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  • IMPUGNACION DE PATERNIDAD

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 #226497  por ABONUEVA!
 
Hola foristas!! Quisiera conocer su opinion o como prodecerian en mi lugar... Tengo una persona que vino a mi porque quiere impugnar su paternidad respecto a su hija menor, pero ya no tiene derecho a hacerlo, pues la hija, para la ley, nacio dentro del matrimonio y ya tiene 6 años...
El punto es que el insiste en que ella es hija de quien en ese entonces era amante de su esposa y ahora actual pareja, que la misma madre de la criatura asi lo manifiesta y asi la ha criado, que la niña sabe que el padre es la pareja de la madre y no mi cliente, y que sus hermanos mayores (hijos de mi cliente) tambien conocen perfectamente esta situacion.
En definitiva, en el hogar de la menor no se desconoce esta realidad, pero la madre se niega a impugnar la paternidad de mi cliente y pedir el emplazamiento en cabeza de su actual pareja.
A mi como abogada del "padre" se me cierran todas las puertas o no veo la salida sin el consentimiento de la madre...por eso es que les pido su opinion!!!!!
Saludos!!!

 #226505  por sergiosky
 
por que quiere impugnar su paternidad? se lleva mal con la madre o con la menor?

 #226511  por yolola
 
sergiosky escribió:por que quiere impugnar su paternidad? se lleva mal con la madre o con la menor?
A decir verdad bien con la madre de la criatura no se lleva, pero lo que el aduce para querer impugar la paternidad, y tiene razon en esto, es que de ese matrimonio tiene dos hijos y que con su actual mujer tiene dos mas, y cree q es injusto para ellos, y ademas porque quiere que las cosas esten como corresponde...

Re:

 #233033  por yolola
 
Alguien que me ayude con este post??????
Como hago para ver si el Ministerio publico lo sigue???? porque al padre se la van a desestimar enseguida a la demanda por falta de legitimacion activa pero el ministerio podria iniciarla, solo q no se como plantearlo...
 #234900  por LIVAN
 
tengo un caso similar, me dijeron que puede servir iniciar solicitar la anulacion del acta de nacimiento, ofrecer como prueba el adn, pero tampoco me dijeron como, pedi audiencia en asesoria letrada para juntar a las partes y ver que onda, pero me la negaron diciendo que ya se embromo el padre... pero es injusto si no es el padre... deberia haber alguna forma....
 #235244  por Dr. Luis A. Fenoll
 
COMO BIEN DICE EL ART. 259 DEL CC, EL PADRE SOLO PUEDE EJERCER LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DENTRO DEL AÑO DEL PARTO O CONOCIMIENTO DEL PARTO.....ETC., EN ESA FECHA CADUCA LA ACCIÓN PARA EL PADRE..
UNA SOLUCIÓN SERÍA QUE LA ACCIÓN LA INICIE EL HIJO REPRESENTADO POR LA MADRE, POR QUE PARA EL HIJO NO CADUCA NUNCA.
LUEGO EL TRAMITE Y LA PREUBA ES IGUAL, SOLO QUE HAY QUE RECORDAR QUE NO BASTA CON LA DECLARACIÓN DE LA MADRE SOBRE LA PATERNIDAD, ES CONVENIENTE UN A.D.N. PARA TENER CERTEZA DE LO QUE SE ESTA PIDIENDO, POR LO MENOS EN SENTIDO NEGATIVO DE PATERNIDAD. SERÍA COMPLETO HACER EL ADN A LOS DOS HOMBRES, EL QUE NO ES EL PADRE Y EL QUE SI ES PARA DARLE UNA IDENTIDAD CONCRETA AL MENOR.
ATTE.
Dr. Luis Fenoll
 #236019  por pablin
 
El forista que me precede (Dr. Luis A. Fenoll) propone que inicie la impugnación la madre en representación de su hija, pero claro... quien inició el post aclara que la madre no tiene ninguna intención de regularizar la situación.
¿Entonces?... lo que se podría intentar en este caso es una acción derivada de un vicio del consentimiento: el error. Ya que el supuesto padre reconoció por haber nacido durante el matrimonio y creer, erroneamente, que era hija suya.

Salu2, Pablín.
 #236365  por rommy
 
una solucion que se me ocurre, tiene que ver con el padre biologico, èl puede ejercer en forma simultanea, accion de impugnacion y de filiacion, digo, si todos lo saben incluso la nena!
 #237974  por yolola
 
pablin escribió:El forista que me precede (Dr. Luis A. Fenoll) propone que inicie la impugnación la madre en representación de su hija, pero claro... quien inició el post aclara que la madre no tiene ninguna intención de regularizar la situación.
¿Entonces?... lo que se podría intentar en este caso es una acción derivada de un vicio del consentimiento: el error. Ya que el supuesto padre reconoció por haber nacido durante el matrimonio y creer, erroneamente, que era hija suya.

Salu2, Pablín.
Pablin yo pense el mismo camino que vos, ya que ni la madre quiere iniciar accion de impugnacion en representacion de l hija, ni el padre biologico impuganar y reclamar la paternidad de la niña... ahora bien no puedo encontrar ningun fallo como para tener una idea de que puede salir de todo esto...
Por eso les pido como nunca hice una accion derivada de un vicio del consentimiento, toda ayuda sera de mucha utilidad!!!! si tienen fallos agradecere mucho a quien me los pueda failitar y si tienen algun modelo aunque no sea exactamente el mismo caso, como para tener una referencia tambien se los agradecere mucho!!!
saludos! Yolola!
 #241656  por lunita_44
 
Un fallo que declara la inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Civil y que efectúa una interesante interpretación del derecho a la identidad

Ferreyra de De la Rúa, Angelina


Publicado en LA LEY 2003-C, 299 - LLC 2003, 649
Fallo comentado:
Cámara de Familia de 1a Nominación de Córdoba - T. D., J. E. c. R. D. Q. (23/10/2002)

SUMARIO: I. El caso resuelto. - II. Antecedentes. - III. Los puntos resueltos. - IV. Conclusión.

I. El caso resuelto
El fallo que comentamos resuelve declarar: la inconstitucionalidad del art. 259 del Cód. Civil en cuanto limita a un año el plazo del marido para ejercer la acción de negación de paternidad. En consecuencia hace lugar a la impugnación de paternidad deducida fuera de ese plazo y resuelve que debe prosperar la demanda y declarar que el señor J. E. T. D. no es el padre de J. L. T. D. atento el resultado de las pruebas biológicas realizadas.
Por último y no obstante hacer lugar a la pretensión formulaba por el padre se resuelve autorizar al menor desconocido a conservar el apellido utilizado durante 18 años.

II. Antecedentes
El tribunal analizando temas propios del Derecho de Familia destaca en primer lugar la influencia que en el derecho sustancial han producido la incorporación con jerarquía internacional de pactos supranacionales (art. 31, Constitución Nacional). También efectúa una interpretación sistemática de las reglas del Código Civil referidas al principio de verdad biológica. Por último realiza un análisis jurídico y equitativo sobre el alcance del derecho a la identidad en su aplicación en el caso concreto sometido a decisión.
No es posible comentar el fallo sin referirse previamente a las pretensiones esgrimidas por las partes en el caso. En tal sentido los argumentos del actor se dirigen al cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma del art. 259 del Cód. Civil. Estima que la limitación temporal impuesta le impide ejercer su derecho de defensa en juicio, afecta el principio de igualdad ante la ley y sus derechos patrimoniales; finalmente plantea que la situación fáctica configurada vulnera el derecho de identidad de su presunto hijo y atenta contra el estado civil cuestión que involucra al orden público.
La madre en su contestación se opone al progreso de la acción expresando que el actor es médico, que inscribió al niño al nacer, que le dispensó trato de hijo durante dieciocho años aún en calidad de padre divorciado, por lo que le cabe el efecto de la posesión de estado. Se opone a la de declaración de inconstitucionalidad solicitada por estimar que la norma es de orden público ya que reglamenta las relaciones de familia y porque además vulneraría la protección de la identidad que el menor mantuvo durante sus dieciocho años de vida y su consolidación dentro del estado de la familia.
Por su parte el hijo menor quien también es demandado, manifiesta que no desconoce los resultados de las pruebas científicas que evidencian que su filiación biológica es distinta de la que creía, pero solicita se le autorice conservar como propio el apellido del actor pues lo identifica y representa su historia vital de veinte años.
Cabe señalar que las pruebas biológicas realizadas al supuesto padre y hijo son contundentes al afirmar la certeza negativa de la paternidad.

III. Los puntos resueltos

III. 1. Aspectos constitucionales
El tribunal con voto de la doctora María Virginia Bertoldi de Fourcade se pronuncia en favor de la inconstitucionalidad planteada con relevantes argumentos y también acepta la petición del menor en cuanto a la conservación del apellido del actor.

En el primer sentido señala que el art. 259 del Cód. Civil no se adecua a las directrices de los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional ni a las disposiciones del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que ostentan jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Se señala que el cambio constitucional operado con la incorporación de los Tratados Internacionales con jerarquía de ley suprema se refleja en el sistema jurídico privado y produce profundas modificaciones en lo cultural.
Los fundamentos que desarrolla en apoyo de esta tesitura son varios y trascendentes:

La sentencia relacionada, advierte en primer lugar, que las limitaciones impiden al actor el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad lo cual en el contexto de la normativa legal resulta arbitrario e importa una restricción al derecho de acceso a la justicia. Corroborando estos argumentos el tribunal razona expresando que el ejercicio de las facultades reconocidas por el derecho de familia, suponen, en primer lugar el respeto de la libertad. Pero se señala que tal ejercicio de la libertad no puede ser absoluto y admite límites razonables. Sin embargo se razona que en el caso concreto en análisis las restricciones apriorísticas y abstractas impuestas por la ley sustancial y la creación arbitraria de obstáculos procesales para ejercer derechos fundamentales importa efectivamente una restricción al fundamental derecho de acceso a la justicia. Tal el límite temporal para la acción negatoria impuesta por el art. 259 del Cód. Civil. En efecto en el caso sometido a decisión el plazo legal impuesto en la ley configura una barrera que impide sin fundamento legal prevaleciente el ejercicio de un derecho trascendente. Se señala que la ley sustancial a veces impone limitaciones que en algunos casos son razonables pero en otros generan obstáculos procesales que impiden el ejercicio de derechos fundamentales. En tal sentido se argumenta que las leyes que enervan la posibilidad de reclamar tutela jurisdiccional atentan contra, también, otras garantías judiciales fundamentales como el derecho a la jurisdicción, la inviolabilidad de la defensa en juicio y en el caso concreto vulnera también la garantía de igualdad entre las partes (art. 16, Constitución Nacional).
En tal sentido se sostiene que no es razonable reconocer al marido y presunto padre esta potestad de indagar sólo por un término y negársela si la necesidad de conocer la verdad aparece con posterioridad a su vencimiento. Complementariamente desde la óptica constitucional puede advertirse que la limitación temporal para en el ejercicio de la acción opera para el padre pero no pesa sobre el hijo y con ello se está afectando otro derecho fundamental: el de igualdad ante la ley con fundamento en la Constitución Nacional en la declaración universal de los derechos humanos y también del Pacto de San José de Costa Rica.

III. 2. Las contradicciones del sistema
El tribunal también destaca en la resolución referida la contradicción que implica el pretender preservar el "status familiae" del hijo si se impide la investigación judicial de la realidad biológica después de transcurrido el lapso señalado por la ley.
Por otra parte el artículo 259 del Cód. Civil es analizado dentro del contexto y lineamientos del Código Civil llegando a la conclusión de que implica una contradicción interna en el sistema general de la ley. Ello se advierte claramente si se confronta con otras disposiciones del Código Civil: Así por ejemplo las presunciones de paternidad matrimonial que admiten prueba en contrario (arts. 243 y 244, Cód. Civil) y pueden incluso ser decretadas de oficio por el juez (art. 253, Cód. Civil). Estas disposiciones legales representan la respuesta dada por el legislador nacional a las modificaciones producidas en la ciencia, ya que posibilitan conocer con alto grado de certeza la verdadera filiación por naturaleza; pero, se agrega que además, representan el sentir de la comunidad que advierte como repugnante a la justicia mantener dentro de la familia y por imposiciones ajenas a los sujetos directamente involucrados la falsedad evidente de una filiación. La resolución por ello señala que las consecuencias sociales de los avances científicos y tecnológicos se reflejan en el derecho pues éste pertenece al mundo de la cultura.
Cabe señalar que del cotejo de los perfiles genéticos obtenidos en la prueba pericial realizada surge la exclusión de la paternidad biológica de J. E. T. D. respecto de J. L. T. D., con lo que queda excluida la filiación paterna que consta en el acta de nacimiento respectiva. Esta pericia es determinante en la resolución y por ello el tribunal señala que la posesión de estado resulta ineficaz para neutralizar la demostración científica de la falta de nexo paterno filial.
Es claro entonces, se concluye que referido a este tema la línea de pensamiento del legislador claudicó respecto de la orientación general adoptada e incurrió en una grave contradicción cuando impone el plazo de caducidad a la acción intentada por el marido para develar la realidad de su paternidad en contra del principio de la verdad biológica. Esta incoherencia de la norma legal cuestionada por inconstitucionalidad no puede ser desvirtuada esgrimiendo argumentos tales como que se protege la unidad familiar, la paz doméstica o el valor institucional de la familia legítima si se advierte que se trata de verificar si las relaciones se asientan sobre vínculos de "sangre reales" pues el cuestionamiento se presenta entre quienes se encuentran ligados por "vínculos jurídicos".

III. 3. El Derecho a la identidad y el uso del nombre
Otro aspecto destacable en la resolución que comentamos es la decisión que el Tribunal toma en relación al uso del apellido paterno solicitado por el hijo. La decisión tomada en la sentencia es trascendente y novedosa. El hijo excluido invocando su derecho a identidad, solicita la mantención del apellido utilizado durante 18 años en base a lo que en doctrina se dado en llamar "identidad dinámica". En efecto el menor solicita conservar como propio el apellido del padre impugnante con argumentos contundentes. El Tribunal hace lugar a lo solicitado y autoriza a conservar el apellido fundando su decisión en reglas fundamentales referidas al derecho de identidad. Cobran relevancia en tal sentido argumentos vertidos por J. L. en la audiencia de vista de causa, donde expresa que su representación social se refleja en el apellido T. D.. Ello es así ya que por este es conocido en todas las actividades que realizó en el pasado y en las que tiene en su proyecto de vida. El tribunal precisa que, el apellido o patronímico conforma uno de los elementos del nombre de las personas físicas regulado por la ley 18.248 (Adla, XXIX-B, 1420). Añaden que la falta de norma legal expresa que autorice la conservación del apellido aún después de demostrada la falta de filiación paterna no es obstáculo para su procedencia, pues con esta decisión se satisface el mandato constitucional de respetar derechos fundamentales. Por otra parte es válido señalar que no se ocasiona prejuicio al progenitor desplazado.

IV. Conclusión
La sentencia comentada efectúa un análisis completo que comprende las implicancias y cambios que operan en derecho familiar la incorporación de los Pactos internacionales con jerarquía constitucional a partir del año 1994.
Se analiza consecuentemente como influyen estas fuentes en las normas de derecho privado pero más aún al tratarse de derecho de familia que presenta una vinculación ineludible con el orden público.
Ello es determinante para la declaración de inconstitucionalidad del art. 259 y la forma en que el tribunal resuelve el conflicto.
Por otra parte los argumentos desarrollados abarcan desde el marco constitucional la limitación que la norma cuestionada opera respecto al acceso de la justicia. También se advierte que se atenta contra el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional) en cuanto establece plazos diferentes, frente o situaciones similares. Además en forma prolija se analiza la incongruencia sistemática en que incurre la norma del art. 259 frente a otras disposiciones del Código Civil.
Por último se efectúa un interesante análisis sobre el derecho a la identidad el que es planteado por los litigantes desde ángulos subjetivos diversos y resuelto por la cámara y en forma original con sólidos fundamentos jurídicos que entroncan en reglas de equidad.
© La Ley S.A.
 #241661  por lunita_44
 
Fallo comentado: M., C. A. C/M., C. y Otro (CNCiv. Sala J - 2005/05/03)-

Las circunstancias de la causa. La esposa del actor dio a luz un niño el 11 de septiembre de 1995. El marido manifestó haberse enterado en agosto de 2002, por boca de aquélla, de que en realidad él no era el verdadero padre, lo que quedó corroborado por una prueba biológica. Por tal motivo, promovió acción de desconocimiento de la paternidad matrimonial contra la madre y contra el hijo menor de edad.

El juez de primera instancia mandó correr traslado de la demanda, lo que motivó el recurso de reposición y subsidiaria apelación que interpuso el Ministerio Pupilar sobre la base de haberse producido la caducidad de la acción al cumplirse el plazo de un año a partir de la inscripción del nacimiento o el conocimiento del parto que establece el art. 259 del Código Civil, lo que había ocurrido varios años atrás. Mantenida la decisión por considerar que el plazo de caducidad había corrido a partir del conocimiento de la verdad, y concedido el recurso de apelación, el Defensor de Menores ante la Cámara ratificó el recurso y el Fiscal de Cámara dictaminó a favor de su admisión.

La opinión de los Ministerios Públicos de la segunda instancia. El Defensor de Menores sostuvo la filiación impugnada sin perjuicio de la acción que pudiera entablar el Ministerio de Menores en representación del hijo, o, llegado el momento, éste mismo. Para ello hizo mérito del derecho a la estabilidad jurídica en la familia, de la necesidad de determinar el interés del hijo en indagar la regularidad biológica de la filiación establecida —especialmente frente a la posibilidad de mantener su protección económica por la madre y el padre legal, y no sólo por la primera—, y de que la familia matrimonial trasciende la realidad biológica. En el aspecto jurídico, sostuvo que el conocimiento tardío de la verdad no justifica que el plazo de caducidad corra a partir de ese hecho, no contemplado por la ley. Con respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño, afirmó que la circunstancia de que la presunción legal no coincidiese con la realidad biológica no significa por sí sola una violación del derecho a la identidad, justificando la existencia de presunciones de paternidad que sólo pueden destruidas en casos previstos en la ley, los cuales deben ser apreciados con criterio restrictivo.

Añadió que, en su caso, el Ministerio Pupilar debería acumular la acción de impugnación de la paternidad con la de reclamación de estado de hijo extramatrimonial contra el verdadero padre, a fin de no dejar al niño sin filiación paterna.

Por su parte, el Fiscal de Cámara aconsejó la aplicación del art. 259 en razón de haber transcurrido casi ocho años desde la inscripción del nacimiento sin que existieran elementos para determinar que el marido de la madre no hubiera conocido el parto.

La sentencia de Cámara. La Cámara de apelaciones desechó la opinión de los Ministerios Públicos y confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló en primer lugar que ya se habían efectuado los estudios de ADN sobre el niño, su madre y su padre legal, los que habían excluido el vínculo biológico con este último. Invocó la Convención sobre los Derechos del Niño, en especial el art. 7, según el cual el niño tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, el art. 8, que obliga a los Estados partes a respetar la identidad del niño; y también la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos respecto de la prioridad de la realidad biológica y social por sobre una presunción jurídica que contradice los deseos de las personas afectadas. Agregó que nada impide que el Ministerio de Menores promueva la acción de reclamación de estado contra el padre biológico una vez resuelta la impugnación, ya que la deducción simultánea con la de impugnación no es forzosa.

El marco legal. El encuadramiento del caso dentro del derecho vigente es sumamente simple y suficientemente conocido. La presunción legal de paternidad del marido de la madre (art. 243 del Código Civil) no es iuris et de iure sino iuris tantum, ya que puede ser desvirtuada por la demostración de lo contrario mediante todo medio de prueba (art. 248, segundo párrafo), pero esa demostración únicamente puede tener lugar en una acción de impugnación de la paternidad que, salvo para el hijo, está sujeta al plazo de caducidad de un año establecida por el art. 259. Aquí se trataba de la acción del marido, la cual —fuera de toda duda— había caducado varios años antes de la promoción de la demanda.

Examen de las razones de la alzada. La Cámara de apelaciones ha negado la aplicación del art. 259 del Código Civil sin declararlo inconstitucional. No queda claro, sin embargo, si ha considerado que el plazo fijado por ese artículo no se computa desde los momentos que el propio artículo dice sino desde el conocimiento de la verdad, si lo ha considerado inaplicable por ser supuestamente contrario a normas de jerarquía superior incluidas en la Convención sobre los Derechos del Niño —lo que implicaría su inaplicabilidad a todos los casos, haciendo la acción de caducidad inextinguible aun para el marido de la madre— o si simplemente se ha abstenido de aplicarlo en el caso en virtud de las peculiares circunstancias de éste.

De una u otra manera, su razonamiento no es convincente, como sí lo eran los de los representantes de los Ministerios Públicos pupilar y fiscal.

En primer lugar, no es exacto que después de la incorporación de la Convención no sea posible mantener la legitimidad jurídica de paternidades discordantes con la realidad biológica.

La discordancia entre la filiación legal y la realidad biológica no desaparecerá por mandato legal pues resulta evidente que siempre habrá casos en que la segunda no sea impugnada o simplemente sea desconocida sin que nadie la haya indagado, y a falta de acción de los interesados no cabría que el Estado la impusiese sin incurrir en un autocrático totalitarismo violatorio de la intimidad familiar. Por otra parte, la filiación adoptiva es por definición contraria a la verdad biológica y nadie podría sostener que ella debiera desaparecer por no ajustarse a tal realidad. Y la Convención no contiene ninguna disposición que haga prevalecer la realidad biológica por sobre las normas legales nacionales que en ciertos casos impiden consagrarla. El art. 7 atribuye a los niños el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, pero no sólo ese derecho se reconoce en la medida de lo posible sino que carece del contenido que se le quiere atribuir: una cosa es saber quiénes son los padres y otra diferente rectificar la paternidad; por lo demás, en el derecho argentino vigente la limitación a la impugnación de su paternidad por el marido no afecta el derecho del menor a conocer a su verdadero padre en caso de no serlo aquél, ya que para él la acción de impugnación de la paternidad es inextinguible. Y la obligación de los Estados de respetar la identidad, que el art. 8 consagra, no se refiere exclusivamente a la identidad biológica, fuera de que no ha sido consagrada para regir las relaciones de derecho privado sino para impedir la repetición de tenebrosos antecedentes de privación de la identidad de menores por motivos políticos y por parte de la autoridad pública o de grupos patrocinados o tolerados por ésta. El artículo dice claro, además, que han de respetarse "las relaciones familiares conforme a la ley", lo que implica la posibilidad de ésta de regularlas sin cortapisas y no extiende el respeto a las discordantes con la ley. Todo ello, reitero, sin desconocer el derecho de las personas, sean aún menores o ya mayores, de investigar su verdadera filiación, que inclusive ha fundado opiniones en el sentido de la existencia de acciones con esa finalidad independientes de las acciones de filiación (1).

Obsérvese que una legislación tan moderna como la francesa de 2005, en vigor desde el 1° de enero de 2006, refuerza la estabilidad del vínculo de filiación privilegiando la realidad afectiva y social por sobre la realidad biológica. Así, según el nuevo art. 333 del Código Civil, párrafo segundo, una posesión de estado filial de cinco años conforme al título hace que la filiación no pueda ser ya impugnada; por el 333, párrafo primero, si la posesión conforme al título ha durado menos de cinco años, sólo el hijo, su padre, su madre, o quien pretende ser el verdadero padre pueden contestar la filiación pero dentro de los cinco años de la cesación de la posesión de estado; y, conforme al art. 334, en ausencia de posesión de estado conforme a título la acción de contestación puede ser ejercida por todo interesado dentro del plazo de diez años (2). En el nuevo derecho francés, pues, la filiación contraria a la verdad biológica siempre puede quedar consolidada aunque los plazos de caducidad no sean iguales para todos los casos.

En cuanto a la falta de mención de la estabilidad familiar por la Convención, no parece un motivo suficiente para negar su valor, pues tampoco se encuentra en ella indicio alguno de que no deba o no pueda ser tenida en consideración por los derechos locales, máxime frente a la clara referencia a "las relaciones familiares de conformidad con la ley".

La jurisprudencia de la Corte Suprema invocada nada añade. La sentencia de Fallos: 310:2214 carece de criterio uniforme pues está formada por votos concurrentes, y si bien uno de ellos expresa que los niños son sujetos y no objetos del derecho, eso no pasa de ser una verdad de Perogrullo: no solamente los niños sino todas las personas, de cualquier edad que sean, son sujetos del derecho, y no pueden ser objeto, pues desde la abolición de la esclavitud los objetos del derecho no son los seres humanos sino las cosas, o, más generalmente, los bienes. En cuanto a asegurar el respeto del "interés superior del niño", lo que habría que atender es a si lo más conveniente para aquél es el mantenimiento de la paternidad aparente o el descubrimiento de que ella no concuerda con la realidad biológica; puesto que nada asegura que lo segundo sea lo más favorable si el resultado es simplemente dejar al hijo sin padre. Y que la impugnación de la paternidad matrimonial esté relacionada con el derecho del hijo de conocer su verdadera identidad (Fallos: 322:2701; LA LEY, 1999-F, 671) no hace al caso, ya que ni el fallo de primera instancia, ni las opiniones de los ministerios públicos, ni nadie ha pretendido negar ningún derecho al hijo: simplemente se lo niega al marido de la madre, lo que no implica impedir una acción —futura, por sí mismo, o actual, por el Ministerio pupilar— con la misma finalidad, que la ley expresamente le reconoce.

Párrafo aparte merece la cita de la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en la causa Kroon et autres c. Pays-Bas, del 27 de octubre de 1994. Se trataba allí de que una mujer separada de hecho de su marido desde 1980 y divorciada en 1988 había entablado una relación estable mas sin convivencia con otro hombre, relación de la cual hubo un hijo en 1987, vale decir, durante la separación, y posteriormente cuatro más. Las autoridades holandesas rechazaron el pedido de la madre de aceptar su declaración de que el menor no era hijo de su marido y de permitir al verdadero padre el reconocimiento. La Corte vio allí un atentado a la vida familiar en los términos del art. 8 de la Convención Europea (3), considerando que la vida familiar no era sólo la basada en el matrimonio, y ni siquiera en la convivencia, pues podía excepcionalmente resultar de otros factores que demostrasen la existencia de una relación suficientemente constante que implicase la creación de vínculos familiares de facto. Hubo opiniones disidentes, que negaron la existencia de vínculo familiar sin convivencia, pero ellas no hacen al caso. Lo cierto es que si la causa hubiese estado regida por el derecho argentino la solución habría sido fácil, ya que la separación de hecho excluye la presunción de paternidad del marido (art. 243 del Código Civil). Pero de todos modos, la doctrina de la corte europea no puede ser aplicada sin más al caso argentino, ya que en éste la "vida familiar" era la que el hijo llevó con su madre y el marido de ésta durante más de siete años, no con el supuesto padre biológico.

Finalmente, no se aprecia qué puede tener de irrazonable rechazar la demanda "para luego dejar en manos de la Defensoría de Menores e Incapaces la promoción de un nuevo proceso de impugnación". ¿Es que la Defensoría es para la Cámara tan poco confiable que duda de que cumpla sus obligaciones? No es verdad, entonces, que ello hubiera atentado contra el derecho a la identidad y el interés superior del niño. Tampoco atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, ya que se trataba de un proceso recién iniciado desde la resolución apelada era la que corría traslado de la demanda, lo que no impide que otros jueces dicten la sentencia definitiva y rechacen la demanda por falta de legitimación, con lo que la celeridad y economía se traducirían en demora y desgaste por no haberse seguido los carriles jurídicos oportunamente.

Conclusión. En definitiva, la sentencia anotada desconoce la norma precisa del art. 259 del Código Civil sin declararla inconstitucional; legisla en vez de juzgar, derogando esa disposición; y se funda en razonamientos injustificables para decidir contra legem.

¡Peligroso sendero el que están siguiendo algunos tribunales, los que, con menoscabo del principio de separación de los poderes que es una de las bases de la organización institucional argentina, juzgan según su voluntad arbitraria y no según dispone la ley dictada por los organismos constitucionales habilitados para ello!
 #317175  por rubia
 
Hola !!!

Los consulto por si alguien tiene un modelo que me sirva como guía para iniciar una impugnación de la paternidad.

El que quiere iniciarla es el padre biológico, para luego tramitar la tenencia, ya que actualmente el menor tiene 12 años y no sabe que es su hijo.

Nunca hice un juicio así, con lo cual todo lo que me ayuden me viene perfecto.

Gracias !!!!
 #321775  por noeliaranzu
 
tal vez si la via de familia la tenes agotada, podrías hacer una acción declarativa de certeza, la otra que te queda es convencerlo al verdadero padre de que impugne, ya que el no tiene plazo y que si no los vas a denunciar penalmente por supresión de identidad.
suerte
 #322231  por rubia
 
Noelia:

Por qué podría tener la vía de familia agotada?. Te pregunto porque la verdad es que ni idea.

Mi cliente -el verdadero padre biológico- tiene el ADN donde surge el 99% de certeza.

El menor está viviendo con el hombre que lo reconoció.

La madre se está divorciando de este hombre que lo reconoció y le confesó a mi cliente que el menor es el verdadero padre.

Cualquier ayuda me viene bien !!!!
Gracias.
 #322769  por noeliaranzu
 
a ver que no te entendí bien:
a) tu cliente es el padre??????
b) si es el padre ¿cuando se hizo el adn?
c) tu clinte estuvo casado con ella?

Bueno de acuerdo a tu respuesta te digo:
si tu cliente es el verdadero padre puede en cualquier momento impugnar la paternidad del otro y reclamar la suya maxime si tiene un adn. ya que no tiene prescripción esta acción de filiación.

espero que te sirva mi respuesta, por que lo que yo había entendido es que tu cliente era quien lo había reconocido pero que era hijo de otro
besos