Holis OscarLondero, lo primero que se me ocurre es que cada Profesión, (¿o rama de la Ciencia?), tiene sus propios códigos, diccionarios de términos, palabras y expresiones que, a su vez, tienen, posiblemente, un significado distinto al significado cotiadiano y común. Por ejemplo, la palabra COSA en la vida cotidiana tiene un significado y para El Derecho tiene otro significado. Me parece, cuando en Derecho se habla de "un contenido", es muy posible que sólo se este hablando, (o haciendo referencia), a "una porción de un Algo Mayor"; en este caso, se podría decir que "Un Instrumento Público esta conformado por, (¿o "de"?), varios contenidos", de ahí que, salvo "algunos contenidos excluyentes" que no esten presentes, (que tienen que "estar si o si" presentes), en "El Instrumento Público", la presencia de "un error en uno de esos contenidos", hará que se pida la nulidad, (y sea "anulable"), "de ese error presente en ese contenido"; pero no pedir la nulidad, (posible "anulación"), de "Todo el Instrumento" y, por ende, de "Todos los Contenidos que conforman a tal o cual Instrumento Público".
Ahora, también, se podría hablar de "Una parte" o de "Una de las partes" que le dan forma a, (y "de"), un Instrumento Público y, a su vez, hablar "De las partes que conforman a Un Contenido"; pero, "parte" hace referencia a Actor, a Participe, a Figura Humana, y, a su vez, "Contenido" hace referencia a "Significado", a "Sentido", "Refiere a", "Significa para este Acto, sólo y nada más que esto y no aquello Otro".
Ahora, "Un Funcionario", en su rol de "Participe Necesario y Excluyente", "hace", (hace en sentido de "rol"), de Buena Fe y "Certifica lo que ve y lo que lee", pero eso no obsta "que El pueda ser engañado" y que "alguno de los contenidos que ve y lee", no existan en la realidad como Objeto o como Cosa ni como Persona. Acá, se puede hacer una diferencia entre "Contenido de un Escrito" y "La Prueba de ese Escrito", o "La Prueba que Produce ese Escrito"; entre "Intención", "Idea", "Plan", "Acción", ("Acción Pasiva o Activa"), "Ejecución", ("Ejecución Pasiva o Activa), "Hecho", "Resultado", "Prueba", "Testimonio", "Pericia", "Alegato", etcétera, etcétera.
Ahora, ¿Plena Fe implica Plena Prueba?.
También vale la pena recordar que un Instrumento Público puede ser nulo o ser anulable
Ahora, de la pregunta del exámen, ¿qué deduzco?, pues, lo que creo es que quien hizo la pregunta y la corrijió busco que se interprete algo así: (El Principio de Inocencia expresa): "......toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario....."; así: ".....todo Instrumento Público se presume es Plena Prueba de Fe hasta que se denuestre lo contrario......". ¿Entonces?, pues eso nos refiere a que, a su vez, en el Derecho, existen no sólo los Actos Jurídicos, sino que, a su vez, existen "Los Momentos Legales", "Los Contextos Jurídicos" y "Los Momentos Jurídicos". O sea, "existe el momento legal en el cual co-existen el Acto Jurídico, el Contexto Jurídico y el Momento Jurídico bajo la Benebola Guarda de la Buena Fe que legítima y da legitimidad a ese momento legal"; finalizado "ese momento legal", pues ocurre algo así como: "a la noche todos los gatos son negros", (o blancos).
Bueno, ¿que merengue, no?. Bueno, le envio un contenido, (¿o una parte, o un fragmento, o unos artículos....?), del Código Civil de la República Argentina, (vale la pena aclarar que algunos de estos artículos tienen cierta necesidad de actualización; porque si no, ¿un DNI o una Cédula de Identidad, son Instrumentos Públicos?.).
Otra cuestión para tener en cuenta es que "Cada Rama de la Ciencia crea su propio lenguaje", ejemplo, "El software de los programas para PCs esta escrito en un lenguaje que es propio de esos programas y, muy posiblemente, tienen y hacen referencias parecidas a otros tipos de lenguajes o de lenguas o de idiomas, pero con significados distintos". (Me pregunto: un idioma, ¿puede tener varias lenguas o dialectos o usos idiomaticos?).
Para finalizar, (y para tratar de completar a la primera parte de este Post), y sin ser esto ningun descubrimiento mío, en la época en la cual el Dr. (¿Dr.?) Velez Sarfield redactó su Código Civil; primero, ¿existían los Títulos secundarios?, y, si existían, acaso quienes cumplían funciones en el Estado de entonces, ¿eran los Gauchos que habitaban en las extensas Pampas, los Aborigenes, las Amas de Casa, los Negros exclavos.....?, o sea, una persona que no tuviera algún tipo de estudio, ¿podía ser Funcionario Público?. Me parece, la calidad y la cualidad de y como Instrumento Público de un Título Secundario esta implícita por omisión, el Dr. Velez Sarfield considero como no necesario hacer ese reconocimiento de y en forma explicita.
Bueno, espero esto sea útil.
Saludos, El Aprendiz de Boga,
Artículos del Código Civil de la República Argentina:
TITULO II
De los actos jurídicos
Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968.
TITULO III
De los instrumentos públicos
Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1° Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
4° Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5° Las letras aceptadas por el Gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6° Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;
7° Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8° Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
9° Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Art. 980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. (Párrafo incorporado por art. 68 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995 Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.)
Art. 981. Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.
Art. 982. La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.
Art. 983. Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
Art. 984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.
Art. 985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.
Art. 986. Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.
Art. 987. El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.
Art. 988. El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.
Art. 989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al fin.
Art. 990. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.
Art. 991. El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
Art. 992. Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.
Art. 993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
Art. 994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.
Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
Art. 996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
"2017, te espero - UNITE".