fer78 escribió:Hola a todos, queria consultarles si alguien tiene conocimiento cual es el CCT que se aplica a los docentes privados. En micaso es una persona que cumplía funciones de preceptora.
Desde ya muchas gracias.
te mando una sentencia de un caso que intervenimos respecto a la actividad docente espero te pueda servir
STEFENON Walter H. y Ot. c/ Instituto Fray Fran. de Pau la Castañeda s/ Dif. Sal. Exp. Nro. 7923 cc
STEFENON, WALTER H. Y OT. C/ INSTITUTO FRAY FRAN. DE PAULA CASTAÑEDA S/ DI FERENCIAS SALARIALES ,
practicado el sorteo de ley resultó que los Señores Jueces debían observar el siguiente orden de vota ción, a saber: Martiarena, Tórtora y Di Stefano.-
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¨Se han acreditado las fechas de ingreso, tareas prestadas y a cuánto ascenderían las acreencias de los actores para el caso de que se declaren aplicables a su respecto los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/03?
VEREDICTO
A la cuestión planteada el Señor Juez, Dr. Martiarena dijo:
No ha sido materia de controversia que Walter Héctor Stefenon ingresó a prestar servicios bajo dependencia de la demandada el 8/08/82 y cumple tareas de preceptor, ni que Julio Angel Macchi ingresó a prestar servicios bajo dependencia de la demandada el 1/03/62 y cumple tareas de profesor con 17 horas cátedra de en Ciencias Sociales (EGB) e Historia (Polimodal) más 18 Hs. cátedra de ayudante de trabajos prácticos. Con la pericia contable que obra a fs. 560/597, que no ha sido impugnada por las partes, se ha acreditado que las acreencias que se habrían devengado a favor de los actores hasta Septiembre de 2005, para el caso de que se declaren aplicables a su respecto los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/03, ascenderían a las siguientes sumas: pa ra Stefenon $9.787,35 y para Macchi $12.254. Las diferencias con los totales dictaminados por el experto surgen de restarles $900 liquidados conforme al decreto 2005/04 no reclamados en la deman da. Voto entonces por la afirmativa respecto de la única cuestión de hecho planteada.-
Siendo lo expuesto mi convicción (art. 44 inc. d de la ley 11.653), así lo voto.
Los Dres. Tórtora y Di Stefano adhieren al voto emitido por compartir fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi, que doy fe.
STEFENON Walter H. y Ot. c/ Instituto Fray Fran. de Pau la Castañeda s/ Dif. Sal. Exp. Nro. 7923 cc
En la ciudad de La Plata, 21 de mayo de 2007, reunido el Tri bunal del Trabajo Nº 4 en acuerdo ordinario a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº 7923, caratulada: STEFENON, WALTER H. Y OT. C/ INSTITUTO FRAY FRAN. DE PAULA CASTAÑEDA S/ DIFERENCIAS SA LARIALES ,
se resolvió que los Señores Jueces debían mantener el orden de votación establecido para el veredicto, a saber: Martia rena, Tórtora, Di Stefano.-
El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cues tiones:
1ra. ¨Es procedente la demanda?
2da. ¨Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Dr. Martiarena dijo:
Antecedentes:
A fs.52 se presentan Julio Angel Macchi y Walter Hector Ste fenon, mediante apoderamiento letrado e interponen demanda contra el Instituto Fray Francisco de Paula Castañeda, reclamando el pa go de los aumentos y/o asignaciones remunerativos y no remunera tivos previstos por los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/03 y su incidencia sobre rubros remunerativos. Denuncian fecha de ingreso, actividad y remuneración. Sostienen que son trabajadores privados comprendidos en el régimen de negociaciones colectivas. Invocan los efectos de un amparo colectivo con sen tencia firme a su favor, sostienen la inconstitucionalidad y nu lidad de la Res. 1884/02 del Consejo Gremial de Enseñanza Priva da. Practican liquidación, fundan en derecho, ofrecen prueba y cierran con petitorio de estilo.-
Corrido el primer traslado, a fs.398 se presenta la Asocia ción Provincia Franciscana de la Asunción de la Santísima Virgen del Río de La Plata, en carácter de titular del instituto deman dado. Sostiene que los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/03 no son aplicables a los docentes privados adscriptos a la educación pública y eventualmente plantea su inconstituciona lidad. Manifiesta que hay un régimen único de educación con ges tión pública y privada, que existe una absoluta equiparación sa larial para docentes públicos y privados, que lo contrario afec taría el principio de igual remuneración por igual tarea, que no es posible la aplicación de los decretos de marras porque no se ha reglamentado su aplicación proporcional a los docentes, que no le es oponible la sentencia a favor del SADOP pronunciada en el amparo que tal asociación invoca y que la Res. 921/04 del MTESS impide la aplicación de los aumentos reclamados. Impugna liquida ción funda en derecho, ofrece prueba y cierra con petitorio de estilo.-
A fs.443, en la contestación del segundo traslado, la parte actora plantea la nulidad e inconstitucionalidad de la Res.921/04.-
A fs. 750 consta la realización de la audiencia de vista de causa, luego las partes alegan por escrito, quedando el expedien te en estado de dictar veredicto y sentencia.-
Propuesta decisoria:
Conforme a los hechos que resultan de las conclusiones que estructuran el veredicto, corresponde en esta etapa resolver de acuerdo a derecho respecto de la procedencia o no de las preten siones que integran los escritos de constitución del proceso (arts. 47 2ø párrafo, 63 y cc. de la ley 11.653).-
1) El Decreto 1273/02 estableció una asignación no remunera tiva a favor de todos los trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo, el decreto 1371/02 faculta a los empleadores a otorgar dicha asignación a los trabajadores no comprendidos en el régimen legal de conven ciones colectivas y en su art.8 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a traves de la Secretaría de Trabajo, a dictar las normas complementarias y aclaratorias del mismo de creto. La Secretaría de Trabajo de la Nación dictó la resolución 169/02, publicada en el Boletín Oficial el 03/09/02, donde dispo ne que la asignación establecida en el decreto 1273/02 correspon de a todos los trabajadores del sector privado en relación de de pendencia comprendidos en el régimen de negociación colectiva, e idéntico universo de trabajadores comprenden los decretos 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/03. Esta es la normativa vigente de la que no surge exceso ni vicio constitucional alguno, ya que fue dictada por el PEN en ejercicio legítimo de sus facultades constitucionales para atenuar el impacto devastador que la deva luación monetaria tuvo sobre el poder adquisitivo de los trabaja dores, inspirado en el imperativo superior de justicia social (arts. 14 bis, 75, 99 y cc. de la CN). Sin perjuicio de que una interpretación literal y aislada del decreto 1273/02 podría con ducir a limitar sus beneficios a los trabajadores comprendidos en un CCT, la correcta y armónica interpretación de la normativa de marras en conjunto, obliga a incluir en su universo de beneficia rios a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia comprendidos en el régimen de negociación colectiva. Los actores son trabajadores del sector privado en relación de dependencia comprendidos en el régimen de negociación colectiva, por ende son acreedores de los beneficios establecidos por los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/03. Así lo en tendió también la Secretaría de Trabajo al dictar la Res. 175/02 que expresamente incluía a los docentes privados como beneficia rios de los aumentos dispuestos por el PEN. Es indiscutible la capacidad de negociación colectiva del SADOP, quien tiene perso nería gremial Nø90 conforme constancia de fs. 636 e incluso ha negociado colectivamente conforme Res. ST del METSS Nø507/2005 (arts. 14 bis y 75 inc.22 de la CN Convenios 87 y 98 de la OIT, art.31 de la ley 23.551 y art.1 de la ley 14.250).-
2) La pretendida equiparación salarial absoluta entre docen tes privados y públicos no es tal ya que la escala de éstos últi mos constituye un piso mínimo conforme a lo normado por el art.38 de la ley 24.195. Cabe tener presente a este respecto que existen distinciones importantes entre las condiciones laborales de los docentes privados con los públicos, como son la estabilidad, el sujeto empleador y la forma de contratación. En cuanto a la argu mentación de la demandada en torno al principio de igual remune ración por igual tarea, lo considero inaplicable al caso, no sólo por las diferencias antes apuntadas entre las condiciones labora les de docentes públicos y privados, sino por que siendo aquel pincipio un instituto eminentemente protectorio no puede utili zárselo para nivelar salarios a la baja.-
3) La ausencia de reglamentación específica para el sector involucrado en cuanto a la extensión de la jornada que otorgaría derecho a la percepción íntegra o proporcional de los beneficios respectivos, no podría conducir a la negación del derecho. Si existiera asusencia de parámetros específicos habría que estarse a la jornada legal de trabajo aplicable en general a todos los trabajadores del sector privado, pero tal ausencia no existe ya que los actores tienen derecho como mínimo a las remuneraciones que perciben los docentes públicos de la provincia y la jornada de trabajo que autoriza éstos últimos a percibir su haber básico mensual sobre el que se liquida el presentismo y la antig