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 #279421  por COUTURE
 
Hola a todos:
Les consulto por una duda que tengo respecto al objeto del Juicio que debo iniciar, respecto de como me conviene encararlo mejor, o cual es la forma adecuada.
La Pregunta es la siguiente:
Tengo que iniciar un reclamo por una suma adeudada por locacion de servicios.
El tema es asi; mi cliente es un albañil, que fue contratado por una señora para realizar arreglos en una casa, para lo cual mi cliente tuvo q contratar también a otras personas (peones). Realizo la obra y la señora le pidio q hiciera algunos arreglos mas, él los hizo pero le pidió $670 mas por esos trabajos. Al finalizar el trabajo, nunca le pagó esos $600, se la intimó mediante CD y desconoce todo.
No hay ningún contrato firmado (se que no se requiere eso, pero si es importante a los fines probatorios entiendo). Ni tampoco está inscripto en AFIP, ni sus empleados (los peones) registrados. Pero tuvo que pagarles de su bolsillo a los peones, ya que nunca cobró ese último trabajo. Los trabajos los finalizó en Febrero de 2006.
El quiere reclamar el dinero adeudado mas los intereses desde esa fecha obviamente, mas los daños y perjuicios por tener que afrontar el pago de sus peones sin haber cobrado.

[b]Pregunta: 1) de acuerdo a todos los datos manifestados; cual sería la forma como que debe encararse correctamente (objeto del juicio): Daños y Perjuicios, o Incumplimiento de contrato, o cual otra?[/b]
[b]2) Al no estar registrados (en negro) los peones..conviene ni siquiera mencionar que los hubo o que tuvo que pagarles de su bolsillo (a los fines de reclamar un "perjuicio economico") [/b]

Agradecería mucho si alguien pudiere ayudarme porque tengo dudas al respecto de cual sea la mas conveniente y correcto desde el punto de vista procesal.
 #279522  por Mordisco
 
Con algun recibo de dinero entregado a cuenta, serviria como principio de prueba por escrito sumando el principio de ejecución del contrato a traves de las servicios prestados
 #279529  por Mordisco
 
El "principio de prueba por escrito".

La búsqueda de la convicción o de la certeza que emana de la prueba admite grados, una especie de escala, que va del "principio de prueba" a la "prueba plena".

El "principio", así denominado, no tiene fuerza de convicción, no es suficiente para que el juez dicte una sentencia sobre esa base; empero, como su denominación lo sugiere, es un punto de partida, un comienzo, que da pie a pruebas "complementarias" o "concluyentes".

El "principio" aludido, tal como lo señala el artículo 1192, hace verosímil el hecho que se quiere probar; esto significa que lo hace "creíble", que le otorga apariencia de verdad; vale decir, que despeja la posibilidad de tratarse de una falsedad.

El principio de prueba por escrito refiere a cualquier documento público o privado que emane del adversario y que haga verosímil el hecho litigioso (CCC de Santa Fe, sala I, 12-9-97, L.L. Litoral 1999-962.), aunque también se ha extendido el concepto cuando proviene de terceros interesados, lo que ha sido criticado (CNCiv., sala C, 26-9-78, L.L. 1978-D-390).

Se destaca fundamentalmente que estos instrumentos posean verosimilitud jurídica, aunque de ellos no surja la prueba cabal del contrato, porque de ser así no se trataría de un principio de prueba, sino de una prueba total(ClaCC de La Plata, sala I, 1-12-98, LLBA 1999-1338.), y así algunos fallos lo califican como un "indicio"(CNCom., sala A, 13-10-86, L.L. 1987-B-122.), siendo insuficiente por sí solo para acreditar la existencia del acto (CCC de Dolores, 30-6-81, DJBA 121-307.), y se acota que la eficacia probatoria del principio de prueba por escrito no puede extenderse a aspectos no acreditados mediante los mismos, cuales son la eventual existencia de una condición no pactada, la determinación o entidad de los intereses, o bien el pacto relativo a la carga de las costas (CCC de Santa Fe, sala I, 12-9-97, L.L. Litoral 1999-962.).



El principio de ejecución del acuerdo celebrado. Noción. Importancia. El distingo entre "actos preparatorios"y "actos de ejecución"

Finalmente, la "recepción de una prestación" por uno de los contratantes, mencionada en el artículo, nos está alertando acerca de que ese negocio ha empezado a cumplirse; que no ha quedado en contrato meramente celebrado, sino en otro que, por uno u otro de los celebrantes, ha tenido un comienzo o principio de ejecución. Es la última de las excepciones.

Y pese a ese comienzo de cumplimiento, por una de las partes, se interrumpe el proceso de ejecución, se plantea una litis y se llega al tema probatorio.

La norma precisa que esa ejecución, aunque parcial o limitada, abre la posibilidad de demostrar el contrato por cualquier medio de prueba; vale decir, prescindiendo de la forma exigida para la celebración.

Pensemos en la locación de inmuebles urbanos, para la cual se requiere forma escrita; entregado el inmueble, otorgada la tenencia al locatario, el posterior conflicto o diferendo sobre el contrato y sus alcances encaja en la situación ahora señalada.

La doctrina se ha planteado con alguna reiteración el distingo entre "actos preparatorios" del acuerdo, orientados a su celebración, y actos de cumplimiento o ejecución. Precisamente para saber si los meramente preparatorios posibilitan la excepción recordada en la norma.

Esa doctrina ha precisado que si bien no existen reglas fijas y generales para el distingo, los actos de "ejecución parcial" o de "principio de ejecución" deben traducir una voluntad inequívoca de cumplir lo convenido; que si bien se trata de una cuestión de hecho, no pueden confundirse los actos que hacen a la formación del contrato con los relativos a su ejecución.

Lo dicho vale para los denominados "documentos contractuales" que pueden originarse antes de la celebración del contrato, camino al mismo, como es el caso de los "formularios" o "notas de pedido", prospectos o circulares, minutas, borradores, cartas de intención, etcétera.

Distintos de los concomitantes a la celebración del acuerdo, ya sea que instrumenten el negocio, contengan anexos al mismo, "cartas colaterales", etcétera. Y, finalmente, los que pueden otorgar las partes con posterioridad a la celebración del contrato, sea para confirmarlo, aclararlo o facilitar su comprensión o interpretación.
 #279731  por Mordisco
 
CONTRATOS: PRUEBA.

Son habiles para probar la existencia de un contrato -atipico- de compraventa de segundos radiales, las facturas "pro forma" emitidas al respecto, resultando innecesaria la indagación sobre la naturaleza de tales documentos, cuando de las restantes constancias aportadas a la causa -carta documento enviada por la deudora rechazando cualquier factura por un monto superior al oportunamente pactado, pretendido pago de dos meses- puede derivarse un reconocimiento implicito de la existencia del contrato -ya que dada su especie (ora compraventa, ora locación de servicios) no requiere formas solemnes, pudiendo probarse por todos los medios disponibles-, no se encuentra negado el cumplimiento de la prestación por parte del vendedor, y esta reconocida la casi totalidad de la deuda, pues si bien la accionada alega haber pagado dos meses, no acompaño los recibos pertinentes, con lo cual la ausencia de instrumento convencional resulta indiferente por mediar "principio de ejecución" del contrato, que exime al accionante que lo ejecuto del deber de presentar prueba por escrito, quedando autorizado a valerse de todos los medios probatorios (CCIV: 1190 y 1191), especialmente en atención a la naturaleza juridica del negocio que vinculara a las partes, donde el propio CCIV: 1627 reitera el deber de pagar el precio aun cuando ninguno se hubiese ajustado, si el locador demuestra haber prestado el servicio y el locatario haberlo pedido o recibido sin reservas, como en el caso.

Autos: RODRIGUEZ, JESUS MARIO C/ COCTIN SA S/ SUMARIO. - Ref. Norm.: C.C.: 1190.C.C.: 1191.C.C.: 1627. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 2844/95. - Mag.: PEIRANO - VIALE - MIGUEZ. - 29/04/2003

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LOCACION DE OBRA. ACREDITACION

Nuestro código no exige forma especial alguna para celebrar el contrato de locación de obra, rigiendo el principio de libertad consagrado por el art. 974 del Código Civil, de manera que puede ser hecho por escrito, verbalmente y aún en forma tácita. La prueba, al igual que la forma, está sometida a las normas establecidas para los contratos en general, por lo que deben probarse mediante la forma escrita, no siendo admisibles los testigos ni las presunciones -habiéndo perdido actualidad la referencia a los contratos inferiores a $ley 10.000- contenida en el art. 1193 del Código Civil. Sin embargo, el rigorismo de ese principio no rige cuando mediare imposibilidad de obtener la forma escrita, existiere principio de prueba por escrito o principio de ejecución del contrato (conf. arts. 1191, 1192 y 1627 del Cód. Civ.).

Autos: BARRERA, DESIDERIO I. c/SARALNAGA, BLANCA J. Y OTRO s/COBRO DE PESOS - Nº Sent.:48915- Magistrados:STAVO BOSSERT - Civil - Sala F - 31/07/1989

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LOCACION DE OBRA. Desistimiento del dueño de la obra.

Si bien el artículo 1638 del Codigo Civil dice que el dueño puede desistir de la ejecución de la obra, dado que el desistimiento es una vicisitud extintiva del contrato, ha de entenderse que se desiste no de la ejecución de la obra, sino de la ejecución del contrato. Por ello debe admitirse que el dueño pese a extinguirlo, puede hacer realizar la obra por otra persona. De ello se sigue, que en principio el locador no puede oponerse al desistimiento del dueño de la obra, salvo que demuestre causas que lo justifiquen, pues en definitiva deberá ser resarcido de todos los gastos, trabajo y utilidades. (Sumario Nº16515 de la Base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº13/2005).

Autos: ZAVALLA, Carlos María c/ ASOCIACION ESCUELAS LINCOLN s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Magistrados:GIARDULLI, WILDE, BRILLA DE SERRAT. - Sala J. - 25/10/2004 - Nro. Exp.: L.72257

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DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE OBRA. INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DELOCACION DE OBRA O SERVICIOS PRESTADOS POR UN ABOGADO A SU CLIENTE.

Del dictamen del fiscal 77873: tratandose del reclamo por incumplimiento de un contrato de locación de obra o servicios intelectuales, prestados por un profesional abogado a su cliente, es competente para entender en las actuaciones la justicia civil, ya que -en el caso- la situación encuadra en lo dispuesto por el dl 1285/58, articulo 43 "c", según ley 23637, ya que no se trata de un cuestión vinculada a un acto de comercio o a una relación propia del derecho mercantil. Por el contrario, el desempeño de una actividad profesional como la que desarrolla el actor y, concretamente, las gestiones juridicas que efectuo en beneficio del accionado, se encuentran, en principio, fuera de la orbita del comercio y de las leyes comerciales. (En igual sentido: "corporación consultora sa s/ conc. Prev. S/ inc. De homologación y ejecución de convenio", sala b, 5.5.99, Dictamen fiscal 81102).

Autos: LEO, GERARDO ALBERTO C/ VARA, PEDRO S/ ORD. - Ref. Norm.: DECRETO 1285/ 58: 43L. 23637 - Mag.: JARAZO VEIRAS - PEIRANO - MIGUEZ DE CANTORE - 20/10/1997

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CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PRUEBA. MONTO DEL CONTRATO. CCIV1193. PRUEBA DE TESTIGOS. PROCEDENCIA. FUNDAMENTO. ACCIONADO.CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION A SU CARGO.

Si bien es cierto que la norma del CCIV 1193 indica que, cuando los contratos exceden determinada suma deberan confeccionarse por escrito y no podran ser probados por testigos (en igual sentido CCOM: 209), con excepción de que exista principio de prueba por escrito, sin embargo, el sistema encuentra su limite cuando una de las partes ha cumplido su prestación (CCIV 1191). Por tanto, se ha atemperado el rigorismo de tales principios, admitiendose la prueba testifical para ciertas circunstancias o modalidades de los contratos que excedan la suma en ellos indicadas, considerandose situaciones de excepción: si ha mediado imposibilidad de obtener pruebas; si hay principio de prueba por escrito; cuando por caso fortuito o fuerza mayor se ha extraviado la prueba apropiada: "ad imposibilitia nemo tenetur"; si media confesión del mandatario; o si el documento ha sido obtenido mediante dolo o violencia; y en el supuesto del CCIV 1191 -aplicable por las remisiones que efectua el CCOM: 1 del título preliminar y 207: si una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negara a cumplir el contrato, es decir, cuando este haya tenido principio de ejecución, ante lo cual es admisible todo medio de prueba. (En el caso, se hizo lugar a la acción en virtud de la cual el pretensor reclamo el pago de una suma de dinero proveniente de la realización de una instalación de gas, por considerarse probada la relación contractual, el cumplimiento del accionante de la prestación a su cargo, y el incumplimiento del accionado en el pago del precio).

Autos: ROBERTO NAPOLITANO Y CIA. SRL C/ CELULOSA BARADERO SA S/ SUM. - Ref. Norm.: C.C.: 1193C.C.: 1191C.CO.: 1C.CO.: 207 - Mag.: BUTTY - DIAZ CORDERO - PIAGGI - 28/10/1998

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CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.INCUMPLIMIENTO. ACCIONANTE. PRETENSION. COBRO DE SUMA DINERARIA.EJECUCION DE LA OBRA. DEFENDIDO. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.FALLO EXTRA PETITA. IMPROCEDENCIA.

En una acción en la que se persigue el cobro de cierta suma de dinero por la ejecución de un contrato de locación de obra, resulta improcedente que el defendido alegue que se violo el principio de incongruencia y que se fallo extra petita en torno a una resolución contractual con base en que no formo parte de la pretensión cuando, -como en el caso-, surge que la pretensión del accionante contiene alguna ambigbeenedad. Ello asi, toda vez que en atención al nivel de imprecisión en torno a la determinación de lo pretendido por el reclamante, cupo al a quo establecer el thema decidendum a traves de un analisis contextual e integrador de la petición. Por lo tanto, lo que hizo el magistrado -en ejercicio de su deber - facultad- fue interpretar las peticiones de las partes y elegir las normas juridicas que estimo aplicables al caso, razon por la que no se configuro la alegada incongruencia, por cuanto el a quo fundamento la inaplicabilidad de cierta norma invocada e interpreto la intención de las partes de resolver el contrato.

Autos: HELPORT SA C/ LOS LAGARTOS COUNTRY CLUB SA S/ SUMARIO. - Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - 22/05/2001

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CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PRECIO.

En el sistema de "ajuste alzado" absoluto con anterioridad a la norma del art. 1633 Bis incorporado por la ley 17711, la jurisprudencia reconocia al locador el derecho a cobrar por la ejecución de trabajos adicionales, cuando los mismos tenian cierta significación y no estaban comprendidos en el objeto contractual, siempre que haya habido acuerdo con el comitente acerca de su realización (llambias, jorge j., "Código civil anotado", t. Ii-b, coment. Art. 1633, Pag. 386 Y jurisprudencia alli citada en parr. 389/390, Nplicación 1). Tal como lo expresara salvat, en esa hipotesis se esta en presencia de un nuevo contrato de locación de obra, el cual debe ser respetado de la misma manera que el contrato principal ("tratado de derecho civil argentino. Fuente de las obligaciones", 2plicación ed., Act. Por acuña anzorena, bs. As., 1954). Ese convenio de trabajos adicionales puede ser aprobado por el empresario por cualquier medio de prueba, pudiendo incluso resultar tacitamente del silencio del comitente al recibir las obras, pero esa conformidad tacita debe quedar excluida cuando se hubiera previsto que cualquier extra deberia haber sido ordenado por escrito (CCIV: 975 y 1145) o cuando expresamente se estipulo que no se pagaria ningun adicional, aunque aun frente a estos extremos siempre seria dable invocar la teoria del enriquecimiento sin causa o del empleo util, para obtener el reconocimiento de un crédito a favor del empresario. En esta inteligencia debe ser interpretado el art. 1633 Bis, por el cual todo trabajo innovatorio cuya iniciativa parte del empresario, implica aumento de la obra o modificación de lo contratado o proyectado, pero requiere la autorización escrita del comitente, o sea que la ley le impone una prueba calificada de ese asentimiento al locatario de la obra. Pero en cambio, si la innovación reconoce su iniciativa en el comitente, el empresario puede probar la existencia del adicional y el crédito a su favor por cualquier medio, ya que para esta situación no se presentan las razones que inspiraron la reforma del citado art. 1633 Bis, la cual no quiso borrar aquella orientación judicial que en materia de trabajos adicionales llega hasta invocar el principio de enriquecimiento sin causa (spota, "tratado de la locación de obra", vol. Ii, pags. 522/523; Borda, guillermo a., "La reforma al código civil", pag. 333, Nplicación 234; lopez de zavalia, "teoria de los contratos", t. 4, Parte especial, pag. 209 Y siguientes).

Autos: METALURGICA TUCUMAN SA C/ INGENIO RIO GRANDE SA S/ ORDINARIO. - Ref. Norm.: C.C.: 1633 BIS.C.C.: 975.C.C.: 1145. - Mag.: PEIRANO - VIALE - MIGUEZ. - 08/11/2002

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CONTRATOS: LOCACION DE OBRA. PRUEBA DEL CONTENIDO.

Ha señalado esta Corte Suprema de Justicia que el Código Civil no prescribe forma alguna para el contrato de locación de obra, el que queda concluido por el simple consentimiento, sea verbal o escrito. En cuanto a su prueba, a falta de disposiciones específicas sobre el punto, ri gen las reglas generales de los artículos 1.191 y siguientes del Código Civil. El contrato de locación de obra puede probarse por cualquier medio, con excepción de testigos si su valor fuera superior a diez mil pesos, según dispone su artículo 1.191 (cfr. CSJTuc., autos "Soria, Gaspar Segundo vs. Arg³elles, Jorge Antonio s/Salarios, etc.", del 17/9/97). En relación a la prueba del contenido del contrato, es del caso señalar que aceptada su existencia, como también el cumplimiento de prestaciones, resulta de aplica ción lo normado por el art. 1.191 del mismo cuerpo legal, también citado por el recurrente. Coincide la doctrina en que todos los preceptos de este capítulo deben interpretarse en forma armónica, por lo que, aún excediendo la tasa legal, puede recurrirse a la prueba testimonial y de presunciones cuando se dan los supuestos del citado art. 1.191; esto es, en los casos en que media principio de prueba por escrito, imposibilidad de obtener o presentar el instrumento, o principio de ejecución (cfr. Llambías, J.J. Alteri ni, A.A., "Código Civil Anotado", Abeledo Perrot, 1.992, vol. III-A, pág. 124 y sgtes.). Los mismos autores expresan que "resultaría inmoral que cumplida la prestación por una de las partes, no pudiera justificar la existen cia del vínculo contractual por no haberse satisfecho la forma del contrato (Salvat); y que esta excepción es de aplicación frecuente en materia de locación, tanto de cosas como de obra y servicios (Mosset Iturraspe)".

DRES.: GOANE - BRITO - AREA MAIDANA.
GOMEZ ROBERTO CARLOS C/ANSELMA ESPER Y OTRA s/COBRO ORDINARIO DE PESOS, 11/12/98, Sentencia Nº: 930, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CIVIL Y COMERCIAL: ORDINARIO TRIBUNAL_ORIGEN ERCIAL

Los presupuestos de obra confeccionados de puño y letra no constituyen "principio de prueba por escrito" del contrato en el sentido previsto por el art. 1192 C. Civil, sino la prueba escrita del contrato (art. 1193), debiendo tenerse en cue El hecho de que el comitente no haya seguido la vía de aprobación previa de proyecto, actuación de profesional en la dirección técnica y demás requisitos reglamentarios conduce a concluir a que ha actuado como empresario de la propia ob que deriva de factores imponderables y aleatorios o contingentes que que deriva de factores imponderables y aleatorios o contingentes que no pueden imputarse específicamente a la conducta del obligado; no soporta en cambio, los daños que obedecen a un incorrecto desenvolvimiento del servicio encomendado. No sólo el locador de obra sino también el de servicios son responsables por el cumplimiento defectuoso,si en este último caso, se prueba este extremo y la relación de causalidad con el daño del locatario. La sociedad de hecho puede existir entre concubinos, pero debe tener se presente que para que sea aceptada debe configurarse en forma tal que el concubinato entre los socios aparezca como irrelevante. Es decir, dos socios de una socieda construcción. Una ilicitud, (ejecución deficiente de la obra por construcción. Una ilicitud, (ejecución deficiente de la obra por quien se comprometió a hacerla), por la misma razón de que tampoco la adecuación a la ley disciplinaria y de policía de edificación serviría para liberar de responsabilidad civil por las consecuencias disvaliosas resultantes.

Id. del fallo: 89161713 - Fecha: 14/06/1989 - Tribunal: CAMARA APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: CHAVEZ OSCAR MANUEL C/MONTANARI HECTOR Y OTRO S/ORDINARIO TRIBUNAL_ORIGEN ERCIAL - Firmantes: ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde - BONTA - SANTIAGO DE AYROLO - Referencias normativas: CCI C 0340 1869 09 25 1193 0 0 // CCI C 0340 1869 09 25 1198 0 0 // CCI C 0340 1869 09 25 1190 0 0 // CCI C 0340 1869 09 25 1192 0 0 // CCI C 0340 1869 09 25 0625 0 0 // CCI C 0340 1869 09 25 0634 0 0

 #281605  por COUTURE
 
Infinitas gracias Mordisco por todo! Muy bueno lo que me pasaste..! Me sirve mucho.

Pero en realidad lo que necesito saber es (lo transcribo nuevamente):

Pregunta 1) de acuerdo a todos los datos manifestados (arriba); cual sería la forma como que debe encararse correctamente (objeto del juicio): como Daños y Perjuicios, o Incumplimiento de contrato, o cual otra?
Pregunta 2) Al no estar registrados (en negro) los peones..conviene que mencione que tuvo que pagarle (mi cliente) de su bolsillo a los peones(a los fines de reclamar un "perjuicio economico"), o es mejor ni mencionar que contrato peones (ésto lo pregunto por si se ordenara denunciar u oficiar a afip y le generara problemas con AFIP a mi cliente)

Agradecería mucho si alguien pudiere ayudarme porque tengo dudas al respecto de cual sea la mas conveniente y correcto desde el punto de vista procesal.

Gracias infinitas a todos los q puedan ayudarme.
Y Mordisco gracias por aportarme material importante.
 #281626  por Mordisco
 
Va por cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios
 #282048  por COUTURE
 
Nuevamente gracias Mordisco!

Una última...(una mas y no jodemos mas..! :lol: )

Pregunta 2) Al no estar registrados (en negro) los peones..conviene que mencione que tuvo que pagarle (mi cliente) de su bolsillo a los peones(a los fines de reclamar un "perjuicio economico"), o es mejor ni mencionar que contrato peones ni citarlos para que declaren sobre las obras que realizaron (ésto lo pregunto por si se ordenara denunciar u oficiar a afip y le generara problemas con AFIP a mi cliente)

Gracias!
 #282054  por Mordisco
 
Yo evitaria mencionar peones, solo pasaría el presupuesto, y en todo caso se podria ofrecerse un par de presupuesto suministradas por empresa constructora, camara de la construcción, colegio de arquitectos, etcétera
 #282058  por COUTURE
 
Infinitas gracias Mordisco por la ayuda, por contestar siempre, y encima rapido!
Espero poder serte útil alguna vez!
Un abrazo!
 #284194  por Mordisco
 
Hola Couture, estuve mirando el fin de semana un libro vuelco sus conceptos en este posteo, dicen que por cuestiones practica ademas de solicitar el pago del dinero deberás tb solicitar la fijación del precio dado y visto que no hay contrato por escrito.
 #284466  por Ulpiano-mdp
 
Si bien esta en marco del cumplimiento de contrato (que es el de locacion de obra, no el de servicios) , lo que se reclama es el cobro de pesos, esa para mi, es la materia del juicio.-

Desde el punto de vista del proceso civil : Los peones -asistentes o colaboradores- son testigos del trabajo realizado y terminado, y de cuanto se cobra por el mismo, sin perjuicio del rebote fiscal que pueda tener, el que desconozco.-

Si acreditas el trabajo realizado, y costo estimado, la mujer tendria que probar el pago, con el recibo (que no tiene) y de ahi deberia prosperar el cobro de la suma reclamada
Saludos
 #284489  por Mordisco
 
Creo que si no es posible la acreditación en forma sumaria la relacion jurídica, va por vía ordinariamente por cumplimiento de contrato, pero mañana busco material para corroborar o dar una fe de errata por este dato
 #284495  por Ulpiano-mdp
 
Ojo, no esta mal que lo encare desde el "sumario" o "sintesis" de la demanda como cumplimiento de contrato, porque en definitiva siempre es sobre esa base (relacion causal) cuya existencia debe acreditar la actora, que pretende el cobro de la suma de dinero que le adeuda la demandada.-

La relacion causal, es siempre el contrato de locacion de obra, y obviamente, pretende el cumplimiento del mismo, a traves del cobro judicial de la suma de dinero, encauzando dicha pretensión a traves de un juicio de conocimiento, en mi criterio sumario (o plenario abreviado)

Por ahi, es toda una cuestion terminologica, no demasiado importante.
Lo importante es saber que tiene la carga de acreditar el contrato de locacion de obra: que la demandada le encargo un trabajo, por un precio determinado, y que lo terminó.
Con ello, la demandada queda obligada a acreditar el pago con el recibo, que obviamente no tiene.-
Salu2
 #284497  por COUTURE
 
Gracias ulpiano y mordisco!

Lo que si para aclararme un poco yo mismo, pregunto..

Entonces:

A) si logro acreditar en forma sumaria la relación (por ej: con testigos (tiene a los peones unicamente como tales), iria por por COBRO DE PESOS.??
B) Si no lograre acreditar la relación, va por cumplimiento de contrato por la vía ordinaria??

En cualquiera de los dos supuestos puedo pedir daños y perjuicios subsidiariamente, no? o solamente me limitaría al pago de los intereses?

Gracias otra vez!!! :oops:
 #284507  por Ulpiano-mdp
 
Llamalo como quieras, cumplimiento de contrato o cobros de pesos, (en definitiva vos queres que el juez condene al cobro de la suma adeudada y con ello se cumpla el contrato de locacion de obra) Estamos hablando siempre de lo mismo.-
Pero llames como lo llames a la materia del juicio, siempre vas a tener que acreditar la relación contractual que te mencioné, y que tu cliente cumplio con la obra encargada.
Vos en la demanda, acompaña toda la prueba documental que tengas (presupuestos, etc), y ofrece la restante (testigos,etc)

Si el juzgado le da tramite ordinario, la prueba ya la ofreciste, y la reiteras luego de que queda firme la apertura a prueba, y si queres la amplias.-

Y si le da tramite de juicio sumario, vas para adelante con lo ya ofrecido, y corres traslado (yo estoy en provincia todavia no hay mediacion)

Daños y perjuicios yo no reclamaria como rubro aparte, en definitiva ese perjuicio patrimonial esta constituido por los intereses del capital que te debe, que ya reclamaría en el cobro de pesos (capital, intereses, y costas)

Salu2