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 #2821  por dantecu
 
quisiera saber la prescripcion de un auto. tengo una guarderia y este auto esta abandonado hace 8 años en una cochera. como tegno que hacer'? alguien quisiera tomar mi caso?
gracias.
Dante.
 #2942  por gmg
 
Podes tramitar la psesion bianual (2 años) acreditando la posesión pública y pacífica con ánimo de dueño, esto es haber tenido la cosa (auto), pagando las patentes, haciendo arreglos, cuidándola etc. De qué localidad sos?
 #3693  por Charlie
 
Podes tramitar la psesion bianual (2 años) acreditando la posesión pública y pacífica con ánimo de dueño, esto es haber tenido la cosa (auto), pagando las patentes, haciendo arreglos, cuidándola etc.
Esto no es así.
Con respecto a los bienes registrables, la posesión de buena fe “no vale título”. Por lo tanto, no se aplica el art. 2412 del Código Civil.
Para poder adquirir el dominio por usucapión, en el caso de automotores, es indispensable que el que así lo pretenda, se encuentre en la situación que establece el art. 2 del decreto ley 6582/58, de acuerdo al cual no es la posesión de buena fe la que “vale título”, sino que es “la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro” la que confiere al inscripto la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
Y en el caso en que al automotor que se pretende prescribir fuere robado o perdido, se aplica el art. 4 del mismo decreto que dice. “ El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado podrá repeler la acción reinvindicatoria transcurridos dos años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua”.
Por lo tanto, “quien invoca buena fe, debe contar con el automotor registrado a su nombre, pues de lo contrario no podría estar convencido sin duda alguna de la legitimidad de su adquisición, ya que el dominio no se adquiere sino con la inscripción” (Marina Mariani de Vidal).
Y para alegar la buena fe, debe tenerse en cuenta lo normado por el art. 16 del decreto ley 6582/58, que dice “A los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demas anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo”
Por lo tanto, para poder adquirir un vehículo mediante usucapión corta es indispensable que el que la pide tenga inscripto el vehículo a su nombre. Sin inscripción, no existe la buena fé.
Si no es así, tendrá que poseer por veinte años, (usucapión larga), aunque no toda la doctrina está de acuerdo con la usucapión larga en el supuesto de automotores.
Saludos.
 #4112  por spinellihernan
 
LA RESPUESTA DE CHARLIE ES LA CORRECTA. SON 20 AÑOS Y CON MUCHA SURTE. LA SUERTE DEPENDE DEL JUZGADO QUE TE TOQUE EN SUERTE Y DE LA OPINION DEL JUEZ SOBRE EL TEMA. ADEMAS NO HAY CASI JURISPRUDENCIA SOBRE ESTE TEMA.

 #38244  por ramblernauta
 
Me inquieta pensar que la prescripción adquisitiva en materia de automotores esté tan reñida con la realidad.
Si tratandose de sistemas registrales constitutivos, solo hay posesión de buena fe logrando la inscripción pertinente ¿como es que la ley admite la inscripción del "mero poseedor"?
No veo posible que la buena fé de quien inscribe su posesión ante un registro público esté ausente. Maxime si se tomamos en cuenta que para lograr esa inscripción tendrá que demostrar tener efectivamente el vehículo (pues será necesario presentar la verificación fisica de la unidad), dederá presentar la ducumentación (título y cédula), una denuncia de compra (con lo cual solo cabe que la tenencia no sea tal, sino posesión a titulo de dueño), una nota explicado la razón de su posesión (que seguramente concordará con la denuncia de compra). Y, ademas, el registro lo legitimará para circular con el rodado mediante la famosa "cedula rosa", le orgará nuevo número de dominio y le hará entrega de las nuevas placas identificatorias.
Por otra parte al inscribir la circunsatncia de la posesión a titulo de dueño en el registro, la misma se hace pública y oponible erga omnes.
De ahí que creo considerable la posibilidad de adquirir el dominio de un automotor mediante la prescripción abreviada que regla el 4016bis del Código Civil, computando el plazo desde que la inscripción como mero poseedor tuvo lugar. De otra forma sería inpracticable lo normado por el citado art. del Código.
Me gustaría conocer opiniones sobre la cuestión.

 #38505  por sergiosky
 
lo que dice charly es cierto pero agregando algo mas, existe un vacio legal en materia de prescripcion adquisitiva sobre los rodados porque el decreto regula la prescripcion del que posee de buena fe y haya registrado la posesion y del que posee de mala fe, y el codigo civil regula que se puede repeler la accion del dueño si el que posee lo tiene de buena fe y la cosa no es robada o perdida, es decir...si es robada y perdida son 3 años (segun el decreto), si no es robada y perdida y de buena fe son 2 años (si se inscribio) pero...que pasa con el que posee de buena fe por boleto de compraventa y la cosa no es robada ni perdida? ej: se extraviaron los papeles y nunca se pudo hacer la transferencia para inscribir, y el dueño fallecio...es decir, esta persona que posee de buena fe y que no tiene los papeles (por x causa ya que bien pudo ser estafado por el vendedor) se encuentra en peor condicion que el que posee una cosa robada????¿¿¿¿ hay una incongruencia. ya que el que robo a los 3 años puede adquirir de mala fe segun el decreto ya que beneficia al poseedor en este caso sin aplicar los 20 años que regula el c.c., pero el que compro el auto de buena fe y no pudo inscribir recien a los 20 años?¿?¿?¿?¿? ya que se aplica el c.c. por no estar contemplada esta situacion en el decreto. creo que si bien esto no esta regulado la resolucion del juez no puede reñir con la realidad y deberia declarar la prescripcion bianual y no veinteañal, o en todo caso la de 10 años. pero claro, no es admitida la analogia en este caso porque no son situaciones identicas, la posesion de 10 años exige justo titulo y jurisprudencialmente se estipuló que el justo titulo NO es el boleto de compraventa, lo seria tal vez la transferencia.
 #276728  por cesared70
 
Buen dia, queria hacer un comentario acerca del tema que han estado tocando " Mero Poseedor"
Si bien, no soy abogado les cuento de manera simple la situacion en la que me encontre en principio, en la que estoy, y en la que pretendo estar: Adquiri un Vehiculo Clasico Americano de los años 80s, el cual fue publicado en el diario Clarin clasificados, viaje al lugar donde se encontraba previo a un par de llamados telefonicos con el "dueño", arreglamos el valor del mismo, por consiguiente le pusimos fecha a la transaccion en si; La persona que tenia el rodado posee del mismo, la cedula verde, el titulo automotor, patentes, no es el titular me cuenta y que muy cerca de su domicilio, en la misma ciudad vive el titular; "Es el primer auto que compre" El vendedor me prometio enviarme a mi domicilio una carta certificada con el Formulario 08 completo, para asi presentarlo en el Registro al que corresponde; Pues Asi fue, dados los 90 dias que emplaza la ley para transferir el bien, me presente e hice las distintas diligencias. Me cita el responsable del registro automotor, el dia que me debian entregar la nueva documentacion a mi nombre y las nuevas chapas patentes
Y dice, "en caracter de una posible falsificacion de documento publico, aqui me veo obligado a generar una denuncia y presentar el caso a quien corresponda" Yo no entendia Nada, despues de esto me comenta, Mira Flaco, el vehiculo esta limpio, el problema es el Formulario 08, tiene firmas y sellos adulterados.
Me cita la justicia,contrato un abogado, declaro 2 veces con indagatoria incluida,El abogado sabia que ya tenia en mi poder el rodado parado 2 años en mi casa, Aplico "Usucapion" Logico ademas nadie intentaria de mala fe poner algo a su nombre! sentido comun, se expidio primero el juez del juzgado federal concediendome "la falta de merito" posteriormente "Sobreseerme del "delito!!!! al cual fui indagado, aqui entendia menos, nunca habia cometido un delito, ahora cosa que es verdad; la pulseada la tengo con el registro automor. En sintesis, quien me vendio el auto, sabia que el titular hacia 15 años se habia muerto, y genero o hizo generar la documentacion falsificada.
Como dagmificado, del uso del bien, del tiempo transcurrido y de poner en duda, mi conducta y mi proceder, les cuento que este tipo de estafas y/o conflictos debieran para bien o mal; hacerse de una manera mas agil, y ademas que no encuentre amenudo quienes "viven de la estafa-robo" los vericuetos legales, vacios y medias tintas (ademas de la interpretacion de cada juez) un camino "legal" donde acogerse
Desde ya Gracias y espero les sirva Cesar La Plata Bs As
 #281128  por Mordisco
 
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Automotores.

1- Si el automóvil que se pretende adquirir por usucapión no está inscripto en el registro, aunque el actor llegue a creerse verdadero propietario, para el ordenamiento jurídico debe ser considerado un poseedor de mala fe, ya que su creencia está fundada en error o ignorancia de derecho, es decir, desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo y, por tanto, jamás podrá ampararse en el plazo reducido del art. 4016 bis del Código Civil. 2- Toda vez que la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor es constitutiva, no puede demandarse por usucapión a quien no surge como titular registral del rodado, pues no puede transmitir el dominio de aquél por no ser titular. 3- No existe en nuestro derecho positivo, una regulación que autorice la usucapión mobiliaria vicenal en favor del poseedor de mala fe. Ello atento a que el art. 4016 del Código Civil debe interpretarse en forma armónica con el art. 4015 del citado cuerpo legal y por lo tanto sólo resulta aplicable en relación a los bienes inmuebles mas no respecto de los bienes muebles registrables.

Autos: MAZZEO, Antonio c/ HERMIDA, Alfonso s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Magistrados:Jorge A. Giardulli, Emilio M. Pascual, Judith R. Lozano. - Sala L. - 15/03/2001 - Nro. Exp.: L.53380

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USUCAPION - AUTOMOTORES.

La primera parte del art. 4016 bis del Código Civil, trata de la adquisición del dominio por prescripción de las cosas muebles en general; en tanto su segunda parte se refier específicamente al supuesto de las "cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros". Este último es el caso de autos, ya que se trata de un automóvil (art. 1º, decreto ley 6582/58 t.o.), por lo que la pretensión -aunque sea "ad eventum"- de aplicar aquella primera disposición es insostenible.

CCI Art. 4016 bis ; DLE 6582-58 Art. 1

CC0201 LP, B 84122 RSD-256-96 S 3-10-96, Juez CRESPI (SD)
Valdez Valdez, Vicente c/ N. N. y/o quien resulte propietario s/ Usucapion
LLBA 1997, 860
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa

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CIVIL - REIVINDICACION AUTOMOVILES NO ROBADOS NI PERDIDOS-USUCAPION-REGLAS APLICABLES

Si no se ha probado que el automóvil fuera robado o perdido, las reglas que regulan la adquisición del dominio de las cosas muebles registrables por la vía indirecta de la usucapión (art. 4016 bis del C.C. ref. ley 17711), son perfectamente aplicables.

CENTRAL AUTOM. S.R.L. EN J: CENTRAL AUTOM. S.R.L. C/ JOSE LUIS SAENZ S/ ORDINARIO - CASACION (Nº Fallo 74199247)(Ubicacion S137-039)(Nº Expediente 33677)
Mag. : GAMBI-RUIZ VILLANUEVA-EVANS - 02/10/74 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA: 1

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CIVIL Y COMERCIAL - PRESCRIPCION ADQUISITIVA AUTOMOTORES NO INSCRIPTOS

Los preceptos que permiten una usucapión abreviada en los casos de bienes registrables hurtados o robados, constituyen una excepción a la norma genérica del art. 4016 y no se la puede extender, en consecuencia, a otros casos no previstos, ya que la excepción se convertiría de esta manera en regla. En el caso de autos, en que se trata de un automóvil adquirido por el accionante, sin lograr la transferencia en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, la situación sólo puede ser resuelta por aplicación de lo dispuesto por el art. 4016 del C.C. y no habiendo transcurrido aún el plazo previsto en la norma, no cabe admitir la demanda tendiente a lograr el título supletorio por prescripción adquisitiva.

CORTEZ, JUSTO C/ ORLANDO PEñA S/ PRESCRIPCIóN ADQUISITIVA (Nº Fallo 93190088)(Nº Expediente 92283)(Ubicacion S150-307)
Mag. : VIOTTI-CATAPANO - 12/05/93 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA: DE AUTOMOTORES. ART. 4.016 BIS CODIGO CIVIL. NO COMPRENDE EL SUPUESTO EN QUE EL DUEÑO QUE SE DESPRENDE VOLUNTARIAMENTE DEL AUTOMOTOR.

Como lo señala C.M. Kiper ("La prescripción adquisitivade cosas muebles y el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial", LL l.968-c-868 y ss), el art. 4.016 bis del Código Civil no comprende los casos en que el dueño se desprendió voluntariamente de la cosa, sino sólo el supuesto de cosas robadas o perdidas. O sea que, si el actor sostiene que fue el demandado quién le vendió el automotor,no puede ampararse en el artículo citado que no comprende ese supuesto de desprendimiento voluntario de la cosa a usucapir. Continúa ese autor diciendo que la "posibilidad de adquirir por prescripción se limita -al menos en forma expresa- a la hipótesis de que el poseedor de buena fe tenga inscripto a su nombre el automotor hurtado o robado, nada dice la ley sobre el poseedor de mala fe de un automóvil que no sea hurtado o robado, o que sí lo sea. Corresponde aclarar que la falta de inscripción registral a nombre del poseedor, importa la mala fe de este último, pues es exigible del adquirente una investigación sobre la situación jurídica del objeto y porque que quien adquiere unautomotor inscripto a nombre de una persona distinta del vendedor,no actúa con la diligencia debida al no haber hecho esa averiguación que le hubiese permitido advertir que no podría inscribir a su nombre el vehículo. Además dicho poseedor no podría alegar la falta de necesidad de la inscripción, pues su creencia reposaría en un error de derecho, que no es excusable (arts. 2.356, 4.006 y su nota del C.C. art. 16 decreto Ley 6.582/58, texto según Ley 22.977). A su vez, Elena T. Highton ("Dominio y Usucapión", T.II,pág. 153), destaca que el art. 4.016 bis del C.C. "solamente se refiera a las cosas mueble robadas o perdidas poseídas de buena fe" y Lopéz de Zavalía ("Derechos Reales" T.II, pág. 234), analiza:"Pero, por qué la prescripción bienal está prevista como la trienal, para las cosas robadas o perdi das y nada dice sobre las confiadas? La respuesta sólo puede ser esta: porque el legislador da impl{icitamente por supuesto que para las registrales confiadas, hay también un método de adquisición instantánea.

DRES.: BRITO - FRIAS DE SASSI COLOMBRES.
AGUERO ERNESTO ROSA C/JOSE RAMON CABALLERO s/ADQUISICION DE DOMINIO. (SALA IA.), 06/10/92, Sentencia Nº: 254, Sala 3
 #281130  por Mordisco
 
LA USUCAPION DE MUEBLES REGISTRABLES

El art. 4016 bis del Cód. Civil reduce el plazo de prescripción a dos años cuando se trata de muebles que deben registrarse en los registros creados o a crearse.
Por su mayor trascendencia consideraremos el régimen de los automotores, buques y aeronaves.


a) Automotores

Están fuera del sistema establecido por el art. 2412. Rige para ellos el decreto-ley 6582/58, modificado por la ley 22.977.
Para la adquisición del dominio de un automotor es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Dicha inscripción es constitutiva, de modo que el dominio no nace en cabeza del adquirente, sino después de la registración (art. 1).
El art. 2 agrega: “La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”

Tratándose de automotores hurtados o robados, procede la reivindicación por parte del propietario, pero si hubieran transcurrido dos años desde la fecha de la inscripción, el que tiene el automotor inscripto a su nombre podrá repeler la acción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua, (art. 4). O sea, entonces, que demandado por reivindicación, el titular registrar de buena fe de un automotor hurtado o robado, puede oponer la defensa de prescripción, siempre que hubiera transcurrido el plazo pertinentes.


Aquí no se trata sólo de probar la posesión de buena fe. Es fundamental la inscripción en el registro, ya que si ésta no existe, nunca podría invocarse la buena fe. En efecto, siendo la inscripción de naturaleza constitutiva, nadie podrá considerarse como verdadero propietario si no está registrado el automotor a su nombre.

El error o ignorancia de derecho no son invocables.

"Si el automóvil que se pretende adquirir por usucapión no está inscripto en el registro, no se dice que fuera robado o perdido; aunque en su fuero íntimo el actor llegue a considerarse verdadero propietario, con 'buena fe' interna, para el ordenamiento jurídico debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe, ya que su creencia fundada en error o ignorancia de derecho, es decir el desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo y, por tanto, jamás podrá ampararse en el plazo deducido del art. 4016 bis del Cód. Civil".
[Cám. Apel. Civ. y Coro. Paraná, Sala II, 18/5/78, Zeus, 1979-17-651.


"El art. 4016 bis del Cód. Civil se limita a proteger a los que tuvieren inscripto a su nombre y de buena fe un automotor robado o perdido. No ampara a los poseedores que no han logrado inscribir a su propio nombre, aunque en su fuero interno llegaran a considerarse poseedores de buena fe. Para el ordenamiento jurídico son poseedores de mala fe, ya que esa creencia se funda en una ignorancia o error de derecho, el desconocimiento de las normas que establecen cómo se llega a ser propietario del auto". [Cám. Civ. Com. y Minería San Juan, Sala 1, 27/5/94, Rep LL, LV1995-J~Z-1651, sum. 821.

"La persona que no cumpla con la inscripción de la cosa mueble registrable, no podrá alegar buena fe en la posesión y, por lo tanto, no podrá esgrimir el art. 4016 bis del Cód. Civil, que incluye entre sus requisitos la buena fe. Si no se inscribe la transmisión el poseedor carece de modo y si no se tiene modo no puede haber buena fe. No existe la usucapión breve para el adquirente de un automotor que no lo tenga inscripto a su nombre y que no sea poseedor de buena fe". [CNCiv., Sala F, 18/4/94, JA, 1994-1V-3571.

“Al poseedor de un vehículo que no ha logrado efectuar la inscripción, aunque en su fuero íntimo llegue a considerarse el verdadero propietario, con 'buena fe' interna, para el ordenamiento jurídico debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe, ya que su creencia está fundada en ignorancia o error de derecho, es decir, en el desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo, sin que, por ende, pueda ampararse en los plazos reducidos del art. 4016 bis del Cód. Civil, para repeler cualquier acción de reinvindicación". [CNCiv., Sala F, 2/5/96, BCNCivil, 3-1996, sum. 82821.


El caso del poseedor de mala fe o del autor del hurto o robo no está previsto en el decreto-ley. La disyuntiva entonces es la imprescriptibilidad o bien la prescripción de veinte años aplicada por analogía. La jurisprudencia se ha inclinado por esta segunda posición.

"La regla del art. 2412 del Cód. Civil no se aplica a los muebles registrales; en el caso de los automóviles la inscripción es constitutiva (art. 1, decreto-ley 6582/58) de título de propietario y al faltar aquélla, el acto de transmisión que se pretendió realizar, no produce efectos ante terceros ni entre las partes; en consecuencia no puede considerarse verdadero propietario a quien no figure inscripto como titular, ni puede beneficiarse con la prescripción breve del art. 4016 bis del Cód. Civil; al faltar el requisito de la publicidad en la posesión que da el registro desaparece la justificación de la abreviación del plazo de la prescripción".
[Cám. Apel. Civ. y Com. Paraná, Sala I, 16/12/79, Zeus, 20-2761.

"Aun cuando el usucapiente haya logrado la posesión del vehículo por un precio y no se haya probado que no sea robado o perdido, por el hecho de no haber obtenido la inscripción a su nombre, en el actual ordenamiento jurídico, debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe y el plazo de usucapión será el de veinte anos previsto por el art. 4016 del Cód. Civil. La ley 17.711 al incorporar al Cód. Civ. el art. 4016 bis, establece que para el que posee con buena fe una cosa mueble robada o perdida y cuya transferencia para adquirir su dominio exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir es de dos años. Entonces para que encuadre en la norma, es necesario que el mueble registrable, en el caso el automóvil, esté inscripto, que el poseedor sea de buena fe por dos años y se trate de una cosa perdida o robada". [Cám. Apel. Civ. y Coro. Paraná, Sala 11, 18/5/78, Zeus, 1979-17-65].

"En materia de prescripción adquisitiva de automotores, puede acudirse por analogía a una norma más favorable, el art. 162 de la ley de Navegación, que permite adquirir por usucapión un buque a los diez años en ausencia de justo título y buena fe. Ello así, puesto que transcurridos veinte años, es innegable que los rodados sufren un desgaste irreversible, tornándose nulo su valor de mercado, salvo el caso de un automóvil de colección o de una marca muy valiosa". [Cám. Civ. Com. Minas, de Paz y Trabajo San Rafael, 5/10193, JA, 1994-111-5551.

La sanción de la ley 22.977 redujo el plazo de tres años que contenía el decreto-ley 6582/58, en concordancia con lo establecido por el art. 4016 bis del Cód. Civil.
El plazo de dos años se cuenta a partir del momento de la registración.
 #289219  por elovi
 
yo tengo varias motos que no tienen papeles , una es totalmente casera , y no tengo ni 1 solo papel de nada.
y la otra tengo los pepeles del motor pero segun ellos la moto que tenia ese motor NUNCA fue patentada. y el chasis es de otra moto que solo tengo la cedula verde pero se le perdio la chapita identificatoria del numero de chasis, digo solo es un caño con 2 ruedas.
si es imposible por el tema del chasis no me importaria porque yo hago chasis caseros. pero lo del motor me inquieta , y la OTRA moto casera todavia mas.
y queria saber si por medio del codigo 4016 bis se puede hacer algo, te comento que lo que tengo lo adquiri de buena fe, osea no son cosas robadas porque me dedique a averiguar eso mismo por medio de un amigo en la policia.

lo que tengo entendido es que "no hay dueño hasta..." que se inscribe la moto en el registro.
asi que el motor de mi ciclomotor no tiene dueño todavia , pero si tiene numeros que corresponden a un chasis que fue totalmente destruido antes de ser patentada e inscripta en el registro de motovehiculos.
si queres te puedo motrar los papeles que tengo que son el titulo "en blanco" solo indica marca, cilindrada y numeracion de chasis/motor "pero sin titular"
tengo tambien 3 formularios 01 es decir: 1 original, duplicado y triiplicado "EN BLANCO PERO FIRMADOS" creo que por la agencia vendedora, un remito de compra---
(no es una factura legal, parece como si hubiera comprado 100 gramos de paleta y queso jaja)
con el nombre de la que compro la moto.
 #291146  por sestilio
 
hola que tal ,mira yo estoy haciendo averiguaciones casi de lo mismo que te pasa a vos,resulta que hace tiempo ,ya bastante que vengo restaurando un cb 400 del año 1981,ya tengo la certeza que no tiene nada la moto ,llamemosle inhibiciones y demas ,esto es feaciente ya que tengo un papel que me facilito la policia federal donde especifica que la moto esta limpia ,entonces lo qu etengo que hacer ahora es repatentarla,pero resulta que ya no existe mas la ley que antes daba el beneficio de rpatentar motos antiguas,yo lo que quisiera saber es que posibilidades tengo de hacer dicho tramite ya que la moto ya se termino su proceso de restauracion,esta realmente impecable,y yo lo que quiero es conducirla pero al no poseer documentacion alguna me imposibilita salir a la calle, es por eso que me uno a este foro para hacerles dicho comentario y que me vallan orientando,la moto la poseeo hace muchos años la compramos con mi padre esa y otra cb 400 del mismo año y una ya se patento ahce 2 años y se hizo con la ley de repatentamiento donde especificaba tener 2 testigos y meduiante una declaracion jurada se hacia dicho tramite,esta otra moto quedo en el taller para su restauracion y ahora sale a la luz pero laley se saco el año pasado en octubre si mal no recuerdo ,me gustaria que me guien y me digan que se puede hacer..desde ya muchisimas gracias
 #380937  por ebelloni
 
Hola foro!! estoy con el mismo tema, pero con una catergoria especial de vehiculos... los cuatriciclos....
Estos vehiculos tienen un regimen legal distinto, ya que su patentamiento ES OPTATIVO, o sea la inscripcion no es constitutiva de dominio!! podes inscribirlo, con lo cual se te otorga la patente PERO NO TARJETA VERDE, ya que no son aptos para circular por la via publica, sino en lugares predeterminados. O podes NO PATENTARLO y esto es absolutamente legar. La documantacion que se te exige en el ultimo de los casos para acreditar la propiedad en caso de traslado, por ejemplo, es la factura de compra. Se venden mediante instrumento de cesion de la factura, cert. de importacion y form. 01. Esta forma de tradicion es absolutamente legal en esta categoria de bienes muebles con registracion, digamos que optativa, para darle una categoria. En fin, en este caso concreto, si el adquirente original extravia la documentacion, hace la denuncia del hecho y con la misma podria tramitar el duplicado de la misma... Otra posibilidad y que se dio en muchismos casos entre los años 2001 y 2003 en nuestro pais; cientos de concesionarios oficiales cerrados o fallidos a los cuales no se les puede reclamar las debidas copias. Que solucion se les ocurre en este caso sui generis? que articulos de CC aplicamos? Es clara la diferencia con el regimen del automotor y motovehiculos donde la registracion es obligatoria, por lo tanto constitutiva de dominio. Aqui el porpietario es tal por la posesion del bien y la documentacion entregada en el momento de la compra y lo puede transferir legalmente con la cesion de los mismos.... A ver como trabajan nuesrtos cerebros juridicos!!! Un abrazo para todos!!
 #381157  por marli
 
Tendrían que ir al despacho de
Aduana por la cual ingresó, para ver si se encuentra alguna documentación. La Aduana de acá no entrega duplicado...
El Registro Automotor tiene algunos antecedentes de algunos
Certificados que por vía de peticiones a la Dirección se puede lograr que los
Encuentren y que den alguna copia. Si está en la Dirección, se lo dan, se quedan con una copia del original y entregan una copia si es que lo tienen.
Y para saber por donde entró hay que averiguar quién la trajo. La Aduana es muy difícil que te de información. Para arrancar habría que agotar estas vías es mi humilde aporte después bueno, ustedes son los expertos.

saludos
 #393386  por guican
 
COMO HAGO PARA OBTENER LA TARJETA ROSA??? MI CLIENTE LE COMPRO EL AUTO AL QUE NO ERA TITULAR DE DOMINIO. ES POSIBLE USUCAPIR?
SALUDOS. GUICAN
 #444279  por Jmacuna0
 
Hola, buenos días. Ante todo me presento, mi nombre es Juan Manuel, y tengo una consulta relacionada con este tema.
Hace unos cuantos meses adquirí un motovehículo usado, recibiendo junto con el rodado la siguiente documentación:
- Titulo del Motovehículo
- Cedula de Identificación (verde)
- Formulario 08 Firmado, certificado por escribano y legalizado en Colegio de escribanos. (Del año 1994)
En vista de la documentación que poseía compre el vehículo y procedí a realizar la transferencia del mismo con resultado desfavorable, siendo el trámite observado por encontrarse el titular "XXXX" con Inhibición General de Bienes y por encontrarse la firma de la mandataria que certifica en un espacio que no es el indicado para ese fin. (Firmo en uno de los apartados iferiores en lugar de abajo de la firma del titular.
Luego de este resultado hablo con la persona que me vendió a mi el vehículo quien objeta que el titular no puede estar inhibido porque esta fallecido. Sin embargo aun no está hecha la sucecion de los bienes.
Averiguando con una Abogada de la provincia en la que esta radicada el vehiculo (Mendoza) me comenta que para levantar la inhibición del titular hay que pagar una deuda de X cantidad de pesos.
Ademas de ello esta el inconveniente de que el 08 esta certificado de forma erronea, mas alla de que en la foja que lo acompaña indica que las firmas del documento anexo fueron hechas en su presencia, etc.
¿Hay alguna forma de realizar la transferencia de este vehiculo a mi nombre? El vehiculo en cuestión es del año 1987, y a jusgar por el 08 se podria decir que desde 1994 esta en mi poder, por no mediar transferencias u otra documentacion que acredite otro dueño o poseedor intermedio.
Agradesco su asesoramiento. Juan Manuel