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  • concubina derecho a sucesion?

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 #298672  por vale21
 
El caso es el siguiente: tengo q iniciar una sucesion del papa de una amiga q facllecio en un accidente. lo unico q tienen (o tenian) es una camioneta q producto del accidente ya no sirve mas, el tema es que el seguro solicita la declarat de herederos para poder pagar el mismo.
El tema es q el papa de mi amiga estaba en concubinato con su madre durante 20 años, ella tiene derecho a una parte del seguro, pero tengo q acreditar el vinculo en la sucesion: con un certif de convivencia es suficiente??' y a cuanto es lo que le corresponde por ser concubina??............gracias!!!!!!!
 #298893  por JUAN ZABARA
 
AKLAREMOS: 1)EN LA SUCESION DEL PADRE. LA CONCUBINA NO TIENE DERECHOS HEREDITARIOS. SOLO PODRIA COBRAR ALGUN MANGO SI EN LA POLIZA DEL SEGURO FIGURABA COMO BENEFICIARIA. ABRAZO.
 #298942  por Advocatus
 
Si la hija es menor, la madre concubina puede presenarse en el sucesorio en representacion de su hija.
 #299726  por JUAN ZABARA
 
La madre debe presentarse en representacion de su hija menor. Ese dinerillo luego debera depositarlo en una cuenta abierta a nombre del Juzgado desde donde para ir sacandola debera explicarle a la Asesora de Menores para que la va a utilizar, es decir que sol,amente poodra usarse en beneficio de la menor y con fundamentos que deberan ser aprobados por la Asesora. By
 #305314  por Mordisco
 
DERECHO SUCESORIO ENTRE CONCUBINOS

No es sucesor legitimo

El concubino no es sucesor legítimo. Sin embargo, puede tener llamamiento a la herencia por voluntad del causante, es decir por voluntad expresa de su concubino o concubina, que lo designa heredero o le hace un legado en testamento.


El caso del matrimonio “in extremis”

Antes de la reforma introducida por la ley 17.711, el art. 3573 del Código Civil solamente disponía: “La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes”. En la nota al articulo, Vélez alude a “matrimonios in extremis verdaderamente escandalosos realizados con el solo objeto de heredar inmediatamente al enfermo”.
La ley 17.711, en el art. 3573 agregó la siguiente frase final, a manera de excepción a lo allí dispuesto: “salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho”.
Se ha señalado que esta unión de hecho debe representar un concubinato estable, que haya demostrado claramente un rasgo de permanencia en el tiempo, sin que pueda admitirse, como tipificando la excepción agregada a la norma, una mera unión sexual pasajera.
De lo que se trata es de poner en evidencia que había, sustentando el matrimonio, una seria y sostenida relación desde antes de su celebración, para desterrar la posibilidad de la captación de la herencia. Incidirá en ello la manera en que se desenvolvió la unión de hecho, el grado de fidelidad, notoriedad y comunidad de vida que hubo entre los sujetos; y también incidirá la edad de ellos, ya que no es lo mismo una vida llevada en común durante algunos meses por personas jóvenes, que por personas mayores, cuyas expectativas de vida se hallan reducidas, y en las cuales esos meses significan ya una considerable porción del tiempo de vida que razonablemente tienen por delante; este aspecto –la edad de los sujetos- debe tomarse en consideración para valorar la seriedad de la unión de hecho con relación al tiempo en que se la mantuvo.
 #305323  por Mordisco
 
Gillermo Borda - Tratado derecho civil, Sucesiones escribió:a) En primer lugar, no hay exclusión de la herencia, aunque se trate de un matrimonio in extremis, si se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho. Se trata de un agregado hecho al texto original por la ley 17711. La hipótesis tenida principalmente en mira por la reforma es la del concubinato en que hubieran vivido los cónyuges. El originario artículo 3573 no contenía esta salvedad, no obstante lo cual la jurisprudencia la consagró (ver nota 2). Es una solución justa. La moral está interesada en que se regularicen las uniones de hecho; inclusive, es posible que haya hijos comunes que de esta manera quedan legitimados. Esto no es un acto vituperable, sino que, por el contrario, debe ser estimulado por la ley. Y desde otro punto de vista, es justo que la mujer que ha compartido largos años de vida con el causante y a quien éste ha elevado a la categoría de esposa, lo herede.


Es claro que será preciso demostrar un concubinato más o menos prolongado; no bastaría una unión sexual pasajera. Consideramos asimismo que, salvo casos muy peculiares, será necesario que la vida en común haya perdurado hasta el momento del matrimonio.


Es al cónyuge que pretende el mantenimiento de su vocación sucesoria a quien le corresponde la prueba del concubinato (ver nota 3).


Dijimos que la hipótesis tenida especialmente en mira al introducir el agregado al artículo 3573, fue la del concubinato, que es la más frecuente. Pero la ley no se refirió expresamente al concubinato, sino que adoptó una fórmula flexible (regularizar una situación de hecho) que permite abarcar supuestos tales como el de un largo noviazgo o el del matrimonio contraído para legitimar la prole aunque no hubiera habido concubinato (ver nota 4).


b) Se ha resuelto también que debe tratarse de una enfermedad conocida por los cónyuges o manifiesta. Así, por ejemplo, si el causante falleció de un síncope cardíaco, pero ignoraba su enfermedad y aparentaba salud, el cónyuge supérstite no pierde la vocación hereditaria (ver nota 5); lo mismo se resolvió en un caso en que existía enfermedad al tiempo del matrimonio, pero nada hacía presumir el desenlace (ver nota 6).


La solución es lógica, porque la pérdida de la vocación hereditaria es una sanción que no es posible aplicar sino a quien real o verosímilmente debía saber el peligro de muerte que se cernía sobre la persona con la cual contraía matrimonio; y en este caso, nadie podía sospechar la existencia de tal peligro.


c) Por último, los tribunales han exigido que la prueba del hecho de que la enfermedad que llevó a la muerte del causante es la misma que padecía en el tiempo del matrimonio, sea clara y terminante (ver nota 7). No basta que ello resulte del certificado del Registro Civil, porque los empleados de esta oficina no están habilitados para apreciar el estado de salud, ni la gravedad del enfermo, ni la índole de sus males (ver nota 8); si el esposo padecía una enfermedad común en su edad, en el momento de contraer matrimonio, y el deceso fue súbito, sin que se sepa a ciencia cierta si murió de ese padecimiento, no hay exclusión (ver nota 9). Naturalmente, esa prueba corresponde al heredero que alega el hecho para excluir a la esposa (ver nota 10).
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Apéndice de notas


Nota 2: C. Civ. 1ª Cap., 25/7/1932, J.A., t. 38, p. 1078; id. 22/11/1934, J.A., t. 48, p. 481; C. Civ. 2ª Cap., 13/6/1927, J.A., t. 25, p. 188; id. 18/10/1933, J.A., t. 43, p. 1121; id. 25/7/1946, J.A., 1946-IV, p. 224; C. Fed. Bahía Blanca, 20/12/1945; J.A., 1946-III, p. 169; Sup. Corte Buenos Aires, 28/2/1962, L.L., t. 106, p. 667 y J.A., 1962-III, p. 346. En contra: C. Civ. 1ª Cap., 17/9/1926, J.A., t. 22, p. 261, aunque, como se desprende de las citas de esta nota, este Tribunal volvió más tarde sobre ese pronunciamiento. Salvo la disidencia aislada de MACHADO, t. 9, p. 316, la doctrina nacional es unánime en sostener este punto de vista: FORNIELES, t. 2, nº 43; LAFAILLE, t. 2, núms. 92 y sigs.; DE GÁSPERI, t. 3, nº 333; RÉBORA, Sucesiones, t. 2, nº 323 DÍAZ DE GUIJARRO y BOTTO, trabajos citados en nota anterior.


Nota 3: De acuerdo: ZANNONI, L.L., t. 134, p. 1176.


Nota 4: De acuerdo: SPOTA, Sobre las reformas del Cód. Civil, p. 140; FERNÁNDEZ BOURREAU, Vocación hereditaria del cónyuge, J.A., 1977-III, p. 706; ZANNONI, t. 2, § 876. Ya sostenía esta opinión respecto del noviazgo, PRAYONES, Sucesiones, p. 184. De acuerdo: XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (1989). En contra: MAFFÍA, El derecho sucesorio en la Reforma, nº 47; POVIÑA, Sucesión de los cónyuges, nº 154.


Nota 5: C. Civ. 1ª Cap., 28/8/1931, J.A., t. 36, p. 614. De acuerdo: XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (1989).


Nota 6: Antigua C. Civ. de la Cap., Fallos, t. 103, p. 35.


Nota 7: C. Civ. 2ª Cap., 13/6/1927, J.A., t. 25, p. 188.


Nota 8: Fallo citado en nota anterior.


Nota 9: Fallo citado por DÍAZ DE GUIJARRO, nota en J.A., t. 48, p. 473.


Nota 10: C. Civ. 2ª Cap., 3/5/1950, L.L., t. 58, p. 762, y J.A., 1950-III, p. 493. La C. de Apel. de Mercedes resolvió que, presentado el caso, debe dictarse declaratoria de herederos en favor de la mujer y el que invoca la muerte dentro de los treinta días por la misma enfermedad, debe probar tales hechos por vía ordinaria (3/9/1955, J.A., 1955-III, p. 354). Esta solución no puede aprobarse sino con reservas. Cuando la captación de herencia sea evidente prima facie, no creemos que pueda dictarse declaratoria de herederos en favor de la mujer sin grave detrimento de la justicia.
 #306740  por LUHER
 
Mordisco escribió:DERECHO SUCESORIO ENTRE CONCUBINOS

No es sucesor legitimo

El concubino no es sucesor legítimo. Sin embargo, puede tener llamamiento a la herencia por voluntad del causante, es decir por voluntad expresa de su concubino o concubina, que lo designa heredero o le hace un legado en testamento.


El caso del matrimonio “in extremis”

Antes de la reforma introducida por la ley 17.711, el art. 3573 del Código Civil solamente disponía: “La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes”. En la nota al articulo, Vélez alude a “matrimonios in extremis verdaderamente escandalosos realizados con el solo objeto de heredar inmediatamente al enfermo”.
La ley 17.711, en el art. 3573 agregó la siguiente frase final, a manera de excepción a lo allí dispuesto: “salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho”.
Se ha señalado que esta unión de hecho debe representar un concubinato estable, que haya demostrado claramente un rasgo de permanencia en el tiempo, sin que pueda admitirse, como tipificando la excepción agregada a la norma, una mera unión sexual pasajera.
De lo que se trata es de poner en evidencia que había, sustentando el matrimonio, una seria y sostenida relación desde antes de su celebración, para desterrar la posibilidad de la captación de la herencia. Incidirá en ello la manera en que se desenvolvió la unión de hecho, el grado de fidelidad, notoriedad y comunidad de vida que hubo entre los sujetos; y también incidirá la edad de ellos, ya que no es lo mismo una vida llevada en común durante algunos meses por personas jóvenes, que por personas mayores, cuyas expectativas de vida se hallan reducidas, y en las cuales esos meses significan ya una considerable porción del tiempo de vida que razonablemente tienen por delante; este aspecto –la edad de los sujetos- debe tomarse en consideración para valorar la seriedad de la unión de hecho con relación al tiempo en que se la mantuvo.
Buena data Mordisco. Luher mdq
 #306751  por Doncella_de_Orleans
 
Leer Código Civil.
 #306967  por Mordisco
 
En la legislación comparada encontramos la llamada Sentencia Declarativa de Matrimonio Aparente, la cual trae aparajeda vocacion hereditaria e incluso puede pedir la nulidad o inoponibilidad de un acto.

PD: Al que le interese puede ampliar esta info.
 #306982  por Mordisco
 
Se trata de un proceso de reconocimiento de matrimonio aparente
 #308058  por Mordisco
 
En la legislacion de Paraguay en virtud de las siguientes articulos se puede pedir el reconocimiento de un matrimonio aparente (concubinato) y produce pleno efectos legales
Ley N° 1/92 escribió:El artículo 83 y siguientes , establece que la unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley. En tanto que el artículo 84, que la unión que reúne estas características y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración crea entre los concubinos una comunidad de gananciales. El plazo indicado, se considera cumplido en la fecha de nacimiento del primer hijo.
Fallos s/ reconocimiento de matrimonio aparente en Py

Ver Aqui
 #308063  por Mordisco
 
Hace un tiempo en Py tuve que solicitar el reconocimiento del matrimonio aparente de mis abuelos, para que uno de ellos fuera incluido en la Declaratoria de herederos del otro, porque un tio la abrio fraudulentamente y cedio sus derechos, hasta incluso el cesionario inscribio la propiedad a su nombre en el registro, estando mi abuela radicada en ese inmueble desde aproximadamente 55 años.