PRESUPUESTOS DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Constituyen presupuestos de la caducidad: a) la existencia de una instancia, principal o incidental; b) la inactividad procesal; c) el transcurso de un plazo; d) una resolución judicial que la declare operada.
a) Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos. Se verá más adelante, sin embargo, que aun hallándose abierta la instancia hay casos en que ella no es susceptible de caducidad.
b) La inactividad procesal que es presupuesto de la caducidad significa la paralización total del trámite judicial útil, o sea, el no cumplimiento de acto idóneo alguno por ambas partes, por el juez o tribunal, o por los auxiliares de unos y otros. Pero es preciso aclarar que la caducidad no se produce cuando los juicios están pendientes de alguna resolución, y la demora en dictarla es imputable al órgano judicial, o la prosecución del trámite depende de una actividad que el Código o los reglamentos imponen al secretario u prosecretario administrativo (CPN, art. 313, inc. 3o) porque en tales supuestos las partes se hallan eximidas de impulsar la marcha del proceso. La inactividad debe ser continuada durante los lapsos que la ley determina. Por consiguiente, cualquier petición de las partes o actuación del tribunal o de los mencionados funcionarios que sea adecuada para impulsar el desarrollo del proceso y que se verifique antes del vencimiento de los plazos pertinentes, tiene por efecto la interrupción de la caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo, resultando neutralizado el tiempo transcurrido con anterioridad.
c) Los períodos de inactividad procesal»quevdeben transcurrir para que se produzca la caducidad se encuentran establecidos en el art. 310 CPN. Dichos plazos son los siguientes: Io) de seis meses, en primera o única instancia; 2o) de tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes; 3o) en el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente (v.gr. el caso previsto en el Cód. Civ., art. 4041); 4o) de un mes en el incidente de caducidad de instancia. "La instancia —aclara finalmente el art. 310 conforme a la redacción que le imprimió la ley 25.488— se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia". Pero al margen de no contemplar todos los supuestos de caducidad, la solución apropiada hubiese consistido en ubicar la conclusión de las diversas instancias, al menos cuando existe legalmente la posibilidad de recurrir, en el acto de la notificación de la correspondiente sentencia o resolución. "Los plazos señalados en el artículo anterior —prescribe el art. 311 CPN— se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u prosecretario administrativo, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso". Conforme al precepto transcripto determinan el comienzo del plazo de caducidad las peticiones de las partes (demanda, contestación, oposición de excepciones y, en general, los restantes actos de impulso idóneos) así como las resoluciones judiciales, cualquiera que sea su carácter. La ley 22.434 innovó con respecto al régimen anterior en tanto incluyó, entre los actos de impulso a partir de cuya fecha debe computarse el mencionado plazo, los provenientes del secretario u prosecretario administrativo, a quienes el art. 38, en su actual versión, ha conferido considerables facultades en materia decisoria. Asimismo, constituyen actuaciones idóneas para impulsar el procedimiento las notas de remisión de las causas a los ministerios públicos u otros funcionarios que intervengan como parte (art. 38, inc. Io, subinc. b]); el envío del expediente a la cámara con motivo de la interposición de un recurso (art. 251); etcétera. Otra innovación de la ley citada estribó en excluir, del cómputo del plazo, los días que correspondan a la feria judicial. La jurisprudencia no era uniforme sobre el punto y los redactores de la reforma adhirieron al criterio con arreglo al cual los plazos de caducidad no corren durante el período de las ferias judiciales en razón de que las partes no pueden, durante su transcurso, realizar actos de impulso, y porque la solución contraria ocasionaría una manifiesta desigualdad según el momento en que corresponda aplicar los plazos previstos por el art. 310, pues para algunos litigantes se operaría una reducción superior al término de inactividad. El último párrafo del art. 311 contempla el caso de que el proceso haya estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, en cuyo supuesto corresponde descontar el tiempo de la paralización o suspensión, salvo que la reanudación del trámite se haya subordinado a la actuación de la parte a quien incumbe la carga del impulso procesal, lo que ocurriría, v.gr., si se hubiese dispuesto la suspensión del plazo con vistas a que la parte interesada presentase un documento cuya carencia motivó la suspensión y aquélla omitiese cumplir el acto al reanudarse el curso del plazo.
d) En el caso de litisconsorcio, finalmente, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes (CPN, art. 312).
FORMAS EN QUE SE PRODUCE LA CADUCIDAD
a) El art. 3o de la derogada ley 14.191 disponía que "la caducidad se opera de pleno derecho y verificado el vencimiento del plazo, debe ser declarada de oficio, ordenándose el archivo del proceso. Las partes o los terceros interesados podrán pedir su declaración si no lo hiciere el tribunal". La interpretación de esta norma dividió a la doctrina y jurisprudencia nacionales, aunque esta última, como veremos, se orientó en determinado momento hacia un criterio uniforme. Un sector de la doctrina (SPOTA, AREAL, EISNER, etc.) y algunos fallos judiciales, fundándose en ciertas expresiones vertidas en oportunidad del debate parlamentario que precedió a la sanción de esa ley, entendieron que los términos "de pleno derecho", utilizados en el citado art. 3o, significaban que la caducidad se producía ipso iure como consecuencia del simple transcurso de los plazos legales y que, por lo tanto, carecía de relevancia cualquier acto de las partes o actuación del tribunal posteriores al vencimiento de aquéllos. Otros autores (PODETTI, MERCADER, PARRY y COLOMBO), sostuvieron, en cambio, que no obstante la expresión utilizada por la ley, la caducidad era susceptible de convalidarse o de purgarse cuando, no habiendo sido declarada por el juez o tribunal en el momento oportuno, tenía lugar un acto de impulso procesal que era consentido expresa o tácitamente por la parte interesada en la declaración de caducidad. Los tribunales de la Capital y la Corte Suprema adhirieron unánimemente a ese criterio.
Tal solución se apoyaba, sustancialmente, en los siguientes fundamentos:
Io) El consentimiento de la parte interesada »n la,declaración de caducidad comporta una presunción de renuncia a la facultad de hacerla valer;
2o) Los actos posteriores a la producción de la caducidad, y su consentimiento posterior por el litigante contrario, se hallan amparados por el principio de preclusión, que impide retrotraer el procedimiento ya cumplido y consentido;
3o) Todas las nulidades procesales —entre las que se encontrarían los actos producidos con posterioridad a los plazos de caducidad— revisten carácter relativo, y son siempre susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien afectan;
4o) La solución contraria a nadie beneficia: ni al Estado en tanto la declaración tardía de la caducidad vendría a desvirtuar, precisamente, los propósitos de celeridad procesal que informan a aquélla; ni a las partes, porque la continuación del curso del proceso, que descarta la presunción de abandono de la instancia, impide la interposición de una nueva demanda y el consiguiente dispendio de gastos y actividad que tal circunstancia trae aparejada.
De conformidad con esa jurisprudencia, la expresión de "pleno derecho" se entendía en el sentido de que una vez verificado el vencimiento del plazo legal, el juez o tribunal debía, por lo pronto, declarar operada la caducidad, aun en el caso de que, con posterioridad a dicho vencimiento, hubiera mediado la actividad unilateral del litigante a quien incumbía el impulso del proceso. La resolución del juez revestía carácter declarativo, pues sus efectos se retrotraían al momento en que el plazo se cumplió (ex tune). Pero, si por inadvertencia del juez o tribunal, la caducidad no se declaraba, la parte interesada en la declaración tenía la facultad de pedirla y, por consiguiente, de oponerse a cualquier acto de impulso realizado por la contraparte, solicitando el correspondiente pronunciamiento. b) El CPN adoptó un sistema distinto al que instituía la derogada ley
14.191 y que coincide, en parte, con las conclusiones de la jurisprudencia arriba mencionada. "La caducidad —dice el art. 316 CPN— será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento". Esta norma se complementa con la contenida en el segundo párrafo del art. 315, según el cual la petición de caducidad debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal.
De ello se sigue que el CPN admite que la caducidad de la instancia se declare de oficio por los jueces o tribunales, pero no que aquélla se produzca de pleno derecho.
La particularidad que reviste el sistema—y que lo distingue nítidamente de la ley 14.191— reside en la circunstancia de que la caducidad se tiene por operada a partir del momento en que el juez o tribunal la declara, por lo que dicha resolución reviste carácter constitutivo. De allí que en el régimen actual no cabe declarar la caducidad, aun cuando haya transcurrido el plazo legal, si se activa el procedimiento en virtud de algún acto de impulso cumplido por cualquiera de las partes. Pero corresponde aclarar que esta norma sólo rige respecto del tribunal y no con relación a la parte interesada en la declaración de la caducidad, quien —como lo dispone el citado art. 315— puede pedir dicha declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo correspondiente. En otras palabras: si bien la declaración de oficio no procede cuando aun vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes (incluso, por lo tanto, de aquella a quien incumbe la carga respectiva), la parte interesada en la declaración puede solicitarla cuando, habiendo vencido el plazo, tiene lugar una actuación del tribunal o de la otra parte, y dicha actuación no se encuentra consentida.
c) El Código de la Provincia de Buenos Aires ofrece la particularidad de que, vencidos los plazos legales sin que ninguna de las partes haya impulsado el procedimiento, corresponde intimar a aquéllas para que en el plazo de cinco días manifiesten su intención de continuar con el juicio y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (arts. 315 y 316).
Fuente: Palacios, Lino Enrique; “Manual de Derecho Procesal Civil”, Editorial Lexis Nexis, 17º edición actualizada, pag 556 y ss
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