PROMUEVE DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES
Sr. Juez:
XXXXXXXXXX (Abogado/a, Tº XX Fº XXX CPACF), en representación de XXXXXXX, con domicilio real en la calle XXXXXXXX y constituyendo a todos los efectos conjuntamente con mi mandante en Paraná 123 6º Of. 138 a VS me presento y digo:
I – OBJETO
Vengo por la presente a promover demanda por reajuste de haberes contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con domicilio legal en Av. Paseo Colón 239 7º piso, Departamento de Legales. En ese sentido, solicito desde ya se revoque la resolución administrativa XXXX del XXXXXX y se ordene a contraria:
1. El reajuste del haber inicial de mi mandante conforme las pautas establecidas por la Excma. Corte y conforme el cálculo que se adjunta.
2. Efectuar la movilidad del haber inicial a la fecha conforme las pautas señaladas.
3. El pago del retroactivo desde el otorgamiento del beneficio.
Asimismo, solicito se declare la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y arts. 5, 7 y 21 de la ley 24.463 y arts. 1, 2, 3,4,6,10 de la ley 26.417, y el artículo 32 de la ley 24.241.
II – PERSONERÍA
Como surge del acta – poder adjunta, soy apoderado de XXXXXXX, por lo que me encuentro habilitado a iniciar la presente acción en su nombre y representación.
III – ANTECEDENTES
Mi mandante obtuvo su prestación jubilatoria al amparo de la ley 18.037 en el expte. Ofrecido como prueba, conforme el cálculo establecido por la ley 18.037
La mencionada norma, determina que el haber inicial se calculará promediando las últimas remuneraciones percibidas por el afiliado, actualizadas al momento del calculo. Al promedio señalado se le aplican los porcentajes del art. 49 de la ley 18.037. En el caso de mi mandante corresponde, de acuerdo a su exceso de edad el %70.-
Ahora bien, en cuanto a la actualización de los haberes, la misma norma determina:
“... A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones...” (Art. 49 Ley 18.037)
En función de ello es que, para el cálculo del haber de mi mandante, se multiplicaron los haberes percibidos por los índices publicados por la Secretaría de la Seguridad Social. Ahora bien, como es de público conocimiento, los índices indicados no reflejan en lo más mínimo la variación de los haberes de los activos en los períodos correspondientes.
Así como surge del cálculo que se adjunta al presente, aplicando el Índice del Nivel General de Remuneraciones (NGR), el cálculo del haber inicial varía considerablemente llegando a la suma de Aust. 1912734.92 distando enormemente del haber de Aust. 5355741.13 fijado por la Ex. – Caja.
Por su parte, luego de otorgado el beneficio, la injusticia inicial detectada por la incorrecta actualización de las remuneraciones, fue profundamente agravada. Ello, dado que el Estado incumplió en forma constante con su obligación de garantizar la movilidad de las prestaciones. Así, mientras que la ley 18.037 pretendía garantizar el %70.- móvil respecto a las remuneraciones de los trabajadores en actividad, las Cajas y posteriormente la ANSES fueron omitiendo la actualización a la cuál los beneficiarios tienen derecho por mandato constitucional.
En este punto, es menester recordar el sistema de movilidad establecido por el art. 53 de la ley 18.037. El mismo disponía, en su parte pertinente:
“Dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.
La mencionada Secretaría de Estado establecerá, asimismo, el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente. Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones la Secretaría de Estado de Seguridad Social realizará una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.” (Art. 53 Ley 18.037. La bastardilla me pertenece)
Dicho régimen de movilidad se mantuvo vigente con la sanción de la ley 24.241 respecto a las jubilaciones otorgadas al amparo de la ley anterior. Dicha garantía quedó establecida en el art. 160 de la ley:
“La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.”
Ahora bien, como ya se señalara, los índices publicados por la Secretaría de la Seguridad Social para nada reflejaron históricamente las variaciones en el Nivel General de Remuneraciones (NGR). Como surge de la liquidación que forma parte del presente, aplicando las reales variaciones en el NGR, el haber actual de la actora calculado de acuerdo al reajuste del haber inicial conforme los montos reales daría la suma de $ 1199.19, cifra muy lejana a la que percibe actualmente.
Así es que dichos índices han sido declarados inconstitucionales en reiteradas oportunidades por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y es doctrina pacífica de la alzada, que la aplicación de los mismos deviene en inconstitucional por ser confiscatorio del derecho a la jubilación de todos los beneficiarios del sistema.
Ello, toda vez que excede ampliamente el %10 determinado como margen de confiscatoriedad.
La ley 26.417 y el nuevo engaño sobre movilidad.
La última novedad en materia de movilidad jubilatoria está constituida por la ley 26417. La norma en cuestión pretende ser una vuelta a la movilidad jubilatoria en base a índices y no caprichos del poder administrador de turno.
No obstante, el mecanismo tiene severas fallas que llevan a la larga a un nuevo retraso de los haberes previsionales.
La fórmula de cálculo de la ley es la siguiente:
a = 0.5 * RT + 0.5 * w si a ≤ b
m =
b = 1.03 * r si a > b
O en términos más comprensibles:
a = %50 RT + % 50 w
m = Movilidad = a o b, la menor
b = r * 3%
Dónde: RT es la variación de Recursos Tributarios de ANSES por Beneficio w es la variación de salarios para un período determinado.
R es la variación de Recursos Totales de ANSES por Beneficio
En una síntesis básica podríamos decir que la fórmula de movilidad se divide en dos sub – índices – denominados por la ley tramos – de los cuales se aplica el menor (a o b). Esto quiere decir que el tramo b actúa como tope, dado que cuándo el a lo supera se aplica el primero.
El subíndice a (Considero es la denominación más apropiada, sin perjuicio que la ley lo denomine tramo, dado que dos tramos necesariamente implican continuidad y no como en el caso alternatividad) está compuesto por la mitad de las variaciones de salarios según dos índices oficiales (Índice Salarial o Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, el mejor) y la mitad de la variación de recursos tributarios de ANSES por beneficio. Es decir que la mitad acompaña las variaciones de salarios como viene solicitando la jurisprudencia constante, y la otra mitad la recaudación por impuestos de ANSES. Ahora bien, dicha recaudación es por beneficio. Esto quiere decir que lo que se evalúa es cuánto varió la cantidad de dinero que tiene ANSES para pagar a cada beneficiario en un período determinado. La metodología es simple, RT es el cociente entre los ingresos tributarios y la cantidad de beneficios vigentes (Recursos Tributarios / Beneficios).
Y aquí surge la primer crítica al Sistema: Esto, dado que un incremento desmedido en la cantidad de beneficiarios del SIJP, daría como resultado una baja considerable en la movilidad de los beneficiarios. Esto, por simple matemática: si incremento el divisor y mantengo fijo el dividendo obtengo como resultado un número menor.
Y tal situación no es poco imaginable, si se tiene en cuenta la historia previsional reciente, como analizaremos infra.
En cuánto al segundo sub – índice (b) el mismo refleja exclusivamente la recaudación total de ANSES incrementada en un %3, también sobre beneficios vigentes.
Este índice actúa como tope, es decir que cuándo el índice de salarios y recaudación impositiva es mayor, se va a aplicar sólo el incremento en los ingresos de ANSES. Ahora bien, cuándo se de la inversa y los ingresos de ANSES suban más que los salarios, sólo se va a aplicar el incremento de salarios.
IV – REAJUSTE DEL HABER INICIAL / MOVILIDAD A APLICAR
Como se señaló en el capítulo relativo a los hechos, el haber inicial de mi mandante se determinó actualizando las remuneraciones percibidas por la beneficiaria durante los diez años anteriores al cese, por medio de los índices fijados arbitrariamente por la Secretaría de Seguridad Social. Posteriormente la movilidad se produjo hasta marzo de 1991, en función del art. 7 de la ley 24.463.
Dicha injusticia cometida por parte de la ANSES, tiene que ver con considerar que luego de la entrada en vigencia de la ley de 23.928 se encontraba derogado el sistema de actualización de las jubilaciones establecido por la ley 24.241, dado que se prohíbe por la primera norma la indexación de deudas.
Tal situación dista claramente de la realidad, como ha sido puesto de manifiesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
”la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.” (Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios. CSJN 17/5/2005)
De allí que corresponda el recálculo del haber inicial de la actora actualizando todas mes a mes las remuneraciones percibidas y utilizadas para el cálculo del haber correspondientes a los últimos 10 años, hasta la fecha de cese y solicitud del beneficio, conforme la variación del Indice General de Remuneraciones.
De esta manera lo ha considerado el la alzada en autos Rua Angel Héctor c/ Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad de fecha 6/12/1993 (CFSS. Sala I)
“Para reparar, entonces, los efectos derivados de tales incumplimientos, que habrían afectado tanto la determinación del haber inicial del reclamante como su posterior movilidad, se hace necesario ordenar el recálculo del monto de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de remuneraciones, el que refleja las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la ley 18037, y lo elabora - por mandato legal - y hace público la Secretaría de Seguridad Social (ver Previsión Social, revista del S.U.S.S. nº 9 - Enero-Marzo 1993 pág. 82/85; Jubilaciones y Pensiones Año 2 nº 11, pág. 410/415).”
En cuanto a la movilidad posterior al otorgamiento, corresponderá efectuar el reajuste de la jubilación hasta el 31/03/95 por el Nivel General de Remuneraciones publicado por la Secretaría de la Seguridad Social. En adelante, y hasta tanto el congreso cumpla con la manda que le ordena el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se deberá reajustar la jubilación de mi mandante en función del índice general de remuneraciones que publica el INDEC, sin aplicación de quita alguna en función pauta de confiscatoriedad. Ello, dado que la legislación vigente al momento del otorgamiento no establecía que se debía descontar porcentaje alguno. La referencia al %10.- en cuánto a movilidad tenía que ver con que no se tengan que trasladar aumentos menores, pero no era una cláusula de quita sino de espera. Tal lo decidido por la Excma. Corte:
“8) Que la pauta de confiscación empleada por el a quo para decidir el caso, no resulta apropiada ya que el problema planteado por el titular en relación con la falta de actualización de sus ingresos, encuentra solución en las propias normas previstas por la ley 18037 , que no contemplaron merma alguna en la movilidad reconocida ni en el monto de los ajustes que correspondía trasladar a los pasivos en la forma y tiempo previstos en el art. 53 . La quita es improcedente aun cuando no exceda la proporción fijada en el fallo, porque contradice el derecho del jubilado a ver incrementada su prestación en el mismo porcentaje que el nivel general de las remuneraciones; dicho de otro modo, si se aceptara el criterio de la Cámara, quedaría privado de una porción de sus haberes sin causa legal, lo que produciría una nueva confiscación.” (CSJN. “Pellegrini, Américo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”. 28/11/2006)
Tal lo decidido en el precedente de la Alzada:
“21) Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.-” (“Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” CSJN. 26/11/2007)
V – LIQUIDACIÓN
Anexo a la presente se acompaña liquidación conforme la pautas reseñadas en el apartado anterior.
VI – DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en la Constitución Nacional, especialmente el art. 14 bis que consagra el derecho a las jubilaciones móviles en los siguientes términos:
“... El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.” (La bastardilla me pertenece)
Tan nobles principios se ven afectados en circunstancias como el caso de autos, donde por vía de resoluciones administrativas se fijan índices de actualización absolutamente arbitrarios que no tienen relación con ninguna variable macro- económica y que echan por tierra el principio de “integral” que se supone tiene que tener el sistema previsional.
Inconstitucionalidad Art. 49 de la ley 18.037
La norma en cuestión incurre en grave violación de la garantía constitucional a las jubilaciones y pensiones móviles y de carácter integral y sustitutivo del salario en actividad, toda vez que establece una forma de cálculo del haber inicial que en su aplicación por parte de los organismos pertinentes, anula el carácter sustitutivo que supuestamente tiene el haber.
Ello, toda vez que se sujeta el goce de un derecho de carácter alimentario que debería tener el carácter sustitutivo del haber en actividad, a la fijación por parte de un organismo administrativo de determinados “índices de actualización” (sic). Así, como se puede ver en la liquidación adjunta, los índices señalados no alcanzan ni remotamente a representar el incremento en el Nivel General de Remuneraciones.
Entonces se vuelve inconstitucional la norma que otorga validez a esos índices para permitir la actualización de los sueldos computables. Ello, toda vez que echa por tierra le principio de carácter sustitutivo de las prestaciones. Está claro que el haber inicial calculado según la norma que se ataca no representa en lo más mínimo el %70 de los sueldos de mi mandante.
Art. 53 Ley 18.037
La norma señalada es claramente inconstitucional, en tanto sujeta la movilidad de las prestaciones del sistema a los mismo índices antes señalados. Así, a la falta de cálculo apropiado efectuado por la demandada, debe sumarse que luego del otorgamiento, la prestación de mi mandante ha sufrido graves deterioros a causa de los diversos procesos inflacionarios que sufrió el país. Dichos procesos produjeron un grave deterioro de la moneda y su poder adquisitivo. Tales cambios fueron paulatinamente viéndose reflejados en sucesivos aumentos en los salarios de los trabajadores, pero gracias a la aplicación de los índices de la Secretaría de la Seguridad Social no fueron acompañados por aumentos correlativos en el sector pasivo. Así, el haber de mi mandante fue quedando claramente relegado con respecto al salario de los trabajadores en actividad.
Ley 24.463
Arts. 5 y 7
Las normas señaladas adolecen de una inconstitucionalidad manifiesta. Ello, dado que sujetan la movilidad de las prestaciones previsionales de rango constitucional a la mera voluntad del Poder Legislativo. Es decir, queda a su simple arbitrio la decisión de – como efectivamente sucedió – relegar a la jubilaciones a la inamovilidad absoluta.
Tal circunstancia se vé agravada por la circunstancia de que, como se anticipara, efectivamente el Poder Legislativo no cumplió con su facultad – deber de fijar la movilidad de las prestaciones del sistema. Ello, desde el mismo momento de la sanción de la ley 24.463. Así, desde dicha sanción, las prestaciones del sistema público no han merecido modificación alguna en función de índices reales. Tal circunstancia se ve agravada precisamente en el caso de mi mandante, que por percibir una jubilación superior a la mínima no ha obtenido en los últimos años reajuste alguno.
Art. 21
La norma atacada establece una clara modificación al régimen general procesal, al determinar:
“En todos los casos las costas serán por su orden”
Tal circunstancia implica una clara violación del derecho de defensa en juicio de mi mandante, y una violación al derecho a la igualdad.
En ese sentido, si bien ya ha sido tratado el tema por la jurisprudencia de la Corte, considero corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión, en función de los argumentos que infra se exponen:
En primer lugar cabe hacer notar que la norma en cuestión implica una violación del derecho a la defensa en juicio consagrada por la Carta Magna, en tanto impide a los actores en los reclamos ante la ANSES contratar los servicios de una abogado y acordar que los honorarios serán abonados por la contraria en caso de resultar vencida. Así, a diferencia de otros justiciables, los sectores de menores capacidades económicas de la sociedad por su incapacidad para producir, deben reducir el monto de lo que judicialmente les sea reconocido en función de abonar los servicios del abogado que los patrocina.
A ello debe sumarse la naturaleza alimentaria de las prestaciones que se requieren en autos. Y dicha situación se ve agravada por el hecho de la pasividad obligada a la que se ven sujetos los beneficiarios dada su edad. Así, distinto es el caso de un trabajador donde si bien sus acreencias tienen naturaleza alimentaria, probablemente no dependa exclusivamente de lo que obtenga en juicio dado que puede realizar otras actividades para solventar su subsistencia.
Por otro lado, se ve afectado por la normativa señalada el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Así, a diferencia de cualquier persona que acude ante los Tribunales para reclamar justicia, el jubilado tiene que afrontar personalmente los gastos del proceso, independientemente del éxito o fracaso que tenga en su intento de obtener lo que le corresponde.
En ese sentido, por volver al ejemplo ya citado, cualquier trabajador que reclama lo que le corresponde si obtiene una sentencia favorable puede desentenderse del pago de las costas. E incluso puede acordar con su abogado que en caso de obtener una respuesta favorable, los honorarios sean abonados por la contraria. Tal situación no se da en el caso de los jubilados, sin que exista fundamento válido alguno que permita justificar tal diferencia. Entonces se vuelve inconstitucional la norma que pone a un grupo de la población, que como se señaló se encuentra en un grado mayor de vulnerabilidad por su edad, en una situación totalmente desfavorable en el acceso a la justicia.
Por otro lado, quien suscribe se encuentra también en una situación desfavorable en tanto no puedo acordar con mis clientes que los honorarios serán abonados por la contraria. En ese sentido, a diferencia de los abogados laboralistas, civilistas o de cualquier orientación, los abogados previsionalistas vemos limitada nuestra posibilidad de pactar honorarios que sean menos gravosos para nuestros patrocinados.
Ley 26.417. Su inconstitucionalidad
Como se adelantara en el objeto, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley señalada, dado que establece una limitación absolutamente irrazonable al carácter integral de las prestaciones jubilatorias.
Así, como se adelantara, la ley establece un mecanismo de movilidad que lleva a un atraso en las prestaciones jubilatorias.
En ese sentido, es conveniente efectuar un análisis detallado de la metodología de movilidad establecida. En ese sentido, si bien es difícil aventurarnos a cómo evolucionará la misma en el futuro, sí podemos realizar una reconstrucción histórica del nuevo índice para ver cómo hubiese funcionado desde la salida de la convertibilidad a la fecha.
En es sentido, tomado los valores publicados por la Secretaría de la Seguridad Social, podemos ver cómo hubiese evolucionado las diferentes partes de la fórmula desde 2002 a la fecha, situación que vemos en el cuadro 1:
a b m
2003 1.275117 1.293235 1.275117
2004 1.612496 1.826934 1.612496
2005 1.96982 2.282784 1.96982
2006 2.191465 2.382683 2.056023
2007 2.460517 2.461575 2.1241
(Fuente: Boletín Estadístico de la Seguridad Social. Cuarto Trimestre – 2007. Secretaría de la Seguridad Social)
Cómo se puede ver, si bien los índices a y b, alcanzan valores similares al final del período (2.4605 y 2.4615) el índice de movilidad (m) queda notablemente atrás de ambos (2.1241) prácticamente en un %30. Tal situación se vé más claramente en el siguiente cuadro
Como se puede ver, el índice hasta 2005 acompaña al índice b, dado que es el menor. A partir de 2006 comienza a aplicarse el tope, porque los salarios suben más que los ingresos y allí el índice de movilidad se separa de los otros dos llegando a 2007 en un valor que no representa ninguno de los dos sub – índices.
Es que la lógica que encierra el sistema es la siguiente: En períodos dónde los ingresos suben más que los ingresos (2003 a 2005), se aumenta conforme los salarios. Esto genera superávit en ANSES dado que aumentan más sus ingresos que las prestaciones que otorga. Superávit que no devenga intereses cuándo así debería ser en un sistema de reparto. Ahora bien, cuándo suben más los salarios, pero no los ingresos del sistema, la movilidad es inferior al salario. Esto quiere decir que progresivamente los haberes jubilatorios van quedando retrasados respecto a los haberes de los activos. Y tal situación no se va a revertir nunca, dado que cuándo vuelvan a aumentar los ingresos de ANSES, no se va a recomponer el haber sino que se va a aumentar estrictamente lo que suban los salarios. Y el superávit de ANSES va a ser constante, lo cual implica que los aportes de los trabajadores van a terminar destinándose a otros fines que no son las prestaciones.
En ese sentido, la lógica del sistema es contraria a una movilidad lógica: cuándo no tengo ingresos no aumento, y cuándo suben mis ingresos no recupero el poder adquisitivo perdido.
Por otro lado, el sistema es más diabólico si se tiene en cuenta que las variaciones en los ingresos de ANSES no son puras, sino por beneficio. Esto quiere decir que un incremento de 2 millones de beneficiarios como se hizo en los últimos años, Vgr. Por la extensión de la moratoria, o nuevas moratorias, conllevaría un retraso sideral de las prestaciones. En ese sentido, la explicación de que el índice disminuya de 2005 a la fecha tiene que ver precisamente con el período en que los afiliados de ANSES se incrementaron en el monto señalado, por la campaña de “inclusión previsional”.
Entonces se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley y su anexo.
Por otro lado, el artículo 1 de la ley establece una disposición abiertamente violatoria de la Constitución Nacional y del principio de división de Poderes:
“Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.” (La bastardilla me pertenece)
Es decir, que se reconoce la facultad judicial de resolver en los casos que son traídos a consideración la inconstitucionalidad de la movilidad aplicada por ANSES, sólo por períodos anteriores a la vigencia de la ley. Por los períodos posteriores a la vigencia de la ley, el juez se encuentra limitado a utilizar el índice creado por la misma.
Dicha norma adolece de una inconstitucionalidad a prima facie por lo que así debe ser declarado. No puede una norma válidamente desconocer la facultad judicial de ordenar un reajuste por movilidad.
La norma en cuestión es una clara violación del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece:
“…Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…”
Es decir, que es facultad del poder judicial el conocimiento y la decisión en todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación. En este caso, una Ley de la Nación excluye al Poder Judicial del conocimiento de uno de los puntos de esa misma Ley. Tal situación es claramente inválida. Por ello, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley y se ordene efectuar la movilidad conforme se pide en la parte pertinente.
VIII – PRUEBA
Ofrezco la siguiente prueba que da cuenta de los extremos citados:
Documental:
1. Copia Simple de la Primera Liquidación/ del Haber
2. Último recibo de haberes de mi mandante.
3. Copia sellada de Escrito reclamando a la ANSES el reajuste del haber.
4. Resolución denegatoria de la ANSES.
5. Cálculo de Reajuste del Haber Inicial, Movilidad del mismo y Diferencias entre lo percibido.
Informativa:
En caso que la contraria niegue la exactitud del cálculo efectuado solicito se libre oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para que informe los haberes percibidos por mi mandante desde los dos años anteriores al reclamo administrativo.
Expediente Administrativo:
Asimismo ofrezco como prueba el expte. XXXXXXXXXXXXXXX de jubilación de mi mandante, así como el expte. XXXXXXXXXXXXXXX de pedido de reajuste.
Solicito se libre oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para que acompañe a estos autos los expedientes señalados.
Pericial
Para el caso que VS considere inapropiado o insuficiente el cálculo acompañado, se designará perito contador para que determine:
1. Si el cálculo acompañado está bien realizado, y en su caso, lo corrija con fundamento.
2. Cuánto debería percibir mi mandante de jubilación.
3. Cómo debería haberse practicado la liquidación del haber inicial según los índices fijados.
4. Realizar un tabla con: los haberes percibidos mes a mes desde el haber inicial, los haberes devengados conforme la actualización solicitada infra, la diferencia entre lo devengado y lo percibido y el total de lo que corresponde percibir.
IX – PROCEDENCIA
La presente acción es procedente toda vez que se interpone contra una resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social y dentro del plazo de 90 días hábiles previsto por el art. 25 inc. A) de la ley 19.549 (Conf. Art. 15 Ley 24.463)
X– CASO FEDERAL
Encontrándose en juego derechos de raigambre constitucional, como el derecho a las jubilaciones móviles (Art. 14 CN), lo cual constituye cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48, queda planteado el caso de modo de recurrir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso de no encontrar favorable acogida en las instancias que correspondan.
XI ¬– COMPETENCIA
VS es competente en razón de la materia y por el domicilio de la demandada.
XII – PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1. Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la presente acción.
2. Se tenga por ofrecida la prueba y se ordene la producción de la que corresponda.
3. Se tenga por planteado el caso federal invocado.
4. Se corra traslado de la presente demanda.
5. Oportunamente, se haga lugar a la acción, ordenando el reajuste del haber inicial y de los subsiguientes y se ordene el pago del retroactivo desde el otorgamiento del beneficio.
PROVÉASE DE CONFORMIDAD que
ES LO JUSTO