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SE ADMITIÓ EL DESISTIMIENTO EN LA ETAPA "AUTOS PARA SENTENCIA"
SIEMPRE SE APRENDE MAS Y MAS !!!
Pato272727 escribió:tenenos al tanto de que resuelven. Suerte con la cámara y ojo con los jueces que te toquen(la mayoría no cree en las culpas en el divorcio y tuercen la ley hasta donde no se ha visto). avisanos y te decimos a quien recusar
IX.- A fs. 25, se admitió que en virtud a
lo normado por el nuevo art. 336 del Código Procesal,
que las partes promuevan en forma conjunta su divorcio
en los términos del art.214 inc. 2º del Código Civil,
en razón a que las partes no habían hecho reserva de
culpabilidad o inocencia, máxime frente a la posiblidad
que el art.232 del citado cuerpo normatiavo ofrece en
cuanto a la prueba. Ello por cuanto no existe un
procedimiento específico para dicha causal, a
coantrario de lo que sucede en el divorcio (art.215 del
Código Civil), que establece las audiencias del art.236
del citado cuerpo normativo.
X.- Admitida asi la cuestión, debe
considerarse que se trata de un proceso de divorcio no
contencioso, promovido por voluntad de ambos
cónyuges, en los cuales las partes de común acuerdo
solicitan una decisión judicial modificatoria del
estado de familia.-
XI.- En atención a ello, la retractación
de cualquiera de los cónyuges determina la ausencia de
un presupuesto esencial para la prosecución de la
instancia-la voluntad concurrente- quedando el proceso
sin virtualidad y correspondiendo dar por terminadas
las actuaciones.(de conf.Eduardo A. Zannoni."Derecho de
familia" t.2. pag.154.)
XII.- Durante la vigencia del derogado art.
67 bis de la ley 2393 la doctrina plenaria (M.V.C y
F.J.A. del 30/8/85, La Ley 1985-D, 333 y sgtes) admitió
que unos de los cónyuges pudiera desistir del juicio de
divorcio antes de la realización de la segunda
audiencia. Esta premisa en la actualidad resulta
aplicable al trámite previsto por los arts. 215 y 236
del Código Civil, que por guardar esencial similitud
reemplazan en sus efectos a la norma derogada. Con
mayor razón habrá que reconocer dicha posibilidad en
este proceso, de características atípicas, en el cual,
al no existir -en principio- etapas previas que cumplir
con anterioridad al dictado de la sentencia y al no ser
exigible la intervención judicial para apelar a la
reflexión de las partes, el desistimiento bien puede
ser el resultado de un nuevo examen acerca de la
trascendencia del divorcio y de su conveniencia
apreciada en función del interés perseguido al
solicitarlo voluntariamente (CNCIv.,sala I, abril
8-997.-P.,M.E.c.D.P.,V.A.)
XIII.- Por ello, al no existir un
procedimiento específico, previo al dictado de la
sentencia, como ocurre con el contemplado por el
art.236 del Código Civil, entiendo que resulta factible
el desistimiento en los términos del art.304 del Código
Procesal, de modo que al no existir etapas previas que
cumplir con anterioridad al dictado de sentencia, el
mismo debe poner fín al juicio sin afectar el derecho
en el cual se funda la pretensión, y no obsta a su
reiteración en otro proceso.-
XIV.- En consecuencia, teniendo en
consideración las particularidades del presente
proceso, las fundamentaciones esgrimidas
precedentemente, y teniendo la contraparte la
posibilidad de obtener el divorcio solicitado por las
demás vías que ofrece nuestro ordenamiento legal,
considero que resulta procedente el desistimiento
unilateral del divorcio por presentación conjunta,
máxime que no se advierte un ejercicio abusivo de esa
facultad.-
XIV.- Por ello, y de conformidad con lo
dictaminado por la Sra. Fiscal; RESUELVO: Hacer lugar
al desistimiento planteado a fs. 29. Archívense las
actuaciones con conocimiento del CIJ. Con costas (art.
69 del CPCCN). Notifíquese y a la Sra. Fiscal en su
despacho.-
SALUDOS A TODOS !!!