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  • EMPLEADOS GOBIERNO DE LA CUIDAD.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #285279  por fernandez rocio
 
HOLA FORISTAS: QUERIA HACERLES UNA CONSULTA,SI ALGUIEN SABE DONDE PUEDO UBICAR LA LEY PARA EMPLEADOS DEL GOBIERNO DE LA CUIDAD, EN CASO DE DESPIDO EN QUE LEY ENCUADRARIAN? PARA LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION? NO LA ENCUENTRO POR NINGUN LADO, SERA ALGUN DECRETO? NI EN LA PAGINAS DEL GOBIERNO DE LA CUIDAD.....
GRACIAS SOY ABOGADA RECIEN RECIBIDA, TODO LO DIFICIL ME TOCA :lol:
BESOS
 #285518  por 123justicia
 
si es empleado, se rigen por un estatuto, salvo que sea contratado, se rige por la norma del contrato, como monotributista. :| y en principio no tendria derecho a indemnizacion.-
 #285542  por fernandez rocio
 
gracias!!!!! sabes si es un estatuto para empleados del gobierno?
no es contratado, a los contratados no les corresponde indemnizacion? escuche algo de los monotributistas, pero en este caso es empleado hace 25 años.....
 #285786  por tomas26
 
Hola aca te dejo algo de jurisprudencia sobre el tema, espero te sirva.
Los rige la ley 471 a los empleados del gobierno de la ciudad.
Siendo contratados si tienen derecho a indemnizacion, tengo jurisprudencia variada sobre el tema, dejame un mail a donde enviartela, saludos.


Contratados por la Administración Pública. Locación de servicios. Exclusión del ámbito público.
Toda vez que la actora celebró sucesivos contratos de locación de servicios (en el caso tareas de apoyo administrativo en el Hospital Bernardino Rivadavia) con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los que por el simple arbitrio de la demandada no fue su voluntad incluirla en el ámbito propio de las normas del derecho público, corresponde que la relación sea regida por la LCT. Ello así pues la prestación de servicios en forma personal, a favor de quien tiene facultad de dirección, a cambio de una remuneración, constituye el objeto del contrato de trabajo. Máxime si se tiene en cuenta que la LCT, al determinar su inaplicabilidad a dependientes de la administración pública (art. 2, inc. a) parte de la premisa que tales trabajadores tienen una regulación específica (ya sea la ley 25164 en el ámbito nacional o la ley 471 en el ámbito de la ciudad de Bs As) pero, en el caso concreto, la propia demandada reconoció que no existió nombramiento administrativo por lo que si tampoco se le aplicaran las normas laborales privadas, quedaría la trabajadora al margen de toda protección lo cual vulnera garantías constitucionales.
CNAT Sala III Expte n° 15591/03 sent. 86891 26/7/05 “Tedín de Lanusse, Angélica c/ Gobierno de la Ciudad de Bs As s/ despido” (P.- E.- G.-)

Contratados por la Administración Pública. Personal médico de un sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Habida cuenta que la demandada no invocó al contestar demanda ni pudo demostrar después cuál fue el concreto y específico régimen legal que reguló el vínculo con las actoras (kinesiólogas contratadas para desempeñarse en un sanatorio dependiente de la Obra Social de Buenos Aires, continuadora del Instituto Municipal de Obra Social), debe aplicarse la LCT ya que cuando ésta determina su inaplicabilidad a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal (art. 2 inc. A), parte de la premisa de que tales trabajadores tienen una regulación específica como es en la actualidad la ley 25164 que aprobó la ley Marco de Regulación del Empleo Público o la ley 471 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Bs As o un estatuto propio de la entidad; de no ser así, si como en el caso de las actoras el vínculo fue sustraído del ámbito de aplicación de las normas propias del derecho público por el sólo arbitrio del ente demandado, aun con invocación de que la Ciudad dispuso el congelamiento de vacantes y restricciones presupuestarias, corresponde que la ley laboral rija la cuestión pues la prestación de servicios – en forma personal- a favor de quien tiene la facultad de dirección, a cambio de una remuneración, constituye el objeto propio del contrato de trabajo y ello determina la inaplicabilidad de cualquier otra normativa de derecho privado (arts. 4, 21 22, 23 de la LCT).
CNAT Sala III Expte n°961/03 sent. 86498 28/2/05 “Petrone, Rosana y otro c/ Obra Social de la Ciudad de Bs As cont. Del Int. Municipal de Obra Social s/ despido” (P.- G.-)

Contratados por la Administración Pública. Locación de servicios. Contratos inválidos. No aplicación de la doctrina “Leroux de Emede”.
Para el caso de empleados cuyos contratos no resultan válidos por no superar el test de legalidad, que constituye el límite de la discrecionalidad estatal en materia de contrataciones de personal, no corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (30/4/91), sino la que emerge de los precedentes “Deutsch”, “Zacarías” y “Bolardi” que son los que mejor permiten interpretar la doctrina del Alto Tribunal en materia de personal contratado del Estado, a la luz de las garantías de la CN. Si bien es cierto que los contratados en infracción a los límites legales podrían tener derecho a ser incluidos en el régimen de empleo público, y a que se les aplicara el régimen de estabilidad absoluta que constitucionalmente se prevé para dicho ámbito, lo cierto es que si el empleado afectado por dicha irregularidad, cuya vinculación ha sido rescindida, solicita amparo jurisdiccional ante la Justicia del Trabajo, corresponde hacer aplicación del régimen de protección contra el despido arbitrario previsto en el régimen común.
CNAT Sala III Expte n° 35669/02 sent. 87011 22/8/05 “González Carrasco, Eliana c/ Ministerio de Economía y otro s/ despido” (G.-E.-)

Contratados por la Administración Pública. Contratación fraudulenta.
La CSJN en "Perreta Herrera, Walter y otros c/ Municipalidad de Bs As" (sent. del 2/3/93), ha insistido, matizando una doctrina anterior, en que hay que atenerse a la intención de las partes en la oportunidad de la celebración de los contratos y de ellos debe surgir la inclusión del trabajador en el régimen de la ley de contrato de trabajo, con aplicación de su art. 2, inc. a). Sin embargo, cuando la contratación es fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos al trabajador, en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez, y corresponde, en tal situación, aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario.
CNAT SALA VI Expte Nº 37338/91 Sent. 40193 29/4/94 "Zabalza, Mirta C/ Inst. Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud Y Acc. Social Y de Trabajo S/ Despido" (FM.- CF.-)