Fede aca te posteo un articulo sobre el tema, espero te sirva.
Saludos
EL HORIZONTE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LA LUZ DEL PLENARIO RAMIREZ.
Por Alberto Chartzman Birenbaum
Febrero de 2006
SUMARIO
I.-PRELIMINAR- II- LA SOLIDARIDAD EN EL DERECHO COMUN – III-PLENARIO “RAMIREZ C/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A.” – IV – CONCLUSIONES
I.- PRELIMINAR
Como señala Perugini “ :el empresario tiende a difuminarse, a perder la transparencia que el principio de seguridad jurídica pide, ya que el fenómeno de tercerización multiplica la cadena de empresas auxiliares y externaliza funciones no estratégicas desempeñadas hasta entonces por las empresas, estimulando la creación de otras empresas con índices de falencia elevados”.
Es por ello, que la realidad del mundo jurídico laboral nos ha ubicado en el horizonte de redes comerciales, donde mediante la interposición de contratistas y subcontratistas en la organización productiva, ha devenido necesario una mayor protección legal de los trabajadores, para mantenerlos en área fuera de riesgo, es decir, sin fraccionamientos derivados de las eventuales insolvencias a que nos tienen acostumbrado estas formas de relaciones triangulares.
Frente a ello, el art. 30 LCT con las modificaciones que introdujo oportunamente el art. 17 de la ley 25013,estableció recaudos concretos- deberes de control- respecto de los empresarios que ceden, contratan o subcontratan parte de la actividad específica de una explotación, requiriendo a sus contratantes para liberarse de la responsabilidad solidaria, el cumplimiento de dichos extremos, ello demás de las obligaciones contenidas en el primer párrafo de la citada norma y de las nuevas disposiciones que introdujo la RG AFIP 1891/05, tal vez en un exceso que será parte de otro trabajo nuestro en elaboración.
II.- LA SOLIDARIDAD EN EL DERECHO COMUN
Las fuentes de solidaridad, según surge del art 699 CC son la convención de las partes y la ley, aunque el art. 700 CC, dispone que la solidaridad puede, también, ser constituída por decisión judicial; siendo sus efectos principales: la exigibilidad (derecho del acreedor al cobro total del crédito, respecto de cualquiera de los deudores y extinción de la obligación por pago u otro medio equivalente)
La solidaridad reviste de este modo carácter excepcional, el art. 701 CC exige que este expresamente comprendida en la ley. El art. 699 CC la define como hemos advertido.
La finalidad de la solidaridad en el derecho del trabajo, excede la prevención de maniobras fraudulentas, mientras en el derecho civil se presenta como un instrumento idóneo para la mejor consecución del interés común de acreedores y deudores.
Por su parte, del art. 705 CC se desprende que el acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.
Respecto del derecho al cobro total, adhiero a la postura de sostener, que como la LCT y las normas laborales en general, no modifican la forma como regula el derecho civil el instituto de la solidaridad, no hay motivo alguno para apartarse del efecto principal del instituto, que consiste en que cualquiera de los deudores solidarios está expuesto a que se le reclame la totalidad de la deuda, sin necesidad- de demandar previamente al deudor principal.
III.- PLENARIO “ RAMIREZ C/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS SA”
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, a los tres días del mes de febrero de 2006 reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal , a fin de considerar el expediente Nº 21.551/2001 - Sala VI, caratulado "RAMÍREZ, MARIA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "¿Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.?", señaló en la apertura de la discusión, que la idea de la responsabilidad solidaria, como tantas otras, es fruto de la sutileza y creatividad del Derecho Romano, que concibió un vínculo con múltiples sujetos pasivos para que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido.
La característica esencial de esta tipología de las obligaciones reside en el derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, vale decir, en la posibilidad irrestricta de demandar, como diría Jorge Joaquín Llambías, a todos, a algunos o a uno en particular, sin decir por qué (ver "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones" T. II, págs. 452, Edit. Abeledo Perrot).-
El art. 705 del Código Civil, que se menciona en el interrogante de la convocatoria, es clave en la dinámica propia de estas obligaciones. La disposición legal reitera con énfasis que el sujeto activo del vínculo "...puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos..." y aclara que si se reclamó "...el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás...".-
De modo entonces, que el criterio venido al debate de dicha convocatoria en pleno, sentado por la CNAT resulta contundente al determinar que en los casos de contratación o subcontratación, el trabajador puede elegir a quien demandar: si a su empleador o al contratante o a ambos a la vez- por aquellos créditos no satisfechos por su verdadero empleador.
En la Ley de Contrato de Trabajo no existe un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los arts. 699 y 705 del Código Civil y el principio protectorio. Muy por el contrario, la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el art. 30 de la L.C.T. esta destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aún en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente (ver Hugo Carcavallo "Los alcances del art. 30 de la L.C.T.", en Revista de Derecho Laboral 2001 - I; Justo López "La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales", en Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal Culzoni, 2001-1, págs. 9 y sgtes.; Juan Carlos Fernández Madrid "Tratado de Derecho del Trabajo" T. I, págs. 925 y sgtes., Edit. La Ley y la reseña allí efectuada).
Los camaristas en el criterio adoptado en pleno, extendieron entonces, la aplicación del principio de responsabilidad general del art. 705 CC y entendieron que no cabe privar al acreedor laboral del derecho de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste como señalamos en demandar a todos (empleador y contratante) o tan sólo a uno de ellos.
La decisión judicial tendrá un alto impacto para las empresas que tercerizan servicios, es decir, se desprenden de ciertas funciones, categorías de trabajo o tareas y encomiendan ese trabajo a terceros, ya sea dentro o fuera del ámbito de la empresa que encarga los trabajos o tareas.
El fiscal general de la Cámara sostuvo que lo contrario sería materializar una diferencia de trato hacia el acreedor laboral que consagra una inadmisible discriminación.
El Dr. Ricardo Guibourg, ha señalado que la “única solidaridad de nuestro sistema de obligaciones jurídicas es la establecida claramente en el Código Civil”.
Por su parte, el doctor Capón Filas expresa: ¿Cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? Obviamente, ninguna. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene.-
Asimismo, la Doctora Ferreirós enfatiza: En el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, se aborda el tema de cesión total o parcial a otros del establecimiento o explotación así como la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, imponiendo una serie de requisitos a cumplir por parte de los cedentes, contratistas o subcontratistas para con los cesionarios o subcontratistas, imponiendo a la vez controles (cfr. agregado del art. 17 de la ley 25.013) cuyo cumplimiento formal no es suficiente para dejar de lado la responsabilidad solidaria.- Y, si la insolvencia apareciera y el crédito del actor corriera peligro, nace automáticamente el frente de deudores solidarios del artículo 699 y siguientes del régimen del Código Civil.
IV.- CONCLUSIONES
Debe tenerse en cuenta que a la luz del plenario “RAMIREZ”, el art. 30 LCT vendría a imponer una suerte de responsabilidad directa, ya no solidaria ni accesoria de la empresa usuaria de los servicios contratados o tercerizados.
La CNAT interpreta que la actividad de seguridad o vigilancia hace a la actividad normal y específica de bancos, clubes de campo, barrios cerrados, la comercialización de telefonía móvil por terceros hace a la actividad normal y específica de las empresas de telefonía móvil, etc.
De modo que, la LCT ya no contemplaría un sistema específico de responsabilidad solidaria para el Derecho Laboral y tal vez podríamos convenir que se comienza a generar incertidumbre en saber si algún caso llega a la Corte Suprema de Justicia, que aún no lo ha resuelto en el sentido bajo análisis.
No se trata de caer en la discusión bizantina de si se desconoce o no, que en función de la finalidad tuitiva del instituto, el riesgo o alea ante la desaparición, reticencia o insolvencia del empleador, debería ser asumido por los empresarios que se valieron de los servicios prestados por el trabajador que reclama -ya sea directa o indirectamente-, puesto que a nuestro criterio, ello resultaría suficiente para habilitar una acción autónoma directa contra el empresario principal: aún cuando no es empleador del trabajador dependiente de su contratista.
Es verdad que el art. 30 de la L.C.T. se convirtió un uno de los más complejos y que más controversias ha suscitado en la doctrina y jurisprudencia, no lográndose unificar las interpretaciones, ni siquiera sobre los alcances del concepto de "actividad normal y específica propia el establecimiento" sin que las modificaciones introducidas por la ley 25.013 hayan mejorado la situación.
Pero no menos cierto es que la decisión en pleno del acuerdo de Cámara resulta a todas luces justo, aún cuando en el aspecto procesal, el art. 30 L.C.T. no habilita una acción autónoma directa contra el empresario principal, y deberá entonces discernirse al respecto. Mientras tanto, el acuerdo en pleno deviene obligatorio para las diez salas que integran la CNAT y todos los juzgados del fuero.
"Capitalismo: sabemos, que vivirá más de siete vidas este sistema que privatiza sus ganancias pero tiene la amabilidad de socializar sus pérdidas, y por si fuera poco nos convence de que eso es filantropía". Eduardo Galeano