Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • inconstitucionalidad

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #31097  por maria giorgio
 
colegas, alguien tiene los fundamentos por los cuales se ha declarado la inconstitucionalidad de tribunales que investigan y juzgan como en el caso del sistema penal de menores en entre rios, que piden medidas para mejor proveer, y luego procesan y luego sentencian.
gracias desde ya. :D
 #31248  por Pandilla
 
holis maria giorgio, le pido si puede ampliar un poco el Tema del Post, pues, no lo entiendo, (piense que yo apenas soy un Aprendiz).

Saludos, El Aprendiz, :lol:

 #31294  por maria giorgio
 
es así, en el juzgado de menores según la ley 22278, el mismo juez que intruye la causa, eventualmente procesa, y dicta sentencia. Pide medidas de oficio aun cuando no las pida el fiscal, etc. siguiendo el caso Fraticelli de Santa Fe, y otros creo que pasa lo mismo que en el correccional federal que se declaró la inconstitucionalidad x que afecta la imparcialidad de juez, pensé si me podían orientar en ese sentido.
Gracias, saludos. María
 #31309  por Pandilla
 
Holis maria giorgio, si, ahora empiezo a entender a que tema se refiere. Bueno, de alguna manera, la cuestión es como Usted dice: "Juez que instruye, No puede dictar Sentencia"; pues se pasa por alto a "EL Principio de Imparcialidad".
Ahora, sobre el tema hay unos trabajos escritos por el Dr. Marcelo Alberto Sancinetti: "Análisis crítico del Caso "Cabezas" - Buenos Aires, AD-HOC, 2000 (sino mal recuerdo, son 2 Tomos, en los cuales se analiza a fondo el tema y, por supuesto, también, otros temas). Y del mismo Autor: "La violación a la garantía de la imparcialidad del Tribunal", Buenos Aires, AD-HOC, 2001.
Usted menciona a una Ley, bueno, tendré que darle una leída. Pero, si en el Caso Cabezas, y según el Dr. Sancinetti, los jueces de la instrucción luego fueron los jueces de la sentencia, imaginese todo lo que sigue después.
Por otro lado, dele una leída a La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles, y a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, (la cual, sino me equivoco, fue ya Promulgada y Confirmada por el Poder Ejecutivo de la República Argentina e incorpada a la Constitución Nacional en el inciso 22 del artículo 75 con una Jerarquía superior a Las Leyes Complementarias).
Otra vía que le queda es buscar en las Webs siguientes: http://www.derechopenalonline.com (tienen fallos, artículos y doctrina) y en http://www.pensamientopenal.com.ar (tienen fallos, doctrina y hasta un Foro + o - interesante; pero son "tipicamente casí atípicos y creiditos"; o sea, no responden consultas).
También, hay otras Webs dedicadas a Menores, pero no tengo sus datos, (ah, algunas creo estan en un Post de este Foro, denominado "Responsabilidad penal de los padres", o algo así, abierto por la Forista Lena).
De último, me parece haber leído algo sobre este tema y algunas de las razones que se dan de por qué no se hacen las correcciones "Que señala la Constitución Nacional", son "falta de presupuesto", "falta de postulantes idoneos", "falta de decisión política", etcétera.
En fin, más no sé, ni puedo decirle. Chequee mis dichos.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #31313  por Pandilla
 

 #31336  por maria giorgio
 
como siempre, muchas gracias por la solidaridad.
saludos y despues te cuento que sale. Maria
 #31429  por Pandilla
 
Holis maria giorgio, te envio un Fallo en el cual se desarrolla un poco el Tema del Post. Tengo otro que es de La Suprema Corte Federal, pero, es muy extenso para hubicarlo en el Portal de Abogados; igual, si lo desea, se lo envio por medio de un mensaje privado.

Saludos y suerte, El Aprendiz, :lol:

EXPTE. Nº 3.786
“M., G. A. R. P/MEDIDAS DE PROTECCIÓN”
TUNUYÁN, 18 de Diciembre de 2.006.
AUTOS Y VISTOS:
Los autos Nº 3.786, arriba intitulados, y...
CONSIDERANDO:
I. Que en su oportunidad (fs. 9) el Juzgado aceptó la competencia para intervenir en la presente causa, atento a que el adolescente G. A. R. M., actualmente de quince años de edad (fs. 16), estaba involucrado a prima facie en un hecho ilícito que fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía Penal de Menores (art. 134 de la Ley N° 6.354) en el Expte. N° 2.364 y calificable en el Código de Faltas. Luego se agregaron otros hechos, a resultas del cual el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se tuviera acreditada la participación de Mercado y se resolviera ponderando su condición jurídica de “no punible” (art. 1° ley 22.278/22.803), además de reclamar la aplicación de medidas de protección (arts. 114 inc. “e” y 180 de la Ley N° 6.354).
II. Que este Juzgado resolvió positivamente el pedido de la Fiscalía respecto del hecho en autos N° 2.685 y N° 2.689, y en cuanto al requerimiento de “medidas de protección”, el suscripto ha modificado su criterio jurídico a partir de los Exptes. N° 3.181 “Nuñez Lillo, Alexis p/Medidas de Protección”, N° 4.218 “Moreno, Leonardo Gabriel p/Medidas de Protección” y N° 3.904 “Podevyls, Dante Jesús p/Medidas de Protección” , en mérito a efectuar una diferente interpretación de las normas provinciales, nacionales y constitucionales que atraviesan la materia penal juvenil.
III. Que en esas resoluciones el Juzgado sostuvo que las facultades judiciales de “aplicación de medidas de protección” (art. 181 de la Ley Nº 6.354) por parte del Juez en lo Penal de Menores se originan en la competencia material asignada por el art. 114 inc. “e” de la Ley N° 6.354, la cual encuentra sustento legal en la potestad de disposición provisoria y definitiva emergente del Régimen Penal de Minoridad (Ley Nº 22.278/22.803) respecto de las niñas, niños y adolescentes, y que hallaba su fuente de legitimidad en el instituto del Patronato de la Infancia (Ley Nº 10.903).
Sobre el particular González del Solar señala que “La ley 10.903... regula el patronato de menores como potestad del Estado que los jueces nacionales y provinciales han de ejercer atendiendo a la salud, seguridad y educación moral e intelectual de la minoridad.”
Para este autor, la “tutela pública ...inherente al patronato de menores... persigue el desarrollo integral de la población infanto-juvenil en estado de abandono, peligro moral o protagonista de hechos delictivos”.
Finalmente, concluye que “Con la denominación “Régimen Penal de la Minoridad”, esta ley (22.278/22.803) distingue entre los incursos en hechos delictivos dos grandes clases, a saber: la de los menores no punibles, sometidos a la tutela pública cuando se hallan en estado de abandono, peligro moral o material, faltos de asistencia, o con graves problemas de conducta; y la de los menores punibles, que incluye dos subclases: la de los comprendidos entre los 16 y los 18 años al momento del obrar criminoso, sujetos a un régimen eminentemente tutelar -habiendo abandono, peligro o graves problemas de conducta- y eventualmente punitivo, y la de los mayores de 18 años, a quienes se aplica el régimen penal común en ejecución en establecimientos especiales.” (José González del Solar , “Delincuencia y Derecho de Menores”, Depalma, págs. 155/156).
IV. Que esta legislación nacional venía sufriendo serios cuestionamientos doctrinarios en orden a su constitucionalidad, puesto que resultaba contradictoria en forma y esencia con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 37 y 40) y más recientemente con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, 19 y 25), ello a la luz de la interpretación que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 17 titulada “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, cuando -por ejemplo- razona en el Párrafo 113 que “En toda circunstancia, se mantienen a salvo los derechos materiales y procesales del niño. Cualquier actuación que afecte a éste debe hallarse perfectamente motivada conforme a la ley, ser razonable y pertinente en el fondo y en la forma, atender al interés superior del niño y sujetarse a procedimientos y garantías que permitan verificar en todo momento su idoneidad y legitimidad.” .
Asimismo, denunciando la arbitrariedad del sistema penal juvenil argentino se había manifestado -entre otros- el actual Ministro de la SCJN, Eugenio Raúl Zaffaroni, al decir: “Los aspectos que lindan el derecho penal se hallan regulados por la ley de facto 22.278, que modificó la 14.394 y que, a su vez, fue modificada por las leyes 22.803, 23.264 y 23.742, caracterizadas todas por una fuerte ideología tutelar, en abierta contradicción con las disposiciones del derecho internacional, y además de la Constitución (inc. 22 del art. 75). Por consiguiente, muchas de sus normas son inconstitucionales”. Y sobre el art. 1° de la Ley N° 22.278/22.803 señalaba: “Entendida textualmente esta disposición, implica que cuando el juez se halla frente a un menor de dieciséis años imputado de un delito, hace lo que quiere.” (E. R. Zaffaroni/A. Alagia/A. Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., Arg., pág. 180).
De igual manera se ha pronunciado hace bastante tiempo la autora Zullita Fellini, cuando expresa que “La aplicación de medidas de seguridad para menores ha dado lugar a un sistema normativo especial, cuya evolución ha originado la existencia de un llamado derecho tutelar que tiende a modificar la personalidad del joven delincuente, poniendo mayor énfasis en sus características personales que en la naturaleza y gravedad del hecho cometido. Ejemplo de esto es la ley nº 22.278, en cuya virtud los menores quedan sometidos a regímenes diferentes según sus edades (...) Sin duda, la ley nº 22.278 consagra un verdadero derecho penal de autor, que coloca jurídicamente a los menores de edad en situaciones de real vulnerabilidad (Zullita Fellini, “Derecho Penal de Menores”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1.996, pags. 58/59). Luego la autora citada afirma: “La inconstitucionalidad del sistema de menores se basa en someter a los menores de edad en situación penal a un régimen llamado durante casi un siglo “tutelar”, y en función de ello separarlos del privilegio que constitucionalmente les es debido en su condición de sujeto de derechos. Ello se deriva de suponer que cuando un niño o adolescente ingresa en el sistema penal, en realidad lo hace en un sistema tutelar, que debería cuidar de su condición biológica y psicológica. Por lo tanto, no se lleva a cabo un juicio contradictorio entre los intereses del mismo y el Estado, sino un juicio tutelar donde el Estado como tal, velará por el menor y la protección de sus derechos. Esto no ha sucedido así. Con la vocación proteccionista tutelar, reiteradamente se han violado sus derechos y garantías constitucionales, convirtiéndolo legislativamente en la figura más parecida a la del incapaz por deficiencia mental...” (ob. Cit. Págs. 62/63).
Sin agotar la lista de la doctrina alineada en una postura crítica a la legalidad de la legislación nacional, puede mencionarse otro autor como Mauricio Luis Mizrahi, quien sostuvo hace ya unos años que “Difícilmente podrá postularse hoy (1999) la vigencia de las leyes 10.903, 22.278 y 22.803 (...) conforme a las cuales el juez tiene la facultad de “disponer” del niño sin plazo ni medidas de control. Se trata de dispositivos que consagran la omnipotencia judicial y que, consecuentemente, no contemplan garantías procesales de ninguna especie. Con el pretexto de su “protección”, se autoriza al órgano jurisdiccional a ordenar la privación de libertad del niño que en los hechos importa la aplicación de una pena; y ello sin posibilidades de que se ejerza adecuadamente el derecho de defensa.” (Mauricio Mizrahi, “El proyecto de ley de régimen integral de protección a los derechos del niño y del adolescente”, Revista La Ley, 01/09/99).
V. Que también a nivel jurisprudencial se observan algunos pronunciamientos en esta perspectiva, resolviendo recientemente por ejemplo el Tribunal de Menores Nº 3 de Mar del Plata , provincia de Buenos Aires, “Declarar inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley 22.278, en cuanto otorgan la facultad al juez de menores de disponer provisoriamente de la persona menor de 18 años imputada de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad superior a dos años” (Expte. XP del Tribunal de Menores Nº 3 de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, publicado en ).
En tanto que la Sala I de la Cámara Nac. de Apel. en lo Crim. y Correccional había considerado anteriormente a este precedente la inconstitucionalidad de los arts. 2º y 3º de la Ley Nº 22.278/22.803, al señalar que “...tanto los arts. 2° y 3° de la ley N° 22.278/22.803, como el art. 412, segundo párrafo, CPPN, autorizan al juez penal -en la primera norma más bien es un mandato- a disponer provisoriamente de la persona menor de 18 años de edad imputada de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad superior a los dos años. Esta medida se justifica en la necesidad de cumplir tempranamente el tratamiento tutelar exigido por el art. 4° de dicha norma para aplicar la pena correspondiente o definitiva del joven cuando “de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro moral o material, o presenta problemas de conducta” (conf. Art. 2°, ley 22.278/22.803). Tanto una como otra implica la restricción de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y el discernimiento de la guarda del joven dispuesto, y supone amplias facultades discrecionales en cabeza del órgano jurisdiccional para adoptar cualquier tipo de medida -incluso la internación- (conf. Art. 3°, ley citada). (...) Estas disposiciones evidentemente entran en colisión con el derecho al debido proceso y el principio de inocencia, que exigen que la imposición de una pena esté precedida por una sentencia de condena.” (“Famoso, Elizabeth y ot.”, 17/03/04, La Ley 2004-D-809).
En el nivel superior de la judicatura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se manifestó en el caso “Maldonado” (M.1022.XXXIX, “Rec. De hecho-Maldonado, Daniel Enrique y ot. S/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa 1174-, CSJN, 07/12/05) expresamente en contra de la Doctrina de la Situación Irregular, al sentenciar: Párrafo 24: “La ley 22.278, que es la pieza jurídica fundamental nacional en la materia prevé un sistema que se caracteriza por un gran poder para el juez de menores...” (...) Párrafo 25: “...una característica distintiva y criticable que ha tenido este sistema judicial de menores es que históricamente no ha establecido una línea divisoria clara entre el niño imputado de un delito de aquel otro niño desamparado o incluso del que fue víctima, en efecto, para esos casos el juez tiene respuestas similares, entre ellas, disponer de ellos, que en muchos casos ha implicado internación.”. (....) Párrafo 25: “...otra característica, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición... privados de su libertad, sino que ellos son “dispuestos”, “internados”o “reeducados” o “sujetos de medidas tutelares”. (...) Párrafo 27: “...siguiendo este esquema, la justicia de menores históricamente se ha caracterizado por un retaceo de principios básicos y elementales que se erige en todo debido proceso, tales como el de legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y defensa en juicio”.
VI. Que un órgano internacional con la trascendencia e importancia del Cómite de los Derechos del Niño (art. 44 de la CDN) se manifestó sobre la situación de la “Administración de la Justicia de Menores” en la República Argentina en el informe del 09/10/02, expresando que “El Cómite nota con satisfacción de que se ha aprobado el proyecto de ley sobre la responsabilidad penal de los menores, en el que se establecen límites para dicha responsabilidad y los procedimientos que deben aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención. En cambio, el Cómite reitera su profunda preocupación por el hecho de que la Ley Nº 10.903 , de 1919, y la Ley Nº 22.278, que están vigentes y se basan en la doctrina de la “situación irregular”, no distingan claramente entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la justicia.”. Por eso recomienda a la República Argentina que “a) Revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores para lograr cuanto antes su plena conformidad con las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 37, 39 y 40, así como con otras normas internacionales en la materia, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad); y c) “Se asegure de que exista una clara distinción, en cuanto a procedimientos y trato, entre los niños que tienen conflictos con la justicia y los niños que necesitan protección”.
VII. Que aguijoneado por estas recomendaciones -entre otros tantos motivos- y después de muchos rodeos el legislador nacional sancionó el pasado 28/09/05 la Ley Nº 26.061 titulada como “Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”.
La norma de mención deroga en su art. 76 la cuestionada Ley Nº 10.903 y con ello elimina claramente el instituto del “Patronato del Estado”, cuyas ramificaciones se extendían a la Ley N° 22.278/22.803. Consecuentemente suprime toda potestad de los Jueces de disponer de la persona de niños, niñas y adolescentes por motivos tutelares, sea que se encuentren en peligro material o moral, sea que presenten problemas de conducta, o sea que se les atribuya haber protagonizado hechos delictivos.
En su reemplazo declara en su art. 5º nombrado “Responsabilidad Gubernamental” que “Los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal” y que “Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.
En correspondencia con ese mandato el art. 32 crea el “Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, destinados a “la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de los derechos de las niñas, niños y adolescentes” a los efectos de asegurar “el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la CDN, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.”
Es así que se estatuyen “Medidas de protección integral de derechos”, las cuales emanan del órgano administrativo local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
El art. 36 expresamente establece que las medidas de protección integral de derechos en ningún caso podrán consistir en privación de libertad.
La ley conforma un “Sistema de Protección Integral de Derechos” integrado por tres niveles (nacional, federal y provincial), donde en la escala provincial se planifican y ejecutan las políticas de la niñez.
La norma fue reglamentada mediante Decreto N° 415/2006 del Poder Ejecutivo Nacional el pasado 17/04/06 y publicada en el Boletín Oficial el 18/04/06.
VIII. Que la eliminación del Patronato de la Infancia coloca al Régimen Penal de la Minoridad, en cuanto se refiere a la figura de la disposición judicial, y especialmente respecto de las personas menores de edad “inimputables” o “no punibles”, en el terreno de la ilegalidad, en tanto colisiona abiertamente no solamente con la Ley N° 26.061 sino también con las garantías constitucionales consagradas en el Capítulo Primero de la Constitución Nacional y con el bloque de constitucionalidad federal que incluye la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ello así pues el art. 1° de la Ley N° 22.278/22.803 importa una disposición tutelar por tiempo indeterminado que no obedece garantías procesales ni principios fundamentales del derecho derivados del debido proceso legal y que la enfrenta decididamente con el ordenamiento constitucional, pues como dice Maier, “Conviene advertir...que aunque nosotros observemos la garantía (del “debido proceso”) desde el ángulo procesal penal, ella no se refiere exclusivamente al poder penal del Estado. Al contrario, la fórmula es amplia y comprende todo procedimiento pues protege todo atributo de la persona (vida, libertad, patrimonio, etc.) o los derechos que pudieran corresponderle, susceptibles de ser intervenidos o menoscabados por una decisión estatal.” (Julio Maier, “Los niños como titulares del derecho al debido proceso legal”, Revista Justicia y Derechos del Niño, Número 2, UNICEF).
Actualmente no existe fundamento jurídico alguno que justifique el cercenamiento de derechos o en el peor de los casos la privación de libertad de una niña, niño u adolescente no punible en el marco del Régimen Penal de la Minoridad, pues el art. 40.3. de la CDN establece la obligación para los Estados Partes de: “a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales” y “b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las garantías legales.”. Es por este motivo que el Cómite de los Derechos del Niño celebra en su informe del año 2.002 la aprobación de un proyecto de ley sobre responsabilidad penal juvenil que establece límites de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 40 de la Convención y denuncia en contrapartida la continuidad de la Ley 22.278 basada en la doctrina de la situación irregular.
La Ley N° 26.061 viene entonces a cumplir con este mandato constitucional y en buena medida con la recomendación del Cómite , pues como regla general aparta los procedimientos judiciales para los casos de niños presuntamente protagonistas de una conducta penalmente ilícita que no tienen capacidad para infringir las leyes penales -entre otras situaciones- y ubica en su lugar procedimientos y medidas administrativas revisables judicialmente pero ajenas a la atmósfera punitiva propia de la Justicia Penal de Menores, satisfaciendo de esta manera el Principio del Interés Superior del Niño (art. 3° de la CDN) que así lo demanda en “todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos...”.
Esto es ni más ni menos lo que sucede en toda la legislación comparada de América Latina y de España que ha adecuado sus legislaciones a los parámetros de la CDN, donde las personas menores de edad que no son consideradas responsables penalmente quedan fuera del sistema judicial o al menos del sistema penal juvenil, como ocurre con el Estatuto del Niño y del Adolescente de la República Federativa del Brasil (Ley 8069 de Julio 1990) que en su art. 105 establece que el acto infractor cometido por un niño (de cero a doce años) se retribuye con medidas de protección por un Consejo Tutelar que es un órgano permanente y autónomo no jurisdiccional; la Ley de Justicia Penal Juvenil de la República de Costa Rica (Ley 7576 de marzo de 1996) dispone en su art. 6 que los actos cometidos por un menor de doce años de edad que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley y los juzgados penales juveniles referirán el caso a un organismo administrativo; la Ley del Menor Infractor de la República de El Salvador (Decreto 863 de junio de 1994) dispone en el art. 2º que los menores que no hubieren cumplido doce años de edad y presenten una conducta antisocial no estarán sujetos a este régimen jurídico especial ni al común, están exentos de responsabilidad y en su caso deberá darse aviso inmediatamente al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor para su protección integral; la Ley de Responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal de la República de Chile (Ley Nº 20.084 cuya entrada en vigencia está suspendida hasta junio de 2.007 por ley 20.110) se aplica a los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años (art. 3º) en tanto que si un menor de catorce años es sorprendido in fraganti delito debe ser puesto por la autoridad policial a disposición del tribunal de familia (art. 58); la Ley Orgánica Nº 5/2000 de España (Enero de 2.000) estipula en el art. 3º que cuando el autor de un hecho tipificado como delito es menor de catorce años no se le exigirá responsabilidad, debiendo el Ministerio Fiscal remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor a fin de valorar su situación y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias del niño.
IX. Que otro argumento relacionado con el analizado en el párrafo anterior indica que si las niñas, niños y adolescentes “no punibles” o “inimputables” están carentes de capacidad para infringir las leyes penales no pueden recibir respuestas provenientes del aparato punitivo estatal a través de jueces penales que utilizan herramientas claramente coercitivas como es el supuesto de la privación de libertad y que se estatuyen en los hechos como verdaderas penas, aún cuando sean definidas eufemísticamente “medidas de protección” o “medidas tutelares”, y menos aún en el marco de un procedimiento que no obedece el debido proceso legal ni sus garantías consecuentes.
Así es que en fallo reciente la CSJN en el caso “Gramajo” (CSJN, G.560.XL, “Gramajo, Marcelo Eduardo s/robo en grado de tentativa -causa N° 1.573- s/Rec. De Hecho”, 05/09/06) desgranó las diferencias conceptuales que existen entre “pena” y “medida de seguridad” para concluir que (Considerando 30) “Las llamadas medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan carácter curativo y que importen privación de libertad, con sistema carcelario, son penas” y que “Una privación de libertad que tiene todas las características de una pena, es una pena”. Aquí engarzan perfectamente las frases del máximo tribunal en el mencionado caso “Maldonado”, cuando puntualizó en el Párrafo 26 que: “Estas medidas (tutelares) materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos.”
Por su parte, en el caso “Gramajo”, lúcidamente el Dr. Petracchi, señaló en su voto (Considerando 8) que “...las razones que pueden invocarse en un estado de derecho para privar legítimamente a un ciudadano de su libertad son pocas y han de estar sujetas al cumplimiento de estrictos requisitos. Dejando a un lado las detenciones excepcionales dirigidas a asegurar fines procesales, sólo la culpabilidad declarada judicialmente o el peligro de que un sujeto se dañe a sí mismo o a los demás (arg. arts. 34 inc. 1° Código Penal, y 482 Código Civil) pueden constituir fundamento suficiente para que un individuo deba tolerar el cercenamiento de su libertad ambulatoria por parte del Estado.”
En la doctrina ejemplifica Maier el siguiente caso: “Supongamos, en el contexto de las leyes locales que siguen el modelo tutelar, a un inimputable, por tratarse de una persona menor de edad límite que el derecho penal general admite para responsabilidad penal de adultos... Supongamos también que este niño, por hallarse en situación irregular, haya sido internado en una institución como remedio adecuado a su estado de peligro o de riesgo moral o material. Esta medida no es, como se ha visto, consecuencia de ninguna infracción imputable al menor de edad y responde, desde el punto de vista material, a una autorización absolutamente abierta para el funcionario estatal que la aplica, esto es, sin definición legal específica que la legitime concretamente -vale decir, en violación al principio de legalidad-. (...) El argumento para desconocer estos derechos basado en que esta medida no debe estar rodeada de las garantías comentadas porque no es una pena, resulta ser, a esta altura de la evolución del derecho, insostenible. Hace décadas que la doctrina penal sostiene que las penas y las medidas, si bien pueden ser diferenciadas a nivel teórico y mediante los discursos que las justifican, cumplen en la práctica el mismo papel y tienen, de hecho, la misma finalidad y contenidos.” (Julio Maier, ob. Cit., Pág. 15/16).
De igual modo, la mencionada Zulita Fellini decía que bajo el concepto de “medidas de seguridad” “se han agrupado las llamadas medidas tutelares, educativas y correctivas” y que “La propuesta “tutelar” para menores no responsables por un lado, o para menores relativamente responsables por un lado, y las respuestas represivas para menores responsables, no alcanza a ser en la práctica, una diferencia que pueda ser efectivamente identificable. Cuando un menor está encerrado en un establecimiento cumpliendo una pena o una medida, desde el punto de vista externo no tiene ninguna diferenciación; su inclusión en uno u otro sistema sólo depende de la edad. En la aplicación práctica del sistema de la ley 22.278 en Argentina, sólo se admiten dos posibilidades, internación o un régimen de libertad vigilada. En ambas situaciones será necesario admitir que la instrumentación y modelo de ejecución de la reacción penal, sólo garantizan en principio el modelo de defensa social, privando de libertad al menor en el primer caso y controlándolo en el segundo. Sin embargo se trata siempre de restricciones a la libertad.” (Zulita Fellini, ob. Cit., págs. 61/62).
X. Que a modo de síntesis puede aseverarse que en tanto el Patronato del Estado tuvo su partida de defunción con la sanción de la Ley N° 26.061, no existe tampoco más disposición tutelar en el Régimen Penal de la Minoridad, pero aún cuando algún apasionado seguidor de la “situación irregular” pretenda adjudicar “vida propia” a la tutela de la Ley N° 22.278/22.803, debe decirse que esta colisiona abiertamente -en primer lugar- con la Ley N° 26.061, por cuanto ella suprime la potestad judicial de aplicar medidas propias de la política social usando perversamente la coerción del derecho penal y prohíbe también el empleo de la privación de libertad como medida de protección de derechos. Pero además, en este nuevo contexto normativo, la Ley N° 22.278/22.803 resulta violatoria del principio de inocencia, del principio de legalidad, del principio de derecho penal de acto y del principio de culpabilidad, los que se encuentran reconocidos en las garantías constitucionales establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. En el bloque de constitucionalidad federal, el art. 1° de la Ley N° 22.278/22.803 importa asimismo una violación del art. 3° de la CDN (principio del interés superior del niño) teniendo en cuenta el entendimiento que le confiere el art. 3° de la Ley N° 26.061, toda vez que no satisface el requisito de “máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías”.
XI. Que la inconstitucionalidad se extiende a la normativa provincial, en razón de que la Ley N° 6.354 concede al Juez en lo Penal de Menores la potestad de “tomar las medidas de protección respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas” (art. 114 inc. “e” de la Ley N° 6.354) y en particular le atribuye facultad de ordenar privaciones de libertad (internaciones) de niñas, niños y adolescentes “no punibles” o “inimputables” cuando “se tratare de un acto infractor cometido mediante grave amenaza a la integridad física o violencia en las personas” o “por incumplimiento reiterado e injustificado de las medidas impuestas en virtud del art. 180 de la presente ley” (art. 192 de la Ley N° 6.354). Las “medidas de protección” del citado art. 180 también importan una restricción en el ejercicio de la patria potestad y en los derechos de la niña, niño u adolescente, como por ejemplo cuando por decisión judicial le imponen la adquisición de un oficio (art. 180 inc. f, Ley 6354) o le someten a realizar tratamiento psicológico o psiquiátrico (art. 180 inc. g, Ley 6354).
Es que aunque en la ley provincial se instituyen derechos y garantías (arts. 1, 9 y 11) inexistentes en el orden nacional, igualmente se reproduce la misma lógica de la “disposición tutelar” (art. 1° Ley N° 22.278/22.803) contradictoria del ordenamiento constitucional, en tanto frente a actos infractores a la ley penal responde el legislador con un engendro de medidas penales y asistenciales en el que resulta mínima la presencia de proporcionalidad y vasto el margen de arbitrariedad e irrazonabilidad, de manera tal que si una niña, niño u adolescente “inimputable” no cumple en forma reiterada e injustificada con la asistencia obligatoria a un establecimiento escolar (art. 180 inc. “e” de la Ley N° 6.354), cualquiera haya sido la magnitud del acto infractor adjudicado, puede ser internado hasta por el término de tres meses (art. 192 inc. “b” de la Ley N° 6.354) en un establecimiento como la Unidad de Medidas Privativas de la Libertad (Ex-COSE) cuyas características difieren muy poco de las de un establecimiento penitenciario. Esto es consecuencia de que, como señala Cillero Bruñol, “El marco asistencial aplicado a la criminalidad juvenil... no permite tomar decisiones jurídicamente racionales. No existe fundamento para “asistir” mejor, más o menos, al autor de un homicidio que al de un hurto; en la lógica asistencial, el hecho cometido -la violación de un bien jurídico protegido por el sistema penal- es indiferente, es un mero síntoma de la desviación del sujeto e, incluso, no es exigido como requisito para legitimar la intervención del Estado.” (Miguel Cillero Bruñol, Revista Justicia y Derechos del Niño Nº 1, UNICEF, pág. 113).
Ahora bien, si al niño solamente se le atribuye cometer “un acto infractor... mediante grave amenaza a la integridad física o violencia en las personas” (homicidio, violación o robo agravado por el uso de armas) puede ser privado de su libertad con la “medida de internación” desde el inicio de la investigación del hecho hasta por el término de un año (art. 192 inc. “a” ley N° 6.354) sin ninguna justificación de naturaleza cautelar, de manera tal que las garantías básicas del debido proceso legal que alcanzan a todo ser humano quedan expulsadas de este sistema especial. Y no puede argumentarse aquí que se trata de una medida “tutelar” beneficiosa para la niña, el niño u el adolescente, porque ninguna privación de la libertad tiende a fortalecer los vínculos familiares y comunitarios (art. 181, Ley N° 6.354) y tampoco atiende al interés superior del niño (art. 182, Ley N° 6.354), teniendo en cuenta la interpretación que debe dársele a este principio según los claros lineamientos establecidos por el art. 3° de la Ley N° 26.061, que han venido justamente a restringir la histórica discrecionalidad judicial apreciable en la materia. En concreto, la “internación” trátase de una medida (agrupable en la categoría de medidas de seguridad) que como señaló recientemente la CSJN en los casos “Gramajo” y “Maldonado” tiene todas las características de una pena, y en consecuencia se deduce que es una pena en tanto y en cuanto no satisface los requisitos de legalidad exigidos por la Constitución Nacional.
En definitiva, con las consecuencias generadas por la entrada en vigencia de la Ley N° 26.061 analizadas anteriormente, postulo que el Juez en lo Penal de Menores queda inhabilitado para adoptar “medidas de protección” sobre la persona de las niñas, niños y adolescentes inimputables, sean estas medidas privativas o no privativas de la libertad, pues más allá de que los órganos administrativos previstos por la Ley N° 26.061 aún no estén designados o implementados efectivamente, aquí se están discutiendo derechos y garantías reconocidos a los niños en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que tienen aplicabilidad directa (Germán Bidart Campos, “El Derecho y los Chicos”, Espacio Editorial, pág. 37) .
XII. Que el control de constitucionalidad en nuestro país es de carácter difuso y ello se desprende, por una parte, del art. 31 de la Constitución Nacional, que sienta el principio de supremacía constitucional al establecer que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...”, y por otra parte, del art. 116, en tanto dispone que “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras...”.
Esto implica que todos los tribunales del país están obligados a examinar las leyes en los casos concretos haciendo la comparación con el texto de la Constitución para determinar si observan conformidad o no con ésta, debiendo abstenerse de aplicarlas si están en oposición con la norma suprema.
En este sentido, la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, motivo por el cual esa atribución debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable.
Asimismo, cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha entendido en fallo relativamente reciente que aún no existiendo un concreto pedido de inconstitucionalidad es viable el control oficioso jurisdiccional (SCJM, “F.c/Linares Borobio R. p/Hom. Culp. S/Casación, Expte. N° 78.629, 01/04/04).
Así es que como corolario de todo lo expuesto valoro la evidente contradicción existente entre esta normativa infraconstitucional y las disposiciones constitucionales y los pactos internacionales de derechos humanos que gozan de idéntica jerarquía, así como también la imposibilidad de zanjar el conflicto por la vía de una armonización interpretativa de las normas en juego.
De modo tal que, ejerciendo el control de constitucionalidad de oficio, corresponde decretar la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley nº 22.278/22.803 en cuanto faculta al juez a disponer en forma provisoria o definitiva del menor de edad “no punible” y el art. 114 inc. “e” de la Ley N° 6.354 de la Provincia de Mendoza que habilita al Juez en lo Penal de Menores a aplicar todas las “medidas de protección” establecidas en el art. 180 y las estipuladas en el art. 184, ambos de la Ley N° 6.354, respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas.
XIII. Que la declaración de inconstitucionalidad de las normas mencionadas conduce necesariamente al suscripto a declinar la competencia y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Familia de Tupungato perteneciente a la Cuarta Circunscripción Judicial, pues teniendo en cuenta las circunstancias del caso (fs. 26 y 33), subsiste por la vía del art. 53 de la ley nº 6.354 una competencia judicial en materia tutelar cuya constitucionalidad no puede ser discutida por el suscripto en tanto y en cuanto corresponde al fuero de familia, siendo éste quien deberá decidir si asume o rechaza la competencia o se pronuncia sobre la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley N° 6.354 y remite los antecedentes del caso al Poder Ejecutivo para que sean las esferas de gobierno nacionales, provinciales y/o municipales quienes apliquen las eventuales medidas de protección de derechos.”
IV. Que las resoluciones mencionadas habían sido objeto de recurso de reposición y de apelación en subsidio por parte de la Fiscalía Penal de Menores, el cual fue rechazado, aduciendo el suscripto que:
1. El cuestionamiento central a la resolución radica en la declaración de inconstitucionalidad de la ley 22.278/22.803 y el art. 114 inc. “e” de la ley 6354, a la que se considera apresurada y contraria a los principios de legalidad y razonabilidad, toda vez que se entiende la ley N° 26.061 no está implementada a nivel nacional ni provincial según se desprende del Dec. Regl. 415/06.
2. El argumento esgrimido no afecta mínimamente la columna vertebral de la resolución impugnada, por cuanto el punto en cuestión es la contradicción irresoluble entre los derechos y garantías constitucionales individuales en juego y las normas nacionales y provinciales que los niegan a través de sus procedimientos, que devienen a consecuencia de la derogación de la Ley N° 10.903 a través del art. 76 de la ley N° 26.061.
3. El asunto consiste entonces en que las niñas, niños y adolescentes inimputables no pueden seguir siendo abordados por la Justicia Penal de Menores en el aspecto proteccional, de manera tal que la competencia material debe trasladarse a la Justicia de Familia por vía del art. 53 de la Ley N° 6.354, siendo ésta la que eventualmente deberá dar en su oportunidad la discusión relativa a la operatividad o no de los estamentos administrativos que prevé la Ley N° 26.061.
4. De este modo se advierte que en realidad es el Ministerio Público quien se adelanta o apresura desmedidamente respecto a las posibles consecuencias que pueden devenir con esta resolución, por cuanto en última instancia temporalmente se satisface mejor el principio del interés superior del niño (art. 3° de la CDN) con una intervención judicial de la Justicia de Familia a que lo siga haciendo la Justicia Penal de Menores, que como se ha dicho utiliza herramientas eminentemente coactivas propias del aparato punitivo del Estado en los supuestos de niñas, niños y adolescentes que no son objeto de ningún reproche penal como es el caso de los “no punibles”.
5. Por otra parte entiendo que no cabe ninguna duda que los derechos y garantías desarrollados por la Ley N° 26.061 en los Títulos I y II tienen plena vigencia, cuando ya han sido objeto de reglamentación y no requieren de ninguna medida especifica para su implementación. Además, debe recordarse que el art. 2° del Dec. Regl. 415/06 mencionado insistentemente por el Ministerio Público establece que en el referido plazo de 24 meses las autoridades deben respetar a las niñas, niños y adolescentes “el pleno ejercicio de sus derechos en consonancia con las disposiciones de la Ley N° 26.061".
6. Que en el terreno jurisprudencial son numerosos los tribunales que están fundando sus resoluciones en normas de la Ley N° 26.061, pudiendo mencionarse a título ejemplificativo por su importancia los siguientes casos: a) “Operando este esquema conceptual, la reciente sanción de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, incluyó en el derecho a la identidad de sus sujetos (art. 11) los derechos a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley y a crecer desarrollarse en su familia de origen” (Cam. Nac. de Casación Penal, Sala IV, 29/08/06, La Ley 06/10/06, Voto de la Dra. Berraz de Vidal); b) “El concepto de privación de libertad personal entendido como “ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no puede salir por su propia voluntad, se repite hoy ...en la ley 26.061, derogatoria de la ley 10.903, la que buscando sistematizar la protección integral de los derechos del niño, tiende a garantizar “el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en que la Nación sea parte” (art. 1° ley cit.)” (Cam. Nac. de Casación Penal en pleno, 29/06/06, La Ley 07/07/06, voto de la Dra. Berraz de Vidal); c) “Que cabe destacar que recientemente nuestros legisladores, en el mismo sentido de las recomendaciones de las Naciones Unidas, derogaron la ley 10.903 “Agote” y la reemplazaron por la ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”. En dicho ordenamiento se establece que los menores cuentan con todas las garantías constitucionales ante cualquier tipo de procedimiento en el que se vean involucrados (art.27)” (CSJN, M.1022. XXXIX, “Rec. De Hecho, M.D.E y ot. s/robo agravado por el uso de armas en conc. Real con homicidio calificado”, 07/12/05, párrafo 31); y d) “Como cuestión previa a toda solución, relevante en esta instancia, el Tribunal decidió entrevistar a la menor. Con derechos inalienables en juego no podíamos prescindir de escucharla. En este sentido, reafirman este derecho los arts. 2, 3 y 28 de la ley 26.061, que si bien regulan la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes hasta los 18 años, creo que es un parámetro a tener cuenta con respecto a la menor que tiene una edad mental de 8 años”( Sup. Corte de Just. De la Prov. de Buenos Aires, “R.L.M”, 31/07/06, La Ley 18/10/06, Voto del Dr. Genoud)
7. Que en este orden de ideas debe señalarse que en el Título II de la Ley N° 26.061, el art. 29 denominado “Principio de Efectividad”, plenamente vigente y operativo, establece que “Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales (el subrayado es mío) y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.”.
De manera tal que en el caso de marras la medida judicial que debió adoptarse fue necesariamente la declaración de inconstitucionalidad, ciertamente una resolución de gravedad institucional en tanto cuestiona la validez de normas legales dictada por otro poder, pero imposible de obviar en el objetivo de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de los niños .
8. Que ya en doctrina había señalado Julio Maier que “El niño es una persona humana, a la cual le corresponden todos los derechos y garantías básicos que tanto la constitución de un Estado como las convenciones internacionales confieren a cualquier persona, sin distinción de edades, al considerarla digna. Tales regulaciones, por definición, son directamente operativas, y en el ámbito de las obligaciones internacionales, los Estados y los funcionarios que los representan deben adecuar su acción a esas regulaciones. Respecto del niño no sucede otra cosa, de tal modo que los organismos estatales encargados de aplicar la legislación que los rige, con prescindencia de la necesaria adecuación de la legislación interna por parte de los órganos legislativos, deben conformar su conducta de acuerdo con el objetivo de procurar para el niño o joven ...un procedimiento tal que respete todas y cada una de las garantías generales y particulares que presiden aquello que hoy se concibe como “debido proceso” y o derecho de un “juicio justo” frente a un tribunal imparcial.” (Julio Maier, “Los niños como titulares del derecho al debido proceso”, Rev. Justicia y Derechos del Niño N° 2, UNICEF, pag. 17.).
9. Que finalmente considero que el recurso planteado por el Ministerio Público no satisface el principio de motivación (art. 65 del C.P.P. Ley N° 1.908), en virtud de resultar la presentación contradictoria en sí misma, pues mientras por una parte reconoce que “la mayoría de las veces la aplicación de medidas de protección a menores no punibles o inimputables aparece como la concreción de un derecho penal de autor” lo que denota “un conflicto entre las facultades otorgadas al Juez Penal de Menores por la ley 22.278/22.803 y las normas supranacionales y ahora la ley 26.061”, por otra parte intenta sostener la validez legal del sistema (art. 1° de la Ley 22.278/22.803 y art. 114 inc. e de la ley 6354) centralmente en función de una razón subalterna como es la implementación de una estructura administrativa prevista en una ley nacional, no logrando resolver este conflicto ni desde un punto de vista jurídico ni desde el punto de vista de la lógica. Solamente queda rondando por todos lados el fantasma de la “des-protección” de los niños, el cual solamente es eso, un temor que nada tiene de jurídico y que no se condice con la realidad, pues aún sin la intervención de la Justicia Penal de Menores, de una u otra manera el Estado puede y debe actuar ante casos de niñas, niños y adolescentes vulnerados en sus derechos, obligación que ya venía establecida desde hace tiempo por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley N° 6.354 de la provincia de Mendoza.
10. Que en función de todo lo expuesto debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público y concederse el recurso de apelación en subsidio, toda vez que no es de aplicación el art. 196 de la Ley N° 6.354, ya que en el caso no se ha decidido la aplicación de medidas de protección y por ende corresponde regirse por las previsiones del art. 169 de la Ley N° 6.354 en concordancia con los arts. 463 y ss del C.P.P..”
V. Que asimismo fue concedido el recurso de apelación en subsidio a la Excma. Cámara en lo Penal de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial, la cual en fecha 28/11/06 en autos N° 73/06, 76/06 y 77/07 resolvió simultáneamente declarar mal concedido el recurso de apelación, previo expresar que “ ...entendemos que realizados todos los actos de Policía Judicial y no pendiente de ejercicio de la acción penal que ordenó incluso el archivo de la causa ha cesado la intervención del Ministerio Público Fiscal, el cual resulta completamente ajeno a la aplicación o no de medidas de protección, y por ende su apelación. Amén de ello tampoco parece valedero el agravio sustentado por el Ministerio Fiscal, ya que independientemente de la felicidad de los fundamentos invocados por el Juez en el resolutivo atacado, remite la causa para su intervención al Juzgado de Familia a fin de que sea este en definitiva el que aplique las medidas de protección que se consideran pertinentes, encontrándose el interés de las mismas en las más adecuadas para el menor, con independencia del magistrado que las aplique, lo que se determinará en definitiva al aceptar o no el Juez de Familia la declinación de competencia.”
VI. Que asimismo cabe destacar como novedad jurisprudencial que recientemente la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal resolvió el 06/12/06 en autos N° C.39.520 caratulados “Incidente de Competencia en Autos : G.F.D. y O. s/expediente tutelar”, “I)DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del art. 1° de la ley 22.278, en cuanto atañe a sus párrafos 2do, 3ero y 4to. Y del artículo 412 del Código Procesal Penal de la Nación en relación con sus párrafos 2do y 3ero. II) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado N° 11 de este fuero, para que de intervención al Consejo Nacional del Menor y la Familia -ley 26.061-. (...) Fdo. Freiler-Cavallo.”
En dicha resolución se virtieron fundamentos como los que se transcriben a continuación para arribar a tal conclusión: “ En ese contexto, y en concordancia con las obligaciones asumidas a través de la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el Congreso de la Nación sancionó con fecha 28 de octubre de 2005 la ley 26.061 de “Protección integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente”(Adla, Bol. 29/2005, p. I), derogatoria de la antigua “Ley Agote”- 10.903-.-
Desde el ámbito legislativo y con la participación del Poder Ejecutivo Nacional, que no sólo promulgó sino también reglamentó dicha ley por medio del Decreto 415/06, se buscó cumplir con la obligación adquirida y obtener una normativa que se estructure sobre la idea de reconocimiento a toda persona menor de edad de su condición de sujeto de derechos, haciendo hincapié en los derechos y garantías del niño, no obstante su condición de incapaz, y superando el viejo modelo de la minoridad basado en la tutela.-
A diferencia del antiguo sistema de protección que neutralizaba toda participación del niño, el eje fundamental sobre el que se sostiene la ley 26.061 es su reconocimiento y participación como sujeto pleno de derechos al que se le suman, obviamente en su favor, garantías que condicionan y limitan cualquier intervención estatal sobre ellos. El rol del Estado, es entonces, el de ser garante de los derechos del niño, ya que en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado no sólo debe reconocer sino, sobretodo, garantizar los derechos de los individuos bajo su protección.-
Esta novedad legislativa resulta consecuente con las observaciones que el Comité de los Derechos del Niño -órgano encargado de supervisar la forma en que los Estados partes cumplen sus obligaciones derivadas de la Convención en la materia-, formulara a nuestro país en su documento de fines del año 2002, en el que se alertaba a la Argentina respecto del mantenimiento de la ley 10.903, señalada junto al denominado régimen penal de menores (ley 22.278), como determinantes de la doctrina de la situación irregular.-
Así, la ley diseña un sistema de protección que se basa fundamentalmente, en la negación de la intervención del Estado a través de organismos tutelares. Esta posición se traduce en lo que se denomina desjudicialización o administrativización de los servicios, con la convicción de preservar a los jueces en una función meramente técnica, y apartada de toda connotación de tutela (cfr, D´Antonio, Daniel, “La protección de los menores de edad como función estatal subsidiaria e indelegable. Acerca de la sanción de la ley 26.061", ED Nº 11.401, año XLIII, 7/12/2005).-
Esta orientación es clara en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijin), que disponen que “Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el periodo de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación (art. 1.2). Asimismo, “... se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad” (art. 1.3). De tal forma, con el fin de promover el bienestar de los niños en la mayor medida posible intentan reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su vez, reducir al mínimo los prejuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención.-
En el artículo 33, la ley 26.061 asume esta posición que sin dudas concuerda con la filosofía que la ha inspirado, procura la implementación de medidas que, como reza su texto, “son aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. ... La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización”.-
No obstante, la ley 26.061 contempla la adopción de medidas excepcionales “que son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio”(art 39). Estas soluciones extraordinarias, deben ser adoptadas por un tiempo acotado y debe ser la autoridad local de aplicación quien decida su utilización y establezca el procedimiento a seguir (art 40).-
Recién en esa instancia la ley introduce al juez en un tarea de contralor (“deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción”).-
Ahora bien, de lo expuesto, se deduce que no sólo a nivel internacional, sino también en el ámbito legislativo nacional se ha consolidado la tendencia por reconocer que la doctrina del superior interés del niño y su protección integral constituye el principio rector que gobierna toda decisión estatal en relación con los menores de edad, procurando desplazar los fundamentos normativos que bajo pretensiones paternalistas reivindican los postulados de la vieja doctrina de la situación irregular.-
Sin embargo, la ley 26.061 sólo en parte ha asumido dichas observaciones, en la medida de que en nuestro ordenamiento aún persisten vestigios del sistema de la situación irregular y la disposición definitiva a través de los postulados de la ley 22.278 y el artículo 412 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que a todas luces resulta contradictorio con los presupuestos constitucionales y es susceptible de comprometer la responsabilidad de nuestro país en el ámbito internacional.-
Como señala Zaffaroni, en el derecho penal es posible advertir múltiples racionalizaciones que responden a ciertos contextos históricos y que son consagradas por legisladores que responden a un determinado contexto cultural y de poder con una impronta ideológica poco compatible con el Estado de Derecho, y que, por ello, sin ser expresamente derogadas pierden vigencia al cambiar las circunstancias que les dieron origen. Esta realidad es ostensible, y genera la obligación por parte de los operadores judiciales de rastrear su genealogía, poner al descubierto los componentes del Estado de policía que arrastran y neutralizarlos cuidadosamente (cfr. Zaffaroni, E. R., Slokar, A., Alagia, A., Derecho Penal Parte General, Bs. As., 2002, p. 131).-
Ningún sistema legislativo puede sostener su vigencia en confrontación con los principios y reglas constitucionales. Derogada la ley 10.903, la subsistencia del régimen penal de minoridad en su actual configuración es contrario a las nuevas reglas y principios que gobiernan toda práctica estatal sobre la materia, y así debe ser declarado para ser consistente con los compromisos asumidos por el Estado.-
Si bien los jueces no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la que encuentren aplicación las normas eventualmente en pugna con la Constitución Nacional, sí tienen la potestad y el deber de mantener la supremacía constitucional, prerrogativa que se resume en el adagio latino iura novit curia.-
Este principio concede a los jueces la facultad de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erróneamente, y conlleva la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, a fin de mantener la jerarquía normativa del orden jurídico argentino.- Tal es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella” (Fallos 327:3117).-“”De este modo, en el precedente citado, el más alto Tribunal ha afianzado la idea de que a la hora de resolver una causa todo juez está obligado a dar prelación a la Constitución, y a descartar toda norma infraconstitucional que le sea contraria, lo que equivale a sostener que ha de declarar su inconstitucionalidad, aunque sea oficiosamente.-
Por ende, comprobada la abierta contradicción del artículo 1º de la ley 22.278 y del artículo 412 del Código Procesal Penal de la Nación, normas sobre las cuales basa su existencia el presente expediente tutelar, con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño -de jerarquía constitucional-, según las condiciones de su vigencia -cfr. art. 75, inc. 22, C.N.- (Fallos 318:514), su inconstitucionalidad debe ser declarada de oficio.-
Este proceder significa privar de validez a lo actuado en base a aquel régimen tutelar e impone la necesidad de dar intervención inmediata al organismo específico que prevé la ley 26.061, tal como con acierto propicia la Sra. Fiscal General Adjunta, Dra. Eugenia Anzorreguy.”
Por ello,
RESUELVO:
I. DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley Nº 22.278/22.803 en cuanto faculta a la autoridad judicial a disponer provisional o definitivamente de las personas menores de edad “no punibles” respecto de las cuales existiere imputación de un delito; y del art. 114 inc. “e” de la Ley Nº 6.354 de la Provincia de Mendoza en cuanto habilita al Juez en lo Penal de Menores a tomar medidas de protección respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas (arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la Const. Nac.).
II. DECLINAR la competencia para entender en esta causa Nº 1.946 caratulada “M., C. A. p/Medidas de Protección” y remitir la misma en forma definitiva al Juzgado de Familia en turno de Tunuyán perteneciente a la Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza a los fines dispuestos por el art. 53 de la Ley Nº 6.354, poniendo a su disposición al adolescente C. A. M., y dejando planteado el conflicto negativo de competencia ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza para el caso de que no sea compartido el criterio sostenido por el suscripto (art. 120 de la Ley Nº 6.354 y art. 40 del C.P.P., Ley Nº 1.908).
CÓPIESE. NOTIFÍQUESE. REMÍTASE.
Fdo. Dr. José A. Miguel, Juez en lo Penal de Menores, Cuarta Circunscripción Judicial,
Mendoza.
 #31528  por Pandilla
 
Holis maria giorgio, te envio un comentario sobre el Fallo que esta un par de Post más arriba:

Citar Lexis Nº 0003/013206
Jurisprudencia anotada:
¿Es posible desarmar el modelo tutelar? Derivaciones inesperadas de la declaración de inconstitucionalidad del régimen penal de menores en la provincia de Mendoza
Autor: Crivelli, Ezequiel
Fuente: SJA 16/5/2007
Comentario a: Juzg. Penal Menores Tunuyán, 18/12/2006 M., G. A. R.,
SUMARIO:
I. Introducción. II. Antecedentes de la resolución. III. El nuevo paradigma del Derecho Penal juvenil. IV. Objeciones constitucionales que plantea el Régimen Penal de la Minoridad. V. Evolución de la jurisprudencia. VI. Repercusiones de la Ley de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes 26061: a) A nivel nacional; b) A nivel provincial. VII. Nuevos interrogantes. VIII. Algunas conclusiones finales
I. INTRODUCCIÓN
Por primera vez en la provincia de Mendoza se emite un pronunciamiento judicial donde se analizan las objeciones que, desde el punto de vista constitucional, plantea el régimen penal de menores vigente en la Argentina. El tema es objeto de preocupación desde hace años por parte de la doctrina especializada, particularmente a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño al texto constitucional.
A pesar de las evidentes contradicciones que el modelo tutelar plantea a la luz de nuestro "sistema constitucional" (1) , los tribunales se han resistido a declarar su inconstitucionalidad esgrimiendo varios argumentos, entre los cuales el más usado es el relacionado con el carácter programático de las normas que contiene el tratado y la necesidad de una reforma legislativa que haga operativos los derechos y garantías que en él se reconocen (2) .
La importancia de la resolución comentada radica en que avanza un poco más. Es decir, no sólo declara la inconstitucionalidad del régimen jurídico vigente ley 22278 (LA 1980 B 1539)/22803 (LA 1983 A 103) sino que logra, además, dar especificidad y visibilidad a un problema de gravedad: la condición jurídica de los niños menores de 16 años en conflicto con la ley penal, también denominados "menores inimputables" o "menores no punibles".
En esta inteligencia se analizan en forma minuciosa las consecuencias que la reciente Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 26061 (LA 2005 D 4576) ha generado, no sólo en el mencionado Régimen Penal de la Minoridad, sino también en el ámbito provincial y, en definitiva, en la condición jurídica de la infancia, al derogar la cuestionada Ley de Patronato del Estado 10903 (ALJA 1853 1958 1 219) y delegar en las autoridades administrativas la imposición y seguimiento de las medidas de protección. La resolución extiende dichas objeciones a la legislación provincial, impugnando también la constitucionalidad de las normas que prevén la posibilidad de imponer medidas de protección privativas de libertad a menores no punibles.
De hecho, en la provincia de Mendoza un considerable número de niños menores de 16 años se encuentran privados de libertad en institutos especializados bajo el amparo de esta legislación. Estos institutos verdaderos centros de detención han recibido denominaciones de diversa índole tales como: "Instituto Salvador Reta"; "Centro de Orientación Socio Educativa (COSE.)"; "Sistema de responsabilidad penal juvenil. Unidad de medidas privativas de libertad", siendo esta última la que lo identifica en la actualidad. Sin embargo, y a pesar del cambio de nombres, no es posible comprobar en lo sustancial transformaciones realmente significativas, pues, como se menciona en la resolución comentada, "sus características difieren muy poco de un establecimiento penitenciario" (3) .¿Qué normas rigen la responsabilidad penal de las personas menores de 16 años de edad? ¿Qué medidas de protección pueden aplicarse y cuál es el órgano competente para su imposición y seguimiento? Estas medidas ¿pueden consistir en privación de la libertad?
Éstos son algunos de los interrogantes que la resolución intenta responder y que en cierta forma ilustran un marco normativo que podría compararse con una madeja cada día más difícil de desenredar. La inacción de los órganos legislativos en lo que respecta al dictado de una ley que se adecue a los estándares internacionales en la materia complica aún más las cosas, si tenemos en cuenta que, paralelamente, en los ámbitos provinciales se han dictado normas destinadas a dejar de lado las prácticas e instituciones tutelares (4) , o al menos eso es lo que se ha pretendido.
A nivel doctrinario el tema podría compararse con una especie de mito o tabú que pocos se atreven a cuestionar. En efecto, la proclamada "autonomía" (5) del Derecho de Menores, defendida por medio de un exagerado apego al principio de "especialidad", ha provocado una especie de aislamiento de esta rama con relación al resto de la dogmática jurídico penal, legitimándose de este modo violaciones a diversos principios fundamentales como el de igualdad y de no discriminación, entre otros (6) .
II. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN
Con motivo de un proceso en el que se investigaba la intervención de un adolescente de 13 años de edad en un delito contra la propiedad, la Fiscalía en lo Penal de Menores requirió al Juzgado en lo Penal de Menores que se pronunciara acerca de la participación del menor "no punible" en el hecho ilícito investigado y reclamó la aplicación de medidas de protección.
El Juzgado en lo Penal de Menores resolvió tener por acreditada la participación del menor en el hecho investigado y sobreseerlo por encontrarse comprendido en la causal de inimputabilidad prevista por Código Procesal Penal, aplicable en forma supletoria al proceso penal de menores. En cuanto a la imposición de medidas de protección, decidió modificar el criterio mantenido hasta ese momento y "declarar la inconstitucionalidad del art. 1 ley 22278/22803 en cuanto faculta a la autoridad judicial a disponer provisional o definitivamente de las personas menores de edad `no punibles' respecto de las cuales existiere imputación de un delito; y del art. 114 inc. e ley 6354 (LA 1996 A 1313) de la provincia de Mendoza en cuanto habilita al juez en lo penal de menores a tomar medidas de protección respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas". En consecuencia, resuelve "declinar la competencia para entender en esta causa (...) y remitir la misma en forma definitiva al Juzgado de Familia en turno...".
III. EL NUEVO PARADIGMA DEL DERECHO PENAL JUVENIL
La Convención sobre los Derechos del Niño marcó un antes y un después en la consideración de los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal. En efecto, su incorporación al texto constitucional, en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 22 CN., generó la necesidad de transformar un modelo o esquema en el que los niños eran considerados objeto de protección denominado "modelo tutelar" o "de la situación irregular" en un sistema en el que son considerados sujetos plenos de derecho denominado "doctrina de la protección integral" .
Es importante destacar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU. en 1948, con un afán también proteccionista, dijo que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales (art. 25 inc. 2). En el mismo sentido se pronunció la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), que había sido aprobada unos meses antes.
Por otra parte, con anterioridad a la Convención de Derechos del Niño la ONU. por resolución 40/33, del 29/11/1985, había aprobado las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing". Además, con posterioridad a la Convención se aprobaron las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad por resolución de la Asamblea General de la ONU. 45/113, del 14/12/1990. En la misma fecha, por resolución 45/112, se aprobaron también por dicha asamblea las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, denominadas "Directrices de Riad".
Este nuevo paradigma exhibe rasgos o características que lo diferencian por completo del sistema anterior.
En efecto, en lo que respecta a los fundamentos teóricos y filosóficos, se advierte que el modelo tutelar responde a concepciones propias del positivismo criminológico, caracterizadas por una tendencia hacia el Derecho Penal de autor, donde se tienen en consideración las condiciones personales del niño, pasando a segundo plano la conducta cuya comisión se le atribuye en concreto. El modelo de la protección integral, por el contrario, responde al movimiento que se conoce como "Escuela de la Reacción Social", donde la intervención del Estado sólo se justifica como consecuencia de la conducta delictiva, sin tener en cuenta las condiciones personales del joven (7) .
El papel que desempeña el juez es también diferente en ambos sistemas. En el modelo de la situación irregular el juez asume funciones más bien de carácter político social. Su misión se compara con la de un "buen padre de familia". En el modelo de la protección integral, por el contrario, la tarea del juez se centra en la actividad propiamente jurisdiccional y de contralor del respeto de las garantías constitucionales (8) .
Sin embargo, es sin duda desde el punto de vista procesal donde se advierten las incompatibilidades más patentes o manifiestas.
En efecto, en el modelo tutelar la imputación y el juzgamiento de una conducta penalmente típica no se elaboran mediante la realización de un debido proceso con el respeto de las garantías que ello implica. Es lógico que así sea, si tenemos en cuenta que en este sistema el menor es considerado objeto de protección, justificándose la intervención estatal eufemísticamente bajo la excusa de la tutela. De esta manera, el objetivo de "salvar al niño" (9) conduce indefectiblemente a una restricción de los derechos fundamentales en una medida mucho mayor que el Derecho Penal de adultos, por lo que lejos de ser un beneficio el ser sometido a la justicia tutelar de menores, más bien implica un perjuicio.
En el sistema de la protección integral se les reconoce a los niños, niñas y adolescentes los mismos derechos y garantías que corresponden a los adultos en el proceso penal, garantías que deben ser reforzadas y acentuadas en atención a su condición de personas en desarrollo (10) . Se trata de un sistema donde las consecuencias por la comisión de hechos ilícitos que se atribuyen a niños o adolescentes deben ser diferentes de las que se imponen en el sistema ordinario de personas adultas (11) . En cuanto a la privación de libertad es considerada ultima ratio y obedece al principio de limitación temporal. Además, sobre la base de los principios de legalidad y excepcionalidad, sólo corresponde su aplicación en casos específica y taxativamente enumerados por la ley, pues la regla es siempre la libertad.
El tema fue analizado en la opinión consultiva OC. 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Condición jurídica y derechos humanos del niño", donde se sostuvo que "Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño (...) los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos menores y adultos y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado" (12) (el destacado nos pertenece).
IV. OBJECIONES CONSTITUCIONALES QUE PLANTEA EL RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD
El régimen penal de menores vigente en la Argentina (ley 22278 /22804 [LA 1983 A 105]) responde, obviamente, al modelo tutelar o de la situación irregular. Fue sancionado en épocas de la dictadura militar y se construyó sobre la base normativa de la Ley de Patronato del Estado 10903 .
Cataloga a los menores de 16 años como "no punibles", es decir, niños a los que no puede imponérseles, en principio, sanción penal alguna. La expresión da lugar a equívocos, pues no habla de "inimputabilidad", que dogmáticamente significaría "falta de capacidad de culpabilidad o de responsabilidad", sino de falta de punibilidad. La confusión se advierte incluso en el ámbito forense, donde generalmente estos menores son declarados inimputables y sobreseídos.
Ahora bien, la norma autoriza a "disponer" (provisoria o definitivamente) de los mismos en caso de comprobarse que se encuentran en "situación irregular", definida mediante conceptos vagos y ambiguos como situación de abandono, peligro material o moral, problemas de conducta, falta de asistencia, etc. (arts. 1 y 2 ley 22278/22803).
En cuanto a los mayores de 16 años, salvo en el caso de encontrarse imputados por delitos reprimidos con pena que no supere los dos años de prisión, multa o inhabilitación, o que se trate de un delito de acción privada, son eventualmente punibles. En efecto, la imposición de pena respecto de este grupo de adolescentes se encuentra condicionada a que se cumplan tres condiciones: 1) que se declare la responsabilidad penal de menor; 2) que cumpla los 18 años de edad; 3) que haya sido sometido a un tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable hasta la mayoría de edad. De todos modos, la ley contempla la posibilidad de reducir la pena de acuerdo con la escala prevista para la tentativa (art. 42 CPen.), e incluso la alternativa de eximir de sanción al menor. El tratamiento tutelar, que en este caso actúa como presupuesto para la eventual imposición de pena, también consiste en la posibilidad de "disponer" (provisoria o definitivamente) del joven si se comprueba que el mismo se encuentra en situación irregular (arts. 1 , 2 y 4 ley 22278/22803 ).
Ahora bien, es por todos sabido que la "disposición tutelar" implica, en la mayoría de los casos, privación de libertad (que a su vez conlleva pérdida de la patria potestad por parte de los progenitores), con la agravante de que el encierro puede prolongarse por tiempo indeterminado o, mejor dicho, hasta la mayoría de edad.
Como lo hemos sostenido en trabajos anteriores (13) , la realidad demuestra que la privación de libertad de personas menores de edad, cualquiera sea la denominación que adopte normativamente, constituye una sanción anticipada con efectos gravemente nocivos y dañinos para el niño o adolescente que la sufre (14) . En doctrina se alude a este fenómeno como "fraude o embuste de etiquetas" (15) , y consiste precisamente en denominar "medidas tutelares o de protección" lo que en verdad son sanciones punitivas. Lógicamente, la principal consecuencia de este engaño la sufre el imputado menor de edad, y se traduce en una disminución por no decir anulación de garantías constitucionales básicas (16) .
Es decir, conforme a este régimen no interesa cuál fue el hecho ilícito que el niño cometió (ni su gravedad) sino, principalmente, las condiciones personales o familiares en las que se encuentra. De este modo las garantías procesales desaparecen, pues no se reconoce al niño derecho de defensa; tampoco existe derecho a recurrir la decisión adoptada por la autoridad judicial y el estado jurídico de inocencia no juega papel alguno, partiendo de la base de que se autorizan medidas privativas de libertad previas a la comprobación de la existencia histórica de un hecho ilícito.
Desde el punto de vista sustancial, se advierte una evidente transgresión al principio de legalidad y culpabilidad, pues, como señala Fellini (17) , la ley 22278 prevé sanciones que no son consecuencia de conductas típicas, sino de situaciones que tienen que ver con condiciones personales, ambientales y familiares de los menores. La flagrante violación al principio de legalidad cae en el absurdo de habilitar la intervención estatal, tanto en el caso de menores acusados de la comisión de hechos ilícitos como respecto de menores cuyos derechos se encuentran amenazados o vulnerados (menores víctimas de delitos). Por otra parte, el modelo legitima la imposición de medidas que, como expresa Carl Stooss (18) , "...no se fundan en una acción determinada, sino en el estado de la persona. No se trata de imponer una punición a nadie por su conducta culpable, sino de tratarle de modo adecuado a su estado. Esta modalidad decide sobre la forma y duración del tratamiento...".
En síntesis, bajo el pretexto de la "protección o tutela" el niño es introducido en un sistema penal paralelo, donde las garantías sustanciales y procesales no juegan papel alguno; donde la autoridad judicial goza de un margen de discrecionalidad absoluto, pudiendo aplicar verdaderas sanciones sin título ejecutivo alguno que legitime jurídicamente su imposición.
V. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
En la motivación del fallo objeto de análisis se mencionan los pronunciamientos que mayor trascendencia han tenido en materia penal juvenil. Lo paradójico es que estos precedentes hayan sido emitidos por órganos judiciales no especializados en minoridad (19) , lo que constituye una prueba más de los efectos no deseados de la autonomía científica del Derecho de Menores y de la defensa a ultranza del principio de especialidad.
Los fundamentos de estos precedentes comparten un hilo conductor idéntico: la incompatibilidad del régimen penal de la minoridad con el "sistema constitucional".
Uno de ellos es el caso "Famoso" (20) , donde la sala 1ª de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal se pronunció acerca de la naturaleza jurídica de las medidas limitativas de la libertad en el proceso penal de menores, entendiendo que los principios constitucionales que limitan la imposición y mantenimiento de las medidas de coerción personal en el proceso penal "rigen independientemente de la edad de la persona sometida a proceso". Que las normas relacionadas con el derecho a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso deben interpretarse "de manera tal que se resguarden los derechos y garantías de los que son titulares los imputados menores de edad. Esto supone, entre otras cosas, el respeto por el derecho a la libertad personal y el principio de inocencia del adolescente sometido a proceso". Sostuvo que "cualquier medida que se adopte durante el proceso respecto de un joven imputado de la comisión de un hecho sancionado por el Código Penal como delito incluida la internación sólo puede justificarse por motivos cautelares". Por último, el tribunal analiza el contenido de los arts. 2 y 3 ley 22278/22803, advirtiendo una "evidente contradicción" de estas normas con las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y los pactos internacionales sobre Derechos Humanos a ella incorporados por el art. 75 inc. 22. Particularmente, se cuestiona la violación del derecho al debido proceso y el principio de inocencia, "que exigen que la imposición de una pena esté precedida por una sentencia de condena".
El otro precedente es sin duda el caso "Maldonado" (21) , donde por primera vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que una de las características censurables de la justicia de menores "es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva, ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son `dispuestos', `internados' o `reeducados' o sujetos a `medidas tutelares'. Estas medidas, materialmente han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos".
Es muy interesante la comparación que se realiza entre el caso "Maldonado" y el reciente fallo "Gramajo" (22) , pues si bien en este último no estaba en discusión la condición jurídica de los menores, el alto tribunal se pronunció acerca de la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad que implican privación de libertad, equiparándolas lisa y llanamente a las penas.
VI. REPERCUSIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 26061
El día 28/9/2005 se sancionó la ley 26061 , cuyos lineamientos principales coinciden, en general, con los postulados de la doctrina de la protección integral consagrada por la Convención sobre los Derechos del Niños .
Sin embargo, la norma ha generado acaloradas polémicas. Así, hay quienes han llegado a considerarla una norma "en parte inútil y en parte peligrosa" (23) y otros que, por el contrario, la han defendido como un avance de trascendencia en lo que respecta a la consideración jurídica de la infancia (24) .
Sin enrolarnos en una postura determinada, intentaremos analizar los aspectos de mayor trascendencia de esta ley, tanto en el ámbito legislativo nacional como en el provincial.
a) A nivel nacional
Evidentemente, uno de los puntos de mayor importancia es la derogación de la Ley de Patronato del Estado 10903 y, con ella, del instituto de la "disposición tutelar". Es sin duda uno de los aspectos que mayor incidencia poseen en lo que respecta al Régimen Penal de la Minoridad (ley 22278 /22803 ), pues, como lo mencionáramos anteriormente, el mismo prevé también la posibilidad de disponer de los menores por tiempo indeterminado, lo que obviamente abarca la posibilidad de privar de libertad.
Según se desprende de los fundamentos de la resolución comentada, dicha posibilidad de disposición tutelar habría sido tácitamente derogada por la ley 26061 , pues la misma reconoce una serie de derechos y garantías sobre las base de los cuales debe abordarse cualquier vulneración de derechos de los niños y adolescentes, eliminando de este modo toda posibilidad de disposición judicial de naturaleza tutelar. Específicamente, en su art. 36 establece que las medidas de protección en ningún caso podrán consistir en privación de libertad.
En consonancia con lo establecido por las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, la ley define que por "privación de libertad" debe entenderse "la ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar donde no puede salir por su propia voluntad" (art. 19 ley 26061), aclarando el decreto reglamentario 415/2006 (LA 2006 B 1700) que esto incluye "tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales".
Otro punto de relevancia es la desjudicialización de las cuestiones relacionadas con las "medidas de protección integral de derechos", que, según lo normado por los arts. 32 y 33 , deberán desarrollarse en el ámbito administrativo local. El objetivo de esta transformación estaría vinculado con la necesidad de preservar a los jueces en funciones de carácter puramente técnico, apartándolos de toda cuestión relacionada con la tutela. En consecuencia, los problemas vinculados a la satisfacción de los derechos básicos de los niños no constituyen ya problemas atendibles por la justicia de menores o la justicia penal, sino por el Poder Administrador Nacional, provincial y municipal. En este orden, la ley crea el "Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes", conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican y supervisan las políticas públicas en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, la prevención, la asistencia, la protección, el resguardo y el restablecimiento de los derechos de los niños.
En consecuencia, el fuero penal de menores sólo deberá actuar cuando a una persona menor de edad imputable o punible es decir, mayor de 16 años se la acuse de haber cometido un delito. En este contexto, la imposición de medidas privativas de libertad previas al dictado de una sentencia declarativa de responsabilidad penal sólo podrá ser justificada por motivos de naturaleza cautelar, es decir, de carácter instrumental, tendientes a neutralizar un eventual peligro procesal (de fuga o entorpecimiento probatorio), como se sostuvo en el precedente "Famoso" , citado anteriormente.
En lo que respecta a los menores "no punibles" la posibilidad de privación de libertad desaparece por ausencia de fundamento jurídico que legitime su imposición, al menos en el ámbito de la justicia penal. En efecto, al no existir expectativa de pena alguna, la aplicación de los principios que rigen en materia de coerción personal (excepcionalidad, proporcionalidad, subsidiariedad, necesidad, etc.) excluye por completo la posibilidad de privar de libertad a título cautelar. En efecto, el proceso penal en el que alguno de estos menores se encuentre eventualmente involucrado estará destinado a finalizar en un auto de archivo o sobreseimiento, por lo que la imposición de medidas cautelares previas quedará absolutamente vacía de contenido (25) .

De todos modos, la privación de libertad de estos menores, en el marco de la justicia penal juvenil, es absolutamente ilegítima, no sólo porque no puede justificarse a título cautelar sino porque, además, constituye una clara violación a los principios de legalidad, al Derecho Penal de acto, al principio de culpabilidad, al principio de inocencia y al principio de mínima intervención y debido proceso legal.

Así lo expresa el juez en lo penal de menores en la resolución comentada, donde con gran claridad sostiene que "la eliminación del Patronato de la Infancia coloca al Régimen Penal de la Minoridad, en cuanto se refiere a la figura de la disposición judicial, y especialmente respecto de las personas menores de edad `inimputables' o `no punibles', en el terreno de la ilegalidad, en tanto colisiona abiertamente no solamente con la ley 26061 sino también con las garantías constitucionales consagradas en el cap. 1 de la Constitución Nacional y con el bloque de constitucionalidad federal que incluye la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos" .

b) A nivel provincial

La provincia de Mendoza fue pionera en lo que respecta al dictado de una ley de minoridad adecuada en gran parte a la Convención sobre los Derechos del Niño . En efecto, la Ley de Protección Integral del Niño y el Adolescente 6354 organizó el fuero penal de menores reglamentando un debido proceso, de carácter marcadamente acusatorio, donde se le reconocen al niño garantías procesales básicas como el derecho a una defensa técnica especializada, el derecho al recurso, el estado jurídico de inocencia, etc., en consonancia con los estándares internacionales en la materia.

Si bien esta norma constituyó un avance significativo en comparación con la legislación anterior (26) , posee innumerables vacíos e inconsistencias de carácter técnico que reproducen dispositivos del modelo de la situación irregular (27) . Uno de ellos se relaciona precisamente con las llamadas "medidas de protección", entre las cuales se incluye, por supuesto, la "internación" como medida privativa de libertad.

En este sentido la ley autoriza al juez en lo penal de menores a imponer medidas de protección a menores "no punibles" o "inimputables" (arts. 114 inc. e y 115 ley 6354). Tales medidas de protección pueden significar la privación de libertad (internación), la que en caso de incumplimiento reiterado e injustificado de las medidas impuestas anteriormente puede extenderse por un período de hasta tres meses (art. 192 inc. b ley 6354). Además, en caso de que el acto infractor haya sido cometido mediante grave amenaza a la integridad física o violencia en las personas la internación puede prolongarse hasta un año (arts. 192 inc. a y 194 ley 6354).

Es evidente que tal medida resulta contraria al principio de proporcionalidad, si tenemos en cuenta, como se menciona a título ejemplificativo en la resolución comentada, que si un niño "no punible" incumple en forma reiterada e injustificada con la asistencia obligatoria a un establecimiento escolar, podría ser internado (privado de su libertad) por el término de tres meses. Por otra parte, se contrapone con lo normado por la reciente ley 26061, en tanto ésta prohíbe en su art. 36 la imposición de medidas de protección que consistan en privación de libertad.

De ahí que los conocidos reparos constitucionales del régimen penal de menores nacional se trasladen por efecto de contagio y como consecuencia de la derogación del Patronato del Estado a la legislación provincial, en tanto y en cuanto contradigan los principios y garantías constitucionales básicos.

VII. NUEVOS INTERROGANTES

En primer lugar, nos preguntamos cuál es el alcance de las facultades del Congreso Nacional para legislar en lo que respecta a las denominadas "medidas de protección integral de derechos de la infancia". En concreto: ¿puede el legislador nacional establecer a quién corresponde su imposición y seguimiento en el proceso penal juvenil? ¿No se trata en realidad de una facultad reservada no delegada por las provincias?

No hay duda de que corresponde al Congreso dictar una norma que establezca claramente las consecuencias penales de las conductas típicas cometidas por niños y adolescentes. Sin embargo, las demás cuestiones "no penales" tales como las de carácter procesal o las vinculadas con la protección integral de los niños y adolescentes corresponden, en principio, a la órbita provincial, tal como ha venido desarrollándose hasta el momento el proceso legislativo a nivel provincial. Como expresa Beloff, una ley federal debería ser una "ley marco", simplemente que establezca las líneas generales que deben orientar las políticas de protección de la infancia (28) . En consecuencia, le está vedado al Congreso Nacional invadir competencias locales como las relacionadas con los órganos encargados de la imposición y seguimiento de este tipo de medidas (29) .

Por otro lado, en lo que respecta a la delegación de competencias judiciales a los órganos de la Administración, consideramos que el control de legalidad previsto por la norma (arts. 40 y 42 ley 26061) es insuficiente y genera cierta desconfianza, teniendo en cuenta la gravedad de las medidas que podrían llegar a imponerse. Recordemos que la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 37.d establece que siempre que se considere que un menor ha infringido las leyes penales tendrá derecho a que "esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley", por lo que "es imprescindible prever un control judicial amplio por vía recursiva ante los tribunales competentes a efectos de controlar y revisar tanto el procedimiento como la decisión administrativa de que se trate" (30) .
Además, advertimos con preocupación la incierta situación de aquellos niños internados en institutos especiales a disposición de Juzgados en lo Penal de Menores bajo el amparo de la derogada Ley de Patronato del Estado. ¿Cuál será el destino de estos menores? ¿Ha sido analizada su condición con debida anticipación?
Naturalmente la respuesta excede el contenido de este trabajo, pero, adelantándonos un poco, podemos mencionar que ni siquiera el decreto reglamentario 415/2006 de la ley 26061 contempla de un modo preciso y claro esta situación. Asimismo, la opción de derivar estos casos a la justicia de familia, como se ordena en la resolución aquí comentada, no convence a nadie en cuanto a su efectividad, si tenemos en cuenta el grado de colapso por el que atraviesa dicho fuero en la actualidad.
Estas cuestiones de principio, a nuestro modo de ver, ponen en duda la legitimidad misma de la ley 26061 , lo que agrava el intríngulis normativo reinante en la materia. El principal inconveniente deriva del hecho de que no exista en nuestro país una norma base acorde con el sistema constitucional que contemple en forma precisa, clara y coherente las consecuencias de la infracción penal cometida por personas menores de edad. El legislador debería haber comenzado por diseñar un sistema jurídico de responsabilidad penal juvenil, sin que ello implique minimizar la importancia funcional de los órganos encargados de imponer y controlar las medidas de protección de derechos, lo que de todos modos debería quedar a cargo de las provincias, en el ámbito de sus respectivas órbitas legislativas.
Este desorden, marcado por inconsistencias sistemáticas, vacíos normativos por un lado y superabundancia reglamentaria por el otro, termina poniendo en duda la eficacia de la ley 26061 y opaca, lamentablemente, aspectos plausibles de la misma, tales como la derogación del Patronato del Estado y la prohibición de medidas de protección privativas de libertad a las que hicimos referencia en apartados anteriores.
VIII. ALGUNAS CONSIDERACIONES FINALES
Es importante no dejarse llevar por el entusiasmo de reformas legislativas a veces apresuradas, carentes de suficiente estudio y análisis previo. La euforia no es buena consejera a la hora de construir o implementar reformas integrales en determinadas materias altamente sensibles, como las relacionadas con los niños y el Derecho Penal.
La resolución que comentamos demuestra las inevitables consecuencias de dictar leyes sin analizar mínimamente los efectos de su aplicación. Los jueces se ven en la incómoda obligación de forzar interpretaciones, declarar inconstitucionalidades y saltar al vacío por ausencia de reglamentación legítima, correctamente fundamentada, ordenada y coherente. De este modo terminan haciendo lo que les está vedado: legislar.

En síntesis, si el objetivo es desarmar el modelo tutelar o de la situación irregular y construir un nuevo sistema jurídico donde los niños y adolescentes gocen de los mismos derechos y garantías que se les reconocen a los adultos, reforzados en razón de su condición de personas en desarrollo, debemos olvidar los parches y tomar el toro por las astas.
En primer lugar, y de una vez por todas, debe dictarse una norma que se adecue a las normas internacionales y constitucionales en la materia: una ley de responsabilidad penal juvenil que reemplace el anacrónico y cuestionado pero aún vigente Régimen Penal de la Minoridad (ley 22278 /22803 ). Por su parte, cada una de las provincias deberá adaptar su legislación a este cuerpo legal, reglamentando el modo en que deberá implementarse el seguimiento de las políticas de protección de derechos en materia penal juvenil, en especial lo relacionado con la imposición y el seguimiento de medidas de protección integral de la infancia.
No debemos conformarnos con que el aseguramiento de los derechos y garantías proclamados en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales de derechos humanos sea un conjunto de promesas incumplidas. Tampoco debemos olvidar que el Derecho Penal de Menores, quizás en mayor medida que el Derecho Penal de adultos, se caracteriza por su alto grado de selectividad. Es evidente que está orientado al control de un sector de la población con serios problemas de exclusión social, por lo que se impone tomar conciencia de que sin posibilidad de goce igualitario de los derechos fundamentales económicos y sociales para todos (31) será difícil legitimar el poder punitivo, máxime cuando de niños y adolescentes se trate.
NOTAS:
(1) Empleamos la frase "sistema constitucional" en el sentido que le asignan Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída en "Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba. Comentado", t. 1, 2003, Ed. Mediterránea, p. 4. De este modo se refieren al "bloque de legalidad" conformado a partir de incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN. [LA 1995 A 26]).
(2) Beloff, Mary, "La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno", en Abregú, M. y Courtis, C. (comp.), "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", 1997, Ed. del Puerto/CELS., p. 623.
(3) Recientemente medios periodísticos informaron que "la provincia de Mendoza ostenta la cifra de 732 niños y niñas privados de libertad, de los cuales el 75% no posee causa penal sino social. Hoy, como ayer, los funcionarios, con el pretexto de proteger a los niños que se encuentran en una situación de `carencia socioeconómica' (léase `pobreza'), intervienen privándolos del goce de sus derechos. Así, en lugar de ser la excepción en tanto medida de ultima ratio como postulan los instrumentos internacionales de derechos humanos la privación de libertad continúa siendo la regla a aplicar" (conf. diario "Los Andes", "Pobreza e infancia: la lógica del encierro", 22/11/2006). En todo el país más de 20.000 personas menores de 18 años, aproximadamente, se encuentran privadas de libertad, de las cuales más de 2400 lo están por haber cometido algún delito (conf. Unicef y Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, "Situación de niños, niñas y adolescentes en la Argentina", julio de 2006).
(4) Beloff, Mary, "Constitución y derechos del niño", en AA.VV., "Estudios sobre justicia penal. Homenaje al Profesor Julio B. Maier", 2005, Ed. del Puerto, p. 766.
(5) Con relación a la autonomía del derecho de menores ver Sajón, Rafael, "Derecho de Menores" , Ed. Abeledo Perrot. El autor señala que "en el estudio del Derecho de Menores podemos encontrar [una] triple autonomía. Posee autonomía legislativa, porque se trata de un conjunto de disposiciones que son susceptibles de integrar un cuerpo orgánico, con independencia formal, llamado `Código de Menores o Estatuto de Menores'. Posee también autonomía didáctica, porque dicho cuerpo de normas puede ser motivo de una enseñanza particular... Posee autonomía jurídica la más importante , porque todo su conjunto de normas se encuentra regido por principios generales que le son propios; esto es, que constituye un cuerpo autónomo de principios, con espíritu y directivas propias, un Derecho que tiene en sí mismo sus reglas y sus excepciones y que, como sistema orgánico, admite la analogía" (ps. 264/265).
(6) En el mismo sentido, Luigi Ferrajoli en su prefacio a la obra "Infancia, ley y democracia en América Latina" (comps.: García Méndez, Emilio y Beloff, Mary), 1999, Ed. Temis/Depalma, Santa Fe de Bogotá/Buenos Aires, denuncia que "el derecho de `menores' ha estado siempre concebido en nuestra cultura jurídica como un derecho menor, ajeno al horizonte teórico del jurista y escasamente compatible con las avanzadas formas del derecho de los adultos. La mentada `autonomía científica' del derecho de menores... se ha transformado de hecho en una autonomía del derecho constitucional, es decir, de aquel sistema de derechos y garantías que constituye la sustancia del actual constitucionalismo democrático".
(7) Beloff, Mary, "Los derechos del niño en el Sistema..." cit., p. 34.
(8) Beloff, Mary, "Los derechos del niño en el Sistema..." cit., p. 38.
(9) Platt, Anthony, "Los salvadores del niño o la invención de la delincuencia", 1982, Ed. Siglo XXI, México, p. 3. Señala el autor que "aunque a los salvadores del niño les interesaba retóricamente proteger a los menores de los peligros materiales y morales que presentaba una sociedad cada vez más urbana e industrializada, sus remedios parecían agravar el problema".
(10) Este plexo de principios y garantías surge claramente de los arts. 37 y 40 Convención sobre los Derechos del Niño, donde se mencionan, por ej., el principio de legalidad, el estado jurídico de inocencia, el derecho a una defensa técnica especializada, el derecho a no declarar contra sí mismo nemo tenetur se ipsum accusare , el derecho al recurso, el derecho a la libertad, etc.
(11) Los países que han adaptado su legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño establecen un sistema diferenciado y gradual de sanciones, que va desde la simple advertencia y la amonestación hasta los regímenes de detención domiciliaria o privación de libertad en institutos especializados. Así, por ej., el Estatuto del Niño y el Adolescente de la República Federativa del Brasil (ley 8069) (ver texto completo en "Infancia, ley y democracia en América Latina" cit., ps. 207/321).

(12) OC. 17/2002, párr. 54º.

(13) Crivelli, Ezequiel, "La internación en el proceso penal de menores. ¿Medida de protección, medida cautelar o adelanto de pena?", , del 5/11/2006.

(14) Zaffaroni, Eugenio R., "Derecho Penal. Parte general", 2000, Ed. Ediar, ps. 178/183, señala que "...la prisionización de niños y adolescentes, llevada a cabo con el nombre que sea, provoca deterioros irreversibles, pues no tiene un efecto regresivo como en el adulto, sino directamente impeditivo de la evolución más o menos común de la persona...". En el mismo sentido, Bustos Ramírez, Juan, "Imputabilidad y edad penal", , agrega que por el carácter estigmatizador del Derecho Penal, la privación de la libertad segrega también al adolescente de su participación sociopolítica, en tanto destruye todos sus procesos de formación participativa.

(15) Expresión acuñada por Kolsrausch, E., en su trabajo "Sicherungshaft. Eine Besinnung auf den Streitstand", en "Zeitschtift für die gesamte Strafrechtswissenschaft", n. 44, 1924.

(16) La Corte Sup. in re "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa `Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus'" , 3/5/2005, publicado en "Actualidad Jurídica de Córdoba. Derecho Penal", t. II, vol. 43, junio de 2005, p. 2709 y ss., sostuvo que "...es sabido el efecto reproductor que tiene la institucionalización de menores, además de responder a una ideología tutelar incompatible con la normativa internacional vigente".

(17) Fellini, Zulita, "Derecho Penal de Menores", 1996, Ed. Ad Hoc, ps. 62/66.

(18) Stooss, Carl, "Lehrbuch des ósterreichischen Strafrecht, Wien u. Leipzig", 1913, p. 192, citado por Zaffaroni, Raúl E., "El enemigo en el Derecho Penal", 2006, Ed. Ediar, p. 94.

(19) Crivelli, Ezequiel, "La internación en el proceso penal de menores. ¿Medida de protección, medida cautelar o adelanto de pena?" cit., p. 12.

(20) C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 17/3/2004, "Famoso, E. y otro" , LL 2004 D 194, LL 2004 D 809, DJ del 1/9/2004, p. 9, con nota de Gigante, Verónica I., "Colección de Análisis Jurisprudencial. Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal", Ed. D'Alessio, p. 204.

(21) Corte Sup., "M, D. E. y otro", 17/12/2005, LL 2006 C 288, con nota de Coma Ojeda, María A., y LL 2006 B 80, con nota de Fabio H. Procajlo.

(22) Corte Sup., "Gramajo, Marcelo E." , 5/9/2006, LL Supl. Penal, septiembre de 2006, p. 65; DJ del 25/10/2006, p. 547, con nota de Adrián N. Martín.

(23) Belluscio, Augusto C., "Una ley en parte inútil y en parte peligrosa: la 26061 ", LL 2006 B 701.

(24) Famá, María V., Herrera, Marisa, "Crónica de una ley anunciada y ansiada", publ. en ADLA 2005 29 2; Mizrahi, Mauricio L., "Los derechos del niño y la ley 26061 ", LL 2006 A 866.

(25) Crivelli, Ezequiel, "La internación en el proceso penal de menores. ¿Medida de protección, medida cautelar o adelanto de pena?" cit., p. 8.

(26) La Ley de Menores 1304, que establecía un procedimiento especial para los menores que incurrían en conductas delictivas, se fundaba en la doctrina de la situación irregular y habilitaba una intervención judicial de naturaleza absolutamente discrecional, donde las garantías procesales y sustanciales no jugaban papel alguno.

(27) Beloff, Mary, "Comentario al proceso de reforma legislativa en la República Argentina", en "Infancia, ley y democracia en América Latina" cit., p. 119.

(28) Beloff, Mary, "Constitución y derechos del niño" cit., p. 791.

(29) En el mismo sentido, Belluscio, Augusto C., "Una ley en parte..." cit., quien sostiene que la delegación que la ley realiza al "órgano administrativo competente local" para dictar medidas de protección integral de derechos constituye un "inconstitucional avance sobre las facultades de las provincias, las cuales no pueden ser obligadas a atribuir a la Administración funciones judiciales, tales como la determinación de con quién o con quiénes debe convivir el menor (art. 37 incs. a y e)". Con relación a los órganos encargados de controlar las políticas de protección de la infancia el autor entiende que cada provincia debe determinar cuáles son las autoridades de aplicación de la ley, por lo que "no se comprende cómo las provincias podrán no respetar su propia autonomía ni la ley nacional suprimir las instituciones provinciales preexistentes (ni tampoco dictarles cuáles deben ser éstas en el futuro)".
(30) En el mismo sentido, Palacio de Caeiro, Silvia B., "Operatividad y constitucionalidad de la ley 26061 ", LL 2006 C 1231.
(31) Ferrajoi, Luigi, "Razones jurídicas del pacifismo" (trad. de P. Andrés Ibáñez, I. Anitua, M. Monclús Masó y G. Pisarello), 2004, Madrid, ps. 106, 125 y ss.
16/5/2007
 #31534  por Pandilla
 
 #31535  por Pandilla
 
Holis maria giorgio, te envio los datos de otro Fallo de La Suprema Corte Federal de la República Argentina, podes ver el Fallo en la página http://www.csjn.gov.ar Sección: JURISPRUDENCIA - Fallos completos
C.1468.XXXVI 13-08-2001
GARAY, MELISA EUGENIA
También, hay otros Fallos de La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y de La Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, (República Argentina), que vienen desde, sino me equivoco, el año 2002 y, creo, hay anteriores, (pero son un monton), los podes buscar en: http://www.scba.gov.ar Versión HTML y, de ahí usar el buscador de la página.

Saludos y suerte, El Aprendiz, :lol:
 #31707  por Pandilla
 
Hola, va un Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Córdoba, relacionado a la Ley 22278. Espero sea útil:

Saludos, El Aprendiz, :lol:

Tipo de Fallo: SENTENCIA
Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR
Fuero: PENAL

Título Principal: PROCESAL PENAL - MENOR - EXIMICIÓN DE PENA - EXCUSA ABSOLUTORIA - RAZONES DE POLÍTICA CRIMINAL - TRATAMIENTO TUTELAR - CONCURSO DE DELITO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA.

PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO
Actor: VILLEGAS, DAMIÁN ALBERTO
Demandado:
Objeto: P.S.A. ROBO SIMPLE - RECURSO DE CASACIÓN

Firmantes:
CAFURE DE BATTISTELLI
TARDITTI
RUBIO

Materias:
PROCESAL PENAL
PENAL

REFERENCIAS
Referencias Jurisprudenciales: -------------------------
Referencias Normativas: LEY N 22.278 0000 0000 000 , LEY N 22.803 0000 0000 000 , CPP 000000 0000 0000 000 , CP 000000 0000 0000 000
Sumario:1- El segundo párrafo, segundo supuesto del artículo 1 de la ley 22278, modificada por ley 22803 reza: "No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación...". En primer término conviene precisar que por delito se entiende "todo hecho punible". Cuando se habla de delito, en derecho penal se sostiene que el hecho, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad del autor representan los conceptos estructurales del ente jurídico delito, pero la limitación de la definición dogmática a esos elementos, olvida que a la ley penal no le interesa como objeto principal el delito en sí, sino el delito como expresión de los presupuestos legales de la procedencia de la pena. A la ley penal no le interesa el delito en sí, sino el delito punible, el que además de sus elementos estructurantes, admite que se lo castigue en el caso concreto por satisfacer las otras exigencias establecidas por ley. Ello impone la necesidad de que el hecho sea perseguible penalmente (arts. 71 y ss. y 59 y ss.) y no esté excusada la responsabilidad del autor por circunstancias que sin afectar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad y, en atención a razones de política criminal, eximen de pena al autor de determinados delitos. 2- Asimismo, respecto del concurso real de delitos, existe cuando concurren varios hechos independientes cometidos por una misma persona, debiendo entenderse por hecho, al previsto y penado como delito en el Libro II del Código Penal. 3- En relación a la especial excusa absolutoria receptada por el artículo 1 de la ley 22278, autorizada doctrina sostiene que: para la comprensión del régimen instaurado por esta ley es necesario precisar y relacionar los conceptos jurídicos de "edad", "imputabilidad" y "punibilidad". Por imputabilidad se entiende la aptitud o capacidad personal para comprender lo injusto o antijurídico del hecho y para dirigir sus acciones conforme a esa comprensión. Pero no basta que haya condiciones biológicas y psicológicas suficientes para hablar de imputabilidad, porque ésta tiene que estar dirigida a un hecho injusto concreto, respecto del cual interesa saber si, en el momento de la ejecución, estuvo dada la capacidad de discernir y decidir que sustente la culpabilidad del agente. Tratándose de menores comprendidos entre los dieciséis y los dieciocho años de edad, el artículo 1 de la ley citada, los exime de pena cuando cometen delitos de acción privada o de acción pública reprimidos con pena no privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de dos años. De este modo, la ley al tomar como base la gravedad del hecho cometido, se emancipa de la real existencia de madurez que presume juris et de jure la edad de dieciséis años y resuelve en consecuencia la exención, en base a otro motivo que el de la inimputabilidad; en el caso, la existencia de una excusa absolutoria, por razones de política criminal. De este modo, la legislación protege a los adolescentes frente a las torpezas frecuentes que brotan de su labilidad personal y que tienen por su entidad escasa trascendencia social, configurando una auténtica excusa absolutoria que libera a quienes podrían haber sido perseguidos en virtud de su edad, dando preferencia a un sistema de medidas tutelares y reeducativas para los mismos. El fundamento de la renuncia que realiza el Estado en el ejercicio del ius punendi, se asienta en la leve trascendencia social atribuible a los delitos incluidos en la previsión beneficiante que habiendo sido cometidos por menores de dieciocho años (con plena capacidad penal para ser responsables del hecho como propio) tornan desaconsejable su mera represión la que deberá dejar paso a un tratamiento tutelar adecuado que permita encauzar al menor inadaptado al medio social que integra, priorizando su protección y evitando su estigmatización. 4- Si bien el defensor peticionó, originariamente, en favor del imputado, el trámite especial del juicio abreviado previsto por el art. 415 del C.P.P., frente a una requisitoria fiscal por el delito de robo; posteriormente, al excluirse la circunstancia agravante de fuerza en las cosas, modificándose la calificación jurídica originaria por la de hurto en concurso real con violación de domicilio, constituía un deber del defensor solicitar la absolución de su asistido, por hallarse amparado en la excusa absolutoria mencionada, prevista por el art. 350 inciso 3 del CPP, sin que implique un obstáculo su concurso material. En orden al agravio en cuestión, la decisión del tribunal de juicio, al considerar que el concurso de delitos torna inaplicable esta causal de no punibilidad, correspondiendo, conforme la nueva escala penal (6 meses a 4 años) declarar responsable al menor, no resulta ajustada a derecho. En efecto, al menor, se le atribuyen dos hechos encuadrados en las figuras de hurto (art. 162 CP) y violación de domicilio (art. 150 CP). Si bien el máximo de la escala resultante de la acumulación de las penas establecidas para cada uno de éstos, supera el tope legal contemplado en la norma señalada (art. 1 Ley 22.278), corresponde considerar cada hecho independientemente pues no son punibles, por no exceder ninguno de ellos de la pena privativa de la libertad de 2 años. Consecuentemente, no es posible la aplicación de las reglas del concurso. La gravedad requerida para la viabilidad de la punibilidad que atiende a la naturaleza de los ilícitos, en el caso de menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años, no se alcanza por la multiplicidad de infracciones menores, como resolvió el tribunal a quo, pues de ese modo se vulnera el espíritu de la ley.
Texto: SENTENCIA NUMERO: SETENTA Y OCHO En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "Villegas, Damián Alberto p.s.a. Robo Simple Recurso de Casación" (Expte. "V", 3/2003), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado Penal del 19° Turno, Dr. Raúl Enrique Cabrera Pauli, por la defensa del menor Damián Alberto Villegas, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, dictada por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación, de esta ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 1° de la Ley 22278, reformada por Ley 22803? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Batistelli, dijo: I. Por sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, la Cámara en lo Criminal de 8° Nominación de esta ciudad resolvió en lo que aquí nos interesa: "...II) Declarar a Damián Alberto Villegas, ya filiado, coautor penalmente responsable de los delitos de Violación de Domicilio y Hurto (arts. 150 y 162 del Código Penal), todo en concurso real (art. 55 del citado cuerpo legal) sin imposición de pena en razón de su minoría de edad, por lo que se debe remitir copia de la presente sentencia al Sr. Juez de Menores que por su turno corresponda (arts. 412, 415, 550 y 551 del C.P.P.)..." (fs. 96/101). II. Comparece el Asesor Letrado Penal del 19° Turno, Dr. Raúl Enrique Cabrera Pauli, por la defensa del encartado menor, Damián Alberto Villegas, e interpone recurso de casación contra dicha resolución, amparándose en el motivo sustancial previsto en el inciso 1° del artículo 468 del C.P.P. (fs. 103/112). Luego de un extenso relato cronológico de todo lo actuado, desarrolla su agravio, advirtiendo que el proceso seguido contra su defendido se tramitó según el procedimiento previsto por el artículo 415 del C.P.P., pues se reunieron todas las condiciones previstas para el juicio abreviado. Señala que una vez producidas en el debate las confesiones lisas y llanas de culpabilidad de los prevenidos, se produjo el alegato del Ministerio Público en el que no mantuvo el "factum" íntegro, ni la "calificación legal" de la acusación originaria, sino que enmarcó el accionar de los acusados en las figuras de los artículos 150 y 162 del C.P., ambas en concurso material (art. 55 ibíd.) y concluyó con la declaración de responsabilidad del menor Villegas, lo que a su criterio configura un flagrante error de derecho. Precisa que, no obstante el acuerdo previo con el Sr. Fiscal de Cámara, en salvaguarda de los derechos de su cliente menor de edad y arriesgándose a que el Tribunal lo tomara como una deslealtad o una falta profesional, solicitó su absolución por encontrarlo amparado en una excusa absolutoria, conforme lo previsto por la Ley Nacional 22278, en su art. 1° (reformada por Ley 22803) por razones de minoridad ante la cuantía individual de los delitos considerados, sin que sea óbice para ello su concurso material, lo que determina la "no punibilidad del imputado menor de edad". Seguidamente, cita abundante doctrina y jurisprudencia de la Cámara de Acusación que avalan su agravio precisando que "el fundamento de la renuncia que realiza el Estado en el ejercicio del "ius punendi" se asienta en la leve trascendencia social atribuible a los delitos incluidos en la previsión beneficiante, que, habiendo sido cometidos por menores de 18 años, tornan desaconsejable su mera represión, la que deberá dejar paso a un tratamiento tutelar adecuado que permita encauzar al menor inadaptado al medio social que integra...". Siendo ello así y no encontrándose en las leyes 22278 y 22803 ninguna norma expresa que autorice a aplicar las reglas del concurso real (art. 55 del C.P.) a los fines previstos por el art. 1°, primera parte, de dicho dispositivo legal que configura una auténtica "excusa absolutoria" por razones de política criminal legislativa la tesis del Tribunal aparece insostenible y contraria al espíritu de la ley. En efecto, el texto de la ley no habla de cantidad de ilícitos de acción pública reprimidos con pena de prisión o reclusión, simplemente, prescribe cuáles delitos podrán ser tenidos en cuenta y cuáles no para esta categoría de menores, independientemente de la eventual comisión de varias de estas infracciones menores que sumadas podrían exceder de ese límite. En conclusión, todo delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de dos años, no podrá ser aplicado a quienes aún no cuenten con 18 años cumplidos, puesto que resultan no punibles; no autorizando la norma, regla alguna de concurso que restrinja esta disposición. Como corolario de todo lo expresado, estima que, de acuerdo al "factum" fijado tras el debate oral y la calificación legal dada a la conducta del imputado menor de edad, por el Tribunal de Juicio, a la luz de la jurisprudencia y doctrina reseñadas, el sentenciante incurrió en un "vitio in iudicando" por error de derecho al declarar la responsabilidad penal del justiciable por delitos que, individualmente considerados, no exceden de los dos años de prisión, invocando como fundamento de tal solución jurídica, el máximo de la escala penal resultante de la aplicación de las reglas del concurso material (art. 55 C.P.). Peticiona se case parcialmente la sentencia absolviendo a su defendido, conforme a la excusa absolutoria establecida por el art. 1° de la Ley 22278 (reformada por Ley 22803) (art. 350 inc. 3°, 4° supuesto en función del 411 del C.P.P.). III. Al momento de responder a la segunda cuestión planteada, el Tribunal a quo sostiene: "...en orden al imputado Damián Alberto Villegas, menor de 16 años de edad y a quien la defensa técnica ejercida por el asesor letrado solicitó su absolución en virtud del art. 350 inciso 3° segunda causal del C.P.P. dado que a su criterio no cabe la declaración de su responsabilidad penal por la concurrencia de una excusa absolutoria prevista en las Leyes 22278 y 22803, en su art. 1° a pesar de haber solicitado el trámite previsto en el art. 415 respecto al mencionado Villegas, lo que implica una evidente contradicción, el Tribunal entiende que no es de aplicación la mencionada normativa en el presente caso, dado que hay una reiteración delictiva típica del concurso material de delitos que torna inaplicable la excusa absolutoria, dado que por el concurso real existente, la nueva escala penal que corresponde aplicar, en su máximo, excede largamente el tope fijado en la ley en que la defensa intenta subsumir la conducta de Villegas. Este, con su reiteración delictiva, dado que ha consumado dos delitos independientes, se hace merecedor por su mayor peligrosidad y responsabilidad, a una escala penal que llega en el caso que tratamos a cuatro años en su máximo y no a dos años, que es el tope legal contemplado en la legislación señalada (fs. 100/100 vta.). IV.1. Teniendo en cuenta que el agravio del quejoso finca en la correcta interpretación del segundo párrafo, segundo supuesto del artículo 1 de la ley 22278, modificada por ley 22803 que reza: "No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación...", resulta imprescindible como cuestión preliminar precisar algunos conceptos que ayudaran a arribar a la solución correcta. En primer término conviene precisar que por delito se entiende "todo hecho punible". Cuando se habla de delito, en derecho penal se sostiene que el hecho, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad del autor representan los conceptos estructurales del ente jurídico delito, pero la limitación de la definición dogmática a esos elementos, olvida que a la ley penal no le interesa como objeto principal el delito en sí, sino el delito como expresión de los presupuestos legales de la procedencia de la pena. A la ley penal no le interesa el delito en sí, sino el delito punible, el que además de sus elementos estructurantes, admite que se lo castigue en el caso concreto por satisfacer las otras exigencias establecidas por ley. Ello impone la necesidad de que el hecho sea perseguible penalmente (arts. 71 y ss. y 59 y ss.) y no esté excusada la responsabilidad del autor por circunstancias que sin afectar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad y, en atención a razones de política criminal, eximen de pena al autor de determinados delitos (Núñez, Ricardo; "Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta. edición actualizada por Roberto Spinka y Félix González, Ed. Marcos Lerner, pags. 110 y 221). Asimismo, respecto del concurso real de delitos, existe cuando concurren varios hechos independientes cometidos por una misma persona, debiendo entenderse por hecho, al previsto y penado como delito en el Libro II del Código Penal. (Núñez, Ricardo, obra citada, pág. 263; cfr. T.S.J., Sala Penal, "Heredia", S. Nº 39 del 7/8/97; "Balmaceda", S. N° 50 del 22/9/97). En relación a la especial excusa absolutoria receptada por el artículo 1 de la ley 22278, autorizada doctrina sostiene que: para la comprensión del régimen instaurado por esta ley es necesario precisar y relacionar los conceptos jurídicos de "edad", "imputabilidad" y "punibilidad". Por imputabilidad se entiende "la aptitud o capacidad personal para comprender lo injusto o antijurídico del hecho y para dirigir sus acciones conforme a esa comprensión" (Núñez Ricardo, obra cit. pág. 181/182; Soler Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Tomo II, pág. 19/20; González del Solar, José H., "Delincuencia y derecho de menores",Ed. Di Palma, 2da. edición, pág. 173). Pero no basta que haya condiciones biológicas y psicológicas suficientes para hablar de imputabilidad, porque ésta tiene que estar dirigida a un hecho injusto concreto, respecto del cual interesa saber si, en el momento de la ejecución, estuvo dada la capacidad de discernir y decidir que sustente la culpabilidad del agente. Tratándose de menores comprendidos entre los dieciséis y los dieciocho años de edad, el artículo 1 de la ley citada, los exime de pena cuando cometen delitos de acción privada o de acción pública reprimidos con pena no privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de dos años. De este modo, la ley al tomar como base la gravedad del hecho cometido, se emancipa de la real existencia de madurez que presume juris et de jure la edad de dieciséis años y resuelve en consecuencia la exención, en base a otro motivo que el de la inimputabilidad; en el caso, la existencia de una excusa absolutoria, por razones de política criminal. De este modo, la legislación "protege a los adolescentes frente a las torpezas frecuentes que brotan de su labilidad personal y que tienen por su entidad escasa trascendencia social" (Cfr. "González del Solar, José H., obra citada, pág. 176), configurando una auténtica excusa absolutoria que libera a quienes podrían haber sido perseguidos en virtud de su edad, dando preferencia a un sistema de medidas tutelares y reeducativas para los mismos. El fundamento de la renuncia que realiza el Estado en el ejercicio del ius punendi, se asienta en la leve trascendencia social atribuible a los delitos incluidos en la previsión beneficiante que habiendo sido cometidos por menores de dieciocho años (con plena capacidad penal para ser responsables del hecho como propio) tornan desaconsejable su mera represión la que deberá dejar paso a un tratamiento tutelar adecuado que permita encauzar al menor inadaptado al medio social que integra, priorizando su protección y evitando su estigmatización. 2. En el caso bajo examen, anticipamos que asiste razón al recurrente por lo que corresponde hacer lugar a su impugnación. Previamente, advertimos que si bien el defensor peticionó, originariamente, en favor de Villegas, el trámite especial del juicio abreviado previsto por el art. 415 del C.P.P., frente a una requisitoria fiscal por el delito de robo; posteriormente, al excluirse la circunstancia agravante de fuerza en las cosas, modificándose la calificación jurídica originaria por la de hurto en concurso real con violación de domicilio, constituía un deber del defensor solicitar la absolución de su asistido, por hallarse amparado en la excusa absolutoria mencionada, prevista por el art. 350 inciso 3 del CPP, sin que implique un obstáculo su concurso material. En orden al agravio en cuestión, la decisión del tribunal de juicio, al considerar que el concurso de delitos torna inaplicable esta causal de no punibilidad, correspondiendo, conforme la nueva escala penal (6 meses a 4 años) declarar responsable al menor, no resulta ajustada a derecho. En efecto, al menor Damián Alberto Villegas, se le atribuyen dos hechos encuadrados en las figuras de hurto (art. 162 CP) y violación de domicilio (art. 150 CP). Si bien el máximo de la escala resultante de la acumulación de las penas establecidas para cada uno de éstos, supera el tope legal contemplado en la norma señalada (art. 1 Ley 22.278), corresponde considerar cada hecho independientemente pues no son punibles, por no exceder ninguno de ellos de la pena privativa de la libertad de 2 años. Consecuentemente, no es posible la aplicación de las reglas del concurso. La gravedad requerida para la viabilidad de la punibilidad que atiende a la naturaleza de los ilícitos, en el caso de menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años, no se alcanza por la multiplicidad de infracciones menores, como resolvió el tribunal a quo, pues de ese modo se vulnera el espíritu de la ley. Por lo anterior, voto, pues, afirmativamente. La señora vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor vocal, doctor Luis E. Rubio, dijo: La señora Vocal del primer voto da, a mi juicio, la razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al mismo, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION La señora vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. Por el resultado de la deliberación y de los votos emitidos en su consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia casar parcialmente la sentencia N° 52, de fecha 27/12/02 en cuanto resolvió: "...II) Declarar a Damián Alberto Villegas, ya filiado, coautor penalmente responsable de los delitos de Violación de Domicilio y Hurto (arts. 150 y 162 del C.P. todo en concurso real art. 55 del citado cuerpo legal) sin imposición de pena en razón de su minoría de edad, por lo que se debe remitir copia de la presente sentencia al Sr. Juez de Menores que por turno corresponda (arts. 412, 415, 550 y 551 del C.P.P.)...". II. En su lugar, corresponde: "Absolver a Damián Alberto Villegas, ya filiado de los delitos de Violación de Domicilio y Hurto en concurso real (arts. 45, 150, 162 y 55 del C.P.), en virtud de lo dispuesto por el artículo 350 inciso 3°, cuarto supuesto del C.P.P. y remitir copia de la presente al Sr. Juez de Menores que por turno corresponda a sus efectos (arts. 411, 415, 550 y 551 del C.P.P.)...". III. Sin costas de la Alzada atento al excito obtenido (arts. 550 y 552 C.P.P.). Así, voto. La señora vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Batistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor vocal, doctor Luis E. Rubio, dijo: La señora Vocal del primer voto da, a mi juicio, la razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al mismo, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación presentado por el Asesor Letrado Dr. Enrique Cabrera Pauli a favor de Damián Alberto Villegas y, en consecuencia: I) Casar parcialmente la sentencia N° 52, de fecha 27/12/02 en cuanto resolvió: "...II) Declarar a Damián Alberto Villegas, ya filiado, coautor penalmente responsable de los delitos de Violación de Domicilio y Hurto (arts. 150 y 162 del C.P. todo en concurso real art. 55 del citado cuerpo legal) sin imposición de pena en razón de su minoría de edad, por lo que se debe remitir copia de la presente sentencia al Sr. Juez de Menores que por turno corresponda (arts, 412, 415, 550 y 551 del C.P.P.)...". II) En su lugar, corresponde: "Absolver a Damián Alberto Villegas, ya filiado de los delitos de Violación de Domicilio y Hurto en concurso real (arts. 45, 150, 162 y 55 del C.P.), en virtud de lo dispuesto por el artículo 350 inciso 3°, cuarto supuesto del C.P.P.. y remitir copia de la presente al Sr. Juez de Menores que por turno corresponda (arts. 411, 415, 550 y 552 del C.P.P.)." III) Sin costas (arts. 550 y 552 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.