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  • REFORMA AL CPP BUENOS AIRES

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 #288597  por marian2009
 
Alguien sabe el número de la última reforma al CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES sancionada el 3 de enero de 2009? No lo pude encontrar por ningun lado. grACIAS A TODOS
 #288670  por lucanor
 
Ya fue preguntado el tema en otras oportunidades y no fue contestado, entiendo que todavia no fue promulgada , tampoco figura en la pagina del Boletin Oficial de la Pcia. de Bs As.
 #288729  por marian2009
 
No, no figura. Gracias por responder, seguramente sea como decis vos que todavía no se haya promulgado. Saludos
 #288733  por Pandilla
 
Holis, en el Hilo denominado: "Tema: Excarcelaciones" (ubicado en este Foro), hay algo de información relacionada.

Saludos.
 #291128  por macero
 
Aca les mando el texto de le reforma del CPPBA, sldos



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1°. Modifícanse los artículos 6, 21, 22, 56, 56 bis, 58, 60, 64, 79, 92, 105, 107, 108, 121, 126, 139, 141, 142, 150, 159, 160, 163, 169, 283, 284 ter, 294, 308, 309, 338, 339, 368, 374, 395, 398, 402, 404, 405, 406, 414, 415, 417, 421, 428, 432, 433, 437, 443, 500 y 501 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias, e incorpóranse los artículos 147 bis y 334 bis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 6°: Acción Pública. La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá  suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.

“Artículo 21: Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.-
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2.
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos”.

“Artículo 22: Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a)Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones;
b)Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336 del presente ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro”.

“Artículo 56: Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la investigación penal preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103”.

“Artículo 56 bis: Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1)Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión;
2)Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
3)Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa”.

“Artículo 58: Actuación en Juicio. Salvo decisión en contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos”.

“Artículo 60: Calidad. Instancias. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:
1.- Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan.
2.- A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3.- Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4.- Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal”.

“Artículo 64: Examen mental obligatorio. A los efectos de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que sea probable la aplicación de una medida de seguridad”.

“Artículo 79: Derechos y Facultades. Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1.-Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 338.
2.-Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3.-Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.
4.-Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo 334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5.-Recusar en los casos permitidos al imputado.
6.-Activar el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa.
7.-Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no recurra”.

“Artículo 92: Defensa Oficial. Sustitución. Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General, las Defensorías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio”.

“Artículo 105: Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia”.

“Artículo 107: Firma. Las sentencias y los autos dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto”.

“Artículo 108: Plazo. Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieren”.

“Artículo 121: Regla general. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1.- Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.
2.- Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3.- Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas oralmente en la misma audiencia”.

“Artículo 126: Modo de notificación. La notificación se hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose constancia en el expediente”.

“Artículo 139: Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para los  casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente”.

“Artículo 141: Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación penal preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni los recursos”.

“Artículo 142: Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.-
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.-
El titular del Ministerio Público Fiscal, deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos competentes”.

 “Artículo 147 bis: Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará de pleno derecho, cuando hubiesen transcurrido dos (2) años desde la aprehensión sin que se haya dictado veredicto condenatorio de primera instancia.
No obstante, cuando se trate de un caso complejo, el plazo podrá prorrogarse, a pedido del Fiscal hasta el plazo máximo de dos (2) años, previa vista a las partes y mediante resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa, debiéndose celebrar la audiencia de debate dentro del plazo prorrogado.
Para la determinación de la complejidad del proceso se tendrá en cuenta la pluralidad de hechos cometidos en diferentes contextos históricos, la pluralidad de imputados y la multiplicidad de pruebas, entre otras cuestiones que surjan de los hechos juzgados.
Vencido el plazo legal y, en su caso, el de la prórroga sin que se haya dictado veredicto de primera instancia, el imputado será puesto en libertad, bajo caución juratoria, sin perjuicio de las obligaciones que el Juez o Tribunal determinen.-
Dictado el veredicto en primera instancia, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2 de este Código, sujeto a la apreciación judicial.
En ningún caso será computable el tiempo que hayan acarreado las articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa”.

“Artículo 150: Citación: Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento ilegítimo, se ordenará el comparendo”.

“Artículo 159: Alternativas a la prisión preventiva. Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa”.

“Artículo 160: Modalidades. Enunciación. Entre otras alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso:
1- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad.
2- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.
3- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona.
5- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la ley Nacional N° 23184 o cualquier otro delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración”.-

“Artículo 163: Atenuación de la coerción- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación.-
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella”.

“Artículo 169: Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada”.-

“Artículo 283: Vencimiento de plazos. Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General”.

“Artículo 284 ter: Declaración de flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas de realizada la notificación”.-

“Artículo 294: Atribuciones. Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones:
1.Recibir denuncias
2.Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio Público Fiscal.
3.Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberán darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4.Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa al éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5.Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII capítulo IV, de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso.
6.Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7.Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8.Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que
le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan ordenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o Tribunal”.

“Artículo 308: Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla”.

“Artículo 309: Asistencia. A la declaración del imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable”.

“Artículo 334 bis: Pedido de sobreseimiento del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso, cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385, 386 incisos 1º y 2º, y 387 de éste Código”.

“Artículo 338: Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles; pudiendo las partes retirar por secretaría la causa por el término de cuarenta y ocho (48) horas para tal fin.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considere necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante juicio oral y público”.

“Artículo 339: Fijación de la audiencia. Luego de la instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia el debate, revocando a esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate”.

“Artículo 368: Discusión Final. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334”.

“Artículo 374: Anticipo del veredicto. El Tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad.”

“Artículo 395: Solicitud. Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo”.

“Artículo 398: Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo”.

“Artículo 402: Particular damnificado. El Particular Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado.
Cuando la sentencia definitiva sea absolutoria o imponga una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la acordada, podrá interponer recurso de casación o de apelación, según corresponda, en los términos previstos por los incisos 1 y 2 del art. 452”.

“Artículo 404: Procedencia: En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral”.

“Artículo 405: Procedencia. La petición de hábeas corpus procederá contra toda acción u omisión que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.
También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en la desaparición forzada de personas”.

“Artículo 406: Competencia. El hábeas corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con competencia penal.
En los casos en que se formule ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo”.

“Artículo 414: Acta. De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener por lo menor el nombre del juez y demás intervinientes; la mención suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora y firma de Juez y Actuario”.

“Artículo 415: Resolución. Cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, se resolverá en el término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva rechazo o acogimiento de la petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Juez y Actuario”.

“Artículo 417: Impugnabilidad. La resolución que recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras”.

“Artículo 421: Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema”.

“Artículo 428: Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto, la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último plazo”.

“Artículo 432: Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior”.

“Artículo 433: Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a-quo” y si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional”.

“Artículo 437: Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las salvedades del artículo 429, primer párrafo”.

“Artículo 443: Elevación de las actuaciones. Para el trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales”.

“Artículo 500: Cómputo. El Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley”.

Artículo 501: Pena privativa de libertad.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de condenados de nacionalidad extranjera”.
 
ARTICULO 2°: Derógase el artículo 50 y modifícanse los artículos 48 y 49 de la Ley N° 12.061, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 48: Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Fiscalía de Cámaras estará conformada por:
1)Unidades funcionales de instrucción y juicio.
2)Un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares.
3)Una secretaría general”.

“Artículo 49: Las unidades funcionales de instrucción y juicio estarán formadas por un titular responsable y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una mesa de entradas y de atención al público.
Los integrantes de las unidades funcionales de instrucción y juicio, estarán encargados de practicar la investigación penal preparatoria e intervenir en los juicios, conforme las reglas generales o especiales que se impartan.
Sus integrantes no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en las que se haya sindicado a una persona como imputada”.

ARTICULO 3°: Incorpórase a la Ley N° 5827 como Capítulo V del Titulo VI, artículo 127 bis, el siguiente:

“CAPITULO V
SECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA PENAL

Artículo 127 bis: En cada Departamento Judicial se crearán Secretarías de Gestión Administrativa (S.G.A.) dependientes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que tendrán a su cargo las tareas que se detallan a continuación, sin perjuicio de otras funciones que disponga dicho Tribunal:
1.-Recibir, distribuir, registrar las causas que se presenten para su tramitación ante los Tribunales Criminales y Juzgados Correccionales.
2.-Administrar y mantener actualizado el registro de causas ingresadas, su lugar de radicación y proveer información sobre las mismas.
3.-Elaborar estadísticas e informes.
4.-Administrar el calendario de audiencias –fijando día y hora de las audiencias respectivas- en coordinación con las agendas de los Magistrados, Funcionarios del Ministerio Público y Abogados Particulares, que intervengan en ellas.
5.-Administrar y coordinar el uso de las salas de audiencias, manteniendo el normal funcionamiento y el de su equipamiento.
6.-Organizar el ingreso del público a las audiencias públicas.
7.-Acreditar los servicios brindados a la prensa.
8.-Supervisar el funcionamiento de las salas de audiencias y adoptar los recaudos para su normal funcionamiento.
9.-Establecer mecanismos para reprogramar audiencias suspendidas, respetando los plazos establecidos para cada etapa del proceso.
10.-Mantener un registro actualizado de audiencias programadas, realizadas y suspendidas (consignando sus motivos).
11.-Dar a publicidad las agendas.
12.-Grabar las audiencias en los procesos sometidos al procedimiento de flagrancia.
13.-Llevar un registro actualizado de los detenidos privados de libertad por más de dos (2) años, sin que se les haya dictado veredicto en primera instancia, con los siguientes datos:
-Número de causa o I.P.P., fecha de detención, Juez, Tribunal y demás partes intervinientes.
-Objeto de la investigación.
-Identificación del o de los detenidos.
-Estado procesal actualizado:
-Razones por las cuales se ha prorrogado la medida de coerción personal.
Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el presente artículo, la Suprema Corte determinará los perfiles profesionales, designará a los funcionarios y empleados, diseñará la estructura interna de la citada secretaría, la que podrá instalarse en más de una sede”.

ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 7 de la Ley N° 13433, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7: Inicio. El procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el Agente Fiscal que intervenga en la Investigación Penal Preparatoria, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o de la víctima ante la Unidad Funcional.
El régimen de la presente ley será aplicable hasta 30 días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral”.

ARTICULO 5°: Aplicación. Vigencia Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas aquellas causas que se inicien a partir de su promulgación o iniciadas con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las siguientes adecuaciones:
a) Las disposiciones relativas a la integración de los Tribunales, serán aplicables a los procesos ya elevados a juicio con anterioridad a su promulgación, si mediare consentimiento expreso de las partes.
b) Hasta tanto se creen y pongan en funcionamiento las Secretarías de Gestión Administrativa, la coordinación de agendas y la designación de audiencias estarán a cargo de la Oficina de Gestión de Audiencias o de la Secretaría de Cámara Departamental en los casos en que ésta última no existiese, a quien el Juez o Tribunal en el plazo de 48 horas de promulgada la presente, deberá comunicar el día, hora y lugar de las audiencias de debate ya designadas.

ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 #291265  por lucanor
 
A una IPP iniciada en 09/2008 en Pcia de Bs As, que Codigo Procesal se aplica , si llega la causa a juicio el reformado o el anterior . Gracias.
 #291818  por macero
 
lucanor escribió:A una IPP iniciada en 09/2008 en Pcia de Bs As, que Codigo Procesal se aplica , si llega la causa a juicio el reformado o el anterior . Gracias.
Aun no salio la reforma mencionada, por lo que se sigue aplicando el texto anterior, sldos
 #292511  por poorlaw
 
Hola macero:

Agradezco el post con el texto de la reforma, figurita difícil, como para ir pizpeando. Todavía no se publicó, ¿no?

Saludos.
 #293461  por Pandilla
 
Me parece que el Nº de Ley 13.812 corresponde a una Reforma anterior a la sancionada por el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires en el mes de Diciembre/08.
En el nivel Nacional, sino mal recuerdo, las Leyes sancionadas por el Congreso, pasados 10 días, (¿hábiles, o corridos...?), y si no son promulgadas o vetadas, en parte o totalmente, por el Poder Ejecutivo, quedan promulgadas de hecho. Ignoro si en la Provincia de Buenos Aires rige el mismo procedimiento, o si, por ejemplo, al estar la Legislatura en receso, el conteo de días se suspende.

Saludos.
 #293495  por sebastianmss
 
Te cuento que el texto que se aproboy el texto de la ley promulgada y son completamente iguales, por lo que la ley que menciono es el proyecto aprobado. Fijate en www.gob.gba.gov.ar y fijate en la parte de legislacion provincial que vas a poder comprobarlo.
 #293613  por Pandilla
 
Acceso a la Ley 13.812 de la Provincia de Buenos Aires:
http://bibliojurism.blogspot.com/2008/04/ley-13812.html

Acceso a la Reforma aprobada, por el Senado de la Provincia de Buenos Aires, durante el transcurso del mes de diciembre de 2008:
http://www.pensamientopenal.com.ar/2212 ... rmacpp.pdf

Saludos.
 #298956  por sebastianmss
 
czmariana escribió:es la Ley 13943, pero aún no está publicada...para
LEY 13954



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE



LEY



ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:


"ARTICULO 102: DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.

Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda."


ARTICULO 2°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 102 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 102 bis: DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.

La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del Art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.

Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.

En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión."



· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación Nº 58/09 de la presente Ley.


ARTICULO 3°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 102 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 102 ter: Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis".


ARTICULO 4°: Incorpórase al Libro I Título VIII, Capítulo VIII del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 259 bis, que queda redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 259 bis. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102 bis y 102 ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En este supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento".


ARTICULO 5°: Modifícase el artículo 263 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 263: PROCEDENCIA: El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.

Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados."


ARTICULO 6°: Modifícase el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará con el siguiente texto:


"ARTICULO 366: Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.

Como excepción se podrán incorporar por su lectura:

La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.

La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.

Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.

Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.


ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.


ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.