No lo leí completo, pero, por ahí, te sirve:
Causa N° 3428
"L., L. A.
s/ recurso de Casación"
En la ciudad de La Plata a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil dos, siendo las 18:30 horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 3428 de este Tribunal, caratulada "L., L. A. s/ recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: PIOMBO - NATIELLO - SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I. La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata condenó a L. A. L. a la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en causa N° 53.833 por el entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 departamental (la cual, a su vez, subsumía las impuestas en causas N° 42.539 y 54.618) por resultar autor responsable del delito de homicidio.
II. Contra el anotado decisorio interpone recurso de Casación el señor Defensor Oficial Adjunto de la Unidad Funcional de Defensa N§ 2 departamental, abogado Roberto Jorge Antognini, quien en primer lugar denuncia la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio regulada en los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 15 de la Carta Magna provincial, dejando planteado el caso federal en los términos del art. 14 de la ley N° 48. Funda tal solicitud en la incorporación dispuesta por el "a quo" del testimonio de Soledad Gesses no obstante la oposición de la defensa frente a la extemporaneidad del pedido de la contraparte así como en la negativa al careo pedido entre los testigos Sotelo y García. Pide se decrete la nulidad de la audiencia de debate, veredicto y sentencia disponiendo la realización de un nuevo juicio.
Expresa luego que ha aplicado erróneamente el Tribunal el artículo 79 del Código Penal e inobservado el art. 1§, p rrafo 3§ del C.P.P. -ley N° 11.922- (arts. 431 de la ley N° 3589). Refiere al respecto que no puede excluirse de manera categórica la posibilidad de una causal paralela o distinta a la producida por la herida que motivara la internación de la víctima. Agrega que en los delitos de resultado es necesario que se d‚ una relación de causalidad que permita establecer que un resultado determinado es consecuencia del accionar de la conducta de quien es acusado para concluir que ante un estado de duda respecto a si la causa única y exclusiva del resultado muerte fue la herida por la que ingresó la víctima al hospital, el Tribunal de grado no observó la manda del artículo 1§ p rrafo 3§ del C.P.P. Peticiona, con invocación de lo resuelto por el Superior Tribunal provincial en causa P. 35.833, se case el resolutorio en crisis calificando el hecho como lesiones graves (art. 90 del C.P.) o lesiones culposas (art. 94 del mismo texto penal fondal).
Con relación a la autoría cuestiona el recurrente la metodología seguida por el "a quo" que, no obstante admitir que los testigos cuyos declaraciones invoca no vieron el momento de la ejecución del acto, tiene por acreditada la conducta descripta en el artículo 79 del C.P. Estima que de tal modo transgredió la exigencia contenida en el artículo 210 del ritual, vicio que se extendió, prosigue, al merituar las declaraciones de Altuna. Solicita, dado el alcance que debe otorgarse al recurso de Casación en cuanto éste consagra la garantía de la doble instancia, se case la sentencia disponiendo la absolución de su pupilo por cuanto no se ha demostrado su intervención en el hecho.
También dirige su ataque a las consideraciones formuladas por el Tribunal de grado al momento de descartar la existencia de la eximente pretendida por la defensa. Pretende demostrar que L. se encontraba en el momento de la ocurrencia del hecho en un estado de inconsciencia que no le permitió comprender la criminalidad del acto o de dirigir sus acciones, producto de una intoxicación por consumo de alcohol y de psicofármacos que lo llevó a la profunda perturbación de la conciencia receptada en el inciso 1§ del artículo 34 del Código Penal. Subsidiariamente plantea la inobservancia del art. 84 del mismo texto fondal alegando que no ha podido demostrarse con el grado de certeza necesario que en el accionar de L. haya existido una finalidad promovida por dolo directo o en su caso eventual. Sostiene que la conducta de su asistido debe considerarse como la violación a un deber de cuidado por lo que haciendo jugar la teoría de la "actio liberae in causa" reclama la calificación del hecho en los términos del art. 84 del Código Penal. Asimismo plantea la aplicación del art. 81 inc. 1§ a) del mismo cuerpo legal cuestionando lo resuelto por el "a quo" al no reconocer la excusabilidad de las circunstancias que rodearon a la emoción que sí admite. Siguiendo a Cabello entiende que L. presentaba una causa predisponente adquirida, en el caso la intoxicación alcohólica, puntualizando que la causa determinante, o sea el estímulo que desencadenó la emoción violenta, fue la amistad que unía a L. con la víctima y la omisión de ayuda por parte de éste en la circunstancia que le tocó atravesar al imputado. Invoca en apoyo de su pretensión lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en causa P. 42.721, "Sicobiche", sent. del 13 de setiembre de 1994.
Finalmente denuncia la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal en tanto a su criterio el Tribunal de m‚rito omitió considerar como atenuante el estado de emoción violenta que ‚l mismo admite, solicitando se << disminuya>> el monto de la sanción impuesta.
III. A fs. 66 se radican los autos en esta Sala I convocándose a las partes a informar en derecho. En esta ocasión el Defensor de Casación Adjunto, doctor Gustavo Herbel, sostuvo el recurso en todos sus términos, remarcando que la negativa a producir el careo solicitado por la defensa de origen y la circunstancia de haber invocado tal prueba en contra del imputado privó a la defensa del debido control. Por otra parte denuncia la ausencia de fundamentos sobre el nexo causal entre las lesiones producidas por el cuchillazo atribuido a L. y la muerte de la víctima. Argumenta que la víctima se infectó después, ya hospitalizado, cuando estaba hemodinámicamente estable, conforme los informes médicos. Plantea luego el error del Tribunal de grado al no considerar configurada la emoción violenta cuando de los elementos probatorios obrantes en la causa surgirían sin dudas que el mismo existió y fue excusable. A su turno se pronuncia el señor Fiscal ante esta sede, doctor Carlos Arturo Altuve, quien respecto de la nulidad pretendida por la defensa rechaza la misma toda vez que, sostiene, el testimonio que fuera cuestionado, el de la testigo Gesses, no fue valorado finalmente en el fallo. Respecto de los motivos de muerte señala que una lesión como la provocada no resuelta inofensiva agregando que de cualquier modo el recurrente no demuestra absurdo en la valoración de la prueba que denuncia. En cuanto al estado de emoción violenta entiende que el "a quo" descartó correctamente la aplicación del tipo privilegiado. Finalmente, estima ajustada a derecho la apreciación de agravantes y atenuantes, no advirtiendo absurdo en ello.
IV. En uso de la facultad conferida por el art. 458 in fine del C.P.P., el Defensor Oficial ante este Cuerpo supra nombrado presenta nota sobre los puntos debatidos en la audiencia de informe oral.
V. Hallándose en consecuencia la causa en estado de fallar, los magistrados de referencia en el inicio de esta relación decidieron plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) Es admisible el recurso de Casación interpuesto?
2da.) En caso de responderse afirmativamente la inquisitoria precedente, es el mismo fundado?, especialmente con relación a los siguientes motivos de agravio:
a) recepción de prueba fuera de todo lapso útil;
b) relación causal de la conducta del victimario con la muerte de la víctima;
c) << imputabilidad>> del sujeto-agente;
d) admisión de la atenuante calificativa de emoción violenta;
e) valoración de circunstancias agravantes;
3ra.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Tiene dicho esta sede que resulta formalmente admisible el recurso que además de la deducción en tiempo y forma vertida en soporte documental ajustado a las exigencias de la ley de rito, añade la mención de las normas supuestamente quebrantadas por el órgano jurisdiccional "a quo"(Sala I, sent. del 15/2/01 en causa N° 2685, "Romero").
En el sub-examine, los motivos de casación convergen en una sentencia definitiva que reúne esas características, por lo que me expido por la afirmativa.
Tal es mi voto.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargu‚s, dijo:
Adhiero al voto de los distinguidos colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
En lo que atañe al motivo de Casación individualizado con el literal "a", apontocado en pretensas infracciones a garantías procesales incorporadas a las leyes fundamentales tanto de la Nación como de la Provincia, su suerte aparece sellada por la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, tiene dicho la Sala II que no existe quebrantamiento de los arts. 338 y 363 del Código Procesal Penal y, por ende, tampoco de las normas constitucionales de referencia "ut supra"- si durante la audiencia de debate el Tribunal de grado llamó a un testigo no ofrecido en la ocasión que marca el primero de los preceptos indicados, tratándose de una persona mencionada en el debate como presente en el escenario de los acontecimientos, en circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que no hacían inadecuada su comparecencia, máxime si se tiene en cuenta que no medió afectación del derecho de defensa en juicio, puesto que las partes estuvieron en igualdad de condiciones para controlar la correspondiente prueba producida (sent. del 14/9/00 en causa N° 1870, "Papalardo").
En lo que respecta al motivo identificado con la letra "b", comparto la respuesta fiscal. La herida colocó la vida del lesionado en verdadero y real peligro. El delito no cambia porque la cura sea afortunada en menor o mayor medida, toda vez que la causa eficiente la colocó el autor del accionar acriminado. Por otra parte, la infección hospitalaria no es un hecho extraño, sino una consecuencia -que asume rango de hecho notorio en nuestra sociedad contemporánea- del fracaso de la antibio-terapia usual frente a organismos patógenos que han desarrollado excepcional resistencia frente al ataque farmacológico. De ahí que quepa desechar la impugnación de que se trata.
En sede del motivo identificado con el literal "c", debo señalar que en el extenso tratamiento de la planteada inimputabilidad el Tribunal de mérito, a través del magistrado ponente, efectuó un "racconto" en el que coordinó tanto elementos surgidos del interrogatorio de los testigos como de dictámenes periciales, arribando a una conclusión que puede ser discutible pero jamás calificable de absurda o irrazonable. O sea que el planteo no puede prosperar (Sala I, sent. del 13/9/99 en causa N° 329, "Vargas"; ídem del 15/12/99 en causa N° 194, "Ramos"; ídem del 30/5/00 en causa N° 438, "Labadie y otro").
A su vez, el rechazo del agravio que hace al motivo individualizado con el literal "d", la Cámara fue terminante: la emoción existió pero los motivos no son excusables. Y sobre esto el ataque del esforzado defensor no resulta eficaz, m xime cuando el órgano jurisdiccional de grado se apontoca, aunque sin nombrarla, en la doctrina de esta Casación sobre el punto, esto es, el precedente "Ibarra", cuyo "dictum" requiere que para encuadrar el homicidio en la figura del art. 81, inc. 1, ap. "a" del C.P., debe plasmarse un motivo moralmente relevante en el obrar del sujeto-agente, extraño a toda reacción originada en el resentimiento o la venganza (Sala I, sent. del 24/8/00 en causa N° 387, "Ibarra").
En lo concerniente al último motivo cabe traer a colación que esta sede tiene dicho que desde el polo de la inimputabilidad por inconciencia a la << imputabilidad>> plena, se dibuja un largo camino en el cual campea el axioma de a mayor libertad o mayor capacidad de determinación, mayor responsabilidad. De ahí que si el sujeto-agente obró bajo un estado de turbación emocional es lógico que su responsabilidad << disminuya>> y con ello la pena, tal como lo prescribe la figura del art. 81, inc. 1, del C.P. (Sala I, sent. del 14/8/00 en causa N° 773, "Godoy"). En el caso la Cámara de juicio sentó, tal como lo apunto "supra" la existencia de esa emoción y la violencia de la misma rechazándola como atenuante calificativa. Empero, ello no puede significar, en el ámbito de un Derecho penal signado por la predominancia de lo subjetivo, que no deba ser tenida en cuenta a la hora de fijar la sanción. De ahí que corresponde dar acogida en este punto al recurso y discernir, de conformidad con las pautas prefijadas por el precedente "Guazzi", amén de las demás circunstancias atenuantes y agravantes devenidas firmes, una pena única de once años de prisión con accesorias legales y costas.
Con la restricción apuntada en el último párrafo, voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto parcialmente por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Dejando a salvo la opinión que -en minoría- me aparta del precedente "Guazzi", adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido.
Voto parcialmente por la negativa.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
De conformidad con el resultado del acuerdo que antecede, entiendo corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto en favor de L. A. L.; 2) por los fundamentos dados, rechazar por insuficientes los agravios alegados excepto en lo concerniente a la graduación de la pena aceptando la inclusión de un atenuante no calificativo- e imponiendo en definitiva a L. A. L. la única de once años de prisión con accesorias legales y costas, dejando incólumes todas las dem s declaraciones de hecho y de derecho contenidas en el fallo atacado. Sin costas en el presente proceso (arts. 40 y 41 del C.P. y 338, 363, 451, 460; 530 y 532 del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los distinguidos colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto de la Unidad Funcional de Defensa N§ 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, abogado Roberto Jorge Antognini, en favor de su asistido L. A. L..
II.- Por los fundamentos dados, receptar el agravio referente a la graduación de la pena y rechazar por insuficientes los demás motivos alegados y en consecuencia casar la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la departamental mencionada en causa N° 48.284, imponiendo a L. A. L. la pena única de once años de prisión con accesorias legales y costas, dejando incólumes todas las demás declaraciones de hecho y de derecho contenidas en el fallo atacado. Sin costas en el presente proceso.
Arts. 40 y 41 del C.P. y 338, 363, 451, 460; 530 y 532 del C.P.P.
Regístrese. Notifíquese. Remítanse los autos principales (causa N° 48.284 con sus agregados e incidentes) con copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata. Oportunamente archívese.
CARLOS ANGEL NATIELLO
HORACIO DANIEL PIOMBO BENJAMIN SAL LLARGUES
ANTE MI: CRISTINA PLACHE
"2017, te espero - UNITE".