yo tengo uno, a ver si les sirve.
SOLICITA REAJUSTE DE HABERES. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD ART. 7 inc. 2 DE LA LEY 24463.
Sr. Director Ejecutivo de la A.N.Se.S.
S / D:
XXXXXXX, Abogada, inscripta al T , F 2 , Registro nº XXX del ANSES, en mi carácter de letrado apoderado de XXXX, con domicilio real en XXXX, constituyendo domicilio procesal en calle XXXXX, a Ud. me presento y respetuosamente digo:
I) Que se proceda a rectificar el haber jubilatorio de mi mandante atento la desproporción existente respecto a los índices salariales establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.-
En efecto, tal como consta en la copia de RU informado por dicha dependencia, el mencionado percibía a octubre de dos mil uno un haber mensual de pesos XXXXX ($XX) y a la fecha se encuentra percibiendo la suma de pesos XXXXX($XXX), mientras que el sueldo que efectivamente debería percibir, conforme doctrina actual de la Corte (caso “Badaro”) sería de XXXXX($XX).
II) Que impugno el mecanismo instituido por el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 (que derogo el artículo 160 de la ley 24.241, el cual mantenía en vigencia el art. 53 de la ley 18.037) para reajustar los haberes jubilatorios que en la práctica resulta confiscatorios y arbitrarios.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...Siendo que el régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias según el índice general de remuneraciones previsto en el art. 53 de la ley 18.037 subsiste con posterioridad a la sanción de la ley 23.928, corresponde ordenar al Secretario de Seguridad Social que proceda a arbitrar los medios necesarios para confeccionar dicho índice, pues lo contrario importaría admitir que la omisión de la autoridad puede privar de eficacia al derecho a la movilidad reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. El criterio de movilidad establecido en el art. 53 de la ley 18.037, basado en el nivel general de las remuneraciones, continuó vigente no obstante el dictado de la ley 24.241 que fijó el aporte medio previsional obligatorio –A.M.P.O.-, pues no corresponde asignar al art. 160 de la citada norma un alcance restrictivo del derecho a la movilidad, es decir que no sólo se mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por leyes especiales sino también la correspondiente al sistema general.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Sánchez, María del Carmen c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” del 28/07/2005; LA LEY 12/08/2005, 5 – DJ 18/08/2005, 1156 – IMP 2005-17,2344).
Dichos preceptos en virtud de la aplicación de los topes e índices para determinar el haber jubilatorio inicial y sus sucesivos reajustes desconocen la realidad económica con la consiguiente pérdida de la naturaleza substitutiva que deben conservar las prestaciones de pasividad, de manera que antes los términos de dichas normas, se torna ilusoria la doctrina que sostiene que el jubilado debe percibir un haber que permita continuar con el nivel de vida alcanzado durante la actividad laboral, en abierta violación a las garantías constitucionales que consagran los arts. 14 bis que dispone que “ el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”, 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la naturaleza alimentaria de los créditos previsionales “...exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de la subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es mas necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden”(Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Rolón Zappa, Victor Francisco s/ Recurso de queja”, del 25/08/88, “Fallos”,311-1644).
Es en el ámbito de los derechos sociales en donde precisamente las instituciones del estado adquieren una función tutelar de los derechos más básicos que le corresponden a toda persona, desempeñando una misión decisiva como impulsoras del bien común. Hay ciertas necesidades básicas del hombre que son insustituibles; y para quienes no pueden llegar a satisfacerlas por sus propios medios, el auxilio del Estado es insoslayable.
Las jubilaciones y pensiones son beneficios que corresponden otorgar por justicia, y no por caridad.
Así mismo en un fallo reciente (“Badaro, Alfonso Valentín c/ Anses s/ Reajustes Varios”) la corte fue contundente al establecer: “…Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición…” y mas adelante estableció “…Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos…” “…el Tribunal resuelve: declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación…”
Por ello, y a los efectos de probar la desproporción existente, solicito se compare con los índices de salarios del INDEC, del cual surgirá la reducción confiscatoria que deviene de aplicar los preceptos normativos impugnados.-
Rechazo asimismo la constitucionalidad de la ley 23.982 para el pago de la deuda en bonos por ser un acto unilateral y violar los arts. 14 y 14 bis de la Carta Magna y decreto 64877/86 y 2196/87 en cuanto al aceptar el pago de opción otorgada por los mismos, exige renunciar a un derecho que por su naturaleza es irrenunciable, violando de esta manera la ley suprema y sus arts. 14 y 14 bis.-
III) DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: A tal efecto acompaño fotocopia de DNI, RU donde consta el haber de octubre 2001 y liquidación actual, Carta Poder, Fotocopia de acreditación como abogada de ANSES.-
IV) PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito:
1) Se me tenga por parte, con domicilio legal constituído.-
2) Se haga lugar a la revisión del haber jubilatorio tanto inicial como sucesivos reajustes, sin reducción confiscatoria, debiéndose por el órgano administrativo que proceda de conformidad con lo peticionado, con retroactividad a la fecha de la violación del derecho.-
3) Debiéndose abonar la diferencia de haberes en favor del recurrente, desde que cada haber se devengó y hasta la efectiva fecha de pago con más la actualización monetaria e intereses por la mora, impugnando desde ya la constitucionalidad de la ley 21.864 y 24.130.-
4) Que en lo futuro los haberes jubilatorios sean ajustados de acuerdo al índice de salarios del Instituto Nacional de Censos y Estadísticas.
5) Hago reserva de recurrir, conforme a los arts. 14 y 15 de la ley 48 ante la Corte Suprema de Justicia, por violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional.-
Sin otro particular saludo a Ud. atte.-