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  • titulo secundario ¿instrumento publico?

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 #28011  por dariocmendez
 
Pregunto un diploma de escuela secundaria emitido por un Colegio Nacional, se lo puede considerar un instrumento público o un instrumento privado. Si es un instrumento público querría donde consta ese carácter

Gracias

Darío Méndez

 #28029  por Norah
 
Si la persona que emite el documento o interviene en su expedicion tiene el caracter de oficial o funcionario publico, entonces el documento se considerará publico. Para mi es privado. El fundamento esta en el C.Civil (no recuerdo art.). Suerte.

 #28590  por dra.martu
 
para mi tambien es privado, y estoy casi segurisima. que seria lo que le da el caracter de público????? está en el código civil art ....¿979?

 #28663  por dariocmendez
 
Gracias gente por la respuesta.
Última edición por dariocmendez el Lun, 02 Jun 2008, 02:04, editado 1 vez en total.
 #28668  por Pandilla
 
Holis dariocmendez, sobre el Tema que usted plantea, de seguro, tiene que existir algún tipo de Ley, (sea Nacional, Provincial, etcétera), y de Reglamentación de esa ley, y, ¿por qué no, algún que otro Decreto o Decreto-Ley o de Disposición interna del Ministerio que corresponda a la jurisdisción, que señale requisitos y otros menesteres para acceder a un puesto de enseñanza en tal o cual tipo de colegio.
Por otro lado, y hasta donde sé, existe algún tipo de trámite para el cual se requiere la legalización en y del Ministerio del Interior, o del Ministerio de Educación Nacional, o el Ministerio de Educación Provincial, etcétera. Ahora, si tenemos un instrumento público, ¿por qué tanta calesita....?. Pues, le doy un ejemplo: "Cuando un/a Alumno/a finaliza el C.B.C. y tiene su Libreta con todas las notas, digamos, Legal-Legal y/o en Orden a La Ley y a La Reglamentación vigente, y concurre a anotarse en la Facultad de Derecho de la U.B.A., esta le solicita una fotocopia legalizada del título secundario, (antes ese trámite se realizaba en la calle Azquenaga y Sarmiento); pero, hete aquí que cuando ese/a Alumno/a realizó el trámite para ingresar al C.B.C., ya presentó una copia de su título secundario legalizada, actualmente, en la calle uriburu, creo, al 900. ¿Cuál es el misterio de realizar dos veces el mismo trámite?, ¿es por qué tanto el C.B.C. como la Facultad de Derecho de la U.B.A., tienen sus propias Administraciones, (traduzca: BUROCRACIA), las cuales son absolutamente independientes una de otra, y lo que tiene vigencia, validez y eficacia para una, no lo tiene para la otra?, ¿es una forma de hacerse de unos mangitos extras para las arcas de la U.B.A.?. En fin, otro misterio.
Otra cuestión es que si Usted sigue indagando en otras Localidades o Jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, de seguro, se va a encontrar con tantas respuestas como Localidades o Jurisdicciones visite. Mí humilde consejo es que es mejor darse una vueltita por cada Ministerio Nacional y Provincial, y hacerse legalizar lo que ya esta archi legalizado, así cada fotocopia de su/s Título/s sera como una especie de maleta de viaje que tiene un calco de cada País o Pueblo visitado por Usted. Hagame caso, cuando ven algo así, eso los impresiona y se dicen para dentro de sí mismos: "Este tipo debe ser Onassis, el Mago Fumanchu, o algo por el estilo". Entonces, les entra como una especie de "dulce-envidiozo miedo", y te dan hasta lo que no tienen, y de golpe y porazo, todo lo que vos decís o pedís , es bueno, es lindo, es lo mejor, es La Gran Palabra de la Ley en su Maxima Expresión.
Espero esto le sea útil.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

 #28771  por dra.martu
 
estoy de acuerdo con Pandilla, darío.
que no sea un instrumento público no quita que no sea auténtico, pero es verdad que te pueden pedir mil y una figuritas y siempre te va a faltar la difícil.
es que no hay nadie sensato ahí adentro???
suerte y contanos como te fue!!

 #31264  por OscarLondero
 
Estimados profesionales veo que han estado debatiendo acerca del tema del instrumento público. Me permito hacerles una consulta que me ha surgido de un exámen de un amigo de 3er año de la materia contratos.
La pregunta debía ser contestada por Verdad o Falso. Ahí va la pregunta y la respuesta exigida por la jueza presidente de mesa del exámen por si desean hacer alguna obsrevación:

a) 'El instrumento público hace plena prueba de todo su contenido'. (F)

El alumno contestó V, aduciendo que de los instrumentos público se presume que hacen plena fe de su contenido salvo impugnacion por querella basada en falsedad del mismo o de una parte de su contenido. Tamibién se adujo -durante la acalorada discusión- que el instrumento público tiene 'un contenido' y al decir 'todo su contenido' se estaría redundando en la expresión.
Espero no molestar con estas cosas pero me parecío importante a los efectos de establecer cual debe ser el verdadero uso del idioma castellano en la materia que nos ocupa.
Desde ya muchas gracias por su tiempo.
Saludos Oscar.
 #31299  por Pandilla
 
Holis OscarLondero, lo primero que se me ocurre es que cada Profesión, (¿o rama de la Ciencia?), tiene sus propios códigos, diccionarios de términos, palabras y expresiones que, a su vez, tienen, posiblemente, un significado distinto al significado cotiadiano y común. Por ejemplo, la palabra COSA en la vida cotidiana tiene un significado y para El Derecho tiene otro significado. Me parece, cuando en Derecho se habla de "un contenido", es muy posible que sólo se este hablando, (o haciendo referencia), a "una porción de un Algo Mayor"; en este caso, se podría decir que "Un Instrumento Público esta conformado por, (¿o "de"?), varios contenidos", de ahí que, salvo "algunos contenidos excluyentes" que no esten presentes, (que tienen que "estar si o si" presentes), en "El Instrumento Público", la presencia de "un error en uno de esos contenidos", hará que se pida la nulidad, (y sea "anulable"), "de ese error presente en ese contenido"; pero no pedir la nulidad, (posible "anulación"), de "Todo el Instrumento" y, por ende, de "Todos los Contenidos que conforman a tal o cual Instrumento Público".
Ahora, también, se podría hablar de "Una parte" o de "Una de las partes" que le dan forma a, (y "de"), un Instrumento Público y, a su vez, hablar "De las partes que conforman a Un Contenido"; pero, "parte" hace referencia a Actor, a Participe, a Figura Humana, y, a su vez, "Contenido" hace referencia a "Significado", a "Sentido", "Refiere a", "Significa para este Acto, sólo y nada más que esto y no aquello Otro".
Ahora, "Un Funcionario", en su rol de "Participe Necesario y Excluyente", "hace", (hace en sentido de "rol"), de Buena Fe y "Certifica lo que ve y lo que lee", pero eso no obsta "que El pueda ser engañado" y que "alguno de los contenidos que ve y lee", no existan en la realidad como Objeto o como Cosa ni como Persona. Acá, se puede hacer una diferencia entre "Contenido de un Escrito" y "La Prueba de ese Escrito", o "La Prueba que Produce ese Escrito"; entre "Intención", "Idea", "Plan", "Acción", ("Acción Pasiva o Activa"), "Ejecución", ("Ejecución Pasiva o Activa), "Hecho", "Resultado", "Prueba", "Testimonio", "Pericia", "Alegato", etcétera, etcétera.
Ahora, ¿Plena Fe implica Plena Prueba?.
También vale la pena recordar que un Instrumento Público puede ser nulo o ser anulable
Ahora, de la pregunta del exámen, ¿qué deduzco?, pues, lo que creo es que quien hizo la pregunta y la corrijió busco que se interprete algo así: (El Principio de Inocencia expresa): "......toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario....."; así: ".....todo Instrumento Público se presume es Plena Prueba de Fe hasta que se denuestre lo contrario......". ¿Entonces?, pues eso nos refiere a que, a su vez, en el Derecho, existen no sólo los Actos Jurídicos, sino que, a su vez, existen "Los Momentos Legales", "Los Contextos Jurídicos" y "Los Momentos Jurídicos". O sea, "existe el momento legal en el cual co-existen el Acto Jurídico, el Contexto Jurídico y el Momento Jurídico bajo la Benebola Guarda de la Buena Fe que legítima y da legitimidad a ese momento legal"; finalizado "ese momento legal", pues ocurre algo así como: "a la noche todos los gatos son negros", (o blancos).
Bueno, ¿que merengue, no?. Bueno, le envio un contenido, (¿o una parte, o un fragmento, o unos artículos....?), del Código Civil de la República Argentina, (vale la pena aclarar que algunos de estos artículos tienen cierta necesidad de actualización; porque si no, ¿un DNI o una Cédula de Identidad, son Instrumentos Públicos?.).
Otra cuestión para tener en cuenta es que "Cada Rama de la Ciencia crea su propio lenguaje", ejemplo, "El software de los programas para PCs esta escrito en un lenguaje que es propio de esos programas y, muy posiblemente, tienen y hacen referencias parecidas a otros tipos de lenguajes o de lenguas o de idiomas, pero con significados distintos". (Me pregunto: un idioma, ¿puede tener varias lenguas o dialectos o usos idiomaticos?).
Para finalizar, (y para tratar de completar a la primera parte de este Post), y sin ser esto ningun descubrimiento mío, en la época en la cual el Dr. (¿Dr.?) Velez Sarfield redactó su Código Civil; primero, ¿existían los Títulos secundarios?, y, si existían, acaso quienes cumplían funciones en el Estado de entonces, ¿eran los Gauchos que habitaban en las extensas Pampas, los Aborigenes, las Amas de Casa, los Negros exclavos.....?, o sea, una persona que no tuviera algún tipo de estudio, ¿podía ser Funcionario Público?. Me parece, la calidad y la cualidad de y como Instrumento Público de un Título Secundario esta implícita por omisión, el Dr. Velez Sarfield considero como no necesario hacer ese reconocimiento de y en forma explicita.
Bueno, espero esto sea útil.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

Artículos del Código Civil de la República Argentina:

TITULO II
De los actos jurídicos

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968.


TITULO III

De los instrumentos públicos

Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

1° Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
4° Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5° Las letras aceptadas por el Gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6° Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;
7° Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8° Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
9° Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

Art. 980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. (Párrafo incorporado por art. 68 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995 Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.)

Art. 981. Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.

Art. 982. La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.

Art. 983. Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.

Art. 984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.

Art. 985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.

Art. 986. Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

Art. 987. El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.

Art. 988. El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.

Art. 989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al fin.

Art. 990. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

Art. 991. El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.

Art. 992. Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.

Art. 993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Art. 994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.

Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

Art. 996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
 #31430  por OscarLondero
 
Bueno estimado Pamdilla, en primer lugar gracias por tu tiempo y dedicación. Comparto con Ud. que el vocabulario jurídico existe y agregaría que también causa sus problemas con los términos equívocos.
En cuanto al Art. 979 creo que es claro cuando dice in fine acerca de la plena fe de los intrumentos públicos. El tema en cuestión es que considero no se puede -en derecho- hacer una pregunta con obligación de dar una respuesta terminante como si la hubiera; cuand es casi una verdad de perogrullo que en derecho casi todo es gris... Creo que no se puede exigir que se responda por verdadero o falso ante tal afirmación: 'El instrumento público hace plena prueba de todo su contenido' porque existen demasiadas excepciones como para afirmarlo. Es más si la ley lo presume quiere decir que de prima facie hace plena prueba dando cuentas de la esencia del mismo. Le paso un trabajo de un notario reconocido acerca del tema: http://ar.geocities.com/radioline2004/u ... ublico.htm

Bueno es un tema que por supuesto por ser de la ciencia jurídica admite ambos anaqueles de la biblioteca. Pero ahí va otra, y esta relacionada con la formación del consentimiento en los contratos:

'La oferta es siempre completa o autosuficiente' (V)

Si a esta afirmación la analizamos con el criterio anterior se podría decir que es F, dado que la oferta además debe ser determinada y recepticia (Mosset Iturraspe).
Gracias de nuevo, hasta pronto.
Oscar.-
 #31449  por Pandilla
 
Bueno, si, acepto su postura. Pero, primero: "La única Ley Dogmática es La Constitución Nacional de la República Argentina; todo lo demás, (por ejemplo: las denominadas Leyes Complementarias), es discutible".
Por otro lado, lo que se presume es una cuestión y lo que se prueba o se puede probar de la sustancia y del contenido/s que compone/n a ese presumir y a esa presunción, es otra cosa. Recordemos que en El Derecho, existen, aparte de los Contextos Jurídicos, etcétera, también, "Los Estados Jurídicos". O sea, un determinado Contexto Jurídico crea, genera, habilita, presume, refiere, etcétera, un determinado Estado Jurídico. Esto se puede ver más claramente en el Derecho Penal, en donde del Estado de Libertad pasamos al Estado de Detenido o al Estado de Imputado, pero, al no estar probada, a través de un Juicio Justo, nuestra Culpa, seguimos siendo libres en Estado Condicional, o Libres En Estado de Suspenso: o sea, Los Derechos y Las Garantías Constitucionales de "Un Otro" o de "Una Otra", que son los mismos que "Tengo" Yo, "Hacen" que "se presuma" que Yo, en un supuesto antes, "suspendí" a uno de esos Derechos o a una de esas Garantías de "un supuesto Otro" o de "una supuesta Otra". O sea, existe La Responsabilidad, pero no existe La Propiedad de los Derechos y de las Garantías. O sea, en los términos de la realidad real: "Se es Inocente mientras se lo puede probar"; o sea, La Buena Fe es, en la mayoría de las ocasiones, una presunción, un supuesto, "un algo que se da por aludido", etcétera, pero, "que se haga presente la prueba".
O sea, "aun aquello que esta torcido, de alguna forma y manera, esta Derecho"; O sea, "si en las matemáticas el orden de los factores no altera el producto, en el Derecho si los altera". O sea, en no pocas ocasiones, el Derecho no se propone ni busca a La Justicia, sino que sólo busca o intenta, re-establecer Un Orden o A Un Tipo de Orden o A Un Modelo de Orden y, en ese posible logro, esta implícita La Justicia.
Digo, en el sentido de las matemáticas, la Profesora se equivoco; pero, en el sentido del Derecho, la Profesora no se equivoco. Pero, así y todo, una "buena fundamentación" puede finalizar con "un juicio ganado": y ese ganar, es un ganar para mí versión y mí fundamentación de esa versión, la nota que me favorece y me da la promoción de la materia. O sea, puede ser aquello de: "Tiene razón, pero marche preso".

Saludos, El Aprendiz, :lol: