Modos de adquirir la fecha cierta
a) Cuando el certificado de origen carece de fecha de emisión, debe estarse a la de su presentación a la aduana en los términos del artículo 1035, inciso Iº, del Código Civil, adquiriendo fecha cierta ese día (TFN, sala E, 16-7-2004, en autos "Volkswagen Argentina SA c/Dirección Gral. de Aduanas", sumario publicado en La Ley on line.)
b) Teniendo en cuenta que en el testamento la causante no instituyó herederos ni legatarios de cuota sino solamente legatarios de cosas ciertas y de sumas de dinero y que el legatario es un sucesor singular que no continúa la persona del causante, cabe concluir que, aun cuando se haya probado que la firma del instrumento privado que documenta el supuesto préstamo cuyo cobro se demanda, pertenece a la causante, dicho documento no prueba, con respecto a los legatarios demandados, la verdad de la fecha que consta en él, debiéndose considerar como fecha cierta la del fallecimiento de la causante -en el caso, se rechazó la demanda entablada contra los legatarios por el cobro de esa suma de dinero-, conforme lo establece el artículo 1035, inciso 4o, Código Civil (CCCLab. de Rafaela, 21-5-2003, L.L. Litoral 2004-808 (agosto).)
c) Corresponde considerar a los fines de la oponíbilidad de un boleto de compraventa de inmuebles en la quiebra del enajenante que el mismo fue realizado con anterioridad a la apertura del proceso falencial, si -como en el caso- aun careciendo de fecha cierta en el sentido del artículo 1035 del Código Civil, el instrumento fue presentado ante el ente recaudador provincial a los fines de encuadrar el pago del sellado adeudado (CCC de Rosario, sala I, 11-9-2001, L.L. Litoral 2002-246.)
d) Corresponde hacer lugar a una tercería de dominio respecto de bienes muebles embargados pero que fueron cedidos por el ejecutado al tercerista mediante un instrumento privado que fue presentado ante una repartición pública con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, pues el instrumento ha adquirido fecha cierta, conforme a lo previsto por el artículo 1035, inciso Io, Código Civil (CCC 6a Nom. de Córdoba, 27-8-2001, L.L.C. 2002-217.).
e) La transcripción de un contrato de mutuo en el protocolo de un escribano y el reconocimiento implícito de la firma por parte del deudor, bastan para reconocerle valor probatorio tanto respecto de la existencia del contrato como de la entrega del dinero al mutuario (CCC 3a Nom. de Córdoba, 12-6-2003, L.L.C. 2003-1286 (noviembre).)
f) La certificación por escribano público que expresa que se trata de copia fiel de original correspondiente a instrumentos privados no da carácter de fecha cierta a la fecha del original, sino tan sólo a la fecha de la certificación (JProc.Conc. y Reg. N° 3 de Mendoza, 17-2-2003, L.L. Gran Cuyo 2003-573 (agosto).)
g) La certificación por escribano público de las firmas insertas en un instrumento privado, instrumentada mediante acta extendida en el libro respectivo, configura un supuesto de ampliación de la enumeración efectuada en el artículo 1035 del Código Civil (CCC de Posadas, sala II, 4-12-97, L.L. Litoral 1998-1-667.)
h) No procede la escrituración de un inmueble perteneciente al concursado, en el caso de que el incidentante sólo acompaña copia certificada de los documentos en que basa su pretensión, cuando la certificación es de fecha posterior a la presentación en concurso y sólo expresa que los instrumentos son copia fiel de sus originales, desde que dicha certificación no otorga carácter de fecha cierta a la fecha del original (JProc.Conc. y Reg. N° 3 de Mendoza, 17-2-2003, L.L. Gran Cuyo 2003-573 (agosto).)
i) La prueba testimonial es inadmisible a los efectos de dotar de fecha cierta a un instrumento privado (CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 23-6-99, L.L. Litoral 2000-867.)
j) certificacion por Juzgados de paz o delegaciones vecinales.
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