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  • Despido de colegio privado

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #322939  por Moniluj
 
Foristas de laboral les planteo el caso: 2 profesoras son despedidas de un colegio privado, una tenía hs/ cátedra de biología y la otra de economía, ambas titulares. Más allá de que obviamente se aplica la LCT, necesitaría saber si alguien tiene experiencia en cuanto a la aplicación del Estatuto Docente y el Reglamento para escuelas privadas. Hay un tema sobre bonificaciones x antigüedad que no me queda claro.
El despido fue incausado e intempestivo, operando 1 día después de haber cerrado los concursos docentes que se abren c/ año para acceder a un cargo (situación que al menos, con un preaviso cursado en tiempo y forma se pudo haber evitado). En el Est. Docente las causales de despido son más restrictivas (a mi entender) que en la LCT y sin embargo, sólo ofrecen indemnización en base a la ley, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Estatuto.
Sobre la entrega de certificados, el empleador alude que deben ir ellas a buscarlos a La Plata... la LCT, exige al empleador la "entrega" de los certificados.
Quien pueda colaborar, mil gracias. La audiencia en el marco del Ministerio de Trabajo (en pcia.) es inminente. Gracias, de nuevo.
 #323794  por DAL
 
Moni, no tengo experiencia con el estatuto docente, pero bueno, se hace experiencia cuando te toca el primer caso!.
 #325053  por angelqueguia
 
Los concursos que se abren son para ingresar a un padrón de méritos de convocatoría para cubrir cargos en escuelas públicas. El hecho que hayan despedido a tu cliente un día después de cerradas las inscripciones en nada cambia, pués igual se podría haber inscripto en junta de enseñanza pública. En mi provincia contamos con el estatuto del docente que es aplicable a la enseñanza pública. Para los colegios privados que yo sepa se aplica directamente la LCT.
Te transcribo una sentencia a modo de ejm.
Es de la provincia de Tucumán. Por lo que me remito a lo que se hace aquí, que quizás cambie en otras partes.

No en Letra (02/03/2007 A ORIGEN) -451/03 ALDERETE CLAUDIA LILIANA C/ COLEGIO DEL ACONQUIJA S.A.S/ COBRO DE PESOS S/ INSTANCIA UNICA

Base: Excma. Cámara del Trabajo - Sala 1 . Acceso: por copia del dia 13/03/2009 07:59 hs. Procs:6

SENTENCIA GENERICA

HSJUICIO: “ALDERETE CLAUDIA LILIANA VS. COLEGIO DEL ACONQUIJA S.A. S/COBRO DE PESOS”.-









San Miguel de Tucumán, 20 de Noviembre del 2.006.-







AUTOS Y VISTOS: El juicio caratulado ALDERETE CLAUDIA LILIANA Vs. COLEGIO DEL ACONQUIJA S.A. S/Cobro de Pesos del que:





RESULTA:



Que a fs. 2/4 CLAUDIA LILIANA ALDERETE de las condiciones personales que consigna, representada por su apoderado letrado VICTOR RICARDO BANEGAS promueve demanda en contra del COLEGIO DEL ACONQUIJA S.A. por los rubros y montos que detalla en Planilla de fs.3 vta..-



Relatando los hechos señala que la actora se desempeñó como Maestra de Inglés en Nivel Inicial y tambien Primario del Colegio demandado desde el 8/3/99 hasta el 30/4/01 en que renuncia. Cumplía trece horas semanales, siendo desde el origen del contrato irregular el pago de remuneraciones ya que nunca se le abonaba a término y por lo tanto los pagos eran en varias partes hasta completar el pago total de la remuneración . Nunca fue titularizada en el cargo no obstante su constante exigencia, obligándosela a renunciar el 30/4/01.-



A partir de esa fecha la actora comenzó a reclamar el pago de los haberes impagos que detalla en la Planilla , asi como que se le realizaran los aportes previsionales a la AFJP MÁXIMA no obstante haberle descontado los mismos.- Tampoco le hicieron entrega de los certificados y constancias del art. 80 L.C.T..-



La denuncia Administrativa formalizada por Expte 0953-A-01 no logró tales objetivos ante la falta de concurrencia de la accionada, lo que motivara la presente demanda.-



Cita el Derecho en que funda sus pretensiones, Detalla la Planilla de Adeudos, Pide se determinen los importes que corresponden en concepto de aportes previsionales . Y se comunique a los organismos de aplicación



Concluye impetrando el progreso de la acción con costas.-



A fs. 52/56 por efectos del traslado dispuesto se apersona la accionada COLEGIO DEL ACONQUIJA S.A. representada por su apoderada, letrada CLAUDIA SUSANA PEREZ quien luego de oponer DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de algunos de los rubros que reclama la actora , pasa a RESPONDER A LA DEMANDA, oportunidad en que luego de efectuar la NEGATIVA GENÉRICA de rigor pasa NEGAR e IMPUGNAR en particular los rubros y montos planilla que reclama la actora, sosteniendo no adeuda suma alguna a esta.-



Sin perjuicio de lo cual ADMITE EL VINCULO LABORAL, asi como la fecha de ingreso de la actora y la ruptura por renuncia.-



Luego de puntualizar la improcedencia del rubro art. 80 por las razones que alli esgrime asi como que el fuero laboral tuviera competencia para entender en la regularización de aportes previsionales, concluye pidiendo el rechazo de la acción con Costas.-



Contestada por la actora a fs 60/61 la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN articulada por la accionada a la que se opone por los argumentos que alli vierte y seran tratados en los considerandos, se procede a citar a la Audiencia de Conciliación prevista en el art. 69 del CPL , no llegando a avenimiento alguno por lo que dispone la recepción de las pruebas de cada parte, produciéndose las que dá cuenta el Actuario a fs.214.-



Agregados los alegatos de ambas partes, queda la causa en estado de ser resuelta y



CONSIDERANDO:



Que según se traba la litis, el VINCULO LABORAL y su LAPSO DE VIGENCIA no se encuentra controvertido, al igual que las tareas de la actora como maestra de Ingles en el establecimiento de la accionada . Ello faculta a estimar que las partes estuvieron vinculadas por medio de un Contrato individual de trabajo en los términos del art. 21 y cc. de la LCT y encuadrada en la Ley nº 13.047 en lo pertinente.-



Quedando la cuestión litigiosa circunscripta a la procedencia o no de los rubros y montos consignados en la PLANILLA DE ADEUDOS que totalizan la suma de $3.817,11 y la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN deducida por la accionada.





A LA PRIMERA CUESTION: La Planilla que presenta la actora en la demanda, resulta ser expresamente negada por la accionada. Ahora bien, la afirmación de la actora de que tales rubros se le adeudan, solo puede ser demostrado por la accionada mediante los correspondientes recibos de pagos. Tal extremo no resulta acreditado con los14 recibos que acompaña y a los que alude en su escrito de fs. 123.-



La prueba de Exhibición de Documentación que produce la actora dirigida a demostrar la falta de pago , es eficaz ante la injuria en que incurre la accionada ante la intimación que formula el Juzgado a que presente el Libro de Remuneraciones, los Recibos de Haberes del período de vigencia de la relación entre Marzo/99 al 30/4/01 y demás documentación relacionada a la actora, independiente de su postura en el juicio , Poner a disposición del Juzgado bajo intimación concreta, importa exactamente su presentación ante él. El argumento de que lo pondrá a disposición del perito, cuando se realice la pericia, es absurdo y no escapa por lo tanto a la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT y 61 del CPL debiéndose tener por ciertas las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que deben constar en tales asientos.-



Tal presunción se consolida y cobra relevancia ante el INCOMPARENDO en que incurre la accionada cuando se la cita a ABSOLVER POSICIONES por intermedio de su representante legal ameritando con tal proceder, se la tenga por CONFESA particularmente respecto a la falta de pago de los rubros que reclama la actora , consignados en la Planilla de adeudos e insertados en el Pliego de Posiciones de fs. 147 los que deben tenerse por reconocidos al igual que el resto de las circunstancias , la determinación de la deuda realizada por el propio Colegio a favor de la actora . Propongo asi se declare.-



Los testimonios que se rinden por la actora a fs. 191,191vta. y 192, resultan corroborantes de las afirmaciones de la actora en lo que atañe al punto que tratamos, es decir la existencia de la deuda y los pagos parciales y fuera de término que realizaba la demandada.-



Ante lo analizado los rubros consignados en la Planilla de fs. 3 vta., deben prosperar a saber: Remuneraciones de Septiembre /00 hasta Dic/00; remuneraciones desde Enero /01 a Abril/01; Dìas adeudados (cinco) del mes de Mayo/01 , Diferencias Salariales desde Marzo/00 a Agosto/00; S.a.c. Proporcional/01 y SAC 2do Semestre /00 Rubros estos que no consta afrontados.-



A la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN : opuesta por la accionada respecto de los rubros Remuneraciones Septiembre a Dic/200 :Marzo 2000 y Diferencias salariales marzo a Agosto 2000 asi como SAC 2° semestre 2000. No puede prosperar, toda vez que consta en autos debidamente autenticado el telegrama de fecha 10/5/01 en virtud del cual se intimó (constitución en mora)a la accionada al pago de los rubros salariales objetados suspendiendo el término de la prescripción prevista en el art. 256 de la L.C.T. por un año (cfrt. segundo párrafo del art. 3986 )cuya aplicabilidad deviene de lo dispuesto en el art. 257 de la LCT que contempla el caso de interrupción de la prescripción . Mi Voto.-



No corresponde en cambio acceder a la sanción prevista en el art. 80 LCT modificado por la Ley 25345 al no constar efectuada la intimación fehaciente en el lapso de treinta dias posteriores a la extinción del contrato.-



Sin perjuicio de ello, habièndose detectado del Informe de AFIP a fs. 113, la existencia de trabajo no debidamente registrado y el no pago de aportes de la actora. Corresponde que Oportunamente se proceda a Notificar a AFIP, en el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 25345.-



LAS COSTAS propongo sean soportadas en su integridad por la accionada, ya que sólo no prospera un rubro, (sanción Ley 25.3459 pero no en función de la falta cometida por la empleadora, sino en la falta de notificación en término por parte del trabajador) por lo que sugiero aplicar conforme art. 105/106 del CPC y C..-



Las cifras por las que prospera la demanda deberán ser actualizadas conforme al siguiente procedimiento: desde que las sumas son debidas hasta el 06/01/02 conforme jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal en el caso: “Navarro Lidia vs. Prov. de Tucumán s/Daños y perjuicios”, sent. n° 756/96 del 25/10/96, esto es la diferencia del valor promedio mensual de las Tasas Pasivas. A partir del 07/01/02 con el procedimiento sugerido por el Comunicado "A" N°14.290 deL BCRA y su reglamentario "B" N° 5014 hasta su efectivo pago (Excma. Corte Suprema de Justicia de Tuc., in re: "Galletini, Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s/Indemnizaciones", Sent. n° 443, del 15/06/04).-





Juicio: Alderete Claudia Liliana vs. Colegio del Aconquija S.A. s/cobros.-Fecha de Ingreso: 08-03-1999Fecha de Cese: 30-04-2001Antigüedad: 2 años, 1 mes y 23 días.-Categoría: Maestra Especial.-Sueldo: (fs.94): $373,56PLANILLA DE CAPITAL E INTERES:



1) Haberes y SAC Impagos:MesesImporte% tasa pasiva al 06-01-02% tasa pasiva del 06-01-02 al 31-08-06% totalInteresessep-00373,5632,05%53,31%85,36%318,87oct-00373,5630,81%53,31%84,12%314,24nov-00373,5629,31%53,31%82,62%308,64dic-00373,5627,61%53,31%80,92%302,28SAC-2°/00186,7827,61%53,31%80,92%151,14ene-01373,5626,30%53,31%79,61%297,39feb-01373,5625,35%53,31%78,66%293,84mar-01373,5623,85%53,31%77,16%288,24abr-01373,5621,95%53,31%75,26%281,14SAC-Prop-1°/01373,5621,95%53,31%75,26%281,14SUBTOTAL1494,24 2836,93Total de Haberes Impagos al 31-08-06: 4.331,17 2) Diferencias de Haberes:MesesImportecobroDiferenciamar-00373,56346,8926,67abr-00373,56346,8926,67may-00373,56325,0348,53jun-00373,56325,0348,53jul-00373,56324,7248,84ago-00373,56324,7248,84SUBTOTAL2241,36 248,08MesesDiferencia% tasa pasiva al 06-01-02% tasa pasiva del 06-01-02 al 31-08-06% totalInteresesmar-0026,6738,73%53,31%92,04%24,55abr-0026,6737,68%53,31%90,99%24,27may-0048,5336,50%53,31%89,81%43,58jun-0048,5335,39%53,31%88,70%43,05jul-0048,8434,29%53,31%87,60%42,78ago-0048,8433,20%53,31%86,51%42,25SUBTOTAL248,08 220,48Total de Diferencias de Haberes al 31-08-06: 468,56 Resumen de la Condena:1) Haberes y SAC Impagos: 4.331,17 2) Diferencias de Haberes: 468,56 Total de la Condena al 31-08-06: 4.799,73 HONORARIOS:



Conforme lo dispone el art. 46 inc. b del C.P.L., corresponde que en la oportunidad èsta Vocalìa se expida sobre los emolumentos de los profesionales actuantes en autos, tomando para tal fin como base regulatoria la suma de $4.799,73.-



Que de dicho monto se considera justo aplicar para el letrado apoderado del actor el 16% con màs el 55% y el 9% con màs el 55% para la de la demandada.- Todo ello, por haber intervenido ambos en el doble carácter y en las tres etapas del proceso de conocimiento.- Ello de conformidad a lo dispuesto por los arts. 50 inc. a) de la Ley 6.204 y los arts. 15, 16, 20, 21, 39 y 43 de la Ley 5.480 y el art. 1º de la Ley n º 24.432.- Resultando en consecuencia las sumas de $1.190 para el DR. VICTOR R. BANEGAS y $670 para la DRA. CLAUDIA S. PEREZ.- Asì lo declaro.-





VOTO DE LA SRA. VOCAL DRA. NORMA BEATRIZ MORENO:





Por compartir los fundamentos dados por la Sra. Vocal Preopinante, emito mi voto en igual sentido.-



En consecuencia, el Tribunal





R E S U E L V E :





Iº) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por CLAUDIA LILIANA ALDERETE; en contra de COLEGIO DEL ACONQUIJA S.A., a quien se condena a abonar al actor, en el plazo de diez días, las sumas de: $4.799,73 en concepto de: HABERES Y SAC IMPAGOS; DIFERENCIA DE HABERES.-, atento a lo considerado.-



IIº) RECHAZAR LA DEMANDA, por los rubros: Ley nº 24.013; Art. 80 L.C.T. (Modificado por la Ley nº 25.345 art. 45); y Dìas adeudados (cinco) de Mayo/01, de lo que se absuelve a la accionada.-



IIIº) COSTAS: A la demandada, conforme se considera.-



IV°) REGULAR HONORARIOS por el proceso de conocimiento en las sumas de $1.190 para el DR. VICTOR R. BANEGAS, $670 para la DRA. CLAUDIA S. PEREZ, respectivamente.-



HAGASE SABER









GLADYS NELLY RIOS NORMA BEATRIZ MORENO







Ante Mí: MERCEDES MENDIETA DE VACA.-
 #325375  por Moniluj
 
Muchísimas gracias. La ley 13.047 es el Estatuto del Docente Particular, que remite al Estatuto del Docente (Público) en cuanto a causales de remoción, bonificaciones, antigüedad y estabilidad. Me comuniqué con el gremio de los docentes privados (SADOP) y me explicaron que tb es de aplicación la ley provincial de enseñanza privada (nº 6427 reformada x ley 6978). En todo se aplica la LCT, la diferencia viene dada por las sanciones que recaen sobre el empleador que despide a un docente sin causa y sin preaviso, incumpliendo no sólo la LCT, sino tb las otras dos normativas básicas.
Si bien la indemnización x antigüedad se calcula sobre los años que efectivamente el docente prestó servicios para ese empleador, el cálculo de vacaciones y SAC proporcional s/ éstas se determina tomando la antigüedad total en el sistema, en el caso que motivó esto 19 años una y 12 años de antigüedad, la otra profesora.
Bueno, reitero el agradecimiento por los aportes que me han hecho. Gracias y saludos.
 #325539  por angelqueguia
 
Mirá vos esas particularidades. A veces es tan finito el tema que es bueno tratarse de hacerse amigo de un contador para que nos ayuden con las liquidaciones. Me imagino que ellos al tema deberían de manejarlo a ojos cerrados. Suerte.
Moniluj escribió:Muchísimas gracias. La ley 13.047 es el Estatuto del Docente Particular, que remite al Estatuto del Docente (Público) en cuanto a causales de remoción, bonificaciones, antigüedad y estabilidad. Me comuniqué con el gremio de los docentes privados (SADOP) y me explicaron que tb es de aplicación la ley provincial de enseñanza privada (nº 6427 reformada x ley 6978). En todo se aplica la LCT, la diferencia viene dada por las sanciones que recaen sobre el empleador que despide a un docente sin causa y sin preaviso, incumpliendo no sólo la LCT, sino tb las otras dos normativas básicas.
Si bien la indemnización x antigüedad se calcula sobre los años que efectivamente el docente prestó servicios para ese empleador, el cálculo de vacaciones y SAC proporcional s/ éstas se determina tomando la antigüedad total en el sistema, en el caso que motivó esto 19 años una y 12 años de antigüedad, la otra profesora.
Bueno, reitero el agradecimiento por los aportes que me han hecho. Gracias y saludos.
 #325541  por angelqueguia
 
Tratar de hacerse.Es que ni releo.
angelqueguia escribió:Mirá vos esas particularidades. A veces es tan finito el tema que es bueno tratarse de hacerse amigo de un contador para que nos ayuden con las liquidaciones. Me imagino que ellos al tema deberían de manejarlo a ojos cerrados. Suerte.
Moniluj escribió:Muchísimas gracias. La ley 13.047 es el Estatuto del Docente Particular, que remite al Estatuto del Docente (Público) en cuanto a causales de remoción, bonificaciones, antigüedad y estabilidad. Me comuniqué con el gremio de los docentes privados (SADOP) y me explicaron que tb es de aplicación la ley provincial de enseñanza privada (nº 6427 reformada x ley 6978). En todo se aplica la LCT, la diferencia viene dada por las sanciones que recaen sobre el empleador que despide a un docente sin causa y sin preaviso, incumpliendo no sólo la LCT, sino tb las otras dos normativas básicas.
Si bien la indemnización x antigüedad se calcula sobre los años que efectivamente el docente prestó servicios para ese empleador, el cálculo de vacaciones y SAC proporcional s/ éstas se determina tomando la antigüedad total en el sistema, en el caso que motivó esto 19 años una y 12 años de antigüedad, la otra profesora.
Bueno, reitero el agradecimiento por los aportes que me han hecho. Gracias y saludos.
 #325827  por Moniluj
 
Todo lo que vaya sucediendo lo voy a ir posteando, puede ser útil para alguien más que se le presente una situación similar.
El empleador planteó una objeción: que no se aplica para los docentes el art. 80 LCT. Nada dice al respecto la Ley de educ privada de la pcia de BA, tampoco la ley 13.047... por lo tanto, queda en pie la LCT que sí lo contempla. Hoy se cumplen los 30 días que dispone el empleador para entregar los certificados de trabajo y de aportes de la seg social y cuota sindical, incumpliendo, porsupuesto. Alegó que ellas deben concurrir en persona a la ciudad de La Plata (distante a más de 100 kms. de donde trabajaban) a retirar los certif... No entregó al menos algún tipo de planilla de Anses, como para dar cumplimiento parcial al art. 80 con el objeto de evitar la multa del art. 45 ley 25345. En fin, voy a cargar eso en la liquidación. Saludos.
 #325901  por feli07
 
Hola Moni! Con respecto al certificado de trabajo, me parece que es como te dicen en el colegio. No se mucho de docentes, pero una vez hice un breve intercambio telegráfico patrocinando a la dueña de un jardín de infantes privado y ella le entregó a la empleada despedida un certificado con firma simple y esta tenía que ir a La Plata a certificarlo. Creo que los colegios presentan una especie de DJ a La Plata con las altas y bajas, y desde allí le entregan la certificación. Saludos!
 #325944  por angelqueguia
 
Si ya están cumplidos los 30 días de la extinción del vinculo laboral tenés que intimarlo ahora por el plazo de dos días cumpla con la entrega de la constancia o certificado de trabajo del art. 80. Recien ahí será pasible de la sanción de los tres meses de indemnización a más la conminación judicial para que le obligue entregar bajo pena, por ejm, de astreintes.


Moniluj escribió:Todo lo que vaya sucediendo lo voy a ir posteando, puede ser útil para alguien más que se le presente una situación similar.
El empleador planteó una objeción: que no se aplica para los docentes el art. 80 LCT. Nada dice al respecto la Ley de educ privada de la pcia de BA, tampoco la ley 13.047... por lo tanto, queda en pie la LCT que sí lo contempla. Hoy se cumplen los 30 días que dispone el empleador para entregar los certificados de trabajo y de aportes de la seg social y cuota sindical, incumpliendo, porsupuesto. Alegó que ellas deben concurrir en persona a la ciudad de La Plata (distante a más de 100 kms. de donde trabajaban) a retirar los certif... No entregó al menos algún tipo de planilla de Anses, como para dar cumplimiento parcial al art. 80 con el objeto de evitar la multa del art. 45 ley 25345. En fin, voy a cargar eso en la liquidación. Saludos.
 #326086  por Moniluj
 
Gracias Feli, lo voy a tener en cuenta, pero en rigor ni siquiera recibieron un certificado simple con firma para que pueden ir hasta La Plata.
Angel: Ayer se les envió Tcl intimando por art. 80, justamente porq se cumplían los 30 días... como para recordarles.
En mi opinión, si no les entregan al menos la certificación simplificada, va la multa. Quería dejar cerrado esto antes de la primera audiencia en el ministerio.
Ahora, si todo fuese como dicen las autoridades del colegio: tener un establecimiento de educación privada... es lo mismo que poner un kiosco, o no?
Muchas gracias por toda la ayuda y comentarios. Saludos.
 #326206  por lkg_lkg
 
El certificado al que haces referencia, es el formulario C15. El tramite DEBE hacerlo el colegio, por supuesto, en La Plata.
Saludos.
 #326702  por Moniluj
 
Muchísimas gracias, esa era la última confirmación de sospechas que necesitaba! Ya está, ya me cierra la primera parte del caso!