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N° 12.190 ROSARIO, 21 de noviembre de 2008
Y VISTOS: Los presentes caratulados: GG Y SS S/ ADOPCION. EXTE. nE 3024/06;
DE LOS QUE RESULTA: Que Ricardo GG y Liliana UU abogados de HG y ES inician adopción plena para sus mandantes de NORMA GG cuya guarda ejercen desde el 26 de agosto de 1983. Relatan que esta última nació el 10 de mayo de 1978 en Rosario, que la criaron desde pequeña cuya guarda ha sido dada por el Juzgado de Menores de la 2ª. Nominación conforme exte. n° 488/80 que acompaña en copia certificada. A la fecha de la presentación es mayor de edad. A fin de acreditar medios de vida acompañan fotocopia del título de dominio del inmueble del hogar conyugal, informe ambiental Ofrecen pruebas documental, pericial, informativa y ambiental (fs. 11 a 14).
Brindado el trámite pertinente (fs. 15), requerido el expediente sobre la guarda al Juzgado de Menores de la 2ª. Nominación de ésta ciudad, informa que fue ordenada su destrucción por no encontrarse su situación prevista en el art. 5 inc. 1° ley 11542 (fs. 21) Proveída la prueba (fs. 22), se recibe la testimonial (fs. 25/28), la Trabajadora Social practica informe ambiental (fs. 29). Se reciben las testimoniales (fs. 59 a 61), se escucha a los peticionantes y a la persona cuya adopción se pretende quien ratifica lo expuesto en la demanda (fs. 35), por lo que se encuentran los presentes en estado de resolver
Y CONSIDERANDO: Que en autos se trata del pedido de de adopción de una sobrina mayor de edad entregada al matrimonio al fallecer su madre y cuya guarda detentan desde los trece meses de vida y que actualmente cuenta con treinta años Que de las constancias de autos se tiene:
1.- Que conforme resolución n° 423 del 26 de agosto de 1983 del Juez de Menores de la 2ª. Nominación de ésta ciudad, la guarda de la persona cuya adopción se pretende fue otorgada al matrimonio solicitante a fin de alimentarlo, vestirlo, brindarle habitación, asistirlo, proporcionarle todos los cuidados materiales y morales necesarios a su educación y tomando a su cargo todos los gastos que demande (fs 9)
2.- Que las características de esa guarda son confirmadas por la Secretaría Civil del Juzgado de Menores citado, careciendo de otra información pues al no haberse efectuado la entrega con fines adoptivos se remitieron los antecedentes al Archivo General de Tribunales el 8 de abril de 1998 para su destrucción, por no encontrarse la menor en la situación prevista por el art. 5 inc. 1° de la ley 11.452 (fs. 12).
3.- De las testimoniales rendidas por conocidos de los peticionantes y de los hijos, se extrae que la sobrina siempre trató de padre a aquéllos y éstos como su 2 hija y todos los vecinos la conocen como tal. Uno de ellos afirma haber escuchado de la mujer que junto a su marido pide la guarda, cada vez que sale de la casa “ que Dios te bendiga hija” al despedir a Norma.
Por lo demás también agregan que siempre se han llevado bien y que el trato público entre ellos denota muy buena integración (fs. 25/28)
4.- Del informe de la Trabajadora Social surge que junto al matrimonio solicitante de la adopción, también vive una hija adoptiva de 42 años, la cual es hermana de Norma siendo su deseo terminar los trámites y así tener todos los derecho que le confiere la adopción (fs. 29)
5.- De la audiencia con los solicitantes y la persona cuya adopción peticiona. El esposo afirma que debido a sus trabajos de perforaciones y plomería no pudo realizar el trámite de adopción de su sobrina y ella manifiesta que siempre los consideró su padre, que la acompañaron en la escuela primaria y secundaria. Agrega que a su padre biológico lo conoce pero que no quiere tener contacto pues la abandonó en la infancia y sus guardadores le informaron de su origen en todo momento. (fs.35)
6.- A su vez, la existe otra hija adoptada –hermana de la persona cuya adopción se pide- la cual está de acuerdo, así como los hijos biológicos del matrimonio solicitante (fs. 35)
La adopción fue concebida y así se la entiende, para satisfacer la necesidad de dar un hogar al niño huérfano, o cuyo padres son desconocidos o bien abandonaron, o entregaron a su hijo al cuidado y tutela del Estado, tratándose por lo general de un menor no emancipado.
No obstante, matrimonios -o personas solas- toman a su cargo uno o más niños, generalmente de parientes o conocidos con el propósito de criarlos como hijos. Así los tratan, los quieren, los asisten y los educan; incluso se los conoce como tales en la vida de relación. A su vez esta situación es aceptada por la familia biológica o por el entorno social pues existe una auténtica posesión de estado, es decir un trato de hijo respecto de esa persona cuya guarda ejercen.
En éste supuesto, la guarda de la persona cuya adopción plantean fue iniciada a los dos años de nacida y a los pocos meses de fallecer la madre de aquélla niña, no obstante no iniciar los trámites de adopción, explicando como causa la falta de tiempo conforme el tipo de trabajo que desarrollaba el esposo solicitante.
La circunstancia de tener la persona del adoptando idéntico apellido que el pretenso adoptante, puede haber contribuido a no regularizar tempranamente la filiación adoptiva y así beneficiarse –ambas partes- con las consecuencias jurídicas de ese título de estado.
En el derecho comparado –antes de la ley 24.779- se admite la adopción cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera la mayoría de edad., indicando como fecha del requisito esencial de la minoridad la que se solicitó la 3 guarda. Así El Código Civil de España -art. 178- (texto según reformas de 1970 -ley 7- y de 1981 -ley 11- ); El Código Civil suizo, art. 266; El Código de la Familia de Costa Rica, art. 123: El Código Civil de Colombia; art. 272: (texto según reforma de 1975, ley 5ª).
En el país, antes de la legislación vigente existieron antecedentes rechazando la pretensión (CApel. CC Paraná, sala II, 18/3/77, en Zeus, t. 12, p. J-63) y otros por la afirmativa, (Juzgado Civil Cap. primera instancia firme, 30/11/79, LL, t. 1980-C, p. 474, Tribunal Colegiado de Familia, ROSARIO, 16-3-1995;.JA 1996-III-36.)
Desde la doctrina importa mencionar a la Dra. Elena Highton –actual integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que en su ponencia en las Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil incluyó de lege ferenda la conveniencia de incluir la adopción de mayores de edad cuando consolida un estado de hecho. (Mercedes-Provincia de Buenos Aires, 1981)
Asimismo y también antes de la reforma del Código Civil el máximo tribunal del país en un precedente referido a una persona y un hermano de él, que había sido adoptado cuando era menor, habían convivido durante muchos años con los adoptantes y habían recibido ambos y por igual el trato de hijos de éstos. La Corte consideró el estado de adoptivo que había gozado quien había sido entregado en guarda a los adoptantes durante la menor edad y resolvió que podía constituirse el vínculo adoptivo con posterioridad a los veintiún años del adoptado (CSJN, OCTUBRE, 16-1986. JA., 1987-II-533).
La ley 24779, si bien con defectuosa redacción y excepcionalmente confiere esa posibilidad, entendiéndose que se ha querido aludir a la posesión de estado de hijo debidamente comprobada por la autoridad judicial y en relación a una persona o un matrimonio que pueda haber ejercido respecto de quien pretende adoptarlo. El otro supuesto contemplado por la legislación refiere a la “adopción integrativa” –art. 311 Código Civil- (Ricardo J. Dutto, COMENTARIOS A LA LEY DE ADOPCION N° 24.779, Ed. Fas, Rosario, 1997, p. 32)
La excepción comentada, se considera incompatible con los fines actuales del instituto pues promovería actitudes individualistas basadas en eventuales derechos sucesorios y fraude a la legítima hereditaria (Daniel H. D´antonio. “Régimen legal de la adopción”. Rubinzal-culzoni, Santa Fe, 1997)
En este caso existe, además de la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, plena identificación como su padre y su madre a los peticionantes desde toda su infancia, consentimiento por la persona que pretende ser adoptado, de estado civil soltera, y por los otros hijos del matrimonio, todos mayores de edad lo cual salvaguardaría eventuales derechos hereditarios o alimentarios de alguno de ellos que podrían verse desplazados por la adopción que pudiera otorgarse.
En lo que respecta al cumplimiento del requisito del compromiso de los peticionantes de revelar la identidad biológica (art. 321 inc. h) del Código Civil, el mismo se halla suficientemente explicitado en toda la vida del adoptando, que sabe su origen y no desea mantener contacto con su padre biológico, habiendo tenido acceso, atento a su edad, a toda la historia de su vida.
Por otro lado, su derecho a la identidad se halla consagrado por el art. 18 del Pacto de San José de Costa 4 Rica,
En lo relativo al parentesco del pretenso adoptante, la reforma de la ley 24.779 reproduce la prohibición de adopción del descendiente, evitando la referencia sólo al abuelo y nietos de la derogada ley 19.134, cabe analizar si el hermano de la madre de origen del adoptando se encuentra dentro de la prohibición del art. 315 inc. b) y por ese motivo la sentencia adoptiva ser atacada por nulidad absoluta según el art. 337 inc. e) del Código Civil.
Los argumentos para justificar la prohibición es la superposición de lazos fraternos y filiales, especialmente referido a la figura de los abuelos, con todo lo que cada uno de ellos implica en cuanto a contenido emocional y la posible confusión de roles. Los abuelos serían dos veces padres. No obstante esa apreciación se relativiza cuando se hace referencia a la figura del tío que por ejemplo no tiene la obligación legal de brindar alimentos que sí se les exige a los abuelos –conf. art. 367 inc. 1° del Código Civil- o a los hermanos o medio hermanos –art. 367 inc. 2° del Código Civilparentesco éste último también en grado prohibido para esta acción de estado –conf. art. 315 inc. c) del Código Civil-
Se admitió que el tío adopte al sobrino con el fundamento "que los argumentos en contra de la adopción entre parientes pierden fuerza cuando el parentesco se aleja, la doctrina en la actualidad no ve obstáculo alguno para admitir la adopción del sobrino por el tío como también la adopción de parientes más lejanos, en razón de que en éstos supuestos no se produce el grave trastrocamiento de los vínculos prohibidos como por ej. el de adoptar un abuelo a su nieto" (Tribunal Colegiado de Familia n° 5 de Rosario, 15 de noviembre de
2006, en LLL, 2007-102; C CIV. Y COM. CONCORDIA, AGOSTO 3-1994, JA. 1994-IV. SINTESIS), jurisprudencia aplicable al caso donde por el grado de parentesco enunciado no se observa la perturbación que arrastran los vínculos prohibidos en el ordenamiento civil.
Por todo ello y art. 67 Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESUELVO: Admitir la demanda, y en consecuencia 1.- Otorgar al matrimonio conformado por HG LE N° XX y ES LC N° XX la adopción plena de NORMA GG DNI. N° XX, nacida en Rosario el 10 de mayo de 1978 a las 9,05 hs., anotada en el Registro Civil de la 5ª. Sección, Rosario bajo acta n° 1042, Año 1983; 2.- Ordenar la inmovilización de la partida de nacimiento de la citada; 3.- Disponer que mantenga el nombre de NORMA GG; 4.- Líbrese la correspondiente comunicación al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas acompañándose copia certificad del presente fallo; 5.- Regular los honorarios de los Dres. Ricardo Eugenio Giusepponi y Liliana Aída Beatriz Urrutia en de MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.200). 7.79 JUS. Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de los treinta días corridos contados a partir de la fecha en que quede firme el presente, estableciéndose a los fines previstos en el art. 32 de la ley 6767 modificada por ley 12851 que desde dicha fecha y en caso de falta de pago se aplicará un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa activa sumada para operaciones de descuento de documentos que rija en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A,. Notifíquese a la Caja Forense; Insértese y hágase saber.- RICARDO J. DUTTO, Juez. LUIS A. BITETTI, Secretario.
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N° 12.190 ROSARIO, 21 de noviembre de 2008
Y VISTOS: Los presentes caratulados: GG Y SS S/ ADOPCION. EXTE. nE 3024/06;
DE LOS QUE RESULTA: Que Ricardo GG y Liliana UU abogados de HG y ES inician adopción plena para sus mandantes de NORMA GG cuya guarda ejercen desde el 26 de agosto de 1983. Relatan que esta última nació el 10 de mayo de 1978 en Rosario, que la criaron desde pequeña cuya guarda ha sido dada por el Juzgado de Menores de la 2ª. Nominación conforme exte. n° 488/80 que acompaña en copia certificada. A la fecha de la presentación es mayor de edad. A fin de acreditar medios de vida acompañan fotocopia del título de dominio del inmueble del hogar conyugal, informe ambiental Ofrecen pruebas documental, pericial, informativa y ambiental (fs. 11 a 14).
Brindado el trámite pertinente (fs. 15), requerido el expediente sobre la guarda al Juzgado de Menores de la 2ª. Nominación de ésta ciudad, informa que fue ordenada su destrucción por no encontrarse su situación prevista en el art. 5 inc. 1° ley 11542 (fs. 21) Proveída la prueba (fs. 22), se recibe la testimonial (fs. 25/28), la Trabajadora Social practica informe ambiental (fs. 29). Se reciben las testimoniales (fs. 59 a 61), se escucha a los peticionantes y a la persona cuya adopción se pretende quien ratifica lo expuesto en la demanda (fs. 35), por lo que se encuentran los presentes en estado de resolver
Y CONSIDERANDO: Que en autos se trata del pedido de de adopción de una sobrina mayor de edad entregada al matrimonio al fallecer su madre y cuya guarda detentan desde los trece meses de vida y que actualmente cuenta con treinta años Que de las constancias de autos se tiene:
1.- Que conforme resolución n° 423 del 26 de agosto de 1983 del Juez de Menores de la 2ª. Nominación de ésta ciudad, la guarda de la persona cuya adopción se pretende fue otorgada al matrimonio solicitante a fin de alimentarlo, vestirlo, brindarle habitación, asistirlo, proporcionarle todos los cuidados materiales y morales necesarios a su educación y tomando a su cargo todos los gastos que demande (fs 9)
2.- Que las características de esa guarda son confirmadas por la Secretaría Civil del Juzgado de Menores citado, careciendo de otra información pues al no haberse efectuado la entrega con fines adoptivos se remitieron los antecedentes al Archivo General de Tribunales el 8 de abril de 1998 para su destrucción, por no encontrarse la menor en la situación prevista por el art. 5 inc. 1° de la ley 11.452 (fs. 12).
3.- De las testimoniales rendidas por conocidos de los peticionantes y de los hijos, se extrae que la sobrina siempre trató de padre a aquéllos y éstos como su 2 hija y todos los vecinos la conocen como tal. Uno de ellos afirma haber escuchado de la mujer que junto a su marido pide la guarda, cada vez que sale de la casa “ que Dios te bendiga hija” al despedir a Norma.
Por lo demás también agregan que siempre se han llevado bien y que el trato público entre ellos denota muy buena integración (fs. 25/28)
4.- Del informe de la Trabajadora Social surge que junto al matrimonio solicitante de la adopción, también vive una hija adoptiva de 42 años, la cual es hermana de Norma siendo su deseo terminar los trámites y así tener todos los derecho que le confiere la adopción (fs. 29)
5.- De la audiencia con los solicitantes y la persona cuya adopción peticiona. El esposo afirma que debido a sus trabajos de perforaciones y plomería no pudo realizar el trámite de adopción de su sobrina y ella manifiesta que siempre los consideró su padre, que la acompañaron en la escuela primaria y secundaria. Agrega que a su padre biológico lo conoce pero que no quiere tener contacto pues la abandonó en la infancia y sus guardadores le informaron de su origen en todo momento. (fs.35)
6.- A su vez, la existe otra hija adoptada –hermana de la persona cuya adopción se pide- la cual está de acuerdo, así como los hijos biológicos del matrimonio solicitante (fs. 35)
La adopción fue concebida y así se la entiende, para satisfacer la necesidad de dar un hogar al niño huérfano, o cuyo padres son desconocidos o bien abandonaron, o entregaron a su hijo al cuidado y tutela del Estado, tratándose por lo general de un menor no emancipado.
No obstante, matrimonios -o personas solas- toman a su cargo uno o más niños, generalmente de parientes o conocidos con el propósito de criarlos como hijos. Así los tratan, los quieren, los asisten y los educan; incluso se los conoce como tales en la vida de relación. A su vez esta situación es aceptada por la familia biológica o por el entorno social pues existe una auténtica posesión de estado, es decir un trato de hijo respecto de esa persona cuya guarda ejercen.
En éste supuesto, la guarda de la persona cuya adopción plantean fue iniciada a los dos años de nacida y a los pocos meses de fallecer la madre de aquélla niña, no obstante no iniciar los trámites de adopción, explicando como causa la falta de tiempo conforme el tipo de trabajo que desarrollaba el esposo solicitante.
La circunstancia de tener la persona del adoptando idéntico apellido que el pretenso adoptante, puede haber contribuido a no regularizar tempranamente la filiación adoptiva y así beneficiarse –ambas partes- con las consecuencias jurídicas de ese título de estado.
En el derecho comparado –antes de la ley 24.779- se admite la adopción cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera la mayoría de edad., indicando como fecha del requisito esencial de la minoridad la que se solicitó la 3 guarda. Así El Código Civil de España -art. 178- (texto según reformas de 1970 -ley 7- y de 1981 -ley 11- ); El Código Civil suizo, art. 266; El Código de la Familia de Costa Rica, art. 123: El Código Civil de Colombia; art. 272: (texto según reforma de 1975, ley 5ª).
En el país, antes de la legislación vigente existieron antecedentes rechazando la pretensión (CApel. CC Paraná, sala II, 18/3/77, en Zeus, t. 12, p. J-63) y otros por la afirmativa, (Juzgado Civil Cap. primera instancia firme, 30/11/79, LL, t. 1980-C, p. 474, Tribunal Colegiado de Familia, ROSARIO, 16-3-1995;.JA 1996-III-36.)
Desde la doctrina importa mencionar a la Dra. Elena Highton –actual integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que en su ponencia en las Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil incluyó de lege ferenda la conveniencia de incluir la adopción de mayores de edad cuando consolida un estado de hecho. (Mercedes-Provincia de Buenos Aires, 1981)
Asimismo y también antes de la reforma del Código Civil el máximo tribunal del país en un precedente referido a una persona y un hermano de él, que había sido adoptado cuando era menor, habían convivido durante muchos años con los adoptantes y habían recibido ambos y por igual el trato de hijos de éstos. La Corte consideró el estado de adoptivo que había gozado quien había sido entregado en guarda a los adoptantes durante la menor edad y resolvió que podía constituirse el vínculo adoptivo con posterioridad a los veintiún años del adoptado (CSJN, OCTUBRE, 16-1986. JA., 1987-II-533).
La ley 24779, si bien con defectuosa redacción y excepcionalmente confiere esa posibilidad, entendiéndose que se ha querido aludir a la posesión de estado de hijo debidamente comprobada por la autoridad judicial y en relación a una persona o un matrimonio que pueda haber ejercido respecto de quien pretende adoptarlo. El otro supuesto contemplado por la legislación refiere a la “adopción integrativa” –art. 311 Código Civil- (Ricardo J. Dutto, COMENTARIOS A LA LEY DE ADOPCION N° 24.779, Ed. Fas, Rosario, 1997, p. 32)
La excepción comentada, se considera incompatible con los fines actuales del instituto pues promovería actitudes individualistas basadas en eventuales derechos sucesorios y fraude a la legítima hereditaria (Daniel H. D´antonio. “Régimen legal de la adopción”. Rubinzal-culzoni, Santa Fe, 1997)
En este caso existe, además de la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, plena identificación como su padre y su madre a los peticionantes desde toda su infancia, consentimiento por la persona que pretende ser adoptado, de estado civil soltera, y por los otros hijos del matrimonio, todos mayores de edad lo cual salvaguardaría eventuales derechos hereditarios o alimentarios de alguno de ellos que podrían verse desplazados por la adopción que pudiera otorgarse.
En lo que respecta al cumplimiento del requisito del compromiso de los peticionantes de revelar la identidad biológica (art. 321 inc. h) del Código Civil, el mismo se halla suficientemente explicitado en toda la vida del adoptando, que sabe su origen y no desea mantener contacto con su padre biológico, habiendo tenido acceso, atento a su edad, a toda la historia de su vida.
Por otro lado, su derecho a la identidad se halla consagrado por el art. 18 del Pacto de San José de Costa 4 Rica,
En lo relativo al parentesco del pretenso adoptante, la reforma de la ley 24.779 reproduce la prohibición de adopción del descendiente, evitando la referencia sólo al abuelo y nietos de la derogada ley 19.134, cabe analizar si el hermano de la madre de origen del adoptando se encuentra dentro de la prohibición del art. 315 inc. b) y por ese motivo la sentencia adoptiva ser atacada por nulidad absoluta según el art. 337 inc. e) del Código Civil.
Los argumentos para justificar la prohibición es la superposición de lazos fraternos y filiales, especialmente referido a la figura de los abuelos, con todo lo que cada uno de ellos implica en cuanto a contenido emocional y la posible confusión de roles. Los abuelos serían dos veces padres. No obstante esa apreciación se relativiza cuando se hace referencia a la figura del tío que por ejemplo no tiene la obligación legal de brindar alimentos que sí se les exige a los abuelos –conf. art. 367 inc. 1° del Código Civil- o a los hermanos o medio hermanos –art. 367 inc. 2° del Código Civilparentesco éste último también en grado prohibido para esta acción de estado –conf. art. 315 inc. c) del Código Civil-
Se admitió que el tío adopte al sobrino con el fundamento "que los argumentos en contra de la adopción entre parientes pierden fuerza cuando el parentesco se aleja, la doctrina en la actualidad no ve obstáculo alguno para admitir la adopción del sobrino por el tío como también la adopción de parientes más lejanos, en razón de que en éstos supuestos no se produce el grave trastrocamiento de los vínculos prohibidos como por ej. el de adoptar un abuelo a su nieto" (Tribunal Colegiado de Familia n° 5 de Rosario, 15 de noviembre de
2006, en LLL, 2007-102; C CIV. Y COM. CONCORDIA, AGOSTO 3-1994, JA. 1994-IV. SINTESIS), jurisprudencia aplicable al caso donde por el grado de parentesco enunciado no se observa la perturbación que arrastran los vínculos prohibidos en el ordenamiento civil.
Por todo ello y art. 67 Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESUELVO: Admitir la demanda, y en consecuencia 1.- Otorgar al matrimonio conformado por HG LE N° XX y ES LC N° XX la adopción plena de NORMA GG DNI. N° XX, nacida en Rosario el 10 de mayo de 1978 a las 9,05 hs., anotada en el Registro Civil de la 5ª. Sección, Rosario bajo acta n° 1042, Año 1983; 2.- Ordenar la inmovilización de la partida de nacimiento de la citada; 3.- Disponer que mantenga el nombre de NORMA GG; 4.- Líbrese la correspondiente comunicación al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas acompañándose copia certificad del presente fallo; 5.- Regular los honorarios de los Dres. Ricardo Eugenio Giusepponi y Liliana Aída Beatriz Urrutia en de MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.200). 7.79 JUS. Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de los treinta días corridos contados a partir de la fecha en que quede firme el presente, estableciéndose a los fines previstos en el art. 32 de la ley 6767 modificada por ley 12851 que desde dicha fecha y en caso de falta de pago se aplicará un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa activa sumada para operaciones de descuento de documentos que rija en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A,. Notifíquese a la Caja Forense; Insértese y hágase saber.- RICARDO J. DUTTO, Juez. LUIS A. BITETTI, Secretario.
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"2017, te espero - UNITE".