, me abocar‚ a los agravios vertidos sobre la responsabilidad, analizando en forma conjunta los agravios del demandado, de la citada en garantía y de la actora.
El demandado y la citada en garantía sostienen que el juez se ha equivocado en el encuadre jurídico de la responsabilidad. Alegan que el r‚gimen previsto para los daños derivados del "riesgo de la cosa" (art. 1113, 2do párrafo, 2do. apartado del C.C.) no es aplicable a este caso, debiéndose aplicar el del art. 1109 de ese cuerpo legal. Asimismo desconocen que la tapa ubicada en la entrada de la clínica ofreciera riesgo.
El borde de la tapa que se encontraba en el piso era de chapa de acero inoxidable y reconocía una sobrelevación de 5 mm. respecto del resto del piso del sector de ingreso del nosocomio (ver reconocimiento judicial de fs. 392).
Resisto, entonces, que resulte aplicable al caso lo previsto en el art. 1109 del C.C.: el daño se produjo con la intervención activa de una cosa. De ah¡ que la responsabilidad deba encuadrarse dentro de las previsiones del art. 1113 del C.C. La aplicación de esta norma y de su campo de acción no ha sido pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia (ver por caso las distintas posturas doctrinarias elaboradas a su respecto en la obra de PIZARRO, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, 2006, p gs. 63 a 72). La discrepancia se centró en discernir cuando el daño era ocasionado "con" la cosa y cuando "por" su riesgo o vicio (ver, por ejemplo, BORDA, Guillermo,Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,Tomo II, 9na. edición, actualizada por Alejandro BORDA, La Ley, 2008, p gs. 350 y ss.
Entre la primera y la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 hay una relación de género a especie: los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa son una especie dentro de la categoría de daños causados por las cosas. La primer parte del 2do. párrafo se refiere a daños causados con cosas por cualquier otra causa que no sea su riesgo o vicio (conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, Comentario al art. 1113 del C.C. en Código Civil, comentado, anotado y concordado, Tomo 5, Astrea, p g. 458).
Luego, corresponde comprender si el daño que padeció la actora fue "con" la cosa o "por su riesgo o vicio". A diferencia de lo que sostienen los apelantes, interpreto que no contribuye a esa comprensión distinguir entre cosas naturalmente peligrosas y las que no lo son. Si bien es cierto que hay cosas que connotan riesgos, aquéllas que no, y que parecieran completamente inofensivas, pueden resultar, no obstante, idóneas para generarlos y provocar perjuicios. Por lo tanto, adscribiendo al criterio de nuestro máximo Tribunal Provincial, considero que resulta indispensable para determinar si la cosa adquiere riesgo o vicio que el juez indague, en cada oportunidad, si por las particularidades del caso aquélla produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima ( SCBA, L.L. 1993-C-140;L.L. 1993-E-579, entre otros.). Para comenzar, es conveniente analizar si el borde de la tapa con el que tropezó la actora ofrecía peligrosidad o potencialidad para provocar daños.
La tapa (como su borde) es una cosa inerte. Estas son las "cosas inactivas" o, como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a estar quietos (ver MAYO, Jorge, Comentario al art. 1113 del C.C. en Cgo. Civil y normas complementarias...Dir. Alberto Bueres, Tomo III-A. p g. 632, Hammurabi). Una cosa inerte puede adquirir una activa intervención en la producción del daño cuando, por aquella particular situación de irregularidad o anormalidad en su posición o situación genere, conforme al curso ordinario y normal de las cosas, una probabilidad razonable de dañosidad para terceros (C.Nac. Civil, Sala I, E.D. 194-329; conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, tomo IV, Hammurabi, p g. 599;PIAGGIO, "Cosas inertes: retorno al requisito de anormalidad", L.L. 2005-F-246). En otras palabras, una cosa inerte puede adquirir una activa intervención en la producción del daño cuando, por aquella particular situación de irregularidad o anormalidad, genera, conforme al curso ordinario y normal de las cosas, una probabilidad razonable de dañosidad para terceros (C.Nac. Civil, Sala I, E.D. 194-329; conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, tomo IV, Hammurabi, p g. 599).
En el caso que nos ocupa , el borde de la tapa s¡ ofrecía condiciones de anormalidad, ya que su sobresaliente era un riesgo o peligro para el tropiezo de quienes transitaban por la clínica.
En consecuencia, y sin perjuicio de que todo este análisis no fue realizado por el Juez de la instancia anterior, corresponde confirmar que el supuesto debe encuadrarse en el r‚gimen previsto para los daños derivados del "riesgo" o "vicio" de las cosas (art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.C.) y que la demandada, por ende, debe responder por ellos en su carácter de propietaria y guardiana de la cosa que ofrecía el riesgo.
Llegado a este punto, se hace necesario abordar el recurso de la actora, a fin de dar respuesta integral a la cuestión de la responsabilidad.
El judicante de la instancia anterior consideró que la actora concurrió causalmente a la ocurrencia de los daños porque entró "apresuradamente a la clínica, pese a padecer osteoporosis e ingresar a un lugar donde es dable esperar una gran cantidad de personas deambulando y obstaculizando un paso apresurado" (fs. 644 vta.). La actora considera que el juez se ha equivocado, lo que sostengo.
Las circunstancias del ingreso apresurado de la actora o que padeciera osteoporosis no influyeron causalmente en el accidente. Lo que lo ocasionó fue la irregularidad del piso, ya que la sobresaliente del borde de la tapa aséptica fue lo que trabó el pie de la actora e hizo que ésta cayera. Por otra parte, debo destacar que ingresar apurado a una clínica o establecimiento asistencial es normal o habitual. Es frecuente que las personas ingresen rápido, ya sea porque pierden un turno, porque tienen que asistir a un familiar o allegado, o porque simplemente deben someterse a estudios médicos. Eso conlleva la necesidad de la adopción de medidas mas cuidadosas para evitar peligros.
Subrayo para concluir que las pruebas sobre la eximente de responsabilidad deben ser fehacientes e inequívocas (SCBA. Acdo. L 35874, AyS 1995-III-827). En el caso en juzgamiento no hay ninguna prueba certera que permita relacionar el caminar o andar de la actora con el accidente (art.375 del CPCC.).
Propongo entonces revocar la sentencia apelada en cuanto impone a la actora un 20% de responsabilidad debiendo responder la demandada en el 100%.
Agravios de la demandada y citada en garantía por las indemnizaciones fijadas en la sentencia.
a) Gastos médicos
Los recurrentes se agravian porque el Juez de primera instancia reconoció indemnización por gastos médicos. Sostienen que esos gastos no fueron probados.
Cuando se reclama indemnización por daño emergente, deben probarse las erogaciones que lo justifican. No escapan a esta regla los gastos en medicamentos y en honorarios médicos (art. 375 del CPCC.). No obstante, la experiencia indica que hay ciertos gastos menores de los cuales no se obtiene comprobante o no se lo guarda. Esto lleva a que se releve su prueba, acudiéndose para fijar la indemnización a la atribución prevista en el art. 165 del CPCC.
El Juez a quo fijó a su favor una indemnización de Dos Mil Pesos, pese a que la actora produjo escasa prueba acerca de los gastos que ha realizado (fs. 44/46). Ese monto indemnizatorio aparece como excesivo, ya que no se compadece con gastos menores, ni encuentra respaldo en la documental agregada. Por ello, propongo reducir el monto de la indemnización. Teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, tiempo de recuperación, limitaciones que ellas produjeron (ver fs. 398, 401, 403,421/422, 481) y que el rubro reclamado abarca también a los gastos de movilidad (para consultas médicas, rehabilitación, etc.), el monto debe fijarse en la suma de Pesos Mil ($ 1.000.-) (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del C.C.; arts. 384, 456, 474 del CPCC.).
b) Incapacidad sobreviniente.
Los apelantes se quejan de lo decidido por el Juez respecto de este parcial indemnizatorio. La aseguradora expresa que el experto interviniente en autos no ha dictaminado ninguna incapacidad y que por eso, debe disminuirse el monto indemnizatorio. La demandada sostiene que la actora tenía limitaciones físicas con anterioridad al accidente y que no le han quedado secuelas incapacitantes luego de ‚l. Por tal razón solicita que se revoque la sentencia.
El Sr. Juez de la instancia anterior ha incurrido en una contradicción. Luego de determinar que no se indemnizan las lesiones "por s¡", sino por sus consecuencias, describió las lesiones y fijó la reparación monetaria. De modo tal que terminó fijando una indemnización por las lesiones, ya que omitió toda referencia a las posibles secuelas y su incidencia en las aptitudes productivas gen‚ricas de la actora.
En virtud de los agravios vertidos debo analizar si está demostrado el daño a reparar.
El perito médico interviniente en autos dictaminó que la Sra. Fernández sufrió fractura desplazada en tercio proximal de cúbito y radio derechos y fractura de ramas isquiopubiana e iliopubiana izquierdas (punto II, fs. 481/481 vta.). También, que la actora presenta, a la fecha de la pericia, un codo inestable por seudoartrosis del foco fracturario. Sin embargo, aclaró que ha logrado una funcionalidad aceptable, siendo independiente en las actividades de la vida diaria (punto II, anteúltimo párrafo, fs. 481 vta.). Más adelante agregó que el miembro superior derecho es de funcionalidad aceptable (respuesta punto b), fs. 487 vta.). Puntualizó que las limitaciones de movimiento que le han quedado (ver 2do.párrafo de fs. 487) le restan fuerza de palanca al antebrazo, aunque es funcional por la proximidad a la met fisis humeral (respuesta al punto c), fs. 487 vta.). Diagnosticó una incapacidad del 23% utilizando la tabla de evaluación de las incapacidades laborales (respuesta al punto d)).
El cuadro descripto no implica de por sí que la actora tenga derecho a una indemnización. Considero que en nuestro sistema no es viable la compensación por el daño a la integridad física o la salud. Hago hincapié en mi adhesión a la postura que considera al perjuicio resarcible como las consecuencias disvaliosas que en la esfera patrimonial produce la incapacidad y no la incapacidad misma.
No obstante, y a los efectos de la configuración del perjuicio, la noción de patrimonialidad comprende las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, como la capacidad para producir bienes y servicios. En otras palabras, la integridad a la salud o las aptitudes humanas carecen de un valor económico per se; pero s¡ lo poseen a título mediato, como instrumento de logros materiales (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 4, p g.173).
Con la finalidad de cuantificar el daño, debo valorar todo aquéllo que una persona no puede realizar a partir de la minoración física, sean actividades laborales o no, para sí o para otros, en relación a la vida ordinaria, o sea a todas aquellas comodidades o valimientos que tiene el hombre sano y de las cuales se ver privada el incapacitado (ZAVALA DE GONZALEZ, ob. cit., p g. 228).
Esta evaluación debe ser concreta. Los baremos o tablas utilizados por los peritos (como en el caso de autos) sólo indican la mengua que objetivamente produce la lesión experimentada. Sin embargo, no atienden a las peculiaridades de la víctima, ni a la manera en que la lesión ha incidido en el desarrollo de sus aptitudes vitales. Si se recurriera exclusivamente a esos baremos, se terminaría indemnizando la lesión en sí misma, no sus consecuencias. Por eso es preciso ponderar de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que ordinariamente desplegaba. La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (ver PIZARRO-VALLESPINOS, Obligaciones, Tomo 4, Hammurabi, 2008, p g.300).
Al efectuar tal ponderación advierto que asiste razón a los apelantes: la actora no probó que las mínimas afectaciones en la extensión de su brazo y la pseudo artrosis en el codo afecten el desarrollo de su vida cotidiana. Por el contrario, el especialista médico dictaminó que, pese a las secuelas, ha logrado una funcionalidad aceptable, siendo independiente en las actividades de la vida diaria (punto II, anteúltimo párrafo, fs. 481 vta.). La realización de otras actividades no lo ha demostrado. Si bien insiste en su actividad de modista, dicha actividad no ha sido probada (art. 375 del CPCC.). De todos modos, tampoco se ha confirmado que no pueda continuar con ella.
En consecuencia, la actora no ha probado una disminución de sus aptitudes concretas en relación a las que tenía con anterioridad al accidente y por tal razón, no es merecedora de la indemnización reclamada.
Por las consideraciones precedentes, propongo revocar la sentencia en este punto.
c) Daño moral
Las dos partes cuestionan el importe fijado por el Juez de grado en concepto de daño moral. Sin embargo, los agravios sólo traducen una mera disconformidad con lo resuelto, ya que no han logrado especificar el error concreto del judicante. (arts. 260, 261 del CPCC.).
El Juez de la instancia anterior fijó el quantum indemnizatorio valorando los padecimientos, molestias y sufrimientos irrogadas a la víctima (fs. 648, 1er. párrafo), cuya existencia no ha sido desvirtuada en la crítica que formulan los recurrentes. Por tal motivo, la queja trasunta un punto de vista diferente al del sentenciante, pero no demuestra un error en la decisión.
Por eso propongo la confirmación de lo decidido.
Agravios de la actora por las indemnizaciones fijadas en primera instancia.
a) Lucro cesante
El Sr. Juez de la primera instancia rechazó ese parcial porque la actora no probó desempeñar tarea lucrativa a la fecha del accidente.
La actora se agravia de esa decisión.
La crítica no puede ser receptada.
El lucro cesante requiere prueba adecuada de la actividad desempeñada, ingresos y utilidades dejadas de percibir. Aunque la demostración no sea exacta, deben adjuntarse elementos que por lo menos, aproximadamente o someramente, permitan determinarla.
Las declaraciones testimoniales que justifican el desarrollo de una actividad no suplen la necesidad de contar con la prueba de los otros extremos.
En el caso, no hay prueba directa o indirecta sobre los ingresos y utilidades perdidas. La certificación de gastos de fs. 64 no permite inferirlos. A pesar de que acredite gastos mayores a los ingresos que pudiera obtener como jubilada, no justifica que los afrontaba con ganancias obtenidas como modista. Esa es una afirmación de la actora que no encuentra respaldo en las constancias del expediente. La testigo de fs. 401 tampoco aportó nada sobre ese tópico (arts. 384, 456 del CPCC.).
La ausencia de toda probanza hace imposible fijar la indemnización reclamada (art. 375 del CPCC.), por lo que también propongo confirmar la sentencia en este punto.
b) Incapacidad sobreviniente
Todo lo dicho sobre este punto al resolver el recurso de la demandada y la citada en garantía, me eximen de tratar los agravios de la actora a este respecto.
Por todas las consideraciones precedentes, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES MONTERISI Y LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I) Revocar la sentencia apelada en cuanto considera que el hecho de la víctima contribuyó en un 20% en la causación de los daños y en cuanto fija indemnización a la actora por incapacidad sobreviniente; II) Modificarla en lo que hace al importe correspondiente a indemnización por gastos médicos, la que debe reducirse a la cantidad de Pesos Mil. III) Imponer las costas en un 90% a la demandada y citada en garantía y en un 10% a la actora (art. 68 C.Pr.).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES MONTERISI Y LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
En virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y los fundamentos en ‚l expuestos, se resuelve: I) Revocar la sentencia apelada en cuanto considera que el hecho de la víctima contribuyó en un 20% en la causación de los daños; II) Revocar la sentencia en cuanto fija indemnización a la actora por incapacidad sobreviniente; III) Modificarla en lo que hace al importe correspondiente a indemnización por gastos médicos, la que debe reducirse a la cantidad de Pesos Mil; IV) Por la forma en que se resuelven los recursos, las costas se imponen en un 90% a la demandada y citada en garantía y en un 10% a la actora (art. 68 C.Pr.). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFIQUESE personalmente o por c‚dula (art. 135 del CPCC.). DEVUELVASE.-

RAMIRO ROSALES CUELLO
RICARDO DOMINGO MONTERISI
ROBERTO JOSE LOUSTAUNAU
JOSE GUTIERREZ
Secretario
 #274198  por Pandilla
 
"Las señales que delatan el abuso sexual":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1075565

"Qué es y para qué sirve el consentimiento informado":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1075382

"Pena por falsear la identidad en Internet y engañar a una joven":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1075519

"Explotación infantil a través de Internet":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1075623

Saludos.
 #274209  por Pandilla
 
"Polémico fallo de libertad sindical":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1075536

"Spaccavento, de nuevo en funciones":
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 11-29.html

"Un alerta por la industria de la vergüenza":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 11-29.html

"Aquel fatal salto al vacío":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 11-29.html

"Viviendo sobre el asfalto":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 11-29.html

“Acceder al conocimiento no es sólo bajar discos de AC/DC”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 11-29.html

"Lo condenan a 24 años de cárcel por matar a un estudiante universitario en Carapachay":
http://www.clarin.com/diario/2008/11/28 ... 812310.htm

Saludos.
 #274220  por Pandilla
 
 #275558  por Pandilla
 
"Más cerca de una ley postergada":

La norma busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, no sólo en el ámbito doméstico, sino también en el trabajo, las oficinas públicas, la salud y los medios de comunicación. La ley fija responsabilidades para el Estado.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-02.html

Saludos.
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