Buen dia Portal, a continuacion les copio los articulos 1 y 2 del decreto que estan citando en el portal, para evitar abonar los interes en las jubilaciones que compramos años de servicio domestico.
Segun mi lectura, entiendo que los intereses "si" se deben pagar, atento que se encontrarian dentro de la primera exclusion citada en el articulo 1 del decreto.
Como he leido varias teorias, y no me queda nada claro, queria consultarles :
1) si corresponde o no pagar los interes
2)a partir de que mes y año se puede empezar a comprar años como sdm
Como siempre, muchisimas gracias.
Jorgelina.
Artículo 1º — Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Multas y demás sanciones.
La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive.
Se excluyen de este beneficio:
1) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, correspondientes a los aportes retenidos o no al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización el monto de los intereses indicados en el párrafo anterior deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.
2) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
3) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social —excepto los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos—, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del capital utilizado como base de cálculo. (Inciso sustituido por art. 1° inc a) del Decreto N°1462/2001 B.O. 14/11/2001. Vigencia: desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 1384/2001.)
5) Las multas firmes a la fecha de vigencia de este decreto y
6) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto.
No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorias, podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este Título.
Art. 2º — El beneficio indicado en el artículo anterior procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto y que se encuentren vigentes a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que cancelen mediante pago contado o a través del mecanismo previsto por el artículo 8º del Decreto Nº 1005/01 el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de la compensación prevista en el artículo 8º del presente decreto, hasta la fecha que para el acogimiento al presente decreto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II de este Título.
e) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder, excepto los intereses capitalizados los cuales seguirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive.
Segun mi lectura, entiendo que los intereses "si" se deben pagar, atento que se encontrarian dentro de la primera exclusion citada en el articulo 1 del decreto.
Como he leido varias teorias, y no me queda nada claro, queria consultarles :
1) si corresponde o no pagar los interes
2)a partir de que mes y año se puede empezar a comprar años como sdm
Como siempre, muchisimas gracias.
Jorgelina.
Artículo 1º — Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Multas y demás sanciones.
La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive.
Se excluyen de este beneficio:
1) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, correspondientes a los aportes retenidos o no al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización el monto de los intereses indicados en el párrafo anterior deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.
2) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
3) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social —excepto los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos—, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del capital utilizado como base de cálculo. (Inciso sustituido por art. 1° inc a) del Decreto N°1462/2001 B.O. 14/11/2001. Vigencia: desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 1384/2001.)
5) Las multas firmes a la fecha de vigencia de este decreto y
6) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto.
No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorias, podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este Título.
Art. 2º — El beneficio indicado en el artículo anterior procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto y que se encuentren vigentes a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que cancelen mediante pago contado o a través del mecanismo previsto por el artículo 8º del Decreto Nº 1005/01 el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de la compensación prevista en el artículo 8º del presente decreto, hasta la fecha que para el acogimiento al presente decreto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II de este Título.
e) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder, excepto los intereses capitalizados los cuales seguirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive.