Voy a resaltar algunos conceptos
Accesión de posesiones. Concepto y utilidad[/b]
La accesión de posesiones es un instituto que permite al poseedor, bajo determinadas condiciones, unir o sumar su posesión a la que detentaba el anterior poseedor de la cosa.
Esta figura, de carácter optativo o voluntario (el art. 2474 dice "el poseedor puede unir") para el sucesor particular, es sumamente útil, ya que le permite al poseedor:
a) Lograr la anualidad de su posesión. De esta manera, el poseedor que no cuente con la antigüedad que el artículo 2473 exige, adiciona su posesión a la del poseedor precedente, logrando acceder al uso de las acciones posesorias strícto sensu (arts. 2473, 2481, 2487, 2495).
b) Reunir la cantidad de años requeridos para usucapir. Así, por ejemplo, quien no alcance a reunir los veinte años necesarios para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, podrá adicionar su posesión a la de su antecesor (art. 4005 y su nota).
Sucesores a título universal
Como lógica consecuencia del principio de que la persona del causante es continuada por el heredero (art. 3417), éste sucede al difunto no sólo en la propiedad sino también en la posesión, la que le es transferida con todas sus ventajas y sus vicios (arts. 3418, 4004).
Por el contrario, en el caso del sucesor particular su posesión absorberá los vicios y cualidades de la antecedente, sólo si opta por unirlas
Requisitos
Para que pueda operar la accesión de posesiones los artículos 2375 y 2376 establecen una serie de requisitos:
a) Ausencia de vicios. El artículo 2475 infine establece que "Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas", es decir que no será posible recurrir a este instituto si una o ambas posesiones portan los vicios legislados en el artículo 2364. No se exige la ausencia de mala fe, pero deberá de tenerse en cuenta que si una de las posesiones es de mala fe, toda la posesión será de mala fe.
b) Que una posesión siga a la otra, sin interrupciones. Lo que interesa es que una posesión suceda inmediatamente a la posesión que se pretende adunar, es decir sin la interrupción o separación ocasionada por la posesión intermedia de un tercero (art. 2476).
c) Que una posesión proceda de la otra. Se exige, para que pueda tener lugar la unión de posesiones, que "procedan la una de la otra" (art. 2476 infine), o sea que estén ligadas por un vínculo jurídico, lo que ocurrirá si las posesiones están relacionadas por una venta, permuta, donación, etcétera. Consecuentemente, no podrá unir su posesión a la precedente, quien la haya adquirido unilateralmente.
Utilidad de la accesión de posesiones
a) Usucapión
Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión, y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, Cód. Civ.) (CCC de La Plata, sala I, 15-9-92, "Mendeguia, Alberto O. y otra c/Díaz de Souza, José Luis s/Posesión veinteañal", 212.607, RSD-197-92-S, Base Juba.).
En materia de usucapión larga, también puede tener lugar la accesión, pero no rige la exigencia de que las posesiones que se unen sean legales, esto es, de buena fe. Así, un sucesor particular de mala fe puede unir su posesión a la de su autor de buena fe y completar de esta forma los veinte años. E, inversamente, puede resultar útil para el sucesor de buena fe ligar su posesión a la del antecesor de mala fe, ya que ello, y no obstante la calificación de la posesión, le permitirá llegar al término de la usucapión más rápidamente, al sumarse los años de posesión del autor (CCC de Morón, sala II, 29-2-96, "Artuso, Luis c/Berrotaran de Reyes s/Usucapión", 34.829, RSD-32-96-S, Base Juba.).
Requisitos generales de la accesión de posesiones
Conforme señala la doctrina, para que haya accesión de posesiones es necesario: 1) que las dos posesiones no sean viciosas (art. 2475, Cód. Civ.); 2) que se liguen inmediatamente, sin que sean separadas por una posesión viciosa (art. 2476, Cód. Civ.), y 3) que se liguen por vínculos de derecho entre el autor y el sucesor (CCComún de Tucumán, sala 2", 29-7-91, "Firman, Bernardo c/Segundo M. Páez y Ots. s/Prescripción adquisitiva", sent. 229, Base LD-Textos).
Exigencia de que una posesión derive de la otra, sin interrupciones
A los fines del artículo 2476 del Código Civil, en su primera parte, para que dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, en cuyo caso la accesión de posesiones no puede ser llevada a cabo, perdiendo el sucesor singular el tiempo que su antecesor hubiera poseído (CNCiv., sala A, 2-10-2001, E.D. del 28-2-2004, N° 51.304, p. 4.).
Requisitos. Vínculo jurídico entre posesiones
Quien pretende unir a su propia posesión la ejercida por presuntos sucesores debe acreditar, no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquéllos, sino el vínculo jurídico que pretende establecer un lazo de continuidad (CCC de Mar del Plata, sala II, 28-3-89, "Marina del Sur SA c/Magrane, Fairfield s/Usucapión", 72.131, RSD-63-89-S, Base Juba; CCC de Dolores, 16-6-94, "Camina de Rodríguez, E. c/Mondot y Costera, J. s/Adquisición de dominio", 68.777, RSD- 93-94-S, Base Juba; CCC de Mar del Plata, sala 1, 5-5-88, "Guanciarrosa, Luis Alberto c/Capurro, Osvaldo G. y otros s/Usucapión", 66.231, RSD-118-88-S, sentencia anulada por SCBA en Ac. 41.733 del 4-12-90, Base LD-Textos.).
Para acreditar la accesión de posesiones, constituye un presupuesto que medie un nexo jurídico de transmisión. Es decir que resulta indispensable la existencia del instrumento oneroso –venta permuta o gratuito -donación- que ligue al actor con el sucesor, de tal manera que procedan la una de la otra (arts. 2476, 4015 y 4016, Cód. Civ.) (CCC de La Plata, sala I, 23-4-96, "Pazos, Miguel Ángel c/Rivolta de Cabanes, Rosa s/Usucapión", B. 82.681, RSD-71-96-S, Base Juba.).