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TRABAJADOR TEMPORARIO
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al
Derecho Previsional
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por JOSE WAGNER el Mie Dic 26, 2007 11:06 pm
Hola como estan alguien sabe como o con que ley o decreto se cuentan los aportes
de los trabajadores temporarios ( agrarios por ejemplo) porque me dijeron que
algunos se multiplican otros sirven con certificacion , desde ya muchas
graciasJOSE WAGNER
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Reporta este postResponder con cita por JOSE WAGNER el Vie Dic 28, 2007 3:04 pm
Hola no me dejen asi plis alguien que me tire un salvavidas
gracias feliz navidad y año nuevoJOSE WAGNER
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Reporta este postResponder con cita por claudia rodriguez el Vie Dic 28, 2007
5:14 pm
Son bonificables los años hasta 07/1994 tenes que fijarte en el sijip los
codigos que figuran antes de esta fecha, por ejemplo
00…………………………………………..Servicios comunes (se toma como está)
10……………………………………………Bonifica x 3 o sea si en el año trabajo 120 días se toma 1
año trabajado
32…………………………………………….Bonifica x 6
1 hora 1 día
360 horas 1 años
60 días 1 año
52…………………………………………….Rural (x 3). Idem 10
Si tiene certificacion de servicios, habra que ver como están declarados los
servicios, comunes, temporarios, etc y podrás tomar la bonificación antedicha.
Si los aportes figuran en SIJIP no hace falta certificacion de servicios y en
observaciones del formulario 6.18 se solicita que se aplique resolucion 980/2005
( que se tomen los aportes del SIJIP)claudia rodriguez
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Reporta este postResponder con cita por APIS el Vie Dic 28, 2007 7:07 pm
EL TRABAJADOR AGRARIO O PEON RURAL TIENEN UN REGIMEN DISTINTO, SI NECESITAS TE
ENVIO EL NUMERO DEL DECRETO.APIS
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Reporta este postResponder con cita por JOSE WAGNER el Vie Dic 28, 2007 8:30 pm
gracias claudia no entendi muy bien quiere decir que los meses despues del 94 se
toman como estan? porque despues esos codigos nno aparecen
muchas gracias
hola apis este sr es agrario podrias por favor mandarme el decreto?
muchas gracias chicos feliz añoJOSE WAGNER
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Reporta este postResponder con cita por empí©docles el Vie Dic 28, 2007 10:17 pm
Como ya te explicaron más arriba los servicios rurales se bonifican por 03.- Son
servicios comunes pero se bonifican al momento del cómputo.-
Hasta el 06/94 surgen del SIJy Pensiones.- A partir del 07/94, la bonificación
se practica sobre lo certificado.- Siempre se triplica.- Tenés que tener en
cuenta si le surge fecha de alta y baja por cada año porque eso puede limitarte
en la cantidad de tiempo a considerar.-
En cuanto al regimen especial que nombrar, lo unico que existe es el decreto
1021/74 que dispone la edad avanzada con 10 años de servicios con aportes y 67
años de edad (en lugar de 70 del regimen gral.).-empí©docles
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por Analia Y DE PORTO el Sab Dic 29, 2007 1:16 am
alguien dijo :Son bonificables los años hasta 07/1994 tenes que fijarte en el
sijip los codigos que figuran antes de esta fecha.....
Lo que habra querido decir es que hasta el 07/1994 cuando no son tareas comunes
00, aparece los codigos de la tarea diferencial. En cambio despues del 7/94, ya
no aparecen los codigos, sino que el empleador denuncia al empleado ante la afip
el caracter de la tarea, si es comun, diferencial etc. Ademas en Anses hay que
presetnar la certificacion de servicios donde conste qeu son servicios
diferenciales.-Analia Y DE PORTO
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Reporta este postResponder con cita por empí©docles el Lun Dic 31, 2007 1:18 am
Insisto en que NO se trata de servicios diferenciales sino que tienen un
tratamiento diferente al momento de computar el tiempo trabajado.- Antes del
07/94 puede extraerse del SIJyP pero con posterioridad a esa fecha debe contarse
con la certificación a fines de bonificar.-
No son servicios determinantes de vejez prematura, ni riegosos, etc.., sólo
tienen su consideración especial debido a la falta de cumplimiento por parte de
la patronal en la mayoría de los casos, por tratarse de tareas que se prestaron
a la evasión de aportes, y de gente que realmente trabajó, además de la
modalidad que se presentaba a través de los turneadores de los sindicatos de la
actividad.-empí©docles
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Reporta este postResponder con cita por empí©docles el Lun Dic 31, 2007 1:19 am
Insisto en que NO se trata de servicios diferenciales sino que tienen un
tratamiento diferente al momento de computar el tiempo trabajado.- Antes del
07/94 puede extraerse del SIJyP pero con posterioridad a esa fecha debe contarse
con la certificación a fines de bonificar.-
No son servicios determinantes de vejez prematura, ni riegosos, etc.., sólo
tienen su consideración especial debido a la falta de cumplimiento por parte de
la patronal en la mayoría de los casos, por tratarse de tareas que se prestaron
a la evasión de aportes, y de gente que realmente trabajó, además de la
modalidad que se presentaba a través de los turneadores de los sindicatos de la
actividad.-empí©docles
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Reporta este postResponder con cita por JOSE WAGNER el Lun Dic 31, 2007 12:39 pm
Hola sres y sras a ver si comprendo
los periodos trabajados antes del 1994 se multip por tres como maximo un año
los que estan despues del 94 tienen que tener certificacion de servicios sino no
se multiplican
les doy las gracias espero que tengan unaxelente 2008 y que esten tranquilos y
felices con sus familiasJOSE WAGNER
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Reporta este postResponder con cita por magyas el Lun Dic 31, 2007 2:13 pm
Hola a todos!!!.
Tengo un par de casos de peones rurales. Tras varias consultas en Anses, esta
semana pasada me dicen que mire el tratamiento de trabajos discontinuos y de
temporada.
Yo tampoco lo tengo muy claro!!!
en el decreto 6395/46 se daba por cierto que el año tenía 300 jornadas
laborables o lo que es lo mismo 2400 horas laborables (en el art.25 ya
transcripto se equiparaban seis meses calendarios con 150 jornadas o 1200
horas). Se parte de la base que el mes tiene 25 días laborables y en
consecuencia en el año hay 25 jornadas x 12 meses = 300 jornadas computables. De
esta forma, en jornadas de trabajos comunes, los horas anuales ascienden a 25 x
12 x 8= 2400 horas laborables. Si las tareas son insalubres las horas anuales se
reducen a 25 x 12 x 6= 1800 y si el trabajo es nocturno son 25 x 12 x 7= 2100
horas posibles.
O sea si en un certificado de servicios se acreditan en un mes 100 horas de
trabajo corresponde computar solamente 15 días corridos, en base a la siguiente
operación = (100/ x 1,2= 15 días corridos. Cuando en un año se certifican 100
jornadas de trabajo corresponde computar 100 x 1,2= 120 días corridos. Dado que
un año tiene 300 jornadas posibles, para transformar jornadas de trabajo en
lapsos de días corridos debe multiplicarse a las jornadas por 1,2, ya que 300
jornadas x 1,2 = 360 días del año.
Una vez determinado a cuantos días corridos equivale una cantidad de horas o
jornadas, es necesario determinar ese lapso con precisión a los fines de la
determinación de la condición del afiliado regular, fecha de cese y otras
variables que determinan el derecho.
Por ejemplo, si una persona trabajó en un año 100 jornadas y 500 horas, sin que
se precise en los certificados de trabajo cuáles fueron los días en que trabajó,
el procedimiento para determinar el verdadero lapso computable es el siguiente:
100 jornadas x 1,2= 120 días corridos o cuatro meses
500 horas de servicios comunes / 8= 62,50 jornadas x 1,2 = 75 días corridos o 2
meses y 15 días.
En consecuencia se computarán, en principio, 6 meses y quince días.
Ahora viene la cuestión de cómo ubicar ese período en el transcurso del año.
Para beneficiar al afiliado conviene asignar el período a la última parte del
año, con lo cual se computa el período: 16 de junio hasta el 31 de diciembre.
Posteriormente, para determinar el tiempo computable como trabajo discontinuo se
deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) Si el período en cuestión (16.6./31.12) es la cabeza no se puede computar más
de 6 meses y 15 días;
2) Si el período es posterior a la cabeza y no es la cola; se multiplicará por 3
y como así se supera al año se computará un año;
3) Si el período es la cola, se computará un año, porque la ubicación del
período en la parte final del año permite multiplicarlo por 3. El tope para la
cola es un año porque ese es el período que media entre el primer día del año y
el último día trabajado.
Se pueden definir los servicios de temporada como los descriptos en el art. 96
de la Ley de Contrato de Trabajo : “…cuando la relación entre las partes,
originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación,
se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en
cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”. En cambio, los servicios
discontinuos son aquellos que se prestan durante todo el año pero con
intermitencias. Estos servicios se asemejan a los definidos como contrato de
trabajo eventual, en el art. 99 de la citada ley (servicios extraordinarios).
Para el caso de los trabajos rurales, el art. 7 del Decreto 1311/57,
reglamentario de la ley jubilatoria de trabajadores rurales 14.399, enumeraba
una serie de trabajos discontinuos y de temporada. El art. 6 de este decreto
permitía computar un año de trabajo por cada 120 días de trabajo. Posteriormente
el cómputo de estos servicios fue regulado por la Resolución 10.130/87 de la Ex
Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles. En la misma se fijó en 120
días el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que prevé el artículo 15 (art.
2º párrafo in fine) de la Ley 18.037 (t.o. 1976).
Esta resolución ha sido interpretada incorrectamente en la ANSeS por cuanto
cuando se invocan servicios discontinuos, el período, sea mensualizado, por
horas o por jornadas, se multiplica por tres.
En el caso de servicios mensualizados como contienen 25 jornadas por mes, el
cálculo correcto debería ser multiplicar el tiempo corrido por 2,5. Así, una
persona que trabajó en forma mensualizada cuatro meses corridos, o lo que es lo
mismo 100 jornadas, al multiplicar los 4 meses por 2,5 se obtiene un tiempo
computable de 10 meses que es lo mismo que multiplicar por 3 las 100 jornadas
(300 días corridos o 10 meses).
Cuando se trata de jornadas la ANSeS multiplica por tres lo cual es correcto y
cuando se computan horas multiplica por 0,375, que equivale a dividir por 8 y
multiplicar por 3, lo cual también es correcto.
Para uniformar el criterio debería seguir trabajándose como hasta ahora pero
multiplicar los servicios discontinuos mensualizados por 2,5. De esta forma se
trataría en forma igualitaria al que trabajó en forma mensualizada, jornalizada
o por horas. Con un ejemplo se verá más claramente:
800 horas (200 horas mensuales en cuatro meses) x 0,375= 300 días corridos;
100 jornadas que comprenden cuatro meses (25 jornadas x 4) multiplicadas por 3=
300 días corridos;
4 meses multiplicados por 2,5= 10 meses o 300 días corridos.
Cuando estos servicios se certifican en un período en forma indeterminada,
consignando globalmente jornadas u horas de trabajo, es necesario determinar un
lapso continuo, que se ubica en la última parte del periodo certificado, para no
perjudicar al afiliado en la cuenta de los meses que se toman para el afiliado
regular.
Ejemplo:
Se certifican en el año 1984 20 jornadas como trabajo de temporada. Entonces las
20 jornadas multiplicadas por 1,2 se transforman en 24 días corridos. Por ello
el período de días corridos es 7.12.1984/30.12.84, con lo cual se ubican los
veinticuatro días continuos en la última parte del año para poder continuar con
el cómputo.
Es imprescindible ubicar en un lapso las jornadas u horas trabajadas a los
múltiples fines de la aplicación de la Ley 24.241 (afiliado regular, cese, años
de PC o PAP, etc.). Lo mismo ocurre con las horas certificadas globalmente en
cualquier período. Se considera que existen 2400 (25 días x 8 horas x 12 meses)
horas de trabajo en un año, cuando el trabajo no es insalubre. En caso de
trabajos insalubres las horas anuales son 1800 (25 días x 6 horas x 12 meses).
Cuando dentro de un mismo período coexisten jornadas u horas trabajadas con
distintos empleadores, siguiendo el ejemplo anterior, supondremos que hay otro
certificado por el período 1.1.1984/31.12.1984 por 480 horas de servicios no
insalubres.
Siguiendo el procedimiento ya descripto las 480 horas se transforman en 2 meses
y doce días corridos (480/8= 60 jornadas x 1,2) y se computan 3 meses y 6 días
(24 días por las jornadas y 2 meses y 12 días por la horas) y se rectifica el
período cargado poniendo 25.9.1984/30.12.1984. Luego se computa el triple del
tiempo acreditado en forma discontinua sin superar el límite del año, el de la
cabeza o el de la cola.
20 jornadas x 3= 60 días corridos;
480 horas x 0,375= 180 días corridos.
En total las 20 jornadas y las 480 horas se transforman en 8 meses corridos.
Si la persona del ejemplo hubiera trabajado 3 meses y 6 días corridos, al
multiplicarse 3,2 meses por 2,5 también daría un total computable de 8 meses
corridos. Esto demuestra que es inequitativo y contrario a las reglamentaciones
citadas multiplicar por 3 a los períodos mensualizados.MAG & As.magyas
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Reporta este postResponder con cita por empí©docles el Mie Ene 02, 2008 2:37 am
Me parece que hay una discrepancia en la consideración:
20 días = 60 días.-
Si en el Sistema le aparece desde 02 hasta 08 1970 (por ej.) se toman dos meses
trabajados.- Puede ocurrir que por la natiraleza de la tarea, en el mism año e
incluso dentro de los mismos meses figure otro empleador: se bonifica y se suma
al anterior, siempre que no supere entre ambos 07 meses.- Contando con la
certificación de servicios se facilita para no superponer y que resulten
simultáneos.-
Y sólo se bonifica el tiempo certificado en días; y el que figura en SIJyP con
alta y baja.-empí©docles
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LA RESOLUCION CNPIC y AC 10130 DEL 27//4/87 Y LA RESOLUCION cnpe Ysp ESTABLECIERON LAS PAUTAS PARA LA COMPUTBILIDFAD DE LOS TRABAJJOS DISCONTINUOS.
las equivalencias del tiempo efectivamente trabajado como trabajador autonomo discontinuo con el tiempo a computar en la determinacion del derecho a la prestacion se establecen respecto de los meses, los dias y las horas trabajadas y se las relaciona a un año de tiempo de servicios a computar
4 meses equivalen a 1 año
120 dias equivalen a un año
960 hs equivalen a un año
Cuando se trata de periodos de tiempo inferiores a los mencionados se aplica el siguiente procedimiento
meses se multiplica por 3
dias se multiplica por 3
horas se multiplica po 0.375
No pueden considerarse mas de 12 meses dentro de un año calendario (art. 16 de la ley 18037 to. 1976)
Si una persona en un año trabajo 6 meses en forma temporaria, al multiplicar ese periodo por 3 n o se va a computar un año y 6 meses, sino unicamente un año.
Si una persona tiene trabajos discontinuos y comenzo el primer periodo discontinuo el 1/12 solo se le computa un mes porque ese es el maximo tiempo existente entre el ingreso y el 31 de diciembre de ese año(periodo cabeza) Si el ultimo servicio discontinuo termina el 31 de enero no va a permitir computar mas de un mes ( periodo cola)
EjemploEmplñeado temporario
1/12/87 al 31/3/88
1/12/88 al 28/2/89
1/12/89 al 31/1/90
año 87 computo solo 1 mes ( diciembre)periodo cabeza
año 88 computo 4 mese (enero febrero marzo y diciembre) x 3= 12 meses
año 89 computo 3 mese( enero febrero y dicembre) x 3 = 9 meses
año 90 computo solo un mes( enero) periodo cola
1+12+9+1= 23 meses