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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #30008  por OvejaNegra
 
les adjunto un informe que encontre en otro foro, sobre los pobres empleados que defienden algunos a rajatablas.

CRONOLOGIA DE LA ACTITUD DEL EMPLEADO (rescatado de aproximadamente 100 empleados)

- Fecha de ingreso: ... Jefe.. necesita algo mas?? si quiere me quedo un rato mas y lo termino eh?

- 30 dias (primer sueldo): Muchas gracias !! no sabe como le agradezco la oportunidad del trabajo.

- 60 dias (segundo sueldo): Jefe le queria pedir permiso si el lunes puedo faltar porque es el cumpleaños de mi hijo y justo le festejamos ese dia , si se puede o sino no hay problema.

- 70 dias: Ya entrego el 50 % del sueldo como anticipo de las 12 cuotas para comprar un TV 29 pulgadas y un DVD. (que el empleador no lo tiene)

- 90 dias: Jefe, en el sindicato me dijeron que ud me tiene que dar la ropa de trabajo y en el lugar de trabajo debe haber agua fria y el agua que tenemos no esta bien fria.

- 100 dias: (debido a la entrega del Tv y DVD no tiene para comer) Jefe me podria dar un adelanto de $300 porque necesito remedios para mi hijo)

- 120 dias: Cobro del sueldo menos los $300 de adelanto menos la cuota del TV y DVD le queda para comprar 1 kg de pan y 5 kg de fideos.

- 130 dias: consulta con su compañero de trabajo (todos inteligentes) .."che, al final trabajamos todo el dia y no tenemos para comer y el jefe mira anda en un auto importado y no hace nada todo el dia sentado en la oficina con aire acondicionado gracias a nosotros" (amigo) ..." Sabes que ? anda a verlo a este abogado que es muy bueno y no te cobra nada"...

-140 dias: Pasa lo que ya sabemos el abogado le dice que se de por injuriado que a el le corresponde otra categoria , que le vana sacar una fortuna, que los juicios laborales los ganan los empleados que son rapidisimos etc etc.

.... 6 meses mas tarde se arreglan los dos abogados cobran $ 2000 cada uno, al empleado le dicen que la cosa viene mal y le conviene agarrar $1000 antes que nada Y EL QUE PIERDE COMO SIEMPRE EL EMPLEADOR QUE PAGA LOS $5000 para los abogados y el empleado.

CONCLUSION EL PROBLEMA ES NADA MAS QUE CULTURAL !!! TRABAJO SOBRA TODO EL MUNDO BUSCAMOS PERSONAL PERO CON CULTURA Y GANAS DE TRABAJAR QUE DESGRACIADAMENTE HAY MUY POCOS, POR ESO LA ARGENTINA VA A SEGUIR SIENDO UN PAIS BANANERO.

 #32764  por PABLO R
 
suele pasar lo que mencionas, con mi viejo tuvimos empleados y se daba.


pero tambien pasa como me toco a mi, que en un tema consulto por pasantias en este mismo foro.


aprendi y estuve en contacto con muchos temas que veo en la facultad, de eso no me voy a olvidar nunca,

de lo que tampoco me voy a olvidar es que me cargaron responsabilidades como a un profesional con varios años de experiencia con sueldo de principiante. cuando la pasantia es para probar al estudiante y poder incorporarlo. yo mantengo mi casa, no pretendia llenarme de plata como empleado.

en fin, en el fondo siento como que es medio tervisversada mi posicion, pero trato de reconocer lo positivo y lo negativo de cada parte

 #32770  por barney
 
Fallo interesante

Lachalde Amilcar O. c/ Metal Técnica S.R.L. s/ Despido Expte. Nro. 4510 cc

En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Diciembre de 2000, se reúne el Tribunal del Trabajo Nº 4 a efec tos de pronunciar el veredicto en la causa Nº4510 caratulada: Lachalde, Amilcar O. c/Metal Técnica S.R.L. s/ Despido
, prac ticado el sorteo de ley resultó que los Señores Jueces debían ob servar el siguiente orden de votación, a saber: Martiarena, Di Stefano y Tórtora.-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1. ¨Se ha acreditado que el actor ingresara a traba jar bajo relación de dependencia de Metal Técnica S.R.L. el 16/12/97, que detentara la categoría admnistrativo de 3ra, que percibiera una remuneración mensual normal y habitual de $617,29, con más asignaciones familiares por 120 Pesos mensuales y que fuera despedido el 25/8/98 por carta-documento, con invocación de ...absoluta falta de trabajo... ?

2. ¨Se ha acreditado que al 26 de Agosto de 1998, la codemandada Metal Técnica S.R.L. atravesara por una ...absoluta falta de trabajo... ?

3. ¨Se ha acreditado que existiera vinculación del Dr. Jorge Héctor Ferrari con la codemandada Metal Técnica S.R.L., al momento del distracto objeto de litis, y, en su caso, cuál era la misma?

4. ¨Se ha acreditado el pago de alguno de los crédi tos que reclama el actor?

5. ¨Se han acreditado actos de desprendimiento de bienes que insolventen a la demandada?

VEREDICTO

1. Dada la presunción que ha generado a favor del ac tor la incontestación de demanda, por parte de la empleadora, conforme establece el art. 29 de la ley 11653 y arts.60 y 354 inc 1 del CPCC (fs.71), con más la circunstancia de que conforme a la pericia contable que luce a fs.208/212, el actor no se encuentra registrado en libros laborales (art.39 ley 11653), la carta-docu mento que luce a fs.10, y el expreso reconocimiento del codeman dado Raúl Omar Jordán, socio gerente de la sociedad, según surge del estatuto acompañado a fs.72/76, en su contestación (fs.81), tengo por cierto que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de Metal Técnica S.R.L. el 16/12/97, que detentó la categoría admnistrativo de 3ra, que percibió una remuneración mensual normal y habitual de $617,29 con más $120 mensuales en concepto de asignaciones familiares y que fue despedido el 25/8/98 por carta-documento, con invocación de ...absoluta falta de trabajo... . Consecuentemente voto por la afirmativa respecto de la primera cuestión de hecho planteada.-

2. No se ha acreditado que al momento del despido del actor, existiera falta o disminución de trabajo no imputable a la demandada. Por el contrario y a pesar de que ésta despidió al ac tor, y a otros empleados conforme a la pericia contable de fs.208/212, lo cierto es que en el año 1998 realizó obras, sólo de YPF, por la suma de $942.230,99, frente a los $242.220,22 co rrespondientes al año anterior (ver informe de YPF agregado a fs.201). Más allá de la supuesta casi exclusividad que ostenta ría YPF como cliente, según los dichos del codemandado Jordán (fs.81), ninguna prueba se produjo en el expediente que acredita ra la merma de trabajo. Consecuentemente voto por la negativa respecto de la 2º cuestión de hecho planteada.-

3. Con la documentación que obra a fs.19/20 se ha acreditado que el Dr. Jorge Héctor Ferrari contó con poder amplio de administración , otorgado por Metal Técnica S.R.L., a partir del 26/4/91. No existe prueba en autos que acredite la ce sación o revocación de tal poder con anterioridad a los hechos objeto de litis, no siendo suficiente a tal fin, la mera manifes tación de los codemandados Jordan y el propio Ferrari. Aduna tal convicción el hecho de que a fs. 70, quien acredita personería en representación de Metal Técnica S.R.L., lo hace con poder otorga do por Jorge Hector Ferrari (fs.68). No se ha demostrado que el Dr. Jorge Héctor Ferrari integrara la sociedad codemandada. Voto entonces por la afirmativa respecto de la tercera cuestión de he cho planteada.-

4. No se ha acreditado el pago de ninguno de los cré ditos que reclama el actor, ni aún la indemnización reducida que le correspondería, sin más, por la causal de despido invocada por la accionada. Consecuentemente voto por la negativa respecto de la cuara cuestión de hecho plateada.-

5. Si bien las constancias de fs.126 y 134, que dan cuenta de un aparente cierre del establecimiento de la demandada, resultarían un indicio útil en el sentido de demostrar actos que tienda a la insolvencia de ésta, lo cierto es que por si sólas resultan insuficientes a tal fin. Consecuentemente, voto por la negativa respecto de la quinta cuestión de hecho planteada.-

Siendo lo expuesto mi convicción (art. 44 inc. d de la ley 11.653), así lo voto.

Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emi tido, respecto de cada una de las cuestiones de hecho planteadas, por compartir fundamentos.

Con lo que termino el acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi, que doy fe.

Lachalde Amilcar O. c/ Metal Técnica S.R.L. s/ Despido Expte. Nro. 4510 cc

En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Diciembre de 2000, reunido el Tribunal del Trabajo Nº4 en acuerdo ordinario a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº4510 cara tulada: Lachalde, Amilcar O. c/Metal Técnica S.R.L. s/ Despido
, se resolvió que los Señores Jueces debían mantener el orden de votación establecido para el veredicto, a saber: Martiarena, Di Stefano, Tórtora.-

El Tribunal decidió plantear y resolver las siguien tes cuestiones:

1ra. ¨Es procedente la demanda?

2da. ¨Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Señor Juez Dr. Martiarena dijo:

Antecedentes:

A fs. 20 se presenta, mediante apoderamiento letrado, el trabajador Amilcar Osvaldo Lachalde, e interpone demanda contra Metal Técnica S.R.L., Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, reclamando el pago de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, haberes del mes de Julio de 1998, haberes del mes de Agosto de 1998 e integración del mes de despido, vacaciones co rrespondientes al año 1998, asignaciones familiares correspon dientes a los meses de Julio y Agosto de 1998, SAC proporcional sobre los mismos meses, vacaciones proporcionales y entrega de certificado de servicios y aportes previsionales. Sostiene que fue despedido en los términos del art. 247 de la LCT el 31/5/99, cuando la causal de falta de trabajo no imputable a la demandada no es real. Manifiesta que acciona contra los socios gerentes (tal carácter atribuye a las personas físicas codemandadas) por cuanto éstos habrían realizado actos tendientes a insolventar a Metaltecnica S.R.L. Funda en derecho, practica liquidación y ofrece prueba, cerrando con petitorio de estilo solicitando el acogimiento de la demanda con intereses y costas.-

Corrido el primer traslado, a fs.71 se tiene a la ac ción por contestada en los términos del art.28 in fine de la ley 11653, respecto de la codemandada Metaltécnica S.R.L.. A fs.41 se presenta el codemandado Jorge Héctor Ferrari y plantea la falta de legitimación pasiva por no ser socio gerente de la accionada, ni tener ya poder vigente a su favor. Consecuentemente niega por no constarle los hechos invocados en la demanda, sin perjuicio de reconocer la existencia de la relación laboral del actor con Me tal Técnica S.R.L.. Impugna Liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda. A fs.78 se presenta el codemandado Raúl Omar Jordan, niega los hechos invocados en la demanda y plantea su falta de legitimación pasiva.-

De la pericia contable de fs. 208/212, surge que el actor no se encontraba registrado en los libros laborales. Al respecto el trabajador plantea el previo desconocimiento de tal circunstancia y solicita sea tenida en cuenta como hecho nuevo y causa de atribución de responsabilidad hacia los codemandados (fs.215).-

A fs.234 se imnstrumenta la audiencia de vista de causa, quedando luego el expediente en estado de dictar veredicto y sentencia.-

Propuesta decisoria:

Conforme a los hechos que resultan de las conclusio nes que estructuran el veredicto, corresponde en esta etapa re solver de acuerdo a derecho respecto de la procedencia o no de las pretensiones que integran los escritos de constitución del proceso (arts.47 2ø párrafo, 63 y cc. de la ley 11653). En tal sentido la Empleadora, Metal Técnica S.R.L., no ha demostrado la causal de despido invocada, ni el pago de ninguno de los legíti mos créditos reclamados en el escrito de inicio, consecuentemente la demanda debe acogerse en todas sus partes a su respecto (arts. 103, 122, 156, 232, 233, 245 y cc. de la LCT y art.7 y cc de la ley 24714).-

De compartirse mi criterio las acreencias del actor serían las siguientes:

1. Haberes de julio/98__________________$ 617,29.-

2. Hab. Ag./98 e integ. mes desp._______$ 617,29.-

3. Indem por antig._____________________$1.337,46.-

4. Vac/98 ______________________________$ 374,49.-

5. Indem sust preav. ___________________$ 668,73.-

6. SAC prop. 2¦ cuota/98 _______________$ 102,88.-

7. Asig. fam. Julio/agosto /98 _________$ 240,00.-

TOTAL DE CAPITAL _______________________$3.958,14.-

Resta aún expedirse respecto de la hipotética respon sabilidad de los codemandados Raúl Omar Jordan y Jorge Héctor Fe rrari. En tal sentido liminarmente cabe descartar el inicial fun damento sostenido en la demanda, puesto que no se ha demostrrado acabadamente que los accionados se desprendieran de bienes o se insolventaran fraudulentamente. Sin perjuicio de ello han quedado acreditados en autos dos ilícitos cometidos al amparo de la per sona jurídica, en fraude al orden público laboral. 1. La falta de registración del actor en libros laborales, hecho nuevo puesto en evidencia al producirse la pericia contable, que impide o difi culta el control estatal sobre el cumplimiento de obligaciones laborales, previsionales e impositivas. 2. Aún cuando la ju risprudencia casi unánime considera que el despido es un acto le gitimado por el pago de la indemnización respectiva, lo cierto es que el despido directo del actor, fundado en falsa causa de falta de trabajo, seguido de la omisión de pago, siquiera, de la indem nización reducida a que obliga el art. 247 constituye un acto ilícito en perjuicio de éste, que no sólo carece de justificativo alguno, sino que atento al monto de las obras realizadas en el año del distracto del actor que rondó el millón de Pesos ($942.230,99) y casi cuatriplicó los montos del año anterior, ca bría calificarlo de obseno. Cabe acotar al respecto que no surge de autos prueba ni manifestación alguna de los codemandados en cuanto a la falta de percepción de tales cantidades de dinero. La empleadora falseó una situación de hecho, para encuadrar la rea lidad en una norma que la favorecía, el art. 247 de la LCT y no sólo eso, sino que ni siquiera abonó lo que implícita y fraudu lentamente reconoció adeudar.-

La existencia y funcionalidad de las personas jurídi cas es obvia y claramente reconocida por el orden jurídico y la sociedad en general, no sólo es útil, sino esencial, el uso de esta construcción jurídica para la actividad industrial y comer cial, pero en autos se ha demostrado el abuso de la figura encu briendo fines extrasocietarios, toda vez que perjudicar al traba jador, simulando una situación de hecho y violentando a sabiendas normas de orden público laboral,configura una conducta antijurí dica que tipifica fraude laboral. Es cierto que el lucro es un fin esencial de la mayoría de las personas jurídicas, pero en la especie el lucro es inescindible del perjuicio ilegalmente come tido, el lucro es el resultado fraudulento perseguido y como tal descalificable. Habilitar la ilicitud societaria, protegiendo a las personas físicas responsables, con la sóla excusa del fin de lucro, nos convertiría en una sociedad maquiavélica. Por tal mo tivo y conforme con lo normado por los arts.54 y 59 de la ley 19550 el codemandado Raúl Omar Jordan por su carácter de socio gerente y Jorge Hector Ferrari por su carácter de administrador de la persona jurídica, devienen en responsables directos y soli darios con ésta; la que por acción y/u omisión de aquellos, incu rrió en un doble fraude a la ley en perjuicio del trabajador.-

Siendo que las circunstancias de hecho en que se sus tenta la responsabilidad de las personas físicas, a excepción del hecho nuevo puesto de manifiesto con la pericia contable, surgen de los respectivos escritos de inicio, y atento la facultad y de ber que tiene el sentenciante de aplicar el derecho que corres ponda, no obsta a la extensión de responsabilidad propuesta la precaria fundamentación jurídica de la pretensión actoral en tal sentido. Precariedad a su vez parcialmente justificada por el desconocimiento de la falta de registración laboral del actor.-

Por lo expuesto, a la primera cuestión planteada voto por la afirmativa. Por otra parte no demostrada la falta de tra bajo, sino por el contrario, un sustancial aumento del mismo, la falta de pago inmediato, siquiera de la suma que correspondia por aplicación del art. 247, constituye una actitud maliciosa que propongo sancionar condenando a las codemandadas a pagar un inte rés de dos veces y media del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones corrientes de descuento de docu mentos comerciales (275 LCT).-

Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emi tido por compartir fundamento.-

A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, Dr. Martiarena, dijo:

Dada la forma en que ha sido resuelta la anterior cuestión sometida a votación, corresponde hacer lugar a la deman da incoada por Amilcar Osbaldo Lachalde, contra Metal Técnica S.R.L., reclamando el pago de indemnización por despido, sustitu tiva de preaviso, haberes del mes de Julio de 1998, haberes del mes de Agosto de 1998 e integración del mes de despido, vacacio nes correspondientes al año 1998, asignaciones familiares corres pondientes a los meses de Julio y Agosto de 1998, SAC proporcio nal sobre los mismos meses, vacaciones proporcionales y entrega de certificado de servicios y aportes previsionales (arts.80, 103, 122, 156, 232, 233, 245 y cc. de la LCT); [b]hacer lugar al pe dido de reconocimiento de responsabiida directa y solidaria de Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, por sus calidades de socio gerente y administrador, respectivamente, de la SRL, de cuya per sona se ha abusado fraudulentamente en perjuicio del trabajador (arts. 54, 59 y cc. de la ley 19550). En consecuencia, condenar a Metal Técnica S.R.L., Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, a abo nar al actor en el término de diez días de notificada, la suma de tres mil novecientos cincuenta y ocho Pesos con catorce cvs. ($3.958,14)
, por los conceptos ya referidos, y a [/b]entregarle en el mismo plazo certificación de servicios y aportes bajo apercibi miento de aplicarle astreintes en caso de incumplimiento (art. 666 bis del cod. civ.).-

El capital mencionado devengará intereses a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus ope raciones de descuento de documentos en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de exigibilidad, los que totalizan una suma de $ 1.559,90.-

Ello así conforme a que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Ci vil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin le sionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (fundamen to del voto en disidencia de los Dres. Belluscio, Petracchi, Na zareno y Moliné O Connor en la causa L.44.XXIV, López, Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/accidente , al que se remite el voto de la mayoría del más alto Tribunal Nacional en la causa E.876.XXV Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otra , sen tencia del 17/5/94).

Asimismo, deberá condenarse solidariamente
a las co demandadas al pago de un interés de dos veces y media del que co bre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones co rrientes de descuento de documentos comerciales (275 LCT).

Las costas del proceso serán a cargo de la parte de mandada, vencida (arts. 68 del CPCC; 19 de la ley 11.653).-

Así lo voto.-

Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emi tido por compartir fundamento.-

Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.-

Lachalde Amilcar O. c/ Metal Técnica S.R.L. s/ Despido Expte. Nro. 4510 cc

S E N T E N C I A

La plata, 11 de Diciembre de 2000.-

Autos y vistos y considerando: los fundamentos y ci tas legales señalados en el acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo Nº 4

F A L L A:

Haciendo lugar a la demanda incoada por Amilcar Os baldo Lachalde, contra Metal Técnica S.R.L., Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, reclamando el pago de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, haberes del mes de Julio de 1998, habe res del mes de Agosto de 1998 e integración del mes de despido, vacaciones correspondientes al año 1998, asignaciones familiares correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 1998, SAC pro porcional sobre los mismos meses, vacaciones proporcionales y entrega de certificado de servicios y aportes previsionales (arts.80, 103, 122, 156, 232, 233, 245 y cc. de la LCT, arts. 54, 59 y cc. de la ley 19550). En consecuencia, condenando solidaria mente a Metal Técnica S.R.L., Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, a abonar al actor en el término de diez días de notificada, la suma de tres mil novecientos cincuenta y ocho Pesoss con catorce cvs. ($3.958,14)
, por los conceptos ya referidos, y a entregarle en el mismo plazo certificación de servicios y aportes bajo aper cibimiento de aplicarles astreintes en caso de incumplimiento (art. 666 bis del cod. civ.).-

El capital mencionado devengará intereses a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus ope raciones de descuento de documentos en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de exigibilidad, los que totalizan una suma de $ 1.559,90.-

Asimismo, deberá condenarse solidariamente
a las co demandadas al pago de un interés de dos veces y media del que co bre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones co rrientes de descuento de documentos comerciales (275 LCT).

Las costas del proceso serán a cargo de la parte de mandada vencida (arts. 68 del CPCC; 19 de la ley 11.653).-

Regúlanse los honorarios de los Dres. Juan Carlos Lisso, Jorge Héctor Ferrari, Adolfo Juan Angel Cappelli y Silvia Cristina Jordan en las sumas respectivas de $ 1.100.-, $ 770.-, $ 640.- y $ 130.-, con más el 10% sobre las mismas (art 12 inc a de la ley 6716; 1, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 inc.7, 43 y 51 de la ley 8904).-

Asimismo regúlanse los honorarios del perito contador Juan Eduardo Balbiani en la suma de $ 270.-, con más el 5% sobre la misma de la ley 10.620.-

Intímase a los letrados intervinientes, bajo aperci bimiento de comunicación al Colegio de Abogados, para que dentro de los ciento ochenta días de quedar firmes las regulaciones de honorarios precedentes, acrediten el pago de los aportes previs tos en la ley 10.268.-

Regístrese, practíquese liquidación y notifíquese.-

Oportunamente archívese.-

 #34182  por OvejaNegra
 
barney escribió:Fallo interesante

Lachalde Amilcar O. c/ Metal Técnica S.R.L. s/ Despido Expte. Nro. 4510 cc

En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Diciembre de 2000, se reúne el Tribunal del Trabajo Nº 4 a efec tos de pronunciar el veredicto en la causa Nº4510 caratulada: Lachalde, Amilcar O. c/Metal Técnica S.R.L. s/ Despido
, prac ticado el sorteo de ley resultó que los Señores Jueces debían ob servar el siguiente orden de votación, a saber: Martiarena, Di Stefano y Tórtora.-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1. ¨Se ha acreditado que el actor ingresara a traba jar bajo relación de dependencia de Metal Técnica S.R.L. el 16/12/97, que detentara la categoría admnistrativo de 3ra, que percibiera una remuneración mensual normal y habitual de $617,29, con más asignaciones familiares por 120 Pesos mensuales y que fuera despedido el 25/8/98 por carta-documento, con invocación de ...absoluta falta de trabajo... ?

2. ¨Se ha acreditado que al 26 de Agosto de 1998, la codemandada Metal Técnica S.R.L. atravesara por una ...absoluta falta de trabajo... ?

3. ¨Se ha acreditado que existiera vinculación del Dr. Jorge Héctor Ferrari con la codemandada Metal Técnica S.R.L., al momento del distracto objeto de litis, y, en su caso, cuál era la misma?

4. ¨Se ha acreditado el pago de alguno de los crédi tos que reclama el actor?

5. ¨Se han acreditado actos de desprendimiento de bienes que insolventen a la demandada?

VEREDICTO

1. Dada la presunción que ha generado a favor del ac tor la incontestación de demanda, por parte de la empleadora, conforme establece el art. 29 de la ley 11653 y arts.60 y 354 inc 1 del CPCC (fs.71), con más la circunstancia de que conforme a la pericia contable que luce a fs.208/212, el actor no se encuentra registrado en libros laborales (art.39 ley 11653), la carta-docu mento que luce a fs.10, y el expreso reconocimiento del codeman dado Raúl Omar Jordán, socio gerente de la sociedad, según surge del estatuto acompañado a fs.72/76, en su contestación (fs.81), tengo por cierto que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de Metal Técnica S.R.L. el 16/12/97, que detentó la categoría admnistrativo de 3ra, que percibió una remuneración mensual normal y habitual de $617,29 con más $120 mensuales en concepto de asignaciones familiares y que fue despedido el 25/8/98 por carta-documento, con invocación de ...absoluta falta de trabajo... . Consecuentemente voto por la afirmativa respecto de la primera cuestión de hecho planteada.-

2. No se ha acreditado que al momento del despido del actor, existiera falta o disminución de trabajo no imputable a la demandada. Por el contrario y a pesar de que ésta despidió al ac tor, y a otros empleados conforme a la pericia contable de fs.208/212, lo cierto es que en el año 1998 realizó obras, sólo de YPF, por la suma de $942.230,99, frente a los $242.220,22 co rrespondientes al año anterior (ver informe de YPF agregado a fs.201). Más allá de la supuesta casi exclusividad que ostenta ría YPF como cliente, según los dichos del codemandado Jordán (fs.81), ninguna prueba se produjo en el expediente que acredita ra la merma de trabajo. Consecuentemente voto por la negativa respecto de la 2º cuestión de hecho planteada.-

3. Con la documentación que obra a fs.19/20 se ha acreditado que el Dr. Jorge Héctor Ferrari contó con poder amplio de administración , otorgado por Metal Técnica S.R.L., a partir del 26/4/91. No existe prueba en autos que acredite la ce sación o revocación de tal poder con anterioridad a los hechos objeto de litis, no siendo suficiente a tal fin, la mera manifes tación de los codemandados Jordan y el propio Ferrari. Aduna tal convicción el hecho de que a fs. 70, quien acredita personería en representación de Metal Técnica S.R.L., lo hace con poder otorga do por Jorge Hector Ferrari (fs.68). No se ha demostrado que el Dr. Jorge Héctor Ferrari integrara la sociedad codemandada. Voto entonces por la afirmativa respecto de la tercera cuestión de he cho planteada.-

4. No se ha acreditado el pago de ninguno de los cré ditos que reclama el actor, ni aún la indemnización reducida que le correspondería, sin más, por la causal de despido invocada por la accionada. Consecuentemente voto por la negativa respecto de la cuara cuestión de hecho plateada.-

5. Si bien las constancias de fs.126 y 134, que dan cuenta de un aparente cierre del establecimiento de la demandada, resultarían un indicio útil en el sentido de demostrar actos que tienda a la insolvencia de ésta, lo cierto es que por si sólas resultan insuficientes a tal fin. Consecuentemente, voto por la negativa respecto de la quinta cuestión de hecho planteada.-

Siendo lo expuesto mi convicción (art. 44 inc. d de la ley 11.653), así lo voto.

Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emi tido, respecto de cada una de las cuestiones de hecho planteadas, por compartir fundamentos.

Con lo que termino el acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi, que doy fe.

Lachalde Amilcar O. c/ Metal Técnica S.R.L. s/ Despido Expte. Nro. 4510 cc

En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Diciembre de 2000, reunido el Tribunal del Trabajo Nº4 en acuerdo ordinario a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº4510 cara tulada: Lachalde, Amilcar O. c/Metal Técnica S.R.L. s/ Despido
, se resolvió que los Señores Jueces debían mantener el orden de votación establecido para el veredicto, a saber: Martiarena, Di Stefano, Tórtora.-

El Tribunal decidió plantear y resolver las siguien tes cuestiones:

1ra. ¨Es procedente la demanda?

2da. ¨Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Señor Juez Dr. Martiarena dijo:

Antecedentes:

A fs. 20 se presenta, mediante apoderamiento letrado, el trabajador Amilcar Osvaldo Lachalde, e interpone demanda contra Metal Técnica S.R.L., Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, reclamando el pago de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, haberes del mes de Julio de 1998, haberes del mes de Agosto de 1998 e integración del mes de despido, vacaciones co rrespondientes al año 1998, asignaciones familiares correspon dientes a los meses de Julio y Agosto de 1998, SAC proporcional sobre los mismos meses, vacaciones proporcionales y entrega de certificado de servicios y aportes previsionales. Sostiene que fue despedido en los términos del art. 247 de la LCT el 31/5/99, cuando la causal de falta de trabajo no imputable a la demandada no es real. Manifiesta que acciona contra los socios gerentes (tal carácter atribuye a las personas físicas codemandadas) por cuanto éstos habrían realizado actos tendientes a insolventar a Metaltecnica S.R.L. Funda en derecho, practica liquidación y ofrece prueba, cerrando con petitorio de estilo solicitando el acogimiento de la demanda con intereses y costas.-

Corrido el primer traslado, a fs.71 se tiene a la ac ción por contestada en los términos del art.28 in fine de la ley 11653, respecto de la codemandada Metaltécnica S.R.L.. A fs.41 se presenta el codemandado Jorge Héctor Ferrari y plantea la falta de legitimación pasiva por no ser socio gerente de la accionada, ni tener ya poder vigente a su favor. Consecuentemente niega por no constarle los hechos invocados en la demanda, sin perjuicio de reconocer la existencia de la relación laboral del actor con Me tal Técnica S.R.L.. Impugna Liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda. A fs.78 se presenta el codemandado Raúl Omar Jordan, niega los hechos invocados en la demanda y plantea su falta de legitimación pasiva.-

De la pericia contable de fs. 208/212, surge que el actor no se encontraba registrado en los libros laborales. Al respecto el trabajador plantea el previo desconocimiento de tal circunstancia y solicita sea tenida en cuenta como hecho nuevo y causa de atribución de responsabilidad hacia los codemandados (fs.215).-

A fs.234 se imnstrumenta la audiencia de vista de causa, quedando luego el expediente en estado de dictar veredicto y sentencia.-

Propuesta decisoria:

Conforme a los hechos que resultan de las conclusio nes que estructuran el veredicto, corresponde en esta etapa re solver de acuerdo a derecho respecto de la procedencia o no de las pretensiones que integran los escritos de constitución del proceso (arts.47 2ø párrafo, 63 y cc. de la ley 11653). En tal sentido la Empleadora, Metal Técnica S.R.L., no ha demostrado la causal de despido invocada, ni el pago de ninguno de los legíti mos créditos reclamados en el escrito de inicio, consecuentemente la demanda debe acogerse en todas sus partes a su respecto (arts. 103, 122, 156, 232, 233, 245 y cc. de la LCT y art.7 y cc de la ley 24714).-

De compartirse mi criterio las acreencias del actor serían las siguientes:

1. Haberes de julio/98__________________$ 617,29.-

2. Hab. Ag./98 e integ. mes desp._______$ 617,29.-

3. Indem por antig._____________________$1.337,46.-

4. Vac/98 ______________________________$ 374,49.-

5. Indem sust preav. ___________________$ 668,73.-

6. SAC prop. 2¦ cuota/98 _______________$ 102,88.-

7. Asig. fam. Julio/agosto /98 _________$ 240,00.-

TOTAL DE CAPITAL _______________________$3.958,14.-

Resta aún expedirse respecto de la hipotética respon sabilidad de los codemandados Raúl Omar Jordan y Jorge Héctor Fe rrari. En tal sentido liminarmente cabe descartar el inicial fun damento sostenido en la demanda, puesto que no se ha demostrrado acabadamente que los accionados se desprendieran de bienes o se insolventaran fraudulentamente. Sin perjuicio de ello han quedado acreditados en autos dos ilícitos cometidos al amparo de la per sona jurídica, en fraude al orden público laboral. 1. La falta de registración del actor en libros laborales, hecho nuevo puesto en evidencia al producirse la pericia contable, que impide o difi culta el control estatal sobre el cumplimiento de obligaciones laborales, previsionales e impositivas. 2. Aún cuando la ju risprudencia casi unánime considera que el despido es un acto le gitimado por el pago de la indemnización respectiva, lo cierto es que el despido directo del actor, fundado en falsa causa de falta de trabajo, seguido de la omisión de pago, siquiera, de la indem nización reducida a que obliga el art. 247 constituye un acto ilícito en perjuicio de éste, que no sólo carece de justificativo alguno, sino que atento al monto de las obras realizadas en el año del distracto del actor que rondó el millón de Pesos ($942.230,99) y casi cuatriplicó los montos del año anterior, ca bría calificarlo de obseno. Cabe acotar al respecto que no surge de autos prueba ni manifestación alguna de los codemandados en cuanto a la falta de percepción de tales cantidades de dinero. La empleadora falseó una situación de hecho, para encuadrar la rea lidad en una norma que la favorecía, el art. 247 de la LCT y no sólo eso, sino que ni siquiera abonó lo que implícita y fraudu lentamente reconoció adeudar.-

La existencia y funcionalidad de las personas jurídi cas es obvia y claramente reconocida por el orden jurídico y la sociedad en general, no sólo es útil, sino esencial, el uso de esta construcción jurídica para la actividad industrial y comer cial, pero en autos se ha demostrado el abuso de la figura encu briendo fines extrasocietarios, toda vez que perjudicar al traba jador, simulando una situación de hecho y violentando a sabiendas normas de orden público laboral,configura una conducta antijurí dica que tipifica fraude laboral. Es cierto que el lucro es un fin esencial de la mayoría de las personas jurídicas, pero en la especie el lucro es inescindible del perjuicio ilegalmente come tido, el lucro es el resultado fraudulento perseguido y como tal descalificable. Habilitar la ilicitud societaria, protegiendo a las personas físicas responsables, con la sóla excusa del fin de lucro, nos convertiría en una sociedad maquiavélica. Por tal mo tivo y conforme con lo normado por los arts.54 y 59 de la ley 19550 el codemandado Raúl Omar Jordan por su carácter de socio gerente y Jorge Hector Ferrari por su carácter de administrador de la persona jurídica, devienen en responsables directos y soli darios con ésta; la que por acción y/u omisión de aquellos, incu rrió en un doble fraude a la ley en perjuicio del trabajador.-

Siendo que las circunstancias de hecho en que se sus tenta la responsabilidad de las personas físicas, a excepción del hecho nuevo puesto de manifiesto con la pericia contable, surgen de los respectivos escritos de inicio, y atento la facultad y de ber que tiene el sentenciante de aplicar el derecho que corres ponda, no obsta a la extensión de responsabilidad propuesta la precaria fundamentación jurídica de la pretensión actoral en tal sentido. Precariedad a su vez parcialmente justificada por el desconocimiento de la falta de registración laboral del actor.-

Por lo expuesto, a la primera cuestión planteada voto por la afirmativa. Por otra parte no demostrada la falta de tra bajo, sino por el contrario, un sustancial aumento del mismo, la falta de pago inmediato, siquiera de la suma que correspondia por aplicación del art. 247, constituye una actitud maliciosa que propongo sancionar condenando a las codemandadas a pagar un inte rés de dos veces y media del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones corrientes de descuento de docu mentos comerciales (275 LCT).-

Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emi tido por compartir fundamento.-

A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, Dr. Martiarena, dijo:

Dada la forma en que ha sido resuelta la anterior cuestión sometida a votación, corresponde hacer lugar a la deman da incoada por Amilcar Osbaldo Lachalde, contra Metal Técnica S.R.L., reclamando el pago de indemnización por despido, sustitu tiva de preaviso, haberes del mes de Julio de 1998, haberes del mes de Agosto de 1998 e integración del mes de despido, vacacio nes correspondientes al año 1998, asignaciones familiares corres pondientes a los meses de Julio y Agosto de 1998, SAC proporcio nal sobre los mismos meses, vacaciones proporcionales y entrega de certificado de servicios y aportes previsionales (arts.80, 103, 122, 156, 232, 233, 245 y cc. de la LCT); [b]hacer lugar al pe dido de reconocimiento de responsabiida directa y solidaria de Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, por sus calidades de socio gerente y administrador, respectivamente, de la SRL, de cuya per sona se ha abusado fraudulentamente en perjuicio del trabajador (arts. 54, 59 y cc. de la ley 19550). En consecuencia, condenar a Metal Técnica S.R.L., Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, a abo nar al actor en el término de diez días de notificada, la suma de tres mil novecientos cincuenta y ocho Pesos con catorce cvs. ($3.958,14)
, por los conceptos ya referidos, y a [/b]entregarle en el mismo plazo certificación de servicios y aportes bajo apercibi miento de aplicarle astreintes en caso de incumplimiento (art. 666 bis del cod. civ.).-

El capital mencionado devengará intereses a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus ope raciones de descuento de documentos en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de exigibilidad, los que totalizan una suma de $ 1.559,90.-

Ello así conforme a que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Ci vil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin le sionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (fundamen to del voto en disidencia de los Dres. Belluscio, Petracchi, Na zareno y Moliné O Connor en la causa L.44.XXIV, López, Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/accidente , al que se remite el voto de la mayoría del más alto Tribunal Nacional en la causa E.876.XXV Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otra , sen tencia del 17/5/94).

Asimismo, deberá condenarse solidariamente
a las co demandadas al pago de un interés de dos veces y media del que co bre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones co rrientes de descuento de documentos comerciales (275 LCT).

Las costas del proceso serán a cargo de la parte de mandada, vencida (arts. 68 del CPCC; 19 de la ley 11.653).-

Así lo voto.-

Los Dres. Di Stefano y Tórtora adhieren al voto emi tido por compartir fundamento.-

Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.-

Lachalde Amilcar O. c/ Metal Técnica S.R.L. s/ Despido Expte. Nro. 4510 cc

S E N T E N C I A

La plata, 11 de Diciembre de 2000.-

Autos y vistos y considerando: los fundamentos y ci tas legales señalados en el acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo Nº 4

F A L L A:

Haciendo lugar a la demanda incoada por Amilcar Os baldo Lachalde, contra Metal Técnica S.R.L., Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, reclamando el pago de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, haberes del mes de Julio de 1998, habe res del mes de Agosto de 1998 e integración del mes de despido, vacaciones correspondientes al año 1998, asignaciones familiares correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 1998, SAC pro porcional sobre los mismos meses, vacaciones proporcionales y entrega de certificado de servicios y aportes previsionales (arts.80, 103, 122, 156, 232, 233, 245 y cc. de la LCT, arts. 54, 59 y cc. de la ley 19550). En consecuencia, condenando solidaria mente a Metal Técnica S.R.L., Raúl Jordan y Jorge Héctor Ferrari, a abonar al actor en el término de diez días de notificada, la suma de tres mil novecientos cincuenta y ocho Pesoss con catorce cvs. ($3.958,14)
, por los conceptos ya referidos, y a entregarle en el mismo plazo certificación de servicios y aportes bajo aper cibimiento de aplicarles astreintes en caso de incumplimiento (art. 666 bis del cod. civ.).-

El capital mencionado devengará intereses a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus ope raciones de descuento de documentos en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de exigibilidad, los que totalizan una suma de $ 1.559,90.-

Asimismo, deberá condenarse solidariamente
a las co demandadas al pago de un interés de dos veces y media del que co bre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones co rrientes de descuento de documentos comerciales (275 LCT).

Las costas del proceso serán a cargo de la parte de mandada vencida (arts. 68 del CPCC; 19 de la ley 11.653).-

Regúlanse los honorarios de los Dres. Juan Carlos Lisso, Jorge Héctor Ferrari, Adolfo Juan Angel Cappelli y Silvia Cristina Jordan en las sumas respectivas de $ 1.100.-, $ 770.-, $ 640.- y $ 130.-, con más el 10% sobre las mismas (art 12 inc a de la ley 6716; 1, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 inc.7, 43 y 51 de la ley 8904).-

Asimismo regúlanse los honorarios del perito contador Juan Eduardo Balbiani en la suma de $ 270.-, con más el 5% sobre la misma de la ley 10.620.-

Intímase a los letrados intervinientes, bajo aperci bimiento de comunicación al Colegio de Abogados, para que dentro de los ciento ochenta días de quedar firmes las regulaciones de honorarios precedentes, acrediten el pago de los aportes previs tos en la ley 10.268.-

Regístrese, practíquese liquidación y notifíquese.- y duermaseeeee
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Oportunamente archívese.-