Vanesa06 escribió:por medio del decreto 137/05 se establece que se abonará la diferencia entre lo percibido por la ley 24241 y el art. 4 de la 24016. Esta ultima dispone que los jubilados tendrán un regímen especial y cobrarán un 82% del haber en actividad.
Me llegó el caso de una docente pensionada, de modo que estoy estudiando el tema, el 82% te lo dan en sede administrativa, pero la movilidad no, así que hay que iniciar juicio.
Nos mantenemos en contacto, saludos
Vanesa
Agrego un poco más de información:
LEY 24049 del año 1992
ARTICULO 1 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir, a partir del 1 de enero de 1992, a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos, en las condiciones que prescribe esta ley.
Se exceptúan las escuelas superiores normales e institutos superiores, tanto estatales como privados, y la ENET N. 1 "Otto Krausse", la Telescuela Técnica y los Centros de Recursos Humanos y Capacitación Nos. 3, 8 y 10 de Capital Federal dependientes del CONET. Queda a criterio del Poder Ejecutivo Nacional la oportunidad de transferir estos servicios en forma total o parcial previa garantía de financiamiento.
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CAPITULO 3
Del personal transferido (artículos 8 al 13)
ARTICULO 8 - El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal en su caso, de conformidad con las siguientes bases:
a) identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia;
b) retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992;
c) reconocimiento de la antiguedad en la carrera y en el cargo, ya sea en carácter de titular, interino o suplente;
d) reconocimiento a la estabilidad en el cargo u horas cátedra que desempeñe al tiempo de la transferencia cuando revistiere en calidad de titular, interino o suplente según la normativa vigente en cada jurisdicción;
e) reconocimiento de títulos y antecedentes profesionales valorables para concurso de la carrera docente en equivalencia de condiciones con las vigentes para los docentes de la jurisdicción receptora.
ARTICULO 9 - Las jurisdicciones podrán convenir mecanismos para facilitar al personal transferido optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), en cuyo caso el gobierno de la jurisdicción deberá actuar como agente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la
jurisdicción receptora.
ARTICULO 10. - A los efectos previsionales, las jurisdicciones receptoras reconocerán los servicios prestados por el personal en el orden nacional. Los docentes transferidos que no reúnan los requisitos exigidos en la jurisdicción receptora, podrán continuar efectuando aportes al sistema nacional de previsión; las jurisdicciones serán agentes de retención de los mencionados aportes.
ARTICULO 11. - El personal docente transferido continuará en la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente; el gobierno de la jurisdicción receptora actuará como agente de retención de los aportes.