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El encuadre de los cuidadores de enfermos y personas a domicilio sigue siendo un tema controvertido, pues recientemente un fallo de la Sala IV(1) aplicó un criterio totalmente contrapuesto a un caso similar. En efecto, en dicho caso la actora realizaba tareas de cuidado de una persona en su domicilio particular, reclamando la aplicación de la ley de contrato de trabajo a la vinculación que la uniera con ésta. Al respecto, la sentencia de marras consideró que dichas actividades, salvo prueba en contrario, se encuentran regidas por la ley de contrato de trabajo, ya que dicho régimen no excluye la posibilidad de que exista contrato de trabajo con un sujeto que no reviste la calidad de empresario. Es decir que el hecho de que no existe empresa o establecimiento no excluye por sí mismo la aplicación del régimen de la ley de contrato de trabajo. En tal sentido se pronunció la Sala IV, señalando el doctor Guisado en su voto que en la medida en que las tareas precedentemente descriptas se hallan expresamente excluidas del régimen del servicio doméstico (conf. art. 2, DL 326/1956), aparece claramente configurada la existencia de una prestación de servicios que torna operativa la presunción prevista en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, en especial teniendo en cuenta que el pago de las retribuciones mensuales, el carácter personal de los servicios, así como su extensión y periodicidad, son propios de un contrato de trabajo. No escapa a este análisis que dicha presunción es "iuris tantum" y, por consiguiente, admite prueba en contrario. Sin embargo, en autos la accionada no logró desactivarla, pues no pudo acreditar que el hecho de la prestación de servicios requerida estaba motivada en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral. Por su parte, el doctor Zas adhirió al voto del doctor Guisado, agregando que "...del juego armónico de los artículos 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la ley de contrato de trabajo (t.o.), no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no comparto la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y el cuidado de otra descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria, ni persiga un fin de lucro. Corresponde, por ende, dilucidar en cada caso concreto las particularidades de la relación, a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico pertinente".
[1:] Ver fallo "Gómez, Clotilde María c/Senabra, Teresa y otro s/despido" - CNTrab. - Sala IV - 29/8/2008