Hola, nunca solicite una historia clínica... pero buscando por internet encontre que podes interponer una Medida preliminar o cautelar. fijate si te sirve esto...
http://www.ama-med.org.ar/servicios_pro ... 2.asp?id=7
El secuestro de la historia clínica como diligencia preparatoria del proceso por mala praxis
Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar - Dra. L. Nora Iraola
Cuando con prelación al inicio de una demanda el actor o los actores quisiesen asegurar la subsistencia e indemnidad de documentación u otros elementos, que serían demostrativos de los hechos y el daño que se describirán en la ulterior demanda, pueden solicitar al juez con carácter de medida preliminar y con amparo en las previsiones de los artículos 323 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en carácter de prueba anticipada, que se proceda al secuestro de dicha documentación o de los elementos necesarios a los fines indicados, para asegurar la subsistencia de los mismos en similar estado que al momento de los hechos que se denuncian y describen, evitando de tal suerte, que con posterioridad al inicio y recepción de la demanda, la parte demandada pueda alterar o hacer desaparecer dichos elementos y documentación. Dentro de los treinta días hábiles posteriores a la realización de la medida cautelar preliminar, el peticionante deberá promover la demanda sustancial, con el detalle de los hechos acaecidos y el monto en reclamo.-
Esta medida preliminar cautelar, puede y es habitualmente utilizada, cuando quien va a demandar por "mala praxis", solicita o puede solicitar como medida preliminar el secuestro de la Historia Clínica, habida cuenta que dicho instrumento reviste el carácter de una prueba decisiva para determinar la responsabilidad del médico y de su equipo de asistentes, tanto para agravar su conducta por impericia o negligencia, como por los mismos fundamentos y asientos registrados en la Historia Clínica, eximirles en todo o en parte de responsabilidad médica imputable.-
En un reciente fallo de la CNCiv., sala J, 2002/05/28, "S., E. C/ Universal Assistance S.A. y Otros", el Tribunal por mayoría de dos de sus tres integrantes se expidió manifestando qué: a) El secuestro de una Historia Clínica reviste no solo el carácter de una medida cautelar, sino que más aún, reviste el carácter de una prueba anticipada tendiente a preservar el material probatorio y posibilitar el justo dictado de la sentencia en el ulterior proceso de conocimiento; b) Que si bien el secuestro de una Historia Clínica no figura dentro de las medidas enumeradas por el art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial, reviste el carácter de analogía respecto de las medidas cautelares enumeradas por el citado artículo, razón por la que corresponde admitirlo, para asegurar las medidas de prueba en el posterior proceso.-
La presente reseña y la breve consideración de la Jurisprudencia citada, adhiere y confirma las apreciaciones vertidas por los autores en anteriores presentaciones sobre la Historia Clínica y la observancia de su permanente, consecutiva y prolija redacción, por parte del médico o médicos tratantes del paciente, para poder ofrecer al Juez actuante una prueba determinante de la ausencia de "mala praxis" en los profesionales médicos, su equipo y sus asistentes.-
Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar
Abogado-Asesor Letrado-MHN
Dra. L. Nora Iraola
A.M.A Socia-A.M.A. 12435
OTRO
SUMARIO MEP00002 Defensoría Oficial Nº 3
Secuestro de Historia Clínica.- Intervención del Defensor Oficial .- Improcedencia
"Buenos Aires, Junio 5 de 2001.- Autos y vistos:Considerando: A fs. 3/4 la Sr. Juez de grado acogió lo peticionado por la actora a fs. 2 ordenando, en los términos del art. 326 del Código Procesal, el secuestro de la historia clínica de esta última, previa citación del Defensor Oficial.- A fs. 5/6 la Titular de dicho Ministerio articuló revocatoria con apelación en subsidio, por entender que , en razón de la naturaleza de la diligencia, no corresponde su intervención.- Al respecto cuadra destacar que las medidas previstas por los arts. 326 y 327 del C. Procesal, denominadas "instrucción preventiva", tienden a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite.- Por tanto se ha sostenido que su finalidad -aunque de naturaleza cautelar- no es asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia, embargando bienes, sino posibilitar su solución conservando pruebas.- De ahí que se trate de diligencias excepcionales, sólo procedentes si se comprueba "prima facie" que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba, o ésta pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período pertinente (conf. Fassi, Santiago, "Código Procesal...", ed. Astrea -Depalma, Buenos Aires, 1971, t° I, p. 553, coment. art. 326, ap. 1088 y citas; Morello, Augusto Mario-Sosa, Gualberto Lucas-Berizonce, Roberto Omar, "Códigos Procesales...", ed. Lib.edit. Platense-Abeledo Perrot, Buenos Aires 1989, t° IV-A, pgs. 460/1, coment. art. 326, ap. I y citas).- De ahí que, en el supuesto de declararse admisible una prueba anticipada, deba disponerse la citación de la parte contraria, o bien, del Defensor Oficial, cuando resultare imposible la citación por razones de urgencia, en miras a resguardar el derecho de defensa (conf. Morello, Augusto Mario-Sosa, Gualberto Lucas-Berizonce, Roberto Omar, "Códigos Procesales...", op. cit.,loc. cit., pags. 469,coment.art. 327, ap. III.a. y citas).- Empero, como con acierto lo destaca la quejosa, la finalidad perseguida por la actora al peticionar la diligencia fue evitar la ocultación o tergiversación de esas constancias, lo cual, si bien se reduce a una mera manifestación de parte, la razón de urgencia surgiría "prima facie" del temor que, como parece desprenderse de tal afirmación, la prueba pudiera desaparecer por el accionar de su contraria , en tanto se trataría de documental que se encuentra en poder de esta última.- Encuadrándola, entonces, como medida cautelar, por la aplicación analógica de lo normado por los arts. 232 o 221 del rito, puede ser cumplida "inaudita pars", con lo que la intervención de la Sra. Defensora Oficial, así como la citación de quien habría de ser demandada en autos, no es procedente.- De ello se sigue que la providencia impugnada, sólo en cuanto ordena su citación para que tome intervención, previo al cumplimiento de la diligencia allí dispuesta, deberá ser revocada.- En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: Revocar el pronunciamiento de fs. 3/4, mantenido a fs. 7,en cuanto dispone citar al Defensor Oficial, para el perfeccionamiento de la diligencia de prueba allí ordenada...-Notifíquese...".
http://defenpo3.mpd.gov.ar/web/jurispru ... p00002.htm
ESPERO QUE TE SIRVA D ALGO ESTA INFO...