La prueba fundamental es la pericia psicológica.
En cuanto al plazo de prescripción, se entiende que el reclamo puede ser iniciado junto con la demanda de filiación o bien en el plazo de dos años a partir de la sentencia que la admite.
Este es el criterio de la SCBA, por ejemplo
Aquí van algunos fallos:
Filiación - Prescripción // Filiación - Daño moral // Daños y perjuicios - Filiación
El punto de partida del plazo de la prescripción de la acción por daños por la reticencia a reconocer la paternidad, debe situarse en el reconocimiento voluntario o judicial de la filiación, sin perjuicio del ejercicio simultáneo de esta acción con la de daños y perjuicios.- La admisión de la filiación es el presupuesto necesario para el progreso de la acción por daño moral, pues no es posible jurídicamente que ésta sea admitida sin la previa certeza de aquélla. Por lo tanto, la indemnización por daños se presenta como accesoria de la acción principal, razón por la cual el nacimiento de aquélla se remonta a la fecha en quedó firme la sentencia sobre filiación. Si la filiación ha quedado definitivamente establecida, sea por reconocimiento voluntario tardío o por decisión judicial, el hijo tiene dos años para iniciar la demandada por daños y perjuicios. La omisión de reconocer espontáneamente a un hijo es un acto contrario al derecho que justifica el resarcimiento cuando ha provocado un daño. El daño moral ocasionado por la falta de reconocimiento paterno debe presumirse, por cuanto tal conducta omisiva lesiona uno de los más profundos intereses extrapatrimoniales del ser humano con rango de atributo de la personalidad, cual es el derecho a la propia identidad, sumado a que durante ese lapso el hijo se ve impedido de ejercer los derechos inherentes a ese estado.
CCI Art. 251 // CCI Art. 254
CNCI E, CAPITAL FEDERAL, 12-5-1998
CARATULA: M., M. y otro c/ M., V.
Filiación - Daño moral
La acción de resarcimiento por daño moral por falta de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, puede iniciarse simultáneamente o con posterioridad (sin perjuicio del plazo de prescripción aplicable) a la acción de reclamación de estado. No obsta a ello que la reparación de los daños por la falta de reconocimiento de la filiación dependa de que se determine la invocada paternidad, ya que la acción para reclamar por tales daños es susceptible de ser iniciada desde el momento en que se causaron los daños en cuestión, ocasión en la que pudo accionarse demandando tanto la reparación de los daños, como el reconocimiento judicial de filiación o ambas cosas a la vez.
CC0101 MP 97706 RSD-308-96 S 31-10-1996 , Juez FONT (SD)
CARATULA: A., S. G. c/ R., F. J. s/ Reconocimiento de filiación Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Font-De Carli-Ramirez
1- El curso de la prescripción en la acción destinada al resarcimiento del daño moral por el no reconocimiento de la filiación sólo puede correr a partir de la sentencia que determina el vínculo filiatorio, en tanto establece la legitimación activa del reclamante.
2- La sentencia que admite la demanda de reclamación de paternidad constituye el título de estado de hijo y entonces la acción de daños y perjuicios nace a partir de que la misma determine tal estado respecto del padre que ha sido demandado. De allí que la acción prescribe a los dos años contados desde la sentencia de reconocimiento de paternidad.
R., A.M. c/ LL. de M.,E. s/ FILIACIÓN
D C.N.Civil Sala M CF M270870 04-05-01 ÁLVAREZ.
Yerra el apelante al sostener que a partir de la demanda de filiación debe computarse el plazo de prescripción por cuanto, la acción de daños y perjuicios requiere ineludiblemente para su progreso de la certeza de la filiación pretendida, resulta una acción accesoria de aquélla.
Asimismo, es necesario señalar que la pretensión de daños y perjuicios puede interponerse conjuntamente con la de filiación, bien que supeditada al progreso de ésta, pero nada impide su tramitación por separado, en iguales condiciones.
Es cierto que la sentencia que se dicte en un juicio de filiación es declarativa del vínculo paterno-filial que ya existía sin ésta, pero por su naturaleza también es constitutiva en punto a su objeto al atribuir el título de la filiación (art. 247, C. Civ.). (conf. SCBA, Ac 85232 S, Autos: “Morales, Adrián A. C/ Asurmendi, Armando D. S/ Filiación. Mag. Votantes: Negri- Hitters- De Lázzari-Roncoroni-Salas, Fecha: 01/10/2003, Lex Doctor).
Así se estableció: “Si bien la sentencia de filiación es declarativa del vínculo paterno filial, que como situación coexistencial precede a cualquier formalización normativamente exigible, cumple también una función constitutiva en cuanto atribuye legalmente el título filiatorio”.(Scba, Ac 94410 S, Fecha: 10/05/2006, Lex doctor).
En el caso de autos, surge que el plazo de prescripción no ha comenzado a correr, porque no puede, iniciarse ningún curso prescriptivo antes de que exista el título de la obligación con su fecha- (conf. art.3956 del Código Civil.), es decir, que la acción de daños y perjuicios, queda expedita a partir del pronunciamiento que concreta el emplazamiento de estado en que la actora pretende y de las constancias obrantes en la causa surge que en el juicio de filiación (que tramita por expte. N° 4091/2), no ha recaído sentencia.
Consecuentemente, la prescripción todavía no ha empezado a correr.
En tal sentido se ha dicho que “el juez no puede resolver una demanda por daños y perjuicios fundada en la reticencia a reconocer la paternidad en caso de iniciarse en proceso separado-, sin previamente emitir un pronunciamiento que emplace en el estado de hijo extramatrimonial al actor, pues, en ocasiones, esos daños no son ajenos al comportamiento procesal del demandado, máxime cuando, como en el caso, éste afirma que se enteró de la existencia del hijo con la notificación de la demanda de filiación” (CNac. Civ., Sala E, 12/05/98, “M. M. Y otros c. M.C,, L.L. 1999-F, DJ 2000- 1, 35).
Asimismo, la SCBA, sostuvo “...la prescripción recién se computa a partir de que la actora obtuvo sentencia de filiación constitutiva del título que la emplaza como legitimada para accionar, y por ello, recién a partir de ese momento, en que quedó firme la sentencia de filiación, comenzó a correr el plazo de dos años” (fallo C 45288, 27/12/1991)
“R. E. B. CONTRA A. A. E.UE S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Càmara de Apelaciones Neuquén, sala II, 15 de mayo del 2007.
Por último, te dejo un enlace a un fallo completo de la SCBA sobre el tema.
http://www.scba.gov.ar/falloscompl/SCBA ... c94410.doc
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).